Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

jueves, 31 de marzo de 2016

Tribunales Constitucionales Vs. Poder Legislativo

 
Tribunales Constitucionales Vs. Poder Legislativo
Román J. Duque Corredor


   Cuando los tribunales constitucionales abusan de sus funciones y atentan contra el Estado de Derecho, cuando, por ejemplo, se les utiliza por el poder ejecutivo para limitar o desconocer la autonomía del poder legislativo, o  para coartar sus atribuciones constitucionales, entre otras las de legislar, controlar e investigar la. administración pública, o sustituirse en algunas de esas atribuciones, como acordar autorizaciones de estados de excepción, para favorecer la autocracia y así evadir los controles legislativos,  la doctrina moderna de derecho constitucional de la sociedad de interpretes de la Constitución y de la legitimidad democrática de la actuación del poder judicial, postula la representatividad de la soberanía popular del poder legislativo, de la que carecen los tribunales constitucionales, como fuente primaria de Derecho, para restablecer dicha legalidad y para garantizar el respeto a esa soberanía. . 
Por lo que si bien estos tribunales nacieron para garantizar la supremacia constitucional y para controlar la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos, su competencia esta sujeta a los límites de la no oficiosidad, a la no actuación sin iniciativa de parte, de no considerarse un poder constituyente o un poder legislativo subrogado sustituto para modificar o cambiar la Constitución o las leyes; del respeto al debido proceso y de no inventar procedimientos y de no asumir competencias de otros tribunales; de guardar la más absoluta independencia, la de no politización de sus decisiones, del no activismo o vinculos partidistas de sus integrantes de  respetar lo derechos humanos y las reglas fundamentales de la democracia y de no completar o suplir actos u omisiones del poder ejecutivo; y el de la trasparencia por la objetividad, publicidad y claridad de sus procedimientos y de no constituirse en un super poder jurisdiccional que limita la libertad de criterio de los jueces para interpretar y aplicar el Derecho, restringiendo su independencia de juzgamiento.
Cuando los tribunales constitucionales sobrepasan estos limites, el poder legislativo, como fuente primaria de Derecho puede reformar el ordenamiento jurídico para restablecer la institucionalidad del Estado de Derecho y la vigencia de las reglas de la democracia, quebrantadas por esos tribunales, en razón de su atribución de legislar sobre el funcionamiento y la organización de los poderes públicos, que en el caso venezolano, corresponde a la Asamblea Nacional , según el numeral 1, del artículo 187, de la actual Constitución.
  Caracas, 31 de marzo de 2016

jueves, 10 de marzo de 2016

Consejos a un Ex alumno

                                                                           A mi ex alumno que me pidió consejos.

Le repito lo que decía Couture: "El Derecho se estudia como ciencia, se ejerce como un arte y se practica como una religión". Luego, no deje de estudiar, domine la técnica de la interpretación jurídica y no pierda la fe en el Derecho. No sea indiferente y pasivo ante la injusticia, denunc...iela donde tenga oportunidad de dar opinión, y recuerde lo que nos decía Luis Loreto, "criticar el poder judicial no es un crimen contra los jueces, sino un deber ciudadano". Y, oriente a los ciudadanos sobre sus derechos y dedique parte de su trabajo a la abogacía social. No se arrepienta de haber estudiado Derecho, aunque este este torcido, porque tendrá satisfacciones si ayuda a enderezarlo. Sea gremialista y ayude a que la abogacía sea mejor, ennobleciendo su ejercicio. La lógica y la racionalidad son las características de un buen abogado y no la arrogancia. Por eso combine la sabiduría con la humildad, porque el jurista es primero humano que técnico. No litigue por litigar, cuando lo justo es un arreglo equitativo y no un buen pleito. La lucha por la libertad, la democracia y la justicia no es una carrera de velocidad sino de resistencia, por lo que fortalezca los valores y fines del Derecho para que no se canse y se retire, porque a usted se le preparo para esa carrera.
Su exprofesor y colega,
Román J. Duque Corredor

LA MUJER (reflexiones posteriores a su Día Internacional)

                                           LA MUJER (reflexiones posteriores a su Día Internacional).
                                                                                                 Román J. Duque Corredor

Seis letras y un solo significado: compañera.
Un otro yo para la vida.

Más que media, toda su columna vertebral, porque del alma del hombre es su hálito existencial

Rocío manañero y brisa fresca nocturnal.
Oasis del desierto y estero del llano,
Para las sequías del amor y la esperanza del porvenir.

