Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

sábado, 27 de agosto de 2016

Mi homenaje a una admirada y admirable mujer

 
                                                                                           Román J. Duque Corredor

La conocí desde los preparativos del  programa de gobierno del entonces candidato, Dr. Luis Herrera Campins, en los años 1977-1978, donde nacío una amistad, al conocer los vinculos de su Padre, el Dr. Manuel Pulido Méndez, con mi abuelo, Br. Felix Román Duque, en Tovar y Zea, y despues con mi Padre, José Román Duque Sánchez, en Mérida, cuando fundaron la Sociedad Bolivariana y cuando fue Rector de la Universidad de Los Andes.  Así como por la relación de su Tío, Monseñor José Rafael Pulido Méndez, con mi Tío, Presbitero, Humberto Corredor Tancredi, a quienes ambos llamábamos "Tío Padre". Fue de esas amistades que sin llegar a la de intimidad se forjan por la confianza mutua. Amistad que se enriqueció por la cercanía que tuve en Mérida con Wenceslao Briceño, quien fue su esposo. Más tarde al designarme  el Presidente Luis Herrera Campins, Consultor Jurídico de la Presidencia, en marzo de 1979, me reencontré con ella, designada Ministro de Estado para la Participación de la Mujer en el Desarrollo, quien de inmediato me incorporó al equipo que designó para impulsar la reforma del Código Civil y de la Ley de Adopción, que fueron promulgados en 1982 y 1983, respectivamente. Recuerdo su defensa por la igualdad de los derechos de la mujer en el matrimonio, en la administración de los bienes conyugales, en el ejercicio de la patria potestad, así como respecto de los derechos de la personalidad de la mujer para seguir utilizando el apellido de soltera y su planteamiento con relación a la discriminación femenina en cuanto al adulterio como causal del divorcio. Su posición sobre la igualdad de los hijos legítimos, naturales y adoptivos en materia de filiación. Me correspondío trabajar con su excelente equipo ministerial en la preparación del anteproyecto de ley sobre la violencia familiar y en el proyecto de ley del bono alimentario, cuyo anuncío lo había hecho el Presidente Herrera  Campins en su Mensaje de Año Nuevo el 1° de enero de 1982, para beneficiar a asalariados con ingresos no mayores de Bs. 1.500 mensuales. Proyecto de ley que fue presentado al Congreso de la República. Me pidío que revisara las propuestas que pensaba llevar a la   Conferencia Mundial de la Mujer que se realizaría en Copenhague en 1980. No me eran extrañas sus llamadas telefónicas desde Nueva York, como Subsecretaria adjunta de las Naciones Unidas para el Desarrollo Social y la Participación de la Mujer. Recuerdo que cuando se le designó Ministra de la Familia, en el Gobierno del Presidente Rafael Caldera, en 1994, y estando yo en el ejercicio libre de la profesión me pidío colaboración para  su proyecto del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa) y de expansión de los multihogares y hogares de cuidado diario. Y cuando estuvo a cargo de la dirección de la Revista SIC, entre 1996 y 2002, me pedía información sobre asuntos agrarios. No olvido su pensamiento sobre el ciudadano y ciudadania, su tésis sobre "disociación normativa" o la no vigencia de las reglas sociales y la perdida de valores. Inolvidable son sus "Reflexiones sobre Venezuela y la Política", apenas hace meses, en el Foro "La Economía y la Polít ica", organizado por Prodavinci en el Teatro Chacao, el pasado 21 de abril de 2016, en las cuales se refirío a las elecciones del 6 de dicimbre de 2015. De esas Reflexiones quiero destacar algunas frases que habrán seguir siendo de plena vigencia: "Yo diría que el problema es que creemos que mientras más rápido llegamos al poder mejor, porque el poder es eterno. Pero mantenerte en el poder obliga a negociar permanentemente". "Nunca está de más la reiteración, tenemos que construir normas y eso es lo que llamamos institucionalidad. Es decir, que las instituciones no son personas, son metas que le permiten a un colectivo saber qué esperar y a cuales sanciones está sujeto".
  Esos golpes de atúd, que sacuden y comueven, porque quien admiramos inicía un inexorable viaje sin retorno, y que nos priva de seguir disfrutando de su amistad y de su saber, y el recuerdo de su prestancia en nuestras vidas, nos hacen ver a esos seres como admirados y admirables, como lo fue esta mujer que se llamó: Mercedes Pulido de Briceño. Admirada por su feminismo y admirable por su sabiduría. Mercedes, al lado, muy cerca del Señor, recibe la gracia reservada para quienes en la vida fueron ejemplos de virtud.
                                                                                                          27 de agosto de 2016
 

 



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sábado, 20 de agosto de 2016

