Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

jueves, 3 de marzo de 2016

La alteración del orden constitucional de las funciones de control y de investigación de la Asamblea Nacional por la Sentencia Nº 9 del 2016 1º de marzo de 2016 de la Sala Constitucional y su invalidez


La alteración del orden constitucional de las funciones de control y de investigación de la Asamblea Nacional por la Sentencia Nº 9 del 2016 1º de marzo de 2016  de la Sala Constitucional y su invalidez.

 

Román J. Duque Corredor

Integrante del Bloque Constitucional

   La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia mencionada,  se pronuncio sobre la constitucionalidad de las solicitudes de comparecencias  de  las máximas autoridades del Ejecutivo Nacional formuladas por la Asamblea Nacional en ejercicio de  sus competencias de control, investigación y fiscalización, a las cuales se les imputaba que  no precisaban el objeto real de la convocatoria, sino por el contrario,  con  finalidad  de “reunirse para discutir el futuro económico del país”, “dialogar con ellos para tomar decisiones para solucionar los problema que afectan al país”,  “aclarar dudas al país”,  así como para la elaboración de diagnósticos sobre la situación actual del país en torno a cada uno de los sectores productivos y, como consecuencia, el diseño de políticas públicas y líneas de acción administrativa a ser desarrolladas por el Poder Ejecutivo en el tema debatido.   E igualmente la Sala mencionada se pronuncio  sobre la competencia  de la Asamblea Nacional  para declarar la responsabilidad política de las autoridades del Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Judicial, por cuanto respecto de este  último Poder  el  artículo 265 Constitucional no establece expresamente la concurrencia de los Magistrados ante la Asamblea Nacional, en los términos bajo los cuales  dicho órgano legislativo decidió llevar a cabo esas investigaciones.  E, igualmente, la Sala en cuestión decidió sobre la validez de la  Comisión Especial  creada por la misma Asamblea Nacional para revisar el nombramiento de Magistrados, Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, cuya creación acordó la Asamblea Nacional conforme sus facultades de crear las comisiones temporales para investigación y estudio, que le reconoce el artículo 193, constitucional,  por cuanto  se alegó que tales “investigaciones” podrían  burlar el contenido del artículo 265 de la Constitución y el procedimiento investigativo que de él se deriva concatenado con  la audiencia previa a que se hace referencia en la misma.  Y también la referida Sala adelantó su decisión sobre la nulidad absoluta e irrevocable de los actos futuros mediante los cuales la Asamblea Nacional  pudiera pronunciarse sobre la nulidad de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.  Es decir, se cuestionó las decisiones de la Asamblea Nacional aduciendo violación de normas constitucionales referentes a las competencias de la Asamblea Nacional y de la independencia de otros poderes del Estado, particularmente del Poder Judicial;  por lo que en verdad el recurso intentado por los Hermanos Flores  se trataba de una demanda por la inconstitucionalidad de las susodichas decisiones legislativas y no de un recurso de interpretación.  Además, la Sala,  mencionada,  por considerar que las convocatorias infringían derechos constitucionales,  desaplicó, para el caso, disposiciones de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, que servían de fundamento a la Asamblea Nacional para las solicitudes de comparecencia formuladas por esta Asamblea