Pareja porque eres igual y por eso similar,
Pero en ternura superior y bálsamo milagroso para el dolor.

Esposa, madre e hija en el hogar
Y de presencia sin igual en todo lo social.

Mujer, legado celestial para la soledad varonil,
Que con tu presencia recuerdas que manos divinas te hicieron para que el hombre pudiera vivir.

Mujer, seis letras que generan amor,
Y que a la vida dan esperanza y la razón de ser,
Por lo que tienes derechos que nadie te puede quitar. Y que los hombres han de defender y respetar.

Mujer, que por tu existir, los hombres creemos que hay un Dios a quien venerar y por eso a ti bendecir.
Por lo que la violencia en contra tuya es sacrilegio y pecado mortal.
                                                                                                          Madrid, 9 de marzo de 2016





sábado, 5 de marzo de 2016

MAYORIAS ELECTORALES, PARLAMENTARIAS Y JURISDICCIONALES


MAYORIAS ELECTORALES, PARLAMENTARIAS Y JURISDICCIONALES

Román J. Duque Corredor

 

     Jurídicamente, en el derecho público son diferentes los tipos de mayoría según el fin y la naturaleza de la decisión a adoptarse.  Para la los cargos de elección popular  es la mayoría de votos, es decir,  el mayor número de votos, independientemente de la composición del cuerpo electoral.  Esta es  la regla electoral para los cargos de elección popular,  salvo que  constitucional o legalmente se exija determinado porcentaje del total de votos emitidos,  como ocurre en el referéndum revocatorio que se requiere que un número igual o mayor de electores que eligieron al funcionario hubieren votado a favor de la revocación  de su mandato (artículo 72, de la Constitución).  Mientras que cuando se trata de decisiones de  órganos plurales,  como lo es el parlamento,   y no de una elección popular,  el tipo de mayoría puede variar.    Estas mayorías tienen como base  el número de sus integrantes o de los presentes en determinados actos.  Así, por ejemplo,  en el caso de la Asamblea Nacional, de manera general, para su instalación y demás sesiones,  se exige un quórum no inferior a la mayoría absoluta (artículo 222, ibidem),  que  el Reglamento de Interior y de Debate define como la mitad más uno del número de los diputados y diputadas presentes, que en el caso de que sea  impar, la mayoría  absoluta será la mitad del número par inmediato superior (artículo 89).  Si el número de diputados actualmente es de 167, de estar todos presentes, que es un número impar,  la mayoría absoluta no puede ser inferior a 84, 50,  que sería la mitad  83.50,  más uno;  por lo que siendo este número una fracción habría que llevarlo al número inmediato superior,   que es 85 diputados.  Por esta razón, el citado Reglamento establece que siempre que se emplee la expresión “mayoría” sin calificarla, se entenderá que se trata de mayoría absoluta (artículo 89, mencionado), que, por ser la regla general, se le denomina “mayoría simple”,   para diferenciarla de otras decisiones,  en los cuales se exige, mayorías calificadas de 3/5 partes o de 2/3 partes,  que en algunos casos se refieren a los integrantes de la Asamblea Nacional, y en otros a los presentes ( P.e., artículo 73 y artículo 187, numeral 20, de la Constitución), o  a los integrantes presentes (artículo 203, ibidem, y artículo 90 del Reglamento citado).   En otros supuestos, por ejemplo, en los casos que corresponda  a la Asamblea Nacional  la  elección de funcionarios o funcionarias y ninguna de las personas por quienes se hubiera votado resultare con la mayoría requerida, la elección  corresponde  a las dos que hubieren alcanzado el mayor número de votos, que vendría se ser lo que, para diferenciarla de la mayoría absoluta,  se le denomina “mayoría relativa” (artículo 100 del Reglamento mencionado).

  En los casos de cargos de elección popular o de votaciones en cuerpos colegiados,  las mayorías varían según el tipo de elección o de decisión, para que su resultado sea  más o menos representativo del electorado, o de la voluntad de los integrantes de dichos cuerpos.  Así, cuando se quiere que la mayoría sea la más representativa de los electores o la decisión  más cercana a un consenso, las constituciones o las leyes exigen mayorías que aseguren esos resultados, requiriendo, por ejemplo, calificaciones diferentes al mayor número de votos, o  a las mayorías relativas,  como, por ejemplo,  la mayoría absoluta o las mayorías calificadas. Otro aspecto, es el de que en el derecho público existen diferentes tipos de mayorías y no una sola,  como es la  generalidad en los casos de las sentencias judiciales en lo  que lo determinante es  asegurar el mayor grado de certeza jurídica sobre lo decidido. Por ello,  puede hablarse de una distinción entre las mayorías electorales y parlamentarias, con las mayorías jurisdiccionales.