LA NO GARANTIA DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL POR LA SALA CONSTITUCIONAL (Breves comentarios sobre la sentencia de dicha Sala del 19 de agosto de 2016 que suspendió actos ya cumplidos de la Asamblea Nacional)


 

Román J. Duque Corredor

 

La Sala Constitucional en sentencia del 19 de agosto del presente año suspendió los efectos de las sesiones  de la Asamblea Nacional celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, en el mismo acto de admisión de la demanda presentada el 9  de mayo y su “alcance” (sic)  presentado el 19 de mayo de este mismo año, por diputados psuvistas que demandaron la nulidad por inconstitucionalidad  de tales  sesiones conjuntamente con amparo cautelar,  porque consideraron que la Asamblea Nacional  incumplió  lo establecido por la referida  Sala en la sentencia n.° 269, del 21 de abril de 2016, la cual, declaró entre otras cosas,  que las sesiones ordinarias debían fijarse cuarenta y ocho (48) horas de antelación y que la  modificación de la agenda no podía hacerse  sobrevenidamente al momento de iniciar la sesión para incluir  nuevos puntos, y que en el caso de la convocatoria del  Ministro del Poder Popular para la Alimentación,  Rodolfo Clemente Marco Torres, que  es un General activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la convocatoria debía haberla hecho la Asamblea Nacional por conducto del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,  el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, como lo había declarado la Sala Constitucional en su sentencia n.° 269, del 21 de abril de 2016.   La Sala citada  acordó la solicitud de amparo cautelar formulada, y, suspendió los efectos de las sesiones celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, junto a los actos producidos en ellas sin especificar ninguno de tales actos.  Ahora bien,  de acuerdo con la narrativa de la sentencia mencionada  se lee que la parte demandante solicitó amparo cautelar contra las sesiones de la Asamblea Nacional celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016,  así como contra las decisiones que se tomaron en los referidos días. Sin embargo, de acuerdo con la misma narrativa se dice los demandantes  demandaron  la nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra las sesiones de la Asamblea Nacional, pero no de las decisiones acordadas en dichas sesiones.

 

   Los actos en cuestión acordados en la sesiones del 26 y 28 de abril, fueron: 1. Moción para dar Voto de Censura al Ministro del Poder Popular para la Alimentación Rodolfo Clemente Marco Torres.  2. Proyecto de Acuerdo con Motivo de Cumplirse Sesenta Años del Debut del Sr. Luis Aparicio en el Beisbol de Grandes Ligas” 3.  Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y  4.  Acuerdo para dignificar el salario mínimo de los trabajadores y trabajadoras en Venezuela”. Y los actos correspondientes a las  sesiones del 03,  05 y 17 de mayo de 2016  fueron la  consideración del Decreto Presidencial N° 2.323, del 13 de mayo de 2016,  mediante la cual se declaró el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica.

  Respecto de la medida cautelar de suspensión acordada por la Sala Constitucional se puede observar lo siguiente:

1)        La medida en cuestión se acordó simplemente porque la Sala de referencias consideró que debía  utilizar su  potestad cautelar,  atendiendo a la presunta violación de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 269, antes mencionada, por parte de  la Junta Directiva y de la Secretaría de la Asamblea Nacional, así como también por parte de los diputados que conforman la mayoría parlamentaria, porque dicha Junta Directiva ha tildado las medidas cautelares decretadas por esta Sala en la sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016, como “absolutamente nulas”.   Al respecto debe señalarse que lo que la Sala en cuestión llama violación de este sentencia es el comunicado de la Asamblea Nacional del 5 de julio de este año, por el que  se dice que la  sentencia citada infringe gravemente el orden constitucional y democrático y cercena el derecho a la defensa en juicio de la Asamblea Nacional, y lo hace en una decisión en la cual también amenaza con sancionar al Presidente de la Asamblea Nacional ante el supuesto incumplimiento de unas medidas cautelares absolutamente nulas, entre otras razones por haber sido ratificadas sin permitir a la Asamblea Nacional el ejercicio del derecho a la defensa frente a ellas por medio de una representación judicial propia.  No se trata, de un simple rechazo o desacato de la sentencia, sino una decisión motivada basada en el artículo 25 constitucional que establece que los actos dictados por los poderes públicos que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley son nulos; y que los funcionarios públicos que lo ordenen y ejecuten incurren responsabilidad penal, civil y administrativa, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.  Esta norma consagra el  derecho de oponer la inconstitucionalidad como defensa en contra de la ejecución de los poderes públicos, por lo que el ejercicio de ese derecho no se puede calificar de desacato.   En otras palabras, que la Asamblea Nacional opuso, como lo reconoció la misma Sala Constitucional,  como defensa la inconstitucionalidad de la sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016, que justifica su negativa a darle cumplimiento, por lo que no se trata de un simple desacato de un acto de autoridad, sino el derecho de  la defensa de la ilegitimidad del acto, por lo que sin un debido razonamiento la Sala Constitucional no debió haber acogido el simple alegato de los demandantes de que la Asamblea Nacional  incurrió en flagrante incumplimiento de la sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016.

