Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

domingo, 25 de septiembre de 2022

LA MODERNIZACION DE LA JUSTICIA Y LAS AUDIENCIAS VIRTUALES

 

Catedra Dr. José Santiago Núñez Aristimuño

 

LA MODERNIZACION DE LA JUSTICIA Y LAS AUDIENCIAS VIRTUALES

 

Roman J. Duque Corredor[1]

1.       El funcionamiento del Poder Judicial y su modernización.

   La Corte Interamericana de Derechos humanos (CIDH) ha tratado los principales desafíos y obstáculos para la reactivación del funcionamiento de los órganos del sistema de justicia durante la pandemia del COVID-19 y la transición hacia la post pandemia, así como su impacto en el derecho de acceso a la justicia. Estos temas fueron analizados en   una Audiencia Publica solicitada por organizaciones defensoras de los derechos humanos, sobre el carácter esencial del servicio de justicia, no solo para la protección de los derechos y libertades fundamentales durante esta emergencia, sino también para el control de los actos del poder público, dados los riesgos crecientes y amenazas importantes a la estabilidad democrática de nuestros países. Tal Audiencia sobre “El Funcionamiento de la Justicia en la Pandemia por COVID 19” tuvo lugar el 9 de octubre del 2020, durante el 177 Período de Sesiones de la mencionada Comisión[2].

  Según dichas organizaciones desde febrero de 2020, América Latina viene enfrentando los impactos de una emergencia sanitaria global ocasionada por la pandemia del virus que causa el COVID-19, frente a lo cual  los Estados de la región adoptaron diversas medidas de distanciamiento o alejamiento social para evitar el contagio, que significaron restricciones a los derechos de reunión, circulación y tránsito, así como limitaciones a la actividad profesional, económica, social y cultural, tanto en el ámbito público como el privado. Dentro de esas medidas respecto de los sistemas de justicia los Estados acordaron la suspensión de plazos y actos procesales en causas ordinarias y la suspensión de la actividad jurisdiccional, con algunas excepciones en las materias referidas a los casos de amparos constitucionales y en algunos familiares y penales; y autorizaron el trabajo remoto para el personal judicial, fiscal y administrativo, incluyendo la celebración de reuniones virtuales en órganos colegiados. Es así, que algunos países utilizaron plataformas digitales para la tramitación electrónica de nuevas demandas y escritos judiciales por vía electrónica; o la habilitación de esta posibilidad para facilitar el acceso a la justicia en casos urgentes de protección durante la pandemia. Y así mismo la realización de audiencias por medios telemáticos y videoconferencias, o bien la celebración de audiencias urgentes de forma presencial, limitando el número de participantes al mínimo indispensable y manteniendo las medidas de distanciamiento social y bajo ciertas condiciones de bioseguridad.

 En nuestro país,  por ejemplo, el  Decreto número 4.160, del 13 de marzo de 2020, emanado de la Presidencia de la República declaró  el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional por la pandemia del Covid-19 y exhortó al Tribunal Supremo de Justicia  que   tomara las previsiones normativas pertinentes que permitieran  regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos por causa de dicha pandemia, sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los órganos que lo integran.   Fue así, entonces, que la Sala Plena del Tribunal  Supremo de Justicia dicto la Resolución Número 2020-0001, del   20 de marzo de 2020   y   las posteriores Resoluciones dictadas por la misma  Sala desde el 13 de abril de 2020, hasta la Resolución 2020-0005  del 14 de julio de 2020, por las que se suspendieron los días de despacho judiciales y los lapsos procesales , salvo para las  acciones de amparo, los asuntos urgentes en materia penal y  las actuaciones urgentes en otros asuntos, mediante la previa habilitación. Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Número 03-2020, estableció, a partir del 29 de julio de 2020, un Despacho Virtual a través de un Plan Piloto de una plataforma digital, para los estados Aragua, Anzoátegui y Nueva Esparta, donde cada estado posee como medios electrónicos disponibles una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional y de correos electrónicos[3].

2.      La Audiencia Pública ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 9 de octubre del 2020 sobre “El Funcionamiento de la Justicia en la Pandemia por COVID 19”

  Indudablemente que las medidas adoptadas por los órganos de gobierno y administración del Poder Judicial durante la pandemia del Covid 19 representan cambios en los procesos judiciales, aparte de reorganización de los tribunales y hasta nuevas infraestructuras.  No solo durante la pandemia sino después de su cierre, puesto que después de su reapertura los sistemas de justicia aplican ya de ordinario medios electrónicos, sobre todo en los procesos principalmente orales.  Por ello las medidas organizativas y procesales que los sistemas de justicia adopten para adecuar la prestación de sus servicios en el corto y mediano resultan determinantes para la defensa y protección de los derechos humanos, porque ciertamente tendrán un efecto directo en el goce efectivo de estos derechos por parte de la población, pero especialmente, por parte de los grupos, colectivos y personas que se encuentran en una situación más vulnerable.  Por esta circunstancia es de gran interés conocer el Informe que presentaron las organizaciones defensoras de derechos humanos en la Audiencia Publica el 9 de octubre del 2020 en la CIDH.

