Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

lunes, 13 de junio de 2016

ESCRITO DE RECLAMO POR INVALIDACIÖN DE FIRMAS ANTE EL CNE

Ciudadano


(Nombre)
Consejo Nacional Electoral

Presente.-



Yo, (nombre completo de la persona cuya firma fue invalidada), venezolano, mayor de edad, (estado civil), de profesión (profesión), de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (cédula), respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República según el cual "[t]oda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo", en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que "[t]oda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo", a los efectos de solicitar la inclusión del registro de mi persona en la base de datos conformada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la información suministrada por la Organización con Fines Políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD) en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 10 de las Normas para Regular la Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargo de Elección Popular. La siguiente solicitud se basa en las siguientes razones de hecho y derecho.




I


DE LOS HECHOS

En fecha (día) de (mes) de 2016, acudí al punto de recolección de firma (identificación del punto), para, en ejercicio de mis derechos políticos consagrados en el texto constitucional, solicitar la convocatoria del referendo para revocar el mandato de quien ejerce actualmente la Presidencia de la República: ciudadano Nicolás Maduro Moros.

En fecha 10 de junio de 2016, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral dio a conocer el "Informe de Resultados" del "proceso de digitalización y digitación de planillas de manifestación de voluntad", indicando que de 1.850.000 registros presentados por la MUD, 605.727 "no cumplieron con los criterios" por lo que se consideraban "registros inválidos".

En fecha (día) de junio de 2016, al insertar mis datos en el "módulo de consulta" publicado en el sitio oficial del Poder Electoral (http://www.cne.gob.ve/) para conocer "la información que deberá ser validada por las electoras y los electores, ante el organismo electoral", constaté que el sistema arroja el mensaje "[e]l número de cédula ingresado no cumplió con uno o mas [sic] de los criterios de validación aprobados por el CNE", lo que me imposibilita participar en el "Proceso de Validación y Exclusión de registro presentado por la MUD".



II


DEL DERECHO

La contrariedad a derecho del "proceso de digitalización y digitación de planillas de manifestación de voluntad"


Conforme a la Constitución de la Republica, para solicitar el referendo revocatorio de cualquier cargo y magistratura de elección popular, como uno de los "medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía" (artículo 70), solo se exige que haya transcurrido "la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria", y que tal solicitud sea efectuada por "un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción" (artículo 72).



En este sentido, si bien el único aparte del artículo 70 de la Constitución de la República indica que "[l]a ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo", dado que, a la fecha, no se ha dictado tal ley, este vacío ha sido suplido por el Poder Electoral que, según el numeral 5 del artículo 293 ejusdem, tiene por función "[l]a organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos".



Es en aplicación de esta disposición que mediante la Resolución N° 070906-2770 publicada en Gaceta Electoral N° 405 del 06 de septiembre de 2007, el Consejo Nacional Electoral dictó las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular cuyo objeto, según se deprende de su artículo 1, es "regular la organización, administración y dirección de todos los actos relativos a la promoción y solicitud de referendos revocatorios de mandatos de los Cargos públicos de elección popular de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".



Así, la norma indicada precisa, entre otros, que quienes deseen "gestionar el inicio del procedimiento de promoción y la solicitud de referendos revocatorios de mandatos de los cargos públicos de elección popular, deberán organizarse en agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos" (artículo 4); debiendo los interesados cumplir con una serie de requisitos o trámites para constituir tales agrupaciones.



Ahora bien, el procedimiento para la prenombrada constitución que habrá de contar con un número de ciudadanos mayor o igual al uno por ciento (1%) de la población inscrita en el Registro Electoral del municipio, del estado o nacional, según el caso correspondiente al funcionario cuyo mandato se solicita revocar (artículo 8) se encuentra ampliamente desarrollado en el artículo 10 de la resolución, destacando los numerales 4 y 5, que son del siguiente tenor:
"Una vez aprobados el nombre y las siglas, los promotores deberán presentar la solicitud de constitución dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al vencimiento del lapso indicado en el punto anterior por ante las Oficinas Regionales Electorales, en el formato que determine la Comisión de Participación Política y Financiamiento".

"Recibida la solicitud de constitución de la agrupación de ciudadanas y ciudadanos, en un lapso no mayor cinco (5) días continuos, las Oficinas Regionales Electorales o la Comisión de Participación Política y Financiamiento, según el caso, constatarán si el número de manifestaciones de voluntad presentado cumple con el mínimo exigido, participándole a los promotores que deben convocar a las ciudadanas o los ciudadanos que aspiran a constituir la agrupación de ciudadanas y ciudadanos para que en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la participación se presenten en la Oficina Regional Electoral correspondiente a la entidad donde se encuentran inscritas o inscritos en el Registro Electoral a los fines de validar las manifestaciones de voluntad. […]".


Como se aprecia de la norma citada, una vez recibida la solicitud de constitución de la agrupación de ciudadanos (hecho ocurrido el 02 de mayo del año en curso), lo procedente era que las Oficinas Regionales Electorales o la Comisión de Participación Política y Financiamiento constatarán, simplemente "si el número de manifestaciones de voluntad presentado" (1.850.000 registros) "cumple con el mínimo exigido" (195.971 registros), correspondiendo entonces pasar a la fase de validación.



No obstante lo anterior, este Consejo procedió a llevar a cabo un "proceso de digitalización y digitación de planillas de manifestación de voluntad" que, careciendo total y absolutamente de regulación, trajo como consecuencia la exclusión de 605.727 ciudadanos para la fase de "validación de las manifestaciones de voluntad de las agrupaciones de las ciudadanas y ciudadanos", siendo mi persona uno de los individuos afectados por esta medida arbitraria que atenta no solo contra mi derecho constitucional de participar libremente en los asuntos públicos (artículo 62 de la Constitución de la República), sino, también, los principios de legalidad e igualdad que han de regir a todas las actuaciones del Estado.