La sentencia de la Sala Constitucional del 19 de agosto  que suspendió  las sesiones de la Asamblea Nacional celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, junto a los actos producidos en ellas,  sin precisar si en verdad resultaba procedente suspender actos declarativos, como por ejemplo,  el Acuerdo con Motivo de Cumplirse Sesenta Años del Debut del Sr. Luis Aparicio en el Beisbol de Grandes Ligas  y el Acuerdo para dignificar el salario mínimo de los trabajadores y trabajadoras en Venezuela”. O la procedencia de la suspensión de actos ya cumplidos, como las sesiones realizadas y actos como la aprobación en primera discusión de los proyectos de leyes, o la convocatoria del Ministro militar o  el voto de censura,  o la consideración del decreto N° 2.323, del 13 de mayo de 2016,  mediante la cual se declaró el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica.   En efecto, ¿cómo entender  que actos meramente declarativos o sesiones ya realizadas o actos ya cumplidos puedan suspenderse?.  Ciertamente, que la Sala Constitucional acordó medidas cautelares que no pueden ejecutarse por ser contradictorias y por la imposibilidad de su objeto, como lo es suspender sesiones realizadas, aprobaciones de proyectos de leyes ya cumplidas,  convocatorias efectuadas, o decisiones  ya adoptadas sobre el decreto N° 2.323, del 13 de mayo de 2016., o actos que no producen ningún efecto.  La verdad es que la Sala Constitucional sigue atentando contra los principios de la justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente que según el artículo 26 de la Constitución, es el modelo de justicia que el Estado debe  garantizar.  

Carcas, 20 de agosto de 2016

viernes, 19 de agosto de 2016

LA IGUALDAD ANTE LEY O EL DERECHO A SER DIFERENTES Y LA GARANTIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA DESCRIMINACIÓN


LA IGUALDAD ANTE LEY O EL  DERECHO A SER DIFERENTES Y LA GARANTIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA DESCRIMINACIÓN

 

Román J. Duque Corredor

 

Se repite  comúnmente “todos somos iguales ante la ley” pero poco se entiende. No es problema de lenguaje sino de concepto.    La noción común no nos dice nada.  Y   resulta  que ese principio es   el principal soporte del ordenamiento jurídico democrático y de la plena ciudadanía.  Baste indicar que de las disposiciones relativas a los derechos humanos junto con el libre desenvolvimiento de la personalidad la igualdad ante la ley son las  dos normas fundamentales.  A diferencia de otras menciones  constitucionales  la igualdad en artículo 21 de la Constitución es una norma autónoma y el segundo de los derechos humanos enunciados en el texto constitucional.  Para definirla  hay que comenzar señalando lo que no es igualdad porque su definición positiva no es fácil.   Ya que  esta definición ha de partir  de su relación con la serie de derechos humanos.  En efecto,  las libertades o derechos constitucionales tienen su fin y su objeto. Por ejemplo, la libertad religiosa, el derecho de asociación, el de propiedad, o el derecho a la vida humana.  Pero la igualdad como principio general no se refiere a un derecho o libertad particular ni tampoco aparece cuál es fu finalidad.  Por eso autores como Javier Pérez Royo dicen  que “la igualdad es un jeroglífico”.   “Todas  las personas son iguales ante la ley”,  según el texto del artículo 21 de la Constitución,  lo que significa es que a pesar de las diferencias entre las personas éstas tienen iguales derechos.  En verdad, según palabras del autor citado la razón de esta norma es el derecho a la diferencia, es decir, que cada uno tenga derecho a ser diferente, no que todos sean iguales sino cada quien tiene derecho a ser diferente.   Propiamente  la igualdad no es el derecho a ser iguales que sería antinatural. Porque por ser individuales los seres humanos ejercemos nuestros derechos individualmente y,  de esa manera nos diferenciamos en unos derechos  menos y en otros más, pero siempre respecto de todos.  Por ello, Pérez Royo afirma: “El Derecho no se nutre de la igualdad sino de la diferencia”.  Porque la regla jurídica no se formula para que todos sean iguales sino para que cada quien tenga derecho ser diferente.  