   Es decir, en la demanda  de los Hermanos Flores,  que la Sala Constitucional resolvió en la sentencia en comentarios, se cuestionaron  decisiones de la Asamblea Nacional aduciendo violación de normas constitucionales referentes a las competencias de la Asamblea Nacional y de la independencia de otros poderes del Estado, particularmente del Poder Ejecutivo y del  Poder Judicial e infracción de principios constitucionales del debido proceso;   por lo que en verdad el recurso intentado por los Hermanos Flores se trataba, por sus fundamentos,  de una demanda por la inconstitucionalidad de las susodichas decisiones legislativas y no de un recurso de interpretación  sobre disposiciones constitucionales.   La Sala Constitucional, pues, manipuló el proceso y sus facultades jurisdiccionales, desvirtuando la demanda de inconstitucionalidad para  calificarla  de recurso de interpretación y de mero derecho,   para no abrir un contradictorio y decidir sumariamente en menos de un mes sobre temas de inconstitucionalidad.  En efecto,  como acción mero declarativa del alcance y del significado de normas constitucionales, el recurso de interpretación no puede sustituir los recursos procesales principales, como las demandas de inconstitucionalidad; y en todo caso,  el recurso de interpretación  está limitado por su objeto (SC S Nº 1347 del 09.11. 2000), ni  puede constituir una opinión adelantada de decisiones futuras o inexistentes.  Por otro lado,  el recurso denominado de interpretación, requiere que en verdad existan contradicciones, vacios o ambigüedades en las normas constitucionales respecto de situaciones concretas,  razón por la cual,  la Asamblea Nacional, en su sesión ordinaria del 22 de marzo de 2007,  por ejemplo, consideró “sin efecto jurídico”  y nula la sentencia” la Sentencia Nº 01-2862, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.635 de fecha jueves 01 de marzo de 2007,  de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar que el artículo 187 de la Constitución,  es terminante respecto de sus funciones legislativas, por cuanto, no hay ninguna duda sobre su competencia para ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional y en razón de que la Sala Constitucional  se había excediendo  en sus funciones restándole  competencias privativas a  la Asamblea Nacional.  

 Refiriéndome en concreto a algunas de las consideraciones hechas en su Sentencia Nº  9 del 1º de marzo de este año,  debe señalarse que la Sala Constitucional desconoce lo que propiamente son las funciones de control  y la  facultad de investigación de la Asamblea Nacional, a las que se contraen   indistintamente los  artículos 222 y 223, de la Constitución.  Las primeras son las que se ejercen sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional,  conforme el numeral 3 del artículo 187, constitucional, que por su naturaleza política, no esta predeterminado, sino que su aplicación corresponde a la valoración de la Asamblea Nacional, por razones políticas, y, por tanto, es discrecional su ejercicio por parte de esta Asamblea (Ver “Basamentos constitucionales del control político en Venezuela”, publicaciones de la Procuraduría General de la República, 2004, P. 26-27).  Por esta razón, depende de la Asamblea Nacional la escogencia de los mecanismos de control político, como las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias, sin que constitucional o legalmente se determine sus condiciones, como se desprende del artículo 222, de la Constitución, en concordancia con el artículo 4º de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, en adelante Ley de Comparecencias.  De modo que lo decidido por la Sala Constitucional en el sentido que las convocatorias que efectúe el Poder Legislativo Nacional, en ejercicio de las labores de control parlamentario,  previstas en los artículos 222 y 223,  deben indicar la calificación y base jurídica que la sustenta, el motivo y alcance preciso y racional de la misma y orientarse por los principios de utilidad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y colaboración entre poderes públicos; o que deban hacerse mediante interrogatorios escritos; desnaturaliza el carácter político del control a que se refiere el artículo 222, convirtiéndolo en un control jurídico o fiscal, lo que significa una modificación de las normas constitucionales señaladas por parte de la Sala Constitucional.  Por otro lado,  según el citado artículo 222,  el objeto de este control puede ser un acto político concreto, o una actuación política general, por lo que limitarlo a objetos concretos, es una limitación no prevista constitucionalmente.  Desde otro orden de ideas,  el voto de censura y la declaratoria de responsabilidad política, previstos en el numeral 10 del artículo 187, y en el artículo 222,  son manifestaciones del control político, que en el primero de los supuestos, solo puede recaer sobre el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros, que en el caso que se decida por los tres quintas partes de los diputados implica la destitución de estos funcionarios.   Igualmente, el hecho de que tal voto de censura no  se contemple sino para estos funcionarios, no significa que el resto de los funcionarios de la administración pública nacional esté exceptuado del control político,  que puede concluir en la declaratoria de responsabilidad política, de acuerdo con el texto de los artículos 187. 3, y 222, constitucionales, ya citado.  En cuanto al Presidente,  este control se ejerce, entre otros medios,  mediante la autorización para su salida del territorio nacional, por más de cinco días consecutivos (Artículos 187.17,  y 235), la declaración del abandono de su cargo  (artículo 233),  la autorización para los nombramientos de Procurador General de la República y embajadores (Artículos 187. 14, y  236.15) y la presentación del mensaje y cuenta anual durante los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional (artículo 237). 