   En materia judicial civil, por ejemplo,  es un requisito de validez de la sentencia   la concurrencia de todos los jueces llamados por la ley y la firma de todos ellos, como se desprende del artículo 246, del Código de Procedimiento Civil. Requisito este que es fundamental para el funcionamiento de los tribunales colegiados, razón por la cual las leyes respectivas regulan lo referente al quórum para la deliberación, para la decisión y para la firma de la sentencia.   Esa concurrencia  de los jueces viene dada, en los casos de tribunales colegiados, por el quórum de decisión exigido por las leyes procesales.  Algunas veces éstas definen tal quórum, y otras, los reglamentos que rigen los tribunales colegiados.  Por esta razón,  en los tribunales colegiados, el requisito del quórum de la sentencia es el factor decisivo de la existencia de la sentencia como tal, en atención al número de sus integrantes. Así, por ejemplo, la Ley Orgánica  del Poder Judicial   de 1987,  dado que las Cortes Superiores se componían de tres jueces para las sentencias se refería solo a la mayoría (Artículos 21 y 75).  En los casos de tribunales mixtos de  primera instancia de los circuitos judiciales penales, como requisito de la sentencia se exige la firma de la mayoría (artículos 105 y 364, numeral 6,  del Código Orgánico Procesal Penal). Mientras mayor es el número de jueces de los tribunales colegiados, la exigencia del quórum es también mayor.  Por ejemplo,  la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976,  para la Corte en Pleno que la integraban quince magistrados y para cada una de sus Salas que integraban cinco magistrados, exigía para su deliberación un quórum de las cuatro quintas partes y para la validez de sus decisiones el voto de la mayoría absoluta  de sus miembros, las cuales debían ser suscritas por todos los magistrados que constituían esta mayoría de la Corte en Pleno o de la respectiva Sala, que para publicarse debían ser por lo menos el quórum de las cuatro quintas partes  ( artículos 24, 54 y 59).  

    La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Plena la componen treinta y dos magistrados,  su Sala Constitucional  siete magistrados y sus otras Salas cinco magistrados (artículo 7º),  para la deliberación, la decisión y la votación exige una mayoría absoluta (artículos 10, 11 y 103).  Ahora bien el Reglamento del Tribunal Supremo de Justicia establece como regla para  la validez de las  decisiones de su  Sala Plena  la mayoría simple de los Magistrados y Magistradas presentes, salvo en los casos que disponga la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que requieran del voto favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados y Magistradas presentes. Y que se entenderá por mayoría simple la mitad más uno de los Magistrados y Magistradas de la Sala Plena presentes en la sesión. Mientras que, la mayoría absoluta, según el mismo Reglamento,  equivale al voto favorable de las 2/3 partes de los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena y que si el número de Magistrados y Magistradas es impar, la mayoría será la mitad del número par inmediato superior. (Artículo 40).  Por otra parte,  estas mismas reglas de la Sala Plena se aplican en el funcionamiento interno de las demás Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte el Reglamento Interno de funcionamiento de las mismas (Disposición Transitoria Única).  Ahora bien,  según lo establecido  en   artículo 40 , del citado Reglamento, por disposición expresa de la Ley Orgánica que rige el Tribunal Supremo de Justicia, conforme  sus artículos 10, 11 y 103, el quórum requerido para la deliberación, validez de las decisiones y votaciones, no es la mayoría simple, sino la mayoría absoluta, es decir, las 2/3 partes de los magistrados que integran cada Sala.  Como se expresó la razón de un quórum más  exigente en estos casos,  es garantizar  la imparcialidad y  la trasparencia de la administración de justicia por parte del máximo Tribunal,  es decir, el mayor  grado de certeza jurídica  y de credibilidad de sus decisiones.  Garantía que no la da la simple mayoría, sino la mayoría absoluta, que dicho Tribunal, interpretó como las 2/3 partes de los magistrados que integran cada una de sus Salas.  A diferencia de las mayorías electorales y parlamentarias, la certeza y la seguridad jurídica  de las sentencias requieren mayorías  más exigentes que aseguren estos valores que son propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.   

