Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

jueves, 18 de mayo de 2017

Fuero Militar y Estado Democrático de Derecho


BLOQUE CONSTITUCIONAL

 

LA REINSTITUCIONALIZACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA

 

 

 

FUERO MILITAR Y ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO.

 

Román J. Duque Corredor

“Es suficiente agregarle la palabra "militar" para que una palabra con significado lo pierda. Así, la justicia militar no es justicia, la música militar no es música” (Georges Clememceau).

 

 

Su cuestionamiento

·         El  Fuero Penal Militar ha sido cuestionado por considerar que se presta para abusos y porque ha servido como fuente de impunidad de graves violaciones a los derechos humanos y de persecución política

 

Su revisión

 

·          En necesario esclarecer si el fuero penal militar es una garantía funcional, como constitucional y legalmente se encuentra establecido, o si por el contrario en la práctica se ha desnaturalizado  como una condición de impunidad o de represión política.

·         En Venezuela con ocasión de las propuestas en contra de la ruptura del orden constitucional por parte del gobierno, se le ha utilizado como instrumento de persecución en contra de la población civil opositora mediante el enjuiciamiento de los opositores y de manifestantes, en ejecución del llamado Plan Zamora.

·         El Plan Zamora  lo define el gobierno como un plan estratégico cívico-militar para garantizar el orden interno y frenar un presunto golpe de estado.

·         En ejecución de ese plan el gobierno activó la Justicia Militar para enjuiciar ciudadanos que supuestamente en las manifestaciones han instigado o cometido rebelión o atacado “centinelas”.

Presupuestos  para su reforma

·           El Fuero Militar debe ser parte del Poder Judicial y no del Poder Ejecutivo, porque por  naturaleza las Fuerzas Militares son de  carácter administrativo, dada su vinculación estructural y funcional al sector defensa del Estado, en el marco más amplio de la Rama Ejecutiva del poder público.

·         En su organización institucional deben respetarse los principios democráticos de separación de los poderes públicos y de independencia del poder judicial,  la imparcialidad y profesionalización de los jueces y la  subordinación del poder militar al poder civil.

·         Dada la característica de los deberes en relación con el servicio militar de obediencia, subordinación y disciplina (Art. 328, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CRBV), el Fuero Militar se justifica como rama especial de la jurisdicción para el juzgamiento de las faltas de esos deberes, pero no propiamente de delitos. 

·          Por tanto los hechos relacionados con estos deberes son los que determinan la competencia del Fuero Militar.

Su consagración constitucional (art. 261 CRBV)

·          Las constituciones democráticas contemplan  la Justicia Militar como un fuero de carácter restringido.

·         La Constitución lo considera parte integrante del Poder Judicial y establece que sus jueces deben ser seleccionados por concurso (Art. 261).  Es decir, consagra la profesionalización de los jueces militares.

·         Su sistema procesal en la actualidad es el  inquisitivo y no el acusatorio  lo que contradice los principios del proceso penal moderno (Art. 285, 4 y 5, CRBV; y 11 y 13, Código Orgánico Procesal Penal, COP) y las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos y limita la garantía de la defensa judicial. 

·         Su competencia constitucionalmente se limita  a delitos de naturaleza militar, es decir, delitos  cometidos por los miembros de la Fuerza Militar  en servicio activo cuando los mismos se deriven directamente de la función militar definida en el Art. 329, CRBV. Por ejemplo, operaciones requeridas para asegurar la defensa y exigidas para el mantenimiento del orden interno del país o faltas a los deberes militares de obediencia, subordinación y disciplina.

·          Al Fuero Militar se  le prohíbe conocer de delitos comunes,  de violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, cometidos tanto por militares o civiles.

 

Principios rectores de su funcionamiento

·          El  Fuero Penal Militar responde a las diferencias entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la Fuerza Militar,  que justifica  el sometimiento a unas reglas penales especiales propias de la actividad militar las faltas a los deberes de obediencia, subordinación y disciplina propios de la función militar.

·          Por ello, la finalidad de este Fuero es que  los miembros de la Fuerza Militar  estén cubiertos en sus actividades de servicio por un régimen jurídico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de sus funciones y deberes.

·           Por esta razón,  constitucionalmente la  competencia de la Justicia Penal Militar es restrictiva y excepcional, y solo puede  investigar y conocer de los delitos relacionados con el servicio, entendidos estos como los cometidos por militares  en servicio activo, cuando los mismos se deriven directamente del ejercicio de la función militar que la Constitución les ha asignado.

