Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

miércoles, 15 de julio de 2020

EL ESTADO DE ALARMA Y LA NO RESTRICCION DEL DERECHO A LA IDENTIFICACION Y AL LIBRE TRANSITO


EL ESTADO DE ALARMA Y LA NO RESTRICCION DEL DERECHO A LA IDENTIFICACION Y AL LIBRE TRANSITO
 Román J. Duque Corredor

La declaratoria del estado de excepción de alarma por calamidad pública por el peligro que representa para los ciudadanos la pandemia del Covid-19; supone, por regla general,   la suspensión de servicios publicos por parte de la Administración Publica, siempre y cuando tales servicios no sean instrumentos de derechos humanos intangibles, porque las  garantias de estos derechos no pueden ser restringidas temporalmente  y porque los decretos que acuerden los estados de excepción han de cumplir  las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme los  artículos 337 y 338, de la Constitucion, respectivamente.  Tales  derechos se refieren a la proteccion de la vida, la prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y demás derechos humanos intangibles, entre otros, la nacionalidad y el reconocimiento a la personalidad jurídica y la integridad personal física, psíquica y moral, a que se contrae el artículo 7º, de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, que ratifica que las  garantias  de estos derechos no pueden ser suspendidas.  Derechos estos que, junto con los derechos a la salud, de alimentación, al agua y a los recursos energéticos,  son necesarios para la sobrevivencia y la calidad de vida de la poblacion; asi como el derecho la nacionalidad y del reconocimiento de la personalidad que son indispensables para  el derecho de toda persona al libre desenvolvimiento de   su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los  demás y del orden público y social.