  En el caso concreto de la Sala Constitucional,  el quórum de deliberación, decisión y votación,  por aplicación de los artículos 10 ,11 y 103, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el de la mayoría absoluta que equivale a las  2/3 partes de los magistrados que la integran que son siete.  Es decir, una mayoría de cinco (5) magistrados, puesto que  esa 2/3 partes es 4,66.  Por lo expuesto, considero que  al  estar firmada la sentencia Nº 1 del 11 de marzo de 2016, de la Sala Constitucional solo por cuatro (4) Magistrados, carece de validez, es inejecutable y carece de efectos jurídicos, por aplicación del artículo 246, del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente a los procesos que se siguen en el Máximo Tribunal, por mandato el artículo 98, de la Ley Orgánica  que lo rige.  En efecto,  siendo siete (7) el número de magistrados que conforman dicha Sala, según el artículo 8º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que fuera válida la sentencia, de acuerdo con el artículo 103, de la Ley citada, se requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, es decir, de cinco (5) Magistrados, que por aplicación del artículo 40 del Reglamento Interno de dicho Tribunal, por mandato  de su Disposición Transitoria Única,  equivale al voto favorable de las 2/3 partes de los Magistrados que integran la Sala Constitucional.  De afirmarse lo contrario,  no se diferenciaría, entonces,  entre la mitad más uno de los magistrados presentes, que es la mayoría simple, y las 2/3 partes de los magistrados que integran la referida Sala,  que es la mayoría absoluta,  que según el  artículo 40, del Reglamento mencionado, es la exigida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 Por último, como parte de la autonomía funcional de la Asamblea Nacional  y del Tribunal Supremo de Justicia,  sus reglamentos internos definen los tipos de mayoría a que se refieren la Constitución o la  Ley Orgánica que rige el Máximo Tribunal,  por lo que en uno u otro caso, tales reglamentos son los aplicables dado que la Constitución y la Ley mencionada solo hacen referencia, por ejemplo, a la mitad más uno de los diputados o la mayoría absoluta de los magistrados de cada Sala, pero sin definirlas para cada caso.  Además, la fuente jurídica de interpretación de las normas relativas a estas mayorías son los reglamentos internos, puesto que constituyente o el legislador, según el caso, delegan en la Asamblea Nacional o el Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de regular los aspectos de su funcionamiento, como se desprende del artículo 187, numeral 19, de la Constitución y de los artículos 20, 24, numeral 4, y 36, numeral 12, de la Ley Orgánica de dicho Tribunal.

Caracas  5  de marzo de 2016

jueves, 3 de marzo de 2016

La alteración del orden constitucional de las funciones de control y de investigación de la Asamblea Nacional por la Sentencia Nº 9 del 2016 1º de marzo de 2016 de la Sala Constitucional y su invalidez


La alteración del orden constitucional de las funciones de control y de investigación de la Asamblea Nacional por la Sentencia Nº 9 del 2016 1º de marzo de 2016  de la Sala Constitucional y su invalidez.

 

Román J. Duque Corredor

Integrante del Bloque Constitucional

   La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia mencionada,  se pronuncio sobre la constitucionalidad de las solicitudes de comparecencias  de  las máximas autoridades del Ejecutivo Nacional formuladas por la Asamblea Nacional en ejercicio de  sus competencias de control, investigación y fiscalización, a las cuales se les imputaba que  no precisaban el objeto real de la convocatoria, sino por el contrario,  con  finalidad  de “reunirse para discutir el futuro económico del país”, “dialogar con ellos para tomar decisiones para solucionar los problema que afectan al país”,  “aclarar dudas al país”,  así como para la elaboración de diagnósticos sobre la situación actual del país en torno a cada uno de los sectores productivos y, como consecuencia, el diseño de políticas públicas y líneas de acción administrativa a ser desarrolladas por el Poder Ejecutivo en el tema debatido.   E igualmente la Sala mencionada se pronuncio  sobre la competencia  de la Asamblea Nacional  para declarar la responsabilidad política de las autoridades del Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Judicial, por cuanto respecto de este  último Poder  el  artículo 265 Constitucional no establece expresamente la concurrencia de los Magistrados ante la Asamblea Nacional, en los términos bajo los cuales  dicho órgano legislativo decidió llevar a cabo esas investigaciones.  E, igualmente, la Sala en cuestión decidió sobre la validez de la  Comisión Especial  creada por la misma Asamblea Nacional para revisar el nombramiento de Magistrados, Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, cuya creación acordó la Asamblea Nacional conforme sus facultades de crear las comisiones temporales para investigación y estudio, que le reconoce el artículo 193, constitucional,  por cuanto  se alegó que tales “investigaciones” podrían  burlar el contenido del artículo 265 de la Constitución y el procedimiento investigativo que de él se deriva concatenado con  la audiencia previa a que se hace referencia en la misma.  Y también la referida Sala adelantó su decisión sobre la nulidad absoluta e irrevocable de los actos futuros mediante los cuales la Asamblea Nacional  pudiera pronunciarse sobre la nulidad de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.  Es decir, se cuestionó las decisiones de la Asamblea Nacional aduciendo violación de normas constitucionales referentes a las competencias de la Asamblea Nacional y de la independencia de otros poderes del Estado, particularmente del Poder Judicial;  por lo que en verdad el recurso intentado por los Hermanos Flores  se trataba de una demanda por la inconstitucionalidad de las susodichas decisiones legislativas y no de un recurso de interpretación.  Además, la Sala,  mencionada,  por considerar que las convocatorias infringían derechos constitucionales,  desaplicó, para el caso, disposiciones de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, que servían de fundamento a la Asamblea Nacional para las solicitudes de comparecencia formuladas por esta Asamblea

