Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

martes, 9 de agosto de 2016

EL MATRIMONIO CIVIL IGUALITARIO Y LA DISCUSIÓN DE SU CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL


 
 
EL MATRIMONIO CIVIL IGUALITARIO Y LA DISCUSIÓN DE  SU CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL

 Román J. Duque Corredor

  No sólo por su redacción, sino por su base conceptual, la Constitución ‎ consagra el matrimonio como institución,  en su artículo 77, en concordancia con la noción de maternidad y paternidad y del derecho de concebir  libremente hijos de las parejas, que se contempla en su artículo 76, y de protección  a la familia compuesta por el  padre o  la madre que ejerza su jefatura, de acuerdo con el artículo 75;  y, no propiamente como el derecho de contraer matrimonio, al igual que tampoco establece expresamente el derecho de no contraer matrimonio.  Y tomó  como base filosófica la del matrimonio monogámico y heterosexual, es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.  Ello implica, una limitación al derecho de uno u otro de contraer matrimonio con varios hombres o varias mujeres. Y si a eso se agrega, que si se  reconoció expresamente el derecho a la concepción libre,  por decisión de los padres,  en el artículo 76,  lógicamente el tipo de matrimonio que reconoce es el heterosexual y no el homosexual, porque el fruto de la concepción solo es posible entre personas de sexo diferente. Más allá de toda consideración, el constituyente tomó  como noción de sexo, el hecho natural biológico, y no el social o psíquico, y como familia la natural, o la de procreación. A la cual protege mediante la garantía constitucional del matrimonio como institución. Evidentemente, que tales consagraciones constitucionales limitan el derecho a la poligamia y o al matrimonio homosexual.  Frente a este sistema constitucional  surge  la  tesis, en base al principio de la libertad y del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad,  consagrados en los artículos 20 y 21, de la Constitución, del derecho humano a contraer matrimonio, que algunas constituciones así lo recoge, distinguiéndolo del matrimonio como institución.  Más allá de otras consideraciones, el constituyente acogió la tesis del sexo como el biológico y el matrimonio como el de la procreación, o heterosexual.  

 La tesis del matrimonio como derecho, más que institución,  es regresar  a la discusión del derecho civil de si el matrimonio es o no un  contrato o convenio, que como tal, se contrae o se disuelve, por voluntad de los contrayentes. Y que es la tesis más favorable al matrimonio homosexual, porque ya no el matrimonio no sería  una institución estatutaria, que para proteger la estabilidad de la familia natural se estipula constitucionalmente, sino un contrato cuya modalidad depende de los contratantes. Lo cierto es que sobre el modelo constitucional del matrimonio como institución, se ha montado todo el ordenamiento jurídico civil matrimonial, es decir, un verdadero sistema jurídico,  estableciendo sus condiciones, entre ellas, la heterosexualidad, y, los impedimentos y nulidades, y límites, como el de la edad, la herencia, las filiaciones,  la sociedad de gananciales y  exigiendo para su celebración  una suerte de capacidad jurídica matrimonial distinta a la capacidad civil general. O mayoridad. Por tanto, la sustitución del modelo constitucional implica la modificación de la totalidad del orden jurídico matrimonial.

 Se sostiene  que el derecho internacional de derechos humanos consagra el derecho a contraer matrimonio con cualquier persona, y, que, por tanto, tal derecho se incorpora al derecho interno, incluso constitucional, por cuanto el artículo 23 reconoce como parte de esos derechos los que se consagran en tratados que Venezuela ha suscrito y ratificado, siempre y cuando resulten más beneficiosos que las disposiciones constitucionales.  También se ha planteado    lo que vendría a ser una antinomia entre los artículos 75, 76 y 77, y esos tratados, y  los artículos 20 y 21 y 22, , que consagran el principio del libre desenvolmiento de la personalidad y los de la igualdad ante la ley y la no discriminación y la enunciación tácita de los derechos de la persona .  A mi juicio,  esta tesis no atiende a que en verdad no se trataría de una desigualdad entre personas de igual sexo, sino entre seres humanos,  y ello porque  en la tesis del matrimonió igualitario no se estima el hecho natural biológico como importante, sino la orientación sexual de decidir  la pertenencia a uno u otro  sexo aunque no sea el que natural, biológica o fenotípicamente se tenga físicamente. Pero, además, cuando se trata de aspectos generales y aspectos específicos diferentes de las normas, que permite distinguirlas entre ellas sus supuestos de hecho, no se puede hablar de antinomias jurídicas o constitucionales, como ocurre  al señalarse a  los artículos 75, 76 y 77, antes citados, como contrarias,   porque los instrumentos internacionales  se basan en una noción de sexo o género, diferente al que se recogió en aquéllos artículos de  la Constitución para definir el matrimonio y la familia. No podría hablarse, en consecuencia, de un conflicto entre normas o antinomias jurídicas.   Además,  los artículos 20, 21, y 22, constitucionales, antes  señalados, resultan ser generales frente a los artículos 75, 76 y 77, que se refieren a un solo supuesto de hecho específico. Por lo que tampoco, por esta razón, puede hablarse de conflictos o antinomias jurídicas.   