  En su Sentencia Nº 9 del 1º de marzo de 2016, la Sala Constitucional afirma que para que el control político de la Asamblea Nacional no  afecte el adecuado funcionamiento del Ejecutivo Nacional, debe hacerse  con  la debida coordinación del Vicepresidente Ejecutivo,  porque el artículo 239.5 Constitucional,  atribuye a este funcionario  coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional  con la Asamblea Nacional, a los efectos de que, según la Sala Constitucional, conforme a la referida previsión constitucional, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República centralice y coordine todo lo relacionado con las comunicaciones que emita la Asamblea Nacional con el objeto de desplegar la atribución contenida en el artículo 187.3 Constitucional, desarrolladas en los artículos 222 al 224 eiusdem.  Ahora bien, tal como lo expresa la Sala Constitucional, en su sentencia en comento, la coordinación no implica paridad competencial y mucho menos limitación de funciones autónomas, puesto que en definitiva, quedaría en manos del Vicepresidente permitir el ejercicio de control, como por ejemplo, al permitírsele a éste centralizar todo lo relativo a este control y decidir las oportunidades de las comparecencias.  Ello implica desconocer la autonomía funcional de la Asamblea Nacional en esta materia.  

 Por otro lado,  la Sala Constitucional separa la Fuerza Armada Nacional de la Administración Pública Nacional, a los efectos del control político de la Asamblea Nacional sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, señalando que dicha Fuerza  solo es pasible de control a través de su Comandante en Jefe y del control parlamentario mediante el control político que se ejerce sobre su Comandante en Jefe y autoridad jerárquica suprema: El Presidente o Presidenta de la República.  Ahora bien, primeramente, el militar que se desempeñe como Ministro de la Defensa,  forma parte  del Poder Ejecutivo Nacional, es decir, del Gobierno y de la Administración Pública Nacional, conforme el artículo 225, de la Constitución, y, por tanto, es un órgano directo del Presidente, y como ministro es responsable de sus actos, de conformidad con lo establecido en la Constitución, es decir,  en sus artículos 222 y 223, y esta sujeto a la rendición de cuentas ante la Asamblea, de acuerdo con el artículo 244, constitucional,   y, puede ser objeto de moción de censura y remoción, si ésta es aprobada por una votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, según el artículo 246, del mismo texto constitucional.  Por tanto, el Ministro de Defensa, como parte del Gobierno y de la Administración Pública Nacional, lo que ratifica  el Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor, Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública ( artículos 1º, 44, 49 a 56; y 58 a 64) y el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional del 2 de junio de 2009 (artículos 1º, 5º y 10); es objeto directo del control político de la Asamblea Nacional, y por tanto, sujeto a las modalidades de dicho control a que se contrae el artículo 222, constitucional, y a las funciones de investigación de esta Asamblea, según los términos del artículo 223, del mismo Texto Fundamental.

 Por otra parte, la Fuerza Armada Nacional, por el hecho de que su Comandante en Jefe sea el Presidente,  y porque éste  cada año personalmente presente a la Asamblea un mensaje en que  da  cuenta de su gestión durante el año inmediatamente anterior, donde se incluye lo relativo a la Fuerza Armada Nacional,  y porque está sometida al control constitucional y legal, través de la ley o leyes respectivas, dentro del marco fundamental, así como de los controles que emanan del Poder Ciudadano y del Poder Judicial;  no por ello es un estamento distinto al resto de la Administración Pública Nacional, como lo sostiene la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 9 del 1º de marzo de 2016, puesto que se integra a la organización ministerial, conforme el numeral  3 del artículo 10, del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor, Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Por tanto,  la Fuerza Armada Nacional es objeto directo, y no por intermedio del Presidente, del control político por parte de la Asamblea Nacional.  E, igualmente, sus integrantes como funcionarios públicos, de acuerdo con el artículo 223, de la Constitución, están obligados a comparecer ante las comisiones de la Asamblea Nacional y a suministrar las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.  Y, por supuesto, cuando los militares ocupen cargos civiles, como cualquier funcionario, están sujetos a las facultades de investigación antes dichas.