   Es decir, en la demanda  de los Hermanos Flores,  que la Sala Constitucional resolvió en la sentencia en comentarios, se cuestionaron  decisiones de la Asamblea Nacional aduciendo violación de normas constitucionales referentes a las competencias de la Asamblea Nacional y de la independencia de otros poderes del Estado, particularmente del Poder Ejecutivo y del  Poder Judicial e infracción de principios constitucionales del debido proceso;   por lo que en verdad el recurso intentado por los Hermanos Flores se trataba, por sus fundamentos,  de una demanda por la inconstitucionalidad de las susodichas decisiones legislativas y no de un recurso de interpretación  sobre disposiciones constitucionales.   La Sala Constitucional, pues, manipuló el proceso y sus facultades jurisdiccionales, desvirtuando la demanda de inconstitucionalidad para  calificarla  de recurso de interpretación y de mero derecho,   para no abrir un contradictorio y decidir sumariamente en menos de un mes sobre temas de inconstitucionalidad.  En efecto,  como acción mero declarativa del alcance y del significado de normas constitucionales, el recurso de interpretación no puede sustituir los recursos procesales principales, como las demandas de inconstitucionalidad; y en todo caso,  el recurso de interpretación  está limitado por su objeto (SC S Nº 1347 del 09.11. 2000), ni  puede constituir una opinión adelantada de decisiones futuras o inexistentes.  Por otro lado,  el recurso denominado de interpretación, requiere que en verdad existan contradicciones, vacios o ambigüedades en las normas constitucionales respecto de situaciones concretas,  razón por la cual,  la Asamblea Nacional, en su sesión ordinaria del 22 de marzo de 2007,  por ejemplo, consideró “sin efecto jurídico”  y nula la sentencia” la Sentencia Nº 01-2862, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.635 de fecha jueves 01 de marzo de 2007,  de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar que el artículo 187 de la Constitución,  es terminante respecto de sus funciones legislativas, por cuanto, no hay ninguna duda sobre su competencia para ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional y en razón de que la Sala Constitucional  se había excediendo  en sus funciones restándole  competencias privativas a  la Asamblea Nacional.  