El derecho a la identificación, es parte de la garantía del derecho de nacionalidad y de ciudadania, y, por tanto, del derecho a la personalidad, que no se pierden salvo consentimiento expreso y voluntario.   La nacionalidad es la pertenencia a un estado; y de la ciudadania, derivada de la nacionalidad, se desprende el derecho a la identidad, que es el derecho a ser reconocido por el Estado como titular de derechos y obligaciones. Este derecho a la identidad, que se tiene desde el nacimiento, se inscribe en la categoria de derechos fundamentales, por ser inherentes a la dignidad de las personas, como lo es el de su tratamiento como sujeto de derecho.  Por esta razón, en la categoria de los derechos de la personalidad el derecho de identidad es uno de esos derechos intangibles junto al derecho a la vida y la integridad física y psíquica, a las libertades fundamentales, al honor y a la intimidad. A estos derechos se refiere la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en su artículo 7º, como derechos fundamentales cuyas garantias no podrán ser restringidas, como se dijo anteriormente . Por lo que, el derecho a la personalidad y dentro de este el derecho a la identidad tiene la jerarquía de derecho humano intangible, a la luz de lo dispuesto en el artículo 337, de la Constitucion.  Por tratarse de un derecho consustancial a los atributos y a la dignidad humana, como lo define el Comité Jurídico Interamericano en su Opinión sobre el alcance de este derecho, aprobada en el 71º Periodo Ordinario de Sesiones de la OEA, el 30 de julio al 10 de agosto de 2007[1]; no admite derogación ni suspensión, como se establece  en  la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la que remite el artículo 339, constitucional, que no ha sido derogado por lo que respecto del regimen de  los estados de excepción esta Convención obliga al estado venezolano.  En el mismo orden de ideas, el jurista CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO, afirma que, “La vida, la libertad y la identidad conforman una trilogía de intereses que podemos calificar como esenciales entre los esenciales. Por ello, merecen una privilegiada y eficaz tutela jurídica[2] .
Ahora bien, el derecho de identidad, se ejerce mediante la garantía constitucional de toda persona de ser identificado desde su nacimiento formalmente por el estado y durante toda su vida. Garantía esta, que, por ser parte del derecho del reconocimiento de la personalidad, es un derecho intangible. En este orden de ideas, la Constitucion vigente, en su artículo 56, consagra el derecho de identidad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscritas sgratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. 
  Por su parte,  la Exposición de Motivos del Decreto N° 1.412 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014,  respecto del citado artículo 56, constitucional, afirma: “ este derecho  es de primera línea ya que de éste se desprende un conjunto superior de derechos y deberes, ello motivado a su inherencia en la persona humana y a su carácter imprescindible, generando esto paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica: el Constituyente Patrio procuró otorgar a todo ciudadano y ciudadana un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.  
  Dada la naturaleza de derecho fundamental intangible del derecho de identidad,  los estados crean mecanismos que permiten la identificación de sus nacionales. Por cuanto ademas del reconocimiento del derecho de personalidad, el derecho de identificacion es, a su vez, garantía del derecho de la libre circulación de las personas por el mundo, es decir, de salir y de regresar a su pais, por lo que, por su conexidad, este derecho ha sido reconocido junto al derecho  de identificacion como un derecho indivisible, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 13.  Y, con relación a nuestro pais,  respecto al servicio de identificación mediante el pasaporte, la citada Exposicion de Motivos del indicado Decreto N° 1.412 de fecha 13 de noviembre de 2014, expresa: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación ha modificado, entre otras, disposiciones sobre el pasaporte como medio de identificación, en el marco de una adecuación necesaria, producto del ingreso de Venezuela como miembro activo del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), visto que todos los países partes, definen el pasaporte como uno de los documentos de viaje capaz de identificar a los ciudadanos y ciudadanas en el exterior; aunado a esto, se incluye el Número Único de Identidad (NUI), inserto en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil como mecanismo de identidad, esto por la marcada importancia que genera la construcción de un expediente único civil de los ciudadanos y ciudadanas venezolanos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009” (Destacados míos).   El mentado Decreto define el pasaporte como” el documento de viaje expedido por el Estado a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, mediante el cual se identifican los venezolanos y venezolanas en el extranjero” (Sic).  Y las modificaciones del mencionado Decreto estan referidas no solo a las categorías de pasaportes, sino que sus requisitos, características, vigencia y elementos de identificación no solo son los establecidos en el Reglamento de dicho Decreto, sino tambien los que se encuentren contenidos en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República (artículo 26). Asi como con relación a la responsabilidad de los funcionarios que retengan ilegal e ilícitamente la cédula de identidad, pasaporte o documento de viaje de quien lo exhiba con fines de identificarse (artículo 40).  