·         En el caso de delitos comunes, violaciones a los derechos humanos o de conductas delictivas que carezcan de relación "directa" con el servicio,  las personas, tanto militares como civiles,  quedan  sometidas al derecho penal ordinario y  a la jurisdicción ordinaria.

·         Si el Fuero Militar pertenece al Poder Judicial no pueden ser funcionarios de la Justicia Militar el Presidente,  el Ministro de la Defensa, el Comandante del Ejército  de la Armada y de las circunscripciones militares (Art.  28 Código Orgánico de Justicia Militar, COJM).

·         Tampoco pueden serlo oficiales activos de la Fuerza Armada  (FA),  (Arts. 32, 33, 41 y 49 COJMM).

 

La condición profesional de los jueces militares como parte del Poder Judicial

 

·      Según la Ley de Carrera Judicial (11.09.1998) los jueces que integran el Poder Judicial deben ser abogados (Art. 10),  pero  su artículo 4, excluye de su aplicación a los jueces militares.

·       Y, el  COJM, por su parte,  dice que los tribunales del Fuero Militar están integrados por oficiales activos (Arts. 31, 41 y 49).

·       Sin embargo, la  Constitución de 1999, que es posterior, establece que los  jueces de la Justicia Militar deben ser seleccionados por concurso (Art. 261) y la Ley de Carrera Judicial (11.09.1998), aún vigente dice que la carrera judicial la conforman jueces profesionales (255):  y, por su parte,  la Ley de Abogados considera que actividad profesional del abogado  es el desempeño de una función propia de la abogacía o una labor atribuida por ley a un profesional del Derecho (Art. 4) y que los militares activos no pueden ejercer la abogacía (Art. 12)

·       Además,  por cuanto  los oficiales activos constitucionalmente  están sujetos a obediencia, subordinación y disciplina de la Fuerza Armada, que es una rama del Poder  Ejecutivo (Art. 328 CRBV), no garantizan  la imparcialidad e independencia para el ejercicio de sus funciones judiciales como lo exige el artículo 256 CRBV.

·      Por tanto, oficiales activos de la Fuerza Armada  (FA) no pueden ser jueces de la Justicia Militar.

 

Enjuiciamiento de civiles por tribunales militares

·         El límite de la competencia de los tribunales militares es el de la prohibición de juzgar delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad (Art. 261 CRBV).

·         Ello como garantía del derecho al juez natural: Art. 49.4, CRBV; Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; Art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; Art.  14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  de 1966 y Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969; en concordancia con los arts. 19, 22 y 23, de la CRBV.

·         El derecho constitucional al juez natural es la garantía de que los procesos sean decididos por los jueces predeterminados en la ley como competentes según la naturaleza se los asuntos, con anterioridad a los hechos que motiven la actuación y el proceso judicial.  Es decir,  el derecho de  no ser juzgado por un  tribunal de excepción o ad hoc (Sala Constitucional  sentencias 29/2000 y 14/2000).

·         Según la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y el Grupo de Trabajo de la Detención Arbitraria de la ONU, el juzgar por tribunales militares a grupos civiles es una violación grave de los derechos humanos.

·         El Ministro de la Defensa sostiene que todo el que se consiga en flagrancia atacando o agrediendo al centinela o que instigue a la   rebelión puede ser juzgado por los tribunales militares por el art. 123, 2, del COJM, que dice que los civiles pueden ser juzgados por estos tribunales por infracciones militares.

·          Sin  embargo,  por lo expuesto anteriormente,  la justicia militar es excepcional;  solo puede extenderse a ciertos delitos cometidos por militares, pero nunca a civiles, en razón de la interpretación favorable  que debe hacerse del COJM  a favor de los procesados (Arts. 23 y 24, CRBV y 7 COJM).

·         La Sala Constitucional, en sentencia de 24 de abril de 2002, concluyó que el COJM violaba la Constitución, al permitir que civiles fuesen juzgados por militares. 

·         Y en sentencia del  12 de junio del mismo año, la misma Sala   estableció que  la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.

·          La Sala Penal (SP)   en sentencia  Nº 59, del 02.02.2001, dijo que ante la condición civil de la persona procesada, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra su supremacía

·          Sin embargo, la  misma Sala en sentencia del 02.06. 2005 (Caso Usón, ponencia de Eladio Aponte), abandonó  el anterior criterio,  con base al art. 123, 2, del COJM,  y determinó que los civiles sí pueden ser juzgados por tribunales militares.