 Refiriéndome en concreto a algunas de las consideraciones hechas en su Sentencia Nº  9 del 1º de marzo de este año,  debe señalarse que la Sala Constitucional desconoce lo que propiamente son las funciones de control  y la  facultad de investigación de la Asamblea Nacional, a las que se contraen   indistintamente los  artículos 222 y 223, de la Constitución.  Las primeras son las que se ejercen sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional,  conforme el numeral 3 del artículo 187, constitucional, que por su naturaleza política, no esta predeterminado, sino que su aplicación corresponde a la valoración de la Asamblea Nacional, por razones políticas, y, por tanto, es discrecional su ejercicio por parte de esta Asamblea (Ver “Basamentos constitucionales del control político en Venezuela”, publicaciones de la Procuraduría General de la República, 2004, P. 26-27).  Por esta razón, depende de la Asamblea Nacional la escogencia de los mecanismos de control político, como las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias, sin que constitucional o legalmente se determine sus condiciones, como se desprende del artículo 222, de la Constitución, en concordancia con el artículo 4º de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, en adelante Ley de Comparecencias.  De modo que lo decidido por la Sala Constitucional en el sentido que las convocatorias que efectúe el Poder Legislativo Nacional, en ejercicio de las labores de control parlamentario,  previstas en los artículos 222 y 223,  deben indicar la calificación y base jurídica que la sustenta, el motivo y alcance preciso y racional de la misma y orientarse por los principios de utilidad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y colaboración entre poderes públicos; o que deban hacerse mediante interrogatorios escritos; desnaturaliza el carácter político del control a que se refiere el artículo 222, convirtiéndolo en un control jurídico o fiscal, lo que significa una modificación de las normas constitucionales señaladas por parte de la Sala Constitucional.  Por otro lado,  según el citado artículo 222,  el objeto de este control puede ser un acto político concreto, o una actuación política general, por lo que limitarlo a objetos concretos, es una limitación no prevista constitucionalmente.  Desde otro orden de ideas,  el voto de censura y la declaratoria de responsabilidad política, previstos en el numeral 10 del artículo 187, y en el artículo 222,  son manifestaciones del control político, que en el primero de los supuestos, solo puede recaer sobre el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros, que en el caso que se decida por los tres quintas partes de los diputados implica la destitución de estos funcionarios.   Igualmente, el hecho de que tal voto de censura no  se contemple sino para estos funcionarios, no significa que el resto de los funcionarios de la administración pública nacional esté exceptuado del control político,  que puede concluir en la declaratoria de responsabilidad política, de acuerdo con el texto de los artículos 187. 3, y 222, constitucionales, ya citado.  En cuanto al Presidente,  este control se ejerce, entre otros medios,  mediante la autorización para su salida del territorio nacional, por más de cinco días consecutivos (Artículos 187.17,  y 235), la declaración del abandono de su cargo  (artículo 233),  la autorización para los nombramientos de Procurador General de la República y embajadores (Artículos 187. 14, y  236.15) y la presentación del mensaje y cuenta anual durante los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional (artículo 237). 

  En su Sentencia Nº 9 del 1º de marzo de 2016, la Sala Constitucional afirma que para que el control político de la Asamblea Nacional no  afecte el adecuado funcionamiento del Ejecutivo Nacional, debe hacerse  con  la debida coordinación del Vicepresidente Ejecutivo,  porque el artículo 239.5 Constitucional,  atribuye a este funcionario  coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional  con la Asamblea Nacional, a los efectos de que, según la Sala Constitucional, conforme a la referida previsión constitucional, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República centralice y coordine todo lo relacionado con las comunicaciones que emita la Asamblea Nacional con el objeto de desplegar la atribución contenida en el artículo 187.3 Constitucional, desarrolladas en los artículos 222 al 224 eiusdem.  Ahora bien, tal como lo expresa la Sala Constitucional, en su sentencia en comento, la coordinación no implica paridad competencial y mucho menos limitación de funciones autónomas, puesto que en definitiva, quedaría en manos del Vicepresidente permitir el ejercicio de control, como por ejemplo, al permitírsele a éste centralizar todo lo relativo a este control y decidir las oportunidades de las comparecencias.  Ello implica desconocer la autonomía funcional de la Asamblea Nacional en esta materia.  

 Por otro lado,  la Sala Constitucional separa la Fuerza Armada Nacional de la Administración Pública Nacional, a los efectos del control político de la Asamblea Nacional sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, señalando que dicha Fuerza  solo es pasible de control a través de su Comandante en Jefe y del control parlamentario mediante el control político que se ejerce sobre su Comandante en Jefe y autoridad jerárquica suprema: El Presidente o Presidenta de la República.  Ahora bien, primeramente, el militar que se desempeñe como Ministro de la Defensa,  forma parte  del Poder Ejecutivo Nacional, es decir, del Gobierno y de la Administración Pública Nacional, conforme el artículo 225, de la Constitución, y, por tanto, es un órgano directo del Presidente, y como ministro es responsable de sus actos, de conformidad con lo establecido en la Constitución, es decir,  en sus artículos 222 y 223, y esta sujeto a la rendición de cuentas ante la Asamblea, de acuerdo con el artículo 244, constitucional,   y, puede ser objeto de moción de censura y remoción, si ésta es aprobada por una votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, según el artículo 246, del mismo texto constitucional.  Por tanto, el Ministro de Defensa, como parte del Gobierno y de la Administración Pública Nacional, lo que ratifica  el Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor, Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública ( artículos 1º, 44, 49 a 56; y 58 a 64) y el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional del 2 de junio de 2009 (artículos 1º, 5º y 10); es objeto directo del control político de la Asamblea Nacional, y por tanto, sujeto a las modalidades de dicho control a que se contrae el artículo 222, constitucional, y a las funciones de investigación de esta Asamblea, según los términos del artículo 223, del mismo Texto Fundamental.