 Para la definición de la igualdad como garantía constitucional la convivencia propia de las sociedades humanas es un elemento determinante.  Convivencia es saber  cómo  vivir seres diferentes, como expresión de la libertad que para su coexistencia establecen esos mismos seres en la sociedad, a través de las reglas del Derecho que  ordenan   como han de relacionarse esos seres diferentes.   Así surgen las formas de la desigualdad y de la igualdad, creadas por la sociedad, para la convivencia no entre individuos  iguales o desiguales, sino entre individuos diferentes.  Lo natural es la desigualdad o la diferencia, la igualdad es la forma jurídica para que puedan coexistir desiguales.  El manejo de esas formas es la convivencia como un principio de orden social.  Por ello la dignidad de todo ser humano como principio antropológico es el fundamento de las  formas jurídicas de la igualdad.  Este principio es el que nos equipara a los seres humanos. Dignidad humana es tener libertad o voluntad para ser diferentes.  En efecto,  por tener esa libertad todos somos iguales y todos somos diferentes.  Por eso  la dignidad humana es el  núcleo esencial de la igualdad como principio, pero que hay que hacer valer real y prácticamente, para lo cual se establece la regla de la democracia,  es decir, la voluntad general de que respecto de los derechos fundamentales sus titulares, o los ciudadanos,  son iguales.  Lo cual se hace a través de las reglas de la Constitución que es la voluntad general que establece la igualdad entre los ciudadanos, es decir, entre los sujetos de los derechos constitucionales. . Por eso se consagra como principio constitucional la igualdad ante la ley que en verdad es la igualdad ante la Constitución, porque las leyes se refieren a seres diferentes o desiguales: acreedor y deudor, patrono y trabajador, hombre y mujer,  o demandante o demandado.   Como ciudadanos los seres humanos son iguales ante la Constitución,  pero ante la ley son individuos diferentes.  La igualdad constitucional ante la  natural desigualdad de la ley, es la garantía de la neutralidad de la ley, en el sentido de que si bien no puede ser igual para todos, dadas las diferencias,  si debe ser neutral, en el sentido que no debe parcializarse por ninguno, salvo de manera objetiva, razonable y no proporcionada, como advierte Javier Pérez Royo, que concluye que la igualdad constitucional es la prohibición de la discriminación.   Y en  mi criterio, también la garantía del establecimiento de las medidas positivas a favor de las personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables y de las sanciones para quien abuse o discrimine.

 De forma, que en nuestro caso, la igualdad ante la ley a que se contrae el artículo 21, de la Constitución, es la igualdad constitucional, que garantiza a toda persona la titularidad como ciudadano en el ejercicio de los derechos fundamentales,  para lo cual prohíbe discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social y en general, las que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; y  para lo cual también ordena al poder legislativo  que establezca las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y para que adopte medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables y que establezca medidas de protección especialmente de aquellas personas que por alguna de las condiciones anteriormente especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sanciones para los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

 Igualdad ante la ley, es decir, ante la Constitución, es, pues,  el derecho a ser diferentes en el ejercicio de los derechos fundamentales y la garantía de  la prohibición de la discriminación en  su ejercicio , en el sentido de que las leyes no han de parcializarse por ninguno,   sino mediante causas objetivas, razonables y proporcionales, como las  medidas positivas de protección de los ciudadanos discriminados, marginados o vulnerables, en situación de debilidad manifiesta  y de castigo a quien abuse de ellos.

 

Caracas, 19 de agosto de 2016

viernes, 12 de agosto de 2016

EL DIALOGO DE LA LENGUA O DE LAS PALABRAS

EL DIALOGO DE LA LENGUA O DE LAS PALABRAS
Román J. Duque Corredor


El escritor español FERNANDO LÁZARO CARRETER, en su libro "El nuevo dardo en la palabra, dice que la lengua "es el más elemental y a la vez imprescindible factor de cohesión social", es decir, "el entenderse". Recuerdo su reflexión por el uso generalizado ya en nuestro idioma del término inglés "gender", como una sola categoría que incluye tanto el varón como a la mujer, e incluso, sus orientaciones sexuales. "Gender", vocablo inglés, fue adoptado por 185 gobiernos de diferentes lenguas, en la Conferencia de Pekín de 1995, para definir, entre otras materias la violence of gender pero como la violencia ejercida por los hombres sobre las mujeres, lo que le dio una connotación feminista al tema, mientras, que por otro lado, acogió el término gender equality como definición de la igualdad de hombres y mujeres, es decir, con un sentido más de derecho a la igualdad que al del sexo. Ambas terminologías se repiten posteriormente en instrumentos internacionales, después de la reunión del año 2000 de la ONU, denominada "Beijing + 5", porque era la segunda conferencia celebrada en la misma Ciudad después de cinco años.