 La Sala Constitucional  afirma que el  control parlamentario previsto en los artículos 187.3 y 222 al 224, constitucionales se extiende fundamentalmente sobre el Poder Ejecutivo Nacional  y no sobre el resto de los Poderes Públicos,  haciendo salvedad del supuesto previsto en el artículo 276,  constitucional, respecto de la obligación de los órganos del Poder Ciudadano de presentar los informes que en cualquier momento le sean solicitados  por la Asamblea Nacional; y  tampoco sobre el poder público estadal ni sobre el poder público municipal, con excepción de lo contemplado en el numeral 9 del artículo 187 constitucional, con relación a las autorizaciones de los contratos municipales o estadales.  Por estas razones, la Sala Constitucional desaplico el artículo 113 del Reglamento Interior y de Debate de la Asamblea Nacional, del 27 de agosto del 2015,  y los artículos 3, 11, 12 y 21 al 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional.   Ahora bien, la Sala no advierte que la función de investigación, que es parte del control parlamentario,  se extiende a todos los funcionarios públicos por lo que están obligados a comparecer ante las comisiones de la Asamblea Nacional, conforme el artículo 223, constitucional, y que según el artículo 39, numeral 3,  del Reglamento Interior y de Debate de la Asamblea Nacional, del 27 de agosto del 2015, la Asamblea Nacional, a través de su Comisión de Permanente de Contraloria,  tiene a su cargo la vigilancia sobre la inversión y utilización de los fondos públicos en todos los sectores y niveles de la Administración Pública.  Y, por otro lado, tampoco la Sala tiene en cuenta que según el artículo 319, constitucional, el Banco Central de Venezuela debe rendir cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional,  por lo que no hay duda alguna de la competencia de esta Asamblea para controlar e investigar la gestión de este Banco.

   En la sentencia, en comento,  la Sala Constitucional,  en su parte dispositiva,  asienta que  crear una atribución distinta, como sería la revisión y nueva “decisión o decisiones” sobre los procesos anteriores de selección y designación de Magistrados y Magistradas, incluida la creación de una comisión o cualquier otro artificio para tal efecto, sería evidentemente inconstitucional, por atentar contra la autonomía del Poder Judicial y la supremacía constitucional. Para ello se fundamenta en que  la Asamblea Nacional no está legitimada para revisar, anular, revocar o de cualquier forma dejar sin efecto el proceso interinstitucional de designación de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, porque en su procedimiento también participan el Poder Ciudadano y el Poder Judicial,  pues además de no estar previsto en la Constitución y atentar contra el equilibrio entre Poderes, ello sería tanto como remover a los magistrados y magistradas sin tener la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, sin  audiencia concedida al interesado o interesada, y en casos de -supuestas-  faltas –graves- no calificadas por el Poder Ciudadano, al margen de la ley y de la Constitución. En otras palabras, que  para la Sala Constitucional la participación de otros poderes, el Poder Ciudadano,  y del Poder Judicial, a través del Comité de Postulaciones Judiciales,  porque,  esta Sala, considera que este   Comité  que interviene en el procedimiento de elección es parte del Poder judicial, al contrario de lo que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 64,  que lo califica de  “un órgano asesor de la Asamblea Nacional”;  impide a esta Asamblea revisar su propio acto de elección de los magistrados.  La Sala desconoce que  según la Exposición de Motivos de la Constitución se señala que  para la elección de los  magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se prevé un procedimiento especial que tiene por objeto una selección y elección pública, objetiva, transparente e imparcial de los candidatos y que  “Sera en definitiva la Asamblea Nacional la encargada de elegir a los Magistrados”.  Es decir, que a quien corresponde velar  porque  la regularidad del  procedimiento para esa elección es la Asamblea Nacional, por tratarse de una facultad privativa y que por tanto por ello le  corresponde también controlar  que el procedimiento llevado a cabo por un órgano interno, como lo es el Comité de Postulaciones Judiciales, en verdad haya sido “una selección y elección pública, objetiva, transparente e imparcial de los candidatos”.  Aparte de lo anterior,  la  circunstancia de que la elección tenga la condición de un acto parlamentario en ejecución directa e inmediata de la Constitución,  no desnaturaliza su condición de un acto complejo, fruto de un procedimiento administrativo, puesto que es creado por ley, cumplido por un órgano subordinado de la Asamblea Nacional,  que actúa bajo un régimen reglamentario,  y por lo tanto revisable en cuanto a su regularidad y legitimidad por la Asamblea Nacional, en razón de su potestad de revisar los procedimientos seguidos por sus órganos asesores, que la misma Asamblea se reconoce en el artículo 90, de su Reglamento Interior y de Debate, cuando de manera general, se consagra su potestad revocatoria de los actos de la Asamblea, -por supuesto distintos a los legislativos- en casos de errores o de violación de sus formalidades, y que se ratifica en su artículo 95, en los casos en que se denuncie que  los diputados que tuvieren interés económico no se hubieren abstenido participar en los actos de votación.   

