Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

martes, 2 de agosto de 2016

LA GUARIDA ANTILECTORAL


 LA GUARIDA ANTIELECTORAL

  La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual pertenecen los magistrados   FANNY MÁRQUEZ CORDERO y CHRISTIAN TYRONE ZERPA cuya elección fue anulada por la Asamblea Nacional el 14 de julio de este año, en sentencia de fecha 1º de agosto, del mismo año, declaró,  que los diputados de la mayoría democrática de la Asamblea Nacional  incurrieron en  DESACATO de sus  sentencias  número 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 y número 1 del 11 de enero de 2016,  porque el día 28 de julio de 2016,  los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, respectivamente, fueron convocados y juramentados por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional a los fines de su incorporación en el cuerpo legislativo en el cargo de Diputados.  La indicada Sala  consideró que estos ciudadanos habían usurpado dichos cargos, porque la sentencia número 260  del 30 de diciembre de 2015 ORDENÓ de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el Estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional. 

Según la Sala de marras,  los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana incurrieron  en el supuesto establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al usurpar el ejercicio del referido cargo legislativo en desacato de la sentencia número 260 citada y que esta  norma preceptúa que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos por estar viciados de nulidad absoluta y por tanto resultan inexistentes las decisiones dictadas por la Asamblea Nacional a partir de la incorporación de los mencionados ciudadanos . Al respecto la Sala citada  indicó que la  usurpación de autoridad consiste  en la invasión del Poder Público por parte de personas que no gocen de la investidura pública, y, que, por ende, se consideran nulos e ineficaces  los actos dictados por la mencionada Asamblea Nacional.

Varias consideraciones pueden hacerse sobre lo decidido por la Sala Electoral, que van desde lo moral a lo jurídico:

1º)  La designación de dos de sus magistrados ha sido anulada por inconstitucional, por la Asamblea Nacional,  por lo que al tratarse de demandas intentadas en contra de dicha Asamblea, para garantizar su imparcialidad, han debido inhibirse conforme los artículos 53 y 54, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, los artículos 1º , 5º y 32, numeral 7, del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en concordancia con el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil.

2º)  Baste señalar,  que al no cumplir con su deber moral y jurídico de inhibirse  los dos  magistrados mencionados, han evidenciado no ser imparciales o independientes,  por lo que según  el numeral 7, del artículo 32,  del Código antes citado,  en concordancia con los numerales 1  y 3, del artículo 62, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, incurren en una causa grave que determina su remoción, de acuerdo con el artículo 265, de la Constitución.

2º)  La imparcialidad  no solo de los magistrados indicados, sino del resto  de los que componen la Sala Electoral,  es aún más evidente, cuando  apenas en tres (3)  días  declaran el desacato y  la supuesta nulidad de los actos de la Asamblea, cuando han incurrido en denegación  de justicia al demorar más de  ocho  meses en decidir las oposiciones intentadas  por los prenombrados diputados en contra de la medida provisional de suspensión de su proclamación.   En efecto, en fecha 28  (jueves) de julio la ciudadana  NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO,  solicitó  de la Sala Electoral  que "se pronuncie en forma inmediata en relación a la inconstitucionalidad de la juramentación írrita efectuada el día de hoy. Y en la misma  fecha  la Sala ordenó abrir el  correspondiente expediente   y  decidió fijar la oportunidad para decidir.    El 29 (viernes) de julio, los  diputados Héctor Rodríguez Castro, Nosliw Rodríguez, Aloha Núñez, Ricardo Molina, Genkerve Tovar, Asdrúbal Chávez y Jorge Pérez,  solicitaron  que se declare  el desacato de   la Asamblea Nacional “(…) en la persona de cada uno de los diputados que aprobaron la incorporación como diputados, de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romer Guzamana”.  Fue así como, al medio día,  del 1º (lunes) de agosto,  la Sala Electoral, sin notificar a los diputados en contra quienes  se les declarara en desacato y se le anulara  su juramento,   ni a la Asamblea Nacional,  en violación de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49, de la Constitución,  dictó la sentencia declarando nula la juramentación y el desacato

3º) Los magistrados de la Sala Electoral  han incurrido en incompetencia manifiesta al  declarar la nulidad del acto de juramentación de los diputados Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, realizado el 28 de julio de 2016,  así como de los actos o actuaciones que dicte la Asamblea Nacional por la juramentación de dichos diputados, por cuanto tal competencia corresponde a la Sala  Constitucional  de acuerdo con lo establecido en el numeral 1, del artículo 336, de la Constitución, y en los  numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.   Por tal razón, conforme los artículos 25 y 138, de la Constitución,  la sentencia del 1º de agosto de este año, a que se refiere este escrito, es ineficaz.4º)

4º)  El desacato es la negativo a cumplir actos válidos y legítimos, sin ninguna razón, pero no cuando para no cumplirlos se fundamenta en la inconstitucionalidad de los actos, como ocurre en el presente caso, cuando se alega para no cumplirlos la usurpación de funciones y la violación de derechos garantizados por la Constitución.
 5º) Finalmente,  las sentencias dictadas por jueces que hubieren sabido estar suspendidos son invalidas, conforme el numeral 6), del artículo 328, del Código de Procedimiento civil.

 Puede decirse, que la Sala Electoral es un instrumento más utilizado por el gobierno para desconocer la voluntad de los electores, en este caso del Estado Amazonas y de la Región Indígena Sur,  al  privárseles de su  representación en la Asamblea Nacional, convirtiéndose los  magistrados de  la Sala Electoral en la  Guarida Anti Electoral que roba la  soberanía popular. 
Román J. Duque Corredor
Caracas, 32 de agosto de 2016.  

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