El tema, a mi juicio, esta en la precisión de estos términos cuando lo vayamos a utilizar en nuestra lengua. Por ejemplo, para el español gender como orientación sexual, es una contradicción en términis. Porque si orientas es "dirigir o encaminar", lo cierto es que la mujer y el hombre no nacen orientados, dice LÁZARO CARRETER, sino poseídos de una determinada índole, condición o naturaleza, por lo que al traducir gender se debe utilizar palabras que indiquen propiamente de que lo que se trata es de la decisión de escoger entre los diferentes tipos de sexo. Además, debe recordarse que en inglés las palabras carecen de "género gramatical", a diferencia de nuestra lengua española ella que las palabras si lo poseen, donde las palabras tienen género y las personas tienen sexo. Ello es importante, por ejemplo, cuando se vayan a sancionar leyes para proteger la mujer contra la violencia de los hombres, o para garantizar el derecho de igualdad entre hombres y mujeres.

Por ello, sin que me considere un purista del lenguaje, pienso, que las leyes que protegen a las mujeres de la violencia masculina debería llamarse "contra la violencia contra el sexo femenino", o, mucho mejor "de protección de la mujer contra la violencia", en la que se tendría cuidado de definir de que se trata de la violencia ejercida por los varones contra las mujeres. Y, si se trata de leyes que se refieren al derecho de las mujeres a tener iguales derecho de los hombres, se les identifique como "leyes de los derechos de igualdad de las mujeres".

Parecería que es perfeccionismo, pero, en la realidad, la utilización de los anteriores vocablos ingleses sin precisar el significado particular de si se trata de proteger a las mujeres contra la violencia masculina, o de su derecho a ejercer igualmente los derechos civiles, políticos, sociales, económicos o culturales y del derecho de acceso a las funciones públicas o a las posiciones de poder en la sociedad, el término "gender" o el vocablo "gender equality", se convierten en factores de división y no de cohesión social, incluso entre quienes coinciden en la necesidad de proteger a la mujer contra la violencia de los varones y de garantizar a plenitud el ejercicio de los derechos constitucionales en términos de igualdad de posibilidades y de oportunidades.

Boca de Uchire, 11 de agosto de 2016, en una noche sin luz de luna



 

 

 

 


jueves, 11 de agosto de 2016

EL LEGADO INCUMPLIDO DE ALBERTO ADRIANI Y EL ACUERDO NACIONAL PARA EL PROGRESO Y LA PAZ DE VENEZUELA.


EL LEGADO INCUMPLIDO DE ALBERTO ADRIANI Y EL ACUERDO NACIONAL PARA EL PROGRESO Y LA PAZ DE VENEZUELA.

 

“Su muerte es una lamentable pérdida para Venezuela”,  afirmaba el Presidente Eleazar López Contreras,  en su decreto de fecha 10 de agosto de 1936, al anunciar al país  el fallecimiento del doctor Alberto Adriani, Ministro de Hacienda,  y al declarar por ese motivo  duelo oficial por tres días a partir de esa fecha.  Hoy 10 de agosto de 2016,  se cumplen ochenta (80) años de este luto nacional que el Dr. Alberto Zérega Fombona,  su profesor en la Universidad de Ginebra, en sus palabras en la Cámara de Diputados calificó de “desgracia nacional”  por significar su muerte una perdida “para propiciar la  grandeza del futuro patrio”  y que el escritor Pedro Sotillo,  en su artículo de El Universal, al referirse a la muerte  de Alberto Adriani, lo llamó “una de las personalidades más vigorosas de Venezuela”.   

 Significativamente al cumplirse en este 10 de agosto el ochenta  aniversario de la muerte de Alberto Adriani,   suscriben   el “Acuerdo Nacional para el Progreso y la Paz de Venezuela” ,  quince  (15) organizaciones educativas, académicas, universitarias ,  gremiales y no gubernamentales,  entre ellas la Fundación que creara, en abril de 1991,  con su nombre,  su hermano Dr. Elbano Adriani, con el propósito de propiciar la divulgación de su obra, su pensamiento y su acción, como personalidad sobresaliente de científico y trabajador incansable por el desarrollo cultural, social y económico de nuestro país.  Con ese doble motivo, de recordar su lamentable desaparición física y de divulgar su pensamiento, la Fundación Alberto Adriani,  quiere destacar el significado y la trascendencia del referido Acuerdo, que con las adaptaciones históricas, reproduce el legado de su epónimo, que constituye un acervo aún no cumplido en nuestro país.