 Por otra parte, la Fuerza Armada Nacional, por el hecho de que su Comandante en Jefe sea el Presidente,  y porque éste  cada año personalmente presente a la Asamblea un mensaje en que  da  cuenta de su gestión durante el año inmediatamente anterior, donde se incluye lo relativo a la Fuerza Armada Nacional,  y porque está sometida al control constitucional y legal, través de la ley o leyes respectivas, dentro del marco fundamental, así como de los controles que emanan del Poder Ciudadano y del Poder Judicial;  no por ello es un estamento distinto al resto de la Administración Pública Nacional, como lo sostiene la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 9 del 1º de marzo de 2016, puesto que se integra a la organización ministerial, conforme el numeral  3 del artículo 10, del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor, Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Por tanto,  la Fuerza Armada Nacional es objeto directo, y no por intermedio del Presidente, del control político por parte de la Asamblea Nacional.  E, igualmente, sus integrantes como funcionarios públicos, de acuerdo con el artículo 223, de la Constitución, están obligados a comparecer ante las comisiones de la Asamblea Nacional y a suministrar las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.  Y, por supuesto, cuando los militares ocupen cargos civiles, como cualquier funcionario, están sujetos a las facultades de investigación antes dichas.

 La Sala Constitucional  afirma que el  control parlamentario previsto en los artículos 187.3 y 222 al 224, constitucionales se extiende fundamentalmente sobre el Poder Ejecutivo Nacional  y no sobre el resto de los Poderes Públicos,  haciendo salvedad del supuesto previsto en el artículo 276,  constitucional, respecto de la obligación de los órganos del Poder Ciudadano de presentar los informes que en cualquier momento le sean solicitados  por la Asamblea Nacional; y  tampoco sobre el poder público estadal ni sobre el poder público municipal, con excepción de lo contemplado en el numeral 9 del artículo 187 constitucional, con relación a las autorizaciones de los contratos municipales o estadales.  Por estas razones, la Sala Constitucional desaplico el artículo 113 del Reglamento Interior y de Debate de la Asamblea Nacional, del 27 de agosto del 2015,  y los artículos 3, 11, 12 y 21 al 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional.   Ahora bien, la Sala no advierte que la función de investigación, que es parte del control parlamentario,  se extiende a todos los funcionarios públicos por lo que están obligados a comparecer ante las comisiones de la Asamblea Nacional, conforme el artículo 223, constitucional, y que según el artículo 39, numeral 3,  del Reglamento Interior y de Debate de la Asamblea Nacional, del 27 de agosto del 2015, la Asamblea Nacional, a través de su Comisión de Permanente de Contraloria,  tiene a su cargo la vigilancia sobre la inversión y utilización de los fondos públicos en todos los sectores y niveles de la Administración Pública.  Y, por otro lado, tampoco la Sala tiene en cuenta que según el artículo 319, constitucional, el Banco Central de Venezuela debe rendir cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional,  por lo que no hay duda alguna de la competencia de esta Asamblea para controlar e investigar la gestión de este Banco.