  En efecto,  existe   un conflicto entre normas jurídicas o antinomias,  cuando normas que se basan en un mismo supuesto de hecho  le  tribuyen consecuencias jurídicas diversas o incompatibles y por ende, soluciones contrarias y contradictorias. A  mi juicio no existe tal contradicción entre los artículos 19, 20, 22 y 23, de la Constitución,  que  atienden al sistema general  de derechos humanos,  sin referencia a supuestos de hechos particulares,  y sus artículos 75, 76 y 77, que  si bien se refieren a derechos sociales atienden como supuestos de hecho  a la familia compuesta por la madre o el padre,  y a la maternidad y la paternidad, con independencia del estado civil de uno u otro, a la concepción de los hijos como decisión libre de las parejas, a la protección integral de la maternidad y a la unión matrimonial entre un hombre y una mujer.   Por tanto, no existe antinomia absoluta, o total-total; ni  total-parcial, entre reglas generales y particulares; ni, parcial-parcial, o  de  superposición de reglas. Que son los tipos de antinomias jurídicas.  Ello porque al referirse a supuestos de hechos diferentes sus consecuencias jurídicas no son  contrarias y contradictorias,   en razón de que no se trata de los mismos supuestos de hecho.

 Ahora bien,  ¿por el hecho de que  tratados internacionales suscritos por Venezuela consagren  el matrimonio igualitario, puede decirse que existe  una antinomia   con  los artículos citados últimamente?.   Evidentemente que no, por cuanto los tratados se basan en un supuesto de hecho diferente,  el derecho de  parejas del mismo sexo de contraer matrimonio , mientras que los artículos 75, 76 y 77, en cuestión, se fundamenta en la protección del matrimonio entre parejas de diverso sexo.   Pero,  ¿ en verdad los tratados  que conciben el derecho de contraer matrimonio de las parejas homosexuales, por disposición del  artículo 23, constitucional, podrían aplicarse preferentemente por ser más favorables  a estas parejas que los artículos 75, 76 y 77, antes citados que solo consagran el matrimonio entre un hombre y una mujer?.  Ciertamente que en mi criterio, de  aplicarse prevalentemente sobre aquéllos artículos, ello implicaría  su  reforma o modificación total,  por lo que no creo  procedente  esa aplicación preferente,  porque los tratados en cuestión sean  más favorables  al  matrimonio homosexual: De aceptarse esa aplicación preferente,  por ejemplo, el artículo 77, constitucional,  tendría, entonces,  que releerse, de esta forma: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer o entre parejas del mismo sexo”. O, leerlo de otra forma, como “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con personas de sexo diferentes o con personas del mismo sexo”.  En otras palabras, que, a mi juicio ello implicaría una modificación  del sistema de los derechos atinentes a las familias, a la protección de la maternidad y paternidad o a la protección del matrimonio, y, no simplemente una adición o modificación de los artículos 75, 76 y 77, mencionados. Por lo que, en mi concepto,  no podría mediante una ley formal modificárseles, como se propone en el proyecto de ley del matrimonio civil igualitario, sino a través del procedimiento de reforma constitucional, a que se contraen los artículos 342 y siguientes, constitucionales, porque la inclusión del matrimonio igualitario implicaría una revisión parcial de la Constitución y la sustitución de varías de sus normas.  Por otro lado,  si por aplicación del artículo 22, constitucional  que establece que  aunque no  esté reconocido   determinado derecho humano,  como, por ejemplo, el  derecho al matrimonio homosexual, sin embargo,  no ha de considerarse como su negación porque  por ser inherente a la personas, según los tratados respectivos, ha de considerarse tácitamente como consagrado constitucionalmente; ello también implicaría una modificación del sistema de los derechos de sociales de las familias. Por lo que tendría que seguirse  un proceso de reforma constitucional para que se pueda considerar como incluido entre los derechos mencionados.

 En artículos posteriores abordaré las cuestiones éticas y morales involucradas en el tema del matrimonio civil igualitario.
 
Caracas, 9 de agosto de 2016.

 

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