 El Acuerdo Nacional para el Progreso y la Paz de Venezuela, al igual que Adriani, señala la necesidad de buscar puntos de confluencia entre los venezolanos para encontrar caminos o sendas de progreso y de paz para superar la crisis,  que  en todos los órdenes sufren los venezolanos.   Adriani  consideraba  obligatorios para los gobiernos los  consensos y conciertos en épocas de crisis y de transiciones políticas,  según su concepción que gobernar no es mandar sino dialogar.  Deber estadal que hoy día es  más imperioso por el déficit económico y social en que se encuentra Venezuela, reconocido por organizaciones nacionales e internacionales científicas y de opinión,   de innegable prestigio y de acrisolada autoridad.  Los  tres objetivos del Acuerdo que hoy se firma  de alcanzar  la paz   y la convivencia política, una prosperidad económica sostenible y compartida, y una verdadera democracia plural y representativa, coincide con el pensamiento  adrianista de la apertura económica, de una eficiente producción nacional, de la consolidación y ampliación del mercado interno, de incrementar los ingresos públicos no dependientes del petróleo,  de una inversión extranjera productiva y de tecnologías modernas,  dentro de un Estado orgánico  y organizado  que conduzca el país hacia una economía nacional, autónoma y próspera. Ello a través de un plan armónico  de todos los factores de la producción,  según sus propias palabras,  que compatibilice “Cada libertad concreta  reglada con los intereses del colectivo”.  Plan este en el cual Adriani advierte que, “la agricultura y la cría son mucho más importantes que otras actividades postizas y antieconómicas a las cuales dedicamos mayor atención”, y que considera  “al petróleo como una riqueza transitoria y postiza”, en su tajante definición de potenciar lo sostenible de una economía de avanzada.  Aspectos de un proyecto  como el Acuerdo que se firma  a los ochenta años de la muerte de Alberto Adriani,  y que, al igual que en el ayer de Adriani,  de superación de “ideologías y nacionalismos rabiosos” y del paso de “un estado gendarme a un estado providencia”, son hoy en día los grandes desafíos de la sociedad venezolana  en  el siglo XXI.

  La Fundación Alberto Adriani, como promotora y signataria del ACUERDO NACIONAL PARA EL PROGRESO Y LA PAZ DE VENEZUELA,  manifiesta que su suscripción es el mejor homenaje y  reconocimiento a Alberto Adriani,   a los ochenta años de su muerte,  y, la más evidente demostración de la vigencia de su  proyecto de país, que no se queda solo en el plano político sino que comprende también lo económico, lo social y lo educativo, y, que, en palabras de Mariano Picón Salas,  es el legado de Alberto Adriani, para sacar “de la tiniebla una vida nacional aterida y muerta”,  que aún sigue pendiente en el país como un legado incumplido.

 Caracas 10 de agosto de 2016

Dr. Román J. Duque Corredor

 Presidente de la Fundación Alberto Adriani.

 

 

 

LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA Y JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL


LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA Y JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Román J. Duque Corredor

1.       La síntesis de la soberanía del pueblo,  o “autodeterminación popular”,  y la sujeción al derecho del poder y el respeto de los derechos fundamentales,   en el concepto de Estado de Democrático de Derecho, establecido en la Constitución, o “autolimitación popular”,   es de por si una tensión cuyo equilibrio corresponde a la jurisdicción constitucional,  por lo que esta jurisdicción es un factor decisivo en la vigencia de este modelo de Estado.

2.       Esta jurisdicción modernamente tiene la función de arbitrar los  límites entre el  poder absoluto de la mayoría, su ejercicio disciplinado y la garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales.

3.       Al igual que el de evitar que el Derecho se convierta  en un paradigma  que termine con la voluntad popular, expresada consensualmente en los valores superiores y derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

4.       Es así,  que   la jurisdicción constitucional,  como expresión principal del constitucionalismo moderno, en palabras del constitucionalista  brasileño GUSTAVO BINEBOJM,  tiene el papel de armonizar esas tensiones  en un  “punto óptimo”  de equilibrio institucional, del cual depende la  vigencia de una Constitución[1].

5.       Dice este autor que asumiendo la democracia como un juego,  la Constitución sería el manual de las reglas y los jugadores los representantes políticos del pueblo y la jurisdicción constitucional, en ese supuesto, cumple el papel del árbitro del juego democrático.

6.        La armonización de la democracia y el Estado de Derecho se pretende lograr estableciendo en la Constitución la división de los poderes, pero también, y fundamentalmente,  a través del control de la constitucionalidad,  porque los conflictos políticos derivados de la interpretación y aplicación de la Constitución no se resuelven por decisión de las mayorías, sino por la jurisdicción constitucional.

7.       Señala  al autor citado, GUSTAVO BINEBOJM,  que  como último intérpretes de la Constitución a los tribunales constitucionales les compete establecer a los demás poderes  los límites  su autoridad, velando no solo para que actúen dentro de los procedimientos pautados y dentro de los límites  constitucionales previstos de su competencia, sino principalmente evitando que el poder de la mayoría se tiranice suprimiendo los derechos de la minorías,  lo que significa poner en riesgo el propio funcionamiento del régimen democrático[2].

