Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

domingo, 26 de julio de 2020

Sentencias Números 68, 69, 70, 71 y 72 de junio de 2020 de la inconstitucional Sala Constitucional:


Sentencias Numeros 68, 69, 70, 71 y 72 de junio de 2020 de la inconstitucional Sala Constitucional: estereotipos de ilegitimidad jurisdiccional.

Román J. Duque Corredor

En un artículo anterior califique  de “sentencia en comandita y galimatica” la Sentencia No. 68,  dictada por  la Sala Constitucional, del 05/06/2020,  mediante sedicente  ponencia conjunta,  por la cual desaplicó, con efectos erga omnes  y  ex nunc (Sic),  los artículos 14, 15, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; ordenó  al Consejo Nacional Electoral (CNE) convocar los comicios para elegir a los diputadas y diputados de la Asamblea Nacional, cuyo mandato expira el 4 de enero de 2021 y que asumiera el desarrollo normativo de dicho procesos[1].  Y, fundamentalmente, afirmé que la susodicha sentencia, como tal acto jurisdiccional, es invalida, por motivación falsa y contradictoria; por extralimitación de la función jurisdiccional al violar el debido proceso al tergiversar el objeto de una demanda de supuesta omisión legislativa inconstitucional en una demanda de nulidad por inconstitucionalidad, asi como por falta de prueba de la omisión de la Asamblea Nacional en la designacion de los Rectores del CNE. Igualmente, señalé que la citada sentencia utilizando el control constitucional difuso, modificó la Constitucion, al delegar en el CNE competencia para legislar en materia electoral, por lo que consideré tambien dicha sentencia como fraude constitucional agravado.  Ahora bien, con posterioridad, la misma inconstitucional Sala, dictó, en el mismo mes de junio,   las sentencias  69, 70, 71 y 72, por medio de las cuales usurpó la competencia de la Asamblea Nacional, al designar los rectores del Consejo Nacional Electoral y de sus órganos subalternos, e intervino los partidos políticos Acción Democrática y Movimiento Primero Justicia, al decidir el nombramiento de una “Mesa Directiva ad hoc” con el objeto de reestructurar y ejercer las funciones directivas y de representación de dichas organizaciones políticas y la designación de sus autoridades regionales, municipales y locales. Tales decisiones, a mi juicio, son modelos o estereotipos, de lo que la doctrina constitucional considera como contrarias al principio de legitimidad democrática en el ejercicio de la la jurisdicción constitucional cuando declara inconstitucional una ley, para dirigir mandatos vinculantes al legislador o para erigirse en legislador positivo o en poder constituyente.  Puesto que ello supone una inhabilitación del legislador y una sustitución del poder político de las mayorías. 