En este sentido, al ser el registro de mi persona excluido de la fase de validación como consecuencia de un "proceso" inconstitucional aplicado por este Consejo, cercenando así mis derechos políticos, y habiendo la Presidenta del Consejo Nacional Electoral informado que "en caso de algún reclamo" habría de acudirse ante las Oficinas Regionales Electorales entre los días 13 y el 17 de junio (véase http://www.cne.gob.ve/web/sala_prensa/noticia_detallada.php?id=3455) solicito a esta Junta Regional Electoral que proceda a la incorporación de mi registro en la base de datos a ser empleada en la fase de "validación de las manifestaciones de voluntad de las agrupaciones de las ciudadanas y ciudadanos" en relación con la convocatoria del referendo para revocar el mandato de quien ejerce actualmente la Presidencia de la República: ciudadano Nicolás Maduro Moros.


La contrariedad a derecho del actuar del Poder Electoral al no informar la causa que originó la invalidación de mi registro


No conforme con que el Consejo llevó a cabo un procedimiento que no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico venezolano y que con ello trajo consecuencias lesivas al ejercicio de mis derechos políticos, tal actuación violentó, además, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por consistir en una declaración de voluntad de carácter particular (invalidación de registro) que careció totalmente de motivación, colocándome como afectado en tal estado de indefensión que no conozco las razones de hecho ni de derecho que justifican el actuar del Consejo pues este, únicamente, indicó que "[e]l número de cédula ingresado no cumplió con uno o mas [sic] de los criterios de validación aprobados por el CNE".

En este sentido, al no constar en la normativa electoral vigente cuáles son estos "criterios de validación aprobados por el CNE", ni, en todo caso, cuál fue el criterio aplicable a mi persona a los fines de ejercer los recursos respectivos, este Consejo contrarió el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, aplicable a todas las actuaciones administrativas, aunado a los principios de transparencia y honestidad que han de caracterizar al ejercicio de la función pública. Y aún más en materia electoral.



De este modo, visto que en el "Informe de Resultados" del "proceso de digitalización y digitación de planillas de manifestación de voluntad" únicamente se indican unos números globales de registros excluidos por diversos motivos, y que en el "módulo de consulta" publicado en el sitio oficial del Poder Electoral (http://www.cne.gob.ve/) tampoco se precisa esta información, solicito a esta Junta Regional Electoral que proceda a informarme cuál fue el criterio que motivó la invalidación de mi registro; en el supuesto negado que se aceptase la facultad del Poder Electoral para llevar a cabo el "proceso de digitalización y digitación de planillas de manifestación de voluntad" que, tal como he destacado en el punto anterior, resulta inconstitucional al no haber disposición normativa expresa que faculte al Consejo para su celebración.


La contrariedad a derecho del actuar del Poder Electoral al desconocer el precedente administrativo en materia de referendos revocatorios


En el año 2004, cuando se conformaron las agrupaciones de ciudadanos para el referendo del otrora Presidente de la República, Hugo Chávez, el Consejo Nacional Electoral avaló que se procediera a reparar o ratificar la voluntad de los electores que habían sido víctimas de errores materiales (el llamado caso de las firmas planas).



Sin embargo, esta posibilidad es negada a quienes hoy firman para activar el referendo contra quien ejerce actualmente la Presidencia de la República ya que, lejos de permitirse tal reparo, en el portal web del Poder Electoral únicamente se encuentra disponible una planilla para solicitar la exclusión del registro. Procedimiento que, de por sí, carece de fundamento legal.



En este sentido, al no permitirse reparar la manifestación (sino solo suprimirla), estaríamos ante un caso de discriminación, siendo una obligación del Estado garantizar "a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos", tal y como son los derechos políticos en materia de referendos pues, si con base en esta disposición se permite que una persona se retire voluntariamente del registro, con más razón debería permitirse que una persona que fue excluida por el Consejo del mismo a través de un procedimiento que carece de base legal pueda ser reinsertada en él. Lo contrario, sin lugar a dudas, no es más que un impedimento a la participación protagónica del pueblo y el ejercicio de la soberanía.



En virtud del razonamiento anterior, solicito a esta Junta Regional Electoral que proceda a abrir un lapso para la reparación o corrección de registros sujetos a invalidación; en el supuesto negado que se aceptase la facultad del Poder Electoral para llevar a cabo el "proceso de digitalización y digitación de planillas de manifestación de voluntad" que, tal como he destacado en el punto anterior, resulta inconstitucional al no haber disposición normativa expresa que facultara al Consejo para su celebración.




PETITORIO


Una vez expuestas las defensas correspondientes solicitamos a esta Junta:


La inclusión del registro de mi persona, (nombre completo), en la base de datos conformada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la información suministrada por la Organización con Fines Políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD), en la fase de "validación de las manifestaciones de voluntad de las agrupaciones de las ciudadanas y ciudadanos" para la convocatoria del referendo para revocar el mandato de quien ejerce actualmente la Presidencia de la República: ciudadano Nicolás Maduro Moros.

Se me informe cuál fue el criterio que motivó la invalidación de mi registro, y las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a tal declaratoria.

Se abra un lapso para la reparación o corrección de registros sujetos a invalidación, a fin de que los afectados por esta medida puedan participar en la fase de "validación de las manifestaciones de voluntad de las agrupaciones de las ciudadanas y ciudadanos" para la convocatoria del referendo para revocar el mandato de quien ejerce actualmente la Presidencia de la República: ciudadano Nicolás Maduro Moros.


En (ciudad), a la fecha de su presentación.



 

 

Firma del solicitante

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