8.       Ello sucede, por ejemplo,  cuando en el parlamento no se practica la democracia parlamentaria y cuando se llevan a cabo  procesos electorales  sin imparcialidad o con ventajismo electoral, desconociéndose los derechos de las minorías.  O, cuando se irrespeta la representación popular desconociendo los derechos de sus representantes electos por las minorías.

9.       Siendo, en este orden de ideas, los tribunales constitucionales los que dicen la última palabra en el ámbito del Estado Democrático de Derecho,  porque sus decisiones no están sujetas a un control democrático posterior,  estos tribunales son el único juez de su propia autoridad.  Y, por tanto,  de ellos depende también la legitimidad democrática de su misma actuación.

10.   Por ello, como lo expresó Dieter Grimm, en las actuaciones de los tribunales constitucionales existe un “riesgo democrático”,  por lo que la legitimidad democrática debe ser también el límite del superpoder de los tribunales constitucionales[3].

11.    Cuando esa legitimidad material y principista no es respetada por los tribunales constitucionales,  tanto  cuando se incumplen las condiciones  que garantizan la idoneidad  en   la elección de sus jueces, como cuando  estos tribunales  desconocen los derechos de las minorías o restringen, mediante interpretaciones interesadas,  el contenido esencial de los derechos fundamentales.

12.   Ello sucede, por ejemplo,  cuando un tribunal constitucional asume competencia penal para privar de libertad a los ciudadanos supuestamente por desacato a decisiones judiciales; o cuando  establece la previa autorización a los derechos de manifestar o de reuniones públicas; o cuando avala la perdida de la representación popular  parlamentaria por actos sancionatorios de las cámaras legislativas y no por previas decisiones judiciales; o cuando ratifica la privación de derechos políticos impuesta por actos administrativos y no por sentencias definitivamente firmes.  O, cuando desconoce decisiones de organismos jurisdiccionales internacionales  que amparan derechos  fundamentales.  O sustituyen los mecanismos electorales  de la alternancia en los cargos o de las faltas absolutas de sus titulares, por supuestos mecanismos de continuidad administrativa.

13.   En esto casos,  los tribunales constitucionales actúan fuera de los límites de la legitimidad democrática al coadyuvar  la tiranía de los otros poderes o de las mayorías en perjuicio de los derechos fundamentales de las minorías o de los ciudadanos.

14.      A los   tribunales constitucionales como árbitros del juego democrático les corresponde la grave responsabilidad  de hacer compatible la democracia con el constitucionalismo, puesto que les compete asegurar la vigencia de la Constitución como limitación del poder.  Es decir, equilibrar  “ la tensión latente entre la voluntad mayoritaria y la voluntad superior expresada en la Constitución”[4].

15.   Esa voluntad superior está expresada por el constituyente al consagrar la supremacía constitucional  y los valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado, entre ellos la primacía de los derechos fundamentales. La principal consecuencia, es el de la inalienabilidad de estos derechos y la obligatoriedad del resto de los valores superiores.

16.   En efecto,  esa supremacía y la inalienabilidad de los derechos fundamentales y su primacía, son límites a la voluntad popular y a  sus órganos representativos, para cuya protección se establece el control de la constitucionalidad de los actos legislativos y políticos de los poderes del Estado  y las clausulas pétreas constitucionales inmodificables, como  límites al ejercicio abusivo  de la representación  voluntad popular y  al  ejercicio de la soberanía popular misma.

17.     Por esto, el autor brasilero, que he venido citando,  considera  la jurisdicción constitucional como “una instancia del poder contra mayoritario”,  por cuanto su función es anular los actos dictados, mayoritariamente,  por los poderes popularmente electos[5], contrarios a esos valores y derechos fundamentales que son la base de la legitimidad democrática del ejercicio del poder.

18.    Por tanto,  la garantía de los valores y principios superiores y la primacía de los derechos humanos, constitucionalmente consagrados, son los factores de la legitimidad del  régimen democrático, por lo que cuando los tribunales constitucionales cumplen con ese deber de anular o extinguir actos contrarios a esos valores y derechos,  intervienen en pro y no en contra de la democracia. 

19.    De allí que la jurisdicción constitucional es a la vez  el muro de protección de la legitimidad de la democracia y su fuente principal.

20.    Pero, por otro lado,  esa misma legitimidad democrática es así mismo la limitación del poder jurisdiccional de los tribunales constitucionales, en el sentido de que no pueden constituirse en otra instancia autoritaria del poder abusivo de la mayoría, ni en su cómplice o en su verdugo.

21.   Es así,  que las decisiones de los tribunales constitucionales que sobrepasen ese límite, porque no respetan o desconocen el consenso social logrado en la consagración constitucional  de los valores superiores y de la primacía de los derechos humanos, y, por ende, su inalienabilidad,   y que no garanticen  el respeto a los derechos de las minorías,  o que asfixien  la competencia de los otros jueces en estas materias;  son fuentes del ejercicio antidemocrático del poder  y no de la  legitimidad democrática que es el equilibrio entre la democracia y el Estado de Derecho.