  Sobre la presunta incompetencia de la Asamblea Nacional para designar Comisiones Especiales para investigar materias de su competencia como la de elección de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,  la Sala Constitucional  desconoció el precedente judicial establecido por la misma Sala, en su sentencia Nº 2230 del 23 de septiembre de 2002, por el que dicha  Sala, al resolver un recurso de nulidad, decidió, que con relación “al Poder Judicial, competería a la Asamblea Nacional lo referente al nombramiento de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 265 eiusdem) y para cumplir con esos fines podría efectuar investigaciones, independientes de los procedimientos legales para el nombramiento y remoción”, y que, “por lo tanto, dentro de esos parámetros, la Asamblea Nacional puede investigar, lo concerniente a la elección, y si fuere el caso, de faltas graves calificadas por el Poder Ciudadano, la remoción de Magistrados”.  Por tanto,  si en verdad si existían dudas sobre si la  Asamblea Nacional  no está legitimada para revisar el proceso interinstitucional de designación de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, ya tal duda había sido resuelta en una sentencia anterior, sobre el mismo asunto, por lo que el supuesto recurso de interpretación no era admisible, por haber cosa juzgada,  conforme el numeral 4 del artículo 133, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  En cuanto a este tema, resulta un ejercicio abusivo de la función jurisdiccional de la Sala Constitucional, que esta Sala adelante, en una sentencia de un recurso de interpretación, opinión sobre la inconstitucionalidad de las decisiones  futuras de la Asamblea Nacional,  respecto de la revocación de la elección de los magistrados exprés, es decir, sobre procesos judiciales por iniciarse. 

 

  Finalmente,  según la Nota de Secretaria estampada al final de la sentencia Nº 1 del 11 de marzo de 2016, que he venido analizando,  los magistrados Calixto Ortega Ríos,  Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, no  firman la  anterior sentencia, porque no asistieron por motivos justificados, por lo que siendo siete (7) el número de magistrados que conforman dicha Sala, según el artículo 8º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que fuera válida la sentencia, de acuerdo con el art6ículo 103, de la Ley citada, se requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, es decir, de cinco (5) Magistrados, que por aplicación del artículo 40 del Reglamento Interno de dicho Tribunal, por aplicación de su Disposición Transitoria Única,  equivale al voto favorable de las 2/3 partes de los Magistrados que integran la Sala Constitucional.  Por tanto,  al  estar firmada la sentencia Nº 1 del 11 de marzo de 2016  solo por cuatro (4) Magistrados, carece de validez, es inejecutable y carece de efectos jurídicos.

 

 Caracas, 4 de marzo de 2016.

 

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