·         Esta sentencia fue censurada por la Corte Interamericana de Derechos humanos en sentencia del 20.11.2009 (Caso Usón), reiterando el carácter excepcional de la justicia militar en  un estado democrático y exigió al estado venezolano que estableciera límites a la competencia de los tribunales militares, de forma que la jurisdicción militar únicamente se aplique a militares en ejercicio y por delitos de función militar.

·           Pero, posteriormente, la Sala Penal , en sentencia del  06.12.2016 ( Nº 518),  estableció   que en  el supuesto que estén siendo juzgados civiles por la Justicia Militar,  por la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal y por derivación en el Código Orgánico de Justicia Militar, en resguardo de las partes intervinientes  considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustraer la causa de  la jurisdicción militar y remitirlo a su jurisdicción natural, la cual es la jurisdicción penal ordinaria, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales.

·          En los casos de enjuiciamiento de civiles por los sucesos de las protestas ocurridas durante los meses de abril y mayo de 2017,  se acusa los ciudadanos de ataque al centinela y de rebelión.

·          Sin embargo,  un guardia nacional o un policía bolivariano que esté controlando el orden público, no es un centinela, luego no cabe el delito de ultraje al centinela contemplado en el COJM. Y, por otra parte,  el delito de rebelión militar es derivado del delito de rebelión civil  contemplado en el  artículo 143 del Código Penal  (CP) y además supone una organización creada a tales fines. 

·         Es decir, no existe el delito militar de ultraje al centinela  y el delito de rebelión es conexo con el delito de rebelión previsto en el Código Penal,  por ello, procede correctamente el Fiscal N° 41 del Estado Zulia.   que  solicitó que 14 detenidos por hechos ocurridos en Villa del Rosario  fueran  juzgados por tribunal civil y no militar.

·         El gobierno asimila la protesta pública con el delito de rebelión, por lo que utiliza la Justicia Militar para perseguir e intimidar  a los manifestantes.

·         José Vicente Rangel, Eleazar Díaz Rangel y Luis Britto García, sostuvieron por décadas la premisa constitucional de que los civiles debían ser juzgados por sus jueces naturales.

·          La activación de la justicia militar, en aplicación del Plan Zamora, que es un plan estratégico militar, con posterioridad a los hechos ocurridos con ocasión de las protestas contra el gobierno,  dentro de la  estrategia  planificada del gobierno de represión,  como parte de un ataque sistemático y generalizado  contra la población civil y  las violaciones graves a derechos humanos fundamentales con detenciones arbitrarias y el aislamiento de los detenidos y la intimidación a que se someten a los imputados al ser presentados ante tribunales ad hoc instalados en cuarteles ante efectivos fuertemente armados después de ocurridos los hechos; encuadra  en el delito de persecución de lesa humanidad según el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

·          En efecto,  el artículo 7, de este Estatuto,  establece: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por crimen de lesa humanidad  cualquiera de los actos siguientes, cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de ese ataque.: h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen competencia de la Corte

·         De este crimen de lesa humanidad,  responden desde el Comandante en Jefe de las FAN, el Ministro de la Defensa, el comandante de la GNB, comandantes de los cuarteles y prisiones militares, los jueces y fiscales militares, según el referido Estatuto, y el artículo 29 constitucional.

 

La reforma de la Justicia Militar

 

¨  En el Estado Democrático de Derecho la justicia militar forma parte del Poder Judicial y no del Ministerio de la Defensa.

¨  En el Estado Democrático de Derecho la justicia militar no es un fuero sino una justicia a cargo de jueces especializados en derecho militar.

¨  En el Estado Democrático de Derecho la Justicia Militar solo debe conocer de las faltas de los deberes de la función militar, pero no de delitos

¨  Los jueces militares deben ser elegidos mediante concursos públicos antes jurados independientes.

¨  El proceso de las faltas a los deberes militares debe ser el  previsto en el  Código Orgánico Procesal.

¨  La Fiscalía Militar debe formar parte del Ministerio Público y no del Ministerio de Defensa.

¨  La Defensa Pública Militar debe formar parte del Sistema de Defensa Pública.

¨  Los tribunales militares deben funcionar en las instalaciones del poder judicial y no del Ministerio de la Defensa.

¨  La Justicia Militar no puede ser un componente de los planes estratégicos operativos de seguridad y defensa.