22.    En estos casos de patología constitucional,  en palabras de GUSTAVO BINEBOJM,   los tribunales constitucionales dejan de ser el último intérprete de la Constitución para constituirse en intérpretes tiránicos de la Constitución,  “transformándose en una instancia autoritaria y deslegitimada del poder”[6].

23.    Dejo a juicio de  la historia, en el contexto expresado,  la calificación que corresponde a la Sala Constitucional   (SC) y a la Sala Electoral  (SE) del Tribunal Supremo de Justicia  (TSJ) de Venezuela por las  22 sentencias  que  ha dictado y   que eliminas, restringen o  merman  las competencias de la Asamblea Nacional  (AN) en sus facultades legislativas y de control político expresamente otorgadas  por la Constitución, cuales son las siguientes:

24.   SE, sentencia 260 del 30.12. 2015, por la que se suspendió la proclamación de los diputados del Estado Amazonas y del diputado indígena de la región sur del país.

25.   SE, sentencia  01 del 01.11.2016 que suspendió la investidura  a los diputados del Estado Amazonas.

26.   SE, sentencia 3 del 14.01. 2016, por la que ratificó su sentencia sobre los diputados del Estado Amazonas.
 
27.    SC, sentencia  04 del 20.01.2016, que consideró válido el decreto de emergencia económica rechazado por la AN y que ordenó cumplirlo.
 

28.   SC, sentencia 07 del 11.02.2016, que puso en vigencia el decreto de estado de excepción y de estado de emergencia sin haber sido aprobado  por la AN.

29.   SC, sentencia  09 del 01.03.2016, que eliminó las facultades del control político de la AN.

30.   Sc, sentencia 164 del 17.03.2016, que prorrogó el derechero de emergencia económica.

31.   SC, sentencia 225 del 29.03.2016, que declaró que la AN no podía revocar las designaciones de los magistrados del TSJ hechas en el 2015.

32.   SC, sentencia 259 del 31.03.2016,  que arrebató las competencias de la AN al declarar inconstitucional al Ley del Banco Central de Venezuela.

33.   SC, sentencia 264 del 11.04.2016, que declaró inconstitucional la Ley de Amnistía y de Reconciliación Nacional.

34.   SC, sentencia 269 del 21.04.2016,  que suspendió 5 artículos del Reglamento de Interior y de Debates de la AN, respecto del funcionamiento de sus sesiones y del procedimiento de formación de las leyes.

35.   SC, sentencia 271 del 25.04.2016, que consideró que la enmienda constitucional no puede  tener  efectos retroactivos, ni aparición inmediata.

36.   SC, sentencia 327 del 28.04. 2016, que declaré inviable la Ley del Bono para Alimentación y Medicinas a pensionados  y jubilados.

37.   SC, sentencia 341 del 05.05.2016, que declaró inconstitucional la reforma de la Ley Orgánica del TSJ.

38.   Sc, sentencia 343 del 06.05.2016, que declaró inconstitucional la ley que  reconoce títulos de propiedad a los beneficiarios de la misión vivienda.

39.   Sc, sentencia 460 del 09.06.2016, que declaró constitucional la Ley  Especial para atender la Crisis Nacional de Salud.

40.   SC, sentencia 478  del 14.06.2016, que suspendió los actos de fechas 31 de mayo y 10 de junio de la AN por considerar que había usurpado funciones del Ejecutivo Nacional.

41.   SC, sentencia 612 del 12.07.2016, que declaró inadmisible la reincorporación de diputados

Suplentes procesados.

42.   Sc, sentencia 614 del 19.07. 2016, que anuló el acto parlamentario que aprobó el Informe de la Comisión Especial para el rescate de la institucionalidad del TSJ.

43.   SC, sentencia 615 del 19.07.2016, que declaró constitucional el decreto nº 2323  que declaró el estado de excepción y de emergencia económica.

44.   SC, sentencia 618 del 20.07.2016, que validó el endeudamiento del BCV sin la autorización previa de la AN.
45. SE, sentencia 108 del 01.08.2016, que anuló la reincorporación de los diputados del Estado Amazonas.


[1] “A  Nova  Jurisdicao Constitucional Brasileira. Legitimidade democrática e Instrumentos de realizacao” (4ª Edicao revista e atualizada.  RENOVAR,  Río de Janeiro 2014,  P. 48. 
[2] Op. Cit. P.  49.
[3] Citado por GUSTAVO BINEBOJM,  obra  mencionada, P.  50. 
[4] GUSTAVO BINEBOJM,  obra  mencionada, P.  282.
[5] Obra mencionada, ibidem.  
[6] Obra citada, P. 284.