   En la sentencia, en comento,  la Sala Constitucional,  en su parte dispositiva,  asienta que  crear una atribución distinta, como sería la revisión y nueva “decisión o decisiones” sobre los procesos anteriores de selección y designación de Magistrados y Magistradas, incluida la creación de una comisión o cualquier otro artificio para tal efecto, sería evidentemente inconstitucional, por atentar contra la autonomía del Poder Judicial y la supremacía constitucional. Para ello se fundamenta en que  la Asamblea Nacional no está legitimada para revisar, anular, revocar o de cualquier forma dejar sin efecto el proceso interinstitucional de designación de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, porque en su procedimiento también participan el Poder Ciudadano y el Poder Judicial,  pues además de no estar previsto en la Constitución y atentar contra el equilibrio entre Poderes, ello sería tanto como remover a los magistrados y magistradas sin tener la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, sin  audiencia concedida al interesado o interesada, y en casos de -supuestas-  faltas –graves- no calificadas por el Poder Ciudadano, al margen de la ley y de la Constitución. En otras palabras, que  para la Sala Constitucional la participación de otros poderes, el Poder Ciudadano,  y del Poder Judicial, a través del Comité de Postulaciones Judiciales,  porque,  esta Sala, considera que este   Comité  que interviene en el procedimiento de elección es parte del Poder judicial, al contrario de lo que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 64,  que lo califica de  “un órgano asesor de la Asamblea Nacional”;  impide a esta Asamblea revisar su propio acto de elección de los magistrados.  La Sala desconoce que  según la Exposición de Motivos de la Constitución se señala que  para la elección de los  magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se prevé un procedimiento especial que tiene por objeto una selección y elección pública, objetiva, transparente e imparcial de los candidatos y que  “Sera en definitiva la Asamblea Nacional la encargada de elegir a los Magistrados”.  Es decir, que a quien corresponde velar  porque  la regularidad del  procedimiento para esa elección es la Asamblea Nacional, por tratarse de una facultad privativa y que por tanto por ello le  corresponde también controlar  que el procedimiento llevado a cabo por un órgano interno, como lo es el Comité de Postulaciones Judiciales, en verdad haya sido “una selección y elección pública, objetiva, transparente e imparcial de los candidatos”.  Aparte de lo anterior,  la  circunstancia de que la elección tenga la condición de un acto parlamentario en ejecución directa e inmediata de la Constitución,  no desnaturaliza su condición de un acto complejo, fruto de un procedimiento administrativo, puesto que es creado por ley, cumplido por un órgano subordinado de la Asamblea Nacional,  que actúa bajo un régimen reglamentario,  y por lo tanto revisable en cuanto a su regularidad y legitimidad por la Asamblea Nacional, en razón de su potestad de revisar los procedimientos seguidos por sus órganos asesores, que la misma Asamblea se reconoce en el artículo 90, de su Reglamento Interior y de Debate, cuando de manera general, se consagra su potestad revocatoria de los actos de la Asamblea, -por supuesto distintos a los legislativos- en casos de errores o de violación de sus formalidades, y que se ratifica en su artículo 95, en los casos en que se denuncie que  los diputados que tuvieren interés económico no se hubieren abstenido participar en los actos de votación.   

  Sobre la presunta incompetencia de la Asamblea Nacional para designar Comisiones Especiales para investigar materias de su competencia como la de elección de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,  la Sala Constitucional  desconoció el precedente judicial establecido por la misma Sala, en su sentencia Nº 2230 del 23 de septiembre de 2002, por el que dicha  Sala, al resolver un recurso de nulidad, decidió, que con relación “al Poder Judicial, competería a la Asamblea Nacional lo referente al nombramiento de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 265 eiusdem) y para cumplir con esos fines podría efectuar investigaciones, independientes de los procedimientos legales para el nombramiento y remoción”, y que, “por lo tanto, dentro de esos parámetros, la Asamblea Nacional puede investigar, lo concerniente a la elección, y si fuere el caso, de faltas graves calificadas por el Poder Ciudadano, la remoción de Magistrados”.  Por tanto,  si en verdad si existían dudas sobre si la  Asamblea Nacional  no está legitimada para revisar el proceso interinstitucional de designación de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, ya tal duda había sido resuelta en una sentencia anterior, sobre el mismo asunto, por lo que el supuesto recurso de interpretación no era admisible, por haber cosa juzgada,  conforme el numeral 4 del artículo 133, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  En cuanto a este tema, resulta un ejercicio abusivo de la función jurisdiccional de la Sala Constitucional, que esta Sala adelante, en una sentencia de un recurso de interpretación, opinión sobre la inconstitucionalidad de las decisiones  futuras de la Asamblea Nacional,  respecto de la revocación de la elección de los magistrados exprés, es decir, sobre procesos judiciales por iniciarse. 

 

  Finalmente,  según la Nota de Secretaria estampada al final de la sentencia Nº 1 del 11 de marzo de 2016, que he venido analizando,  los magistrados Calixto Ortega Ríos,  Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, no  firman la  anterior sentencia, porque no asistieron por motivos justificados, por lo que siendo siete (7) el número de magistrados que conforman dicha Sala, según el artículo 8º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que fuera válida la sentencia, de acuerdo con el art6ículo 103, de la Ley citada, se requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, es decir, de cinco (5) Magistrados, que por aplicación del artículo 40 del Reglamento Interno de dicho Tribunal, por aplicación de su Disposición Transitoria Única,  equivale al voto favorable de las 2/3 partes de los Magistrados que integran la Sala Constitucional.  Por tanto,  al  estar firmada la sentencia Nº 1 del 11 de marzo de 2016  solo por cuatro (4) Magistrados, carece de validez, es inejecutable y carece de efectos jurídicos.

 

 Caracas, 4 de marzo de 2016.