Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

domingo, 7 de junio de 2020

Tips sobre Sentencia en comandita y galimatica No. 0068 de la Sala Constitucional de fecha 05/06/2020




Tips sobre Sentencia en comandita y  galimatica No. 0068 de la Sala Constitucional de fecha 05/06/2020





Román J. Duque Corredor

No he podido acceder a la sentencia. Solo al l dispositivo. Por ahora unos tips no definitivos.
 1) Si la AN está en desacato y por eso es invalida, como puede incurrir en omisión, ¿si todo lo que decida es nulo? Galimatía y contradicción que invalida la sentencia.
3) Siendo una demanda por supuesta omisión, donde solo se trata de determinar si se cumplió o no un mandato, no cabe desaplicar norma alguna, porque el objeto no es la inconstitucionalidad de dicha norma. Tergiversó el objeto de la demanda y lo transformó en nulidad por inconstitucionalidad, violando el debido proceso, lo que es una grave extralimitación de la función jurisdiccional, que está limitada por la competencia y por los procedimientos establecidos.
4) En todo caso, si el problema es la supuesta omisión y no la inconstitucionalidad de unas normas de la Ley Electoral, entonces, no se trata de omisión legislativa. Motivación falsa.
5)  La AN viene cumpliendo el procedimiento de designación de CNE, puesto que ha elegido un Comité de Postulaciones, que lleva a cabo el procedimiento. Luego no hubo omisión alguna, por lo que la sentencia se basa en un falso supuesto, porque no está probada la omisión, porque existen pruebas que contradicen el fundamento de la sentencia.
6) Debió notificar a la AN y no lo hizo, ni abrió el proceso para que la AN pudiera demostrar que estaba cumpliendo con el procedimiento de designación del CNE. Incurrió en violacion del debido proceso por indefensión.
6) Incurrió en usurpación del poder constituyente, al modificar la Constitución, al atribuirle al CNE, competencia legislativa para que legisle sobre el desarrollo de procesos electorales, y al eliminarle esa competencia a la AN. Lo cual además de ser una usurpación de funciones, tal delegación legislativa no está contemplada en procedimiento alguno que pueda conocer el TSJ. Pudiera decirse que la intención de la demanda era arrebatarle a la AN esa competencia, y que la SC participó de esa intención, luego hubo fraude procesal agravado.
 7) Incurrió en una grave extralimitación de la función jurisdiccional, al emplear el control difuso de la constitucionalidad como mecanismo para delegar funciones legislativas al CNE.
 8) Usurpó competencias de la Sala Electoral, al decidir sobre las elecciones de diputados indígenas, lo que, por otro lado, no era el objeto de la demanda. Se trata de una grosera incompetencia y una violacion del derecho del juez natural.
 Cuando pueda leer la sentencia aumento, modifico o corrijo los tips.
05/06/2020
P. S. Con posterioridad tuve acceso a la demanda sobre la cual la Sala Constitucional dicto su Sentencia No. 068, el 05/06/2020, bajo ponencia conjunta o en comandita simple. Demanda esta  que ha debido ser declarada inadmisible por aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse acumulado indebidamente en una supuesta demanda por omisión legislativa inconstitucional demandas y recursos que se excluyen mutuamente y por ser sus procedimientos incompatibles, como el de nulidad y de interpretación.  En efecto, en la demanda se solicita de la Sala Constitucional:
 a) Que en el marco del desacato en se encuentra la AN se declare la omisión legislativa por la imposibilidad de cumplir con el Acuerdo aprobado, en fecha 30 de octubre de 2019, por dicha Asamblea Sobre los Mecanismos de Cumplimiento de las Garantias Electorales y los Procedimientos Constitucionales de Selección del Poder Electoral (Sic).
b) Que en virtud del desacato en que se encuentra la AN se pronuncie sobre la las actuaciones realizadas por esta Asamblea en materia de designacion e inicio del proceso de designacion de los Rectores del Poder Electoral, por ser supuestamente invalidas, inexistentes e ineficaces.
c) Que revise los artículos 7, 10, 11, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales por contradecir el principio de la representacion proporcional, de la personalización del sufragio y del Cociente Electoral Nacional, contemplado en el articulo 63 de la Constitucion, a los fines de su desaplicación, sustitución o modificacion en los términos que estime conveniente (Sic).
d) Que interprete el artículo 298 de la Constitucion respecto de la no modificacion de la legislación electoral dentro del lapso de los seis meses anteriores al dia de la eleccion.
e) Que se pronuncie sobre las garantias que debe asumir el Estado venezolano sobre la garantía del derecho de participación indígena respecto de su representacion en la AN y que sea el CNE el que regule  esa garantía.
 Ademas, siendo la omisión una conducta fáctica, sin embargo, los demandantes solicitaron se declarara la demanda de mero derecho.
07/06/2020

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