 En efecto, si se entiende por democracia el poder político otorgado por las mayorías. Constitucionalmente este poder viene a ser el conjunto de reglas para la formación de las decisiones por parte de los órganos del poder público. Por tanto, si el poder político elegido por las mayorías establece quién, cuándo y cómo se puede decidir como poder del Estado, el poder que no cumpla con esas reglas no es democrático. Y si ese poder, ademas, lo ejercen quienes no cuentan con un origen licito, por su designacion mediante procedimientos indebidos, ademas es un poder ilegítimo. Por esta razón, las sentencias Nos. 68, 69, 70, 71 y 72, de la inconstitucional Sala, antes mencionada, son un patente y notorio ejemplo de ilegitimidad democratica.   Las sentencias, en cuestión, son un claro desafío, tanto en su aspecto formal como en su contenido material, al poder de las mayorías o democrático, que, mediante la Constitucion, determinó los órganos y los procedimientos para que sus decisiones sean validas y para que produzcan efectos jurídicos.  Mayor compromiso con la legitimidad democratica la tiene la jurisdicción que es guardián de la Constitución, es decir, la jurisdiccion constitucional, cuya legitimidad democrática, a su vez, depende de cómo se integra y cómo ejerce ese control conforme las competencias y procedimientos que el poder político mayoritario, a través de la Constitucion, le han señalado.  Por tanto, los órganos de la   jurisdiccion constitucional no pueden cambiar las reglas democráticas que para el ejercicio de esa jurisdiccion le ha establecido las mayorías. Es decir, competencia objetiva, en el sentido de que no pueden ir más allá de lo pautado en la Constitución; o, competencia subjetiva, en el sentido de que no desvirtué los fines, propósitos y valores, que definen la democracia dentro del Estado de Derecho.  Es decir, que los tribunales a los que se les ha encargado por las mayorías el control y las garantias de la integridad del sistema democratico, deben ser, en ejercicio de su función jurisdiccional, los primeros respetuosos de las reglas de la legitimidad democratica.  Por tanto, como lo expresó Dieter Grimm, en las actuaciones de los tribunales constitucionales existe un “riesgo democrático”, por lo que la legitimidad democrática debe ser también el límite del superpoder de los tribunales constitucionales[2].
 En ese orden de ideas, esa legitimidad material y principista no es respetada por los tribunales constitucionales, cuando se incumplen las condiciones que garantizan la idoneidad en la elección de sus jueces; o cuando estos tribunales desconocen los derechos de las minorías o restringen, mediante interpretaciones interesadas, el contenido esencial de los derechos fundamentales.  Ello sucede, por ejemplo, cuando un tribunal constitucional asume competencia penal para privar de libertad a los ciudadanos supuestamente por desacato a decisiones judiciales; o cuando establece la previa autorización a los derechos de manifestar o de reuniones públicas; o cuando avala la perdida de la representación popular parlamentaria por actos sancionatorios de las cámaras legislativas y no por previas decisiones judiciales, al consagrar artificios como el de la flagrancia continuada; o cuando ratifica la privación de derechos políticos impuesta por actos administrativos y no por sentencias definitivamente firmes. O, cuando desconoce decisiones de organismos jurisdiccionales internacionales que amparan derechos fundamentales. O sustituyen los mecanismos electorales de la alternancia en los cargos o de las faltas absolutas de sus titulares, por supuestos mecanismos de continuidad administrativa.  Asimismo, cuando los tribunales constitucionales modifican la Constitucion, utilizando supuestas competencias, en los casos de recursos de interpretación constitucional. O, en los casos en que estos tribunales se sustituyen en los órganos legislativos o ejecutivos, mediante sus competencias en materia de recursos de omisiones inconstitucionales o de nulidad de actos del poder público; o manipulan el control difuso de la constitucionalidad por razones politicas, para modificar leyes electorales.  En todos estos casos, los tribunales constitucionales actúan fuera de los límites de la legitimidad democrática porque coadyuvan la tiranía de los otros poderes o de las mayorías en perjuicio de los derechos fundamentales de las minorías o de los ciudadanos.
  Esa legitimidad democrática es así misma la limitación del poder jurisdiccional de los tribunales constitucionales, en el sentido de que no pueden constituirse en otra instancia autoritaria del poder abusivo, ni en su cómplice o en su verdugo.  Es así, que las decisiones de los tribunales constitucionales que sobrepasen ese límite, porque no respetan o desconocen el consenso social logrado en la consagración constitucional de los valores superiores y de la primacía de los derechos humanos, y, por ende, su inalienabilidad, y que no garanticen el respeto a los derechos de las minorías, o que asfixien la competencia de los otros jueces en estas materias; son fuentes del ejercicio antidemocrático del poder y no de la legitimidad democrática que es el equilibrio entre la democracia y el Estado de Derecho.  En estos casos de patología constitucional, en palabras de Gustavo Binebojm, los tribunales constitucionales dejan de ser el último intérprete de la Constitución para constituirse en intérpretes tiránicos de la Constitución, “transformándose en una instancia autoritaria y deslegitimada del poder[3].
  De acuerdo con lo expuesto, los elementos, antes señalados, como descriptivos de jurisdiccion ilegitima democrática, se encuentran configurados en las sentencias Números 68, 69, 70, 71 y 72 de junio de 2020 de la inconstitucional Sala Constitucional,  por cuanto mediante tales sentencias, la susodicha inconstitucional Sala, usurpó la competencia de la Asamblea Nacional al designar los rectores del Consejo Nacional Electoral y de sus órganos subalternos,  al intervenir  los partidos políticos Acción Democrática y Movimiento Primero Justicia, al decidir el nombramiento de una “Mesa Directiva ad hoc” con el objeto de reestructurar y ejercer las funciones directivas y de representación de dichas organizaciones políticas y la designación de sus autoridades regionales, municipales y locales. Y, al ordenar   al Consejo Nacional Electoral (CNE) que convoque los comicios para elegir a los diputadas y diputados de la Asamblea Nacional, cuyo mandato expira el 4 de enero de 2021 y que asuma el desarrollo normativo de dicho proceso.  Sentencias, estas, que se convierten en el estereotipo de una jurisdiccion ilegitima por violar el principio de la legitimidad democrática, que se inscribirán en el más negro capítulo de la historia judicial y politica de Venezuela.

Caracas. 25 de julio de 2020






[2] Citado por Gustavo Binebojm, en “A Nova Jurisdicao Constitucional Brasileira. Legitimidade democrática e Instrumentos de realizacao” (4ª Edicao revista e atualizada. RENOVAR, Río de Janeiro 2014, P. 50.

[3] Obra citada, P. 284.

1 comentario:

  1. Excelente y convincente criterio estrictamente jurídico. Comentario sobre dichas sentencias inconstitucionales, es de gran valor para comprender las vías de hecho utilizadas por el gobierno y sus cómplices institucionales, para vulnerar el Estado de Derecho y de Justicia, alargando su agonía en el ejercicio del ilegítimo poder.

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