Y, de manera expresa el Decreto referido, consagra, en su artículo 3o, que”:Los venezolanos y venezolanas (Sic) tendrán derecho a tramitar la renovación del pasaporte, por motivo de vencimiento, pérdida o deterioro. En los casos en los cuales exista modificación respecto a los elementos de identificación, la tramitación requerirá de la presentación del acta de nacimiento, acta de matrimonio, acta de defunción o sentencia definitivamente firme que dé lugar a la modificación de dicho documento.” Sin embargo, el Decreto, en comento, viola el artículo 56, constitucional antes citado, que de manera general establece que, “Toda persona tiene derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica”. Puesto que en el artículo 26 del mismo Decreto, ultimo aparte, se estableció, que, “El pago por concepto de expedición de pasaportes será regulado por la ley especial que rige en la materia”. Por ello, inconstitucionalmente e ilícitamente, para enero de 2020, por ejemplo, la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (Sunacrip), que establece la relación de conversión entre el bolívar y el Petro, fijó como como costos para emitir un pasaporte venezolano 10.798.913,62 bolívares y para la prórroga del documento    5.638.915,08 bolívares.
  Está claro que dentro de los derechos intangibles cuyas garantias no pueden ser restringidas temporalmente durante el estado de excepción por alarma, decretado por el gobierno de Nicolas Maduro, desde el 13 de marzo de 2020, hasta esta fecha, se encuentran los derechos de la personalidad, uno de los cuales es el derecho de identidad, que se materializa a través del mecanismo de identificacion de la cedula de identidad y del pasaporte. Cuya naturaleza de derecho humano fundamental se reconoce en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación,   publicado el 19 de noviembre de 2014, por lo que la suspensión de las actividades de los organismos publicos no puede afectar el ejercicio de las garantias de tales derechos, como lo son la expedición, la renovación y reexpedición de la cedula de identidad y del pasaporte por vencimiento, deterioro o perdida.  Y, ademas, que tales servicios de obtención de documentos públicos que comprueben la identidad biológica han de ser gratuitos.  Ahora bien, el éxodo o diáspora de venezolanos a partir de 2014, según la Agencia para Refugiados de la ONU (UNHCR ACNUR), se calcula que en diciembre de 2020 llegara a 5.5 millones de migrantes venezolanos, razón por la cual, por nacionalidades, de 13,2 millones de refugiados, Venezuela se encuentra entre los dos tercios de las personas desplazadas fuera de las fronteras de sus países, junto con lo que proceden de Afganistán, Sudán del Sur y Birmania. Recientemente según la ACNUR Venezuela es el segundo país con más número de refugiados contabilizados, solo por debajo de los 6,6 millones de sirios en desplazamiento. Sin embargo, supera la situación de países como Afganistán, con 2,7 millones de refugiados; Sudán del Sur, con 2,2 millones y Birmania, con 1,1 millones. Por otro lado, de esos 5.5 millones de desplazados de Venezuela, mas de la mitad están en situacion de irregulares y  muchos de ellos, por estar sus pasaportes vencidos, no pueden  ejercer su derecho de identidad ante los paises de acogida y  regresar a Venezuela. Y otra gran cantidad de venezolanos residentes por no pueden  obtener su reexpedición. Aparte de la falta de centros de inscripción y de registros consulares, ahora esta condicion de desplazamiento masivo  de los venezolanos se agrava por la suspensión de los servicios de otorgamiento, renovación o de expedición de pasaporte durante el estado de excepción por la pandemia del Covid-19.  Esta situacion mantiene a millones de compatriotas sin identificacion en una suerte de apátridas en el mundo.  Para aliviar esta situacion, por lo menos en algunos paises, la Asamblea Nacional legitima, acordó en el 2018 extender la vigencia de los pasaportes vencidos de venezolanos dentro y fuera del país, como un acto que persigue proteger el "derecho a la identidad" de los millones de desplazados por causa de la crisis que azota a esta nación petrolera.  A esos venezolanos migrantes hay que agregar cientos de personas quienes viajaron fuera del pais antes del estado de excepción de alarma por la calamidad pública del Covid-19, que no han podido retornar a Venezuela, por el cierre de aeropuertos internacionales y nacionales, y que permanecen en diferentes paises, cuyos pasaportes se han vencido o se vencerán mientras dure la alarma mundial.
 Todo lo anterior  justifica  que es imperativo  para no restringir los derechos intangibles de la personalidad, como el de la identidad; dado el rango y fuerza de ley que tienen los decretos que declaren los estados de excepción, conforme el artículo 22,  de la Ley Orgánica que los rige;  para garantía de la no suspensión del derecho de identificacion, y, con ello, el derecho al libre tránsito;  que el gobierno dicte un decreto, o modifique los que hubiere dictado, para acordar   que quedan prorrogados  de pleno derecho  al menos  por dos (2) años, a partir  de la fecha de su vencimiento,  los pasaportes de todos los venezolanos que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional. Y, que establezca que el correspondiente decreto les sirva de documentación, Ademas, en el decreto en cuestion, que se establezca  tambien,  que de acuerdo con el artículo 56, de la Constitucion, tal derecho de renovación, por ser un derecho humano intangible, de la esencia de la nacionalidad, no tienen costo alguno.  De esta manera, se cumplirá con la primacia de los derechos humanos, que es un valor superior de nuestro ordenamiento juridico nacional. De este modo, el Decreto Ley Orgánica de Identificacion, seria coherente con su motivación, de que por su “inherencia en la persona humana y a su carácter imprescindible se genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal” .
   
Caracas, 12 de julio de 2020


[2] (ww.comparazionedirittocivile.it/prova/files/sessarego_derecho.pdf).

 [d1]

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