  El primer planteamiento formulado en la Audiencia Publica  fue  el de la obligación de los Estados respecto del funcionamiento del sistema de justicia en épocas de emergencia, por cuanto el derecho de toda persona a ser oída en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, a que se contrae el artículo 8.1., de la Convención Americana de Derechos Humanos, según la CIDH "comprende el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones” ,y de manera específica “consagra el derecho de acceso a la justicia”[4].  Derecho este que es parte del derecho al debido proceso, de acuerdo con la misma Corte[5], que implica el derecho a contar con recursos juridiciales efectivos, según el artículo 25.1, de la citada Convención; por lo que los Estados tienen la obligación de suministrar estos recursos, y de garantizar de que sean tramitados y sustanciados en cualquier circunstancia.  Obligación de naturaleza positiva que implica organizar la institucionalidad estatal para que todas las personas puedan acceder a ellos, y a remover toda clase de obstáculos que impidan o limiten la posibilidad de su ejercicio.  Ello significa que los Estados deben evitar que los procesos judiciales no se paralicen.

 Un segundo aspecto planeado en la Audiencia publica fue el de los desafíos y obstáculos comunes al funcionamiento de los sistemas de justicia, tanto en situaciones de emergencia como en cualquier circunstancia.  Ello en razón de la obligación de los Estados de garantizar a todas las personas el acceso a la justicia y la disponibilidad de recursos judiciales efectivos para la determinación y protección de sus derechos humanos, por lo que deben remover todo tipo de obstáculos que restrinjan, impidan o limiten el acceso a dichos recursos.  Entre esos factores que obstaculizan el adecuado funcionamiento de los sistemas de justicia y cuáles son los desafíos más importantes que deben enfrentar, se señalan los siguientes:

(a) “Invisibilización de la situación de la justicia en la agenda pública”, a diferencia los sistemas de salud y de la actividad económica, pese que el sistema de justicia es un servicio fundamental para proteger todos los derechos básicos.

(b) Limitaciones al acceso a la justicia para grupos más vulnerables.

(c)  Insuficiencia presupuestaria y la no utilización de asignaciones extraordinarias.

(d) Poco acceso a la información pública sobre los sistemas de justicia, en particular limitada transparencia activa, y lentitud en respuesta a solicitudes de acceso a la información.

(e)  Utilización de mecanismos tecnológicos para la realización de actuaciones procesales sin parámetros claros en materia de garantías procesales.

(f)  La brecha digital entre grandes sectores de la población que no tienen acceso a internet, que tienen una conexión deficiente, o carecen de conocimientos tecnológicos que les permitan utilizar estos medios informáticos.

(g)  La falta de información y de rendición de cuentas acerca de las medidas adoptadas, con perspectiva de género, interculturalidad y derechos humanos, para aumentar sus capacidades de atención y promover un mayor acceso a la justicia y una mayor participación ciudadana.

(h) Pocas medidas para evitar la paralización de los procesos judiciales.

(i) Poca atención a los derechos de los jueces y la falta de equipos, insumos y conectividad necesarios para ejercer esta labor en todas las zonas de un país, incluyendo aquellas alejadas de las grandes ciudades.

(j) Incumplimiento de decisiones judiciales emitidas que otorgan protección a derechos y libertades básicas. Y,

(k) Afectaciones a la independencia judicial bajo la forma de amenazas, hostigamientos y estigmatización contra operadores de justicia desde otras instancias del poder público.

3. La digitalización de la Justicia.

 Un tema que fue objeto de preocupación en la Audiencia Publica fue el de la digitalización de la justicia, sobre el cual discutió acerca de su aplicación y los presupuestos de seguridad jurídica, así como el del acceso a la justicia a través de los medios electrónicos, y, acerca de las audiencias virtuales. Con la brevedad del caso, por su importancia para nuestro país, donde se ha despertado un interés (yo diría un entusiasmo o hasta “novelería”) y poco se ha hecho sobre su estudio, me permitiré hacer referencia a estos temas, que ciertamente suponen innovación en el sistema de justicia.

   Entre las   condiciones para habilitar a las partes a realizar por vía digital todas las diligencias que comprende la tramitación de una causa , es decir, la realización de audiencias públicas  u orales mediante la utilización de medios digitales, se enfatizó s en materia de acceso a la justicia, especialmente como la brecha digital, que aún existe en los países  y que afecta especialmente a los grupos vulnerables que no cuentan con acceso a servicios de internet o  a dispositivos electrónicos de conexión.  En relación a los procesos de modernización y gobernanza digital, se dijo que los procesos de incorporación de tecnologías de información y comunicación (TICs) a nivel de la Justicia, debe estar acompañado de protocolos claros o leyes procesales, pues con estos instrumentos se mejora la comunicación principalmente con los intervinientes y se uniforman los procesos. Asimismo, se advirtió que para la elaboración de estos protocolos es necesario contar con la participación ciudadana con medios de comunicación masivos.  Igualmente se destacó que algunos países solamente han empleado el sistema de audiencias digitales virtuales en materia penal, mientras que no se habilitó para las demás materias. Al igual que la plataforma digital judicial requiere que las personas usuarias cuenten mínimamente con computadoras, internet y escáneres para la digitalización de documentos, recursos a los cuales una gran parte de la población no tiene acceso, especialmente de las áreas rurales, puesto que, si bien en las ciudades existe el servicio de internet, no ocurre lo mismo en las áreas rurales.

 Para las audiencias virtuales se enfatizó la necesidad de leyes que regulen el teletrabajo judicial, y que dentro de las condiciones tecnológicas que permitan este trabajo se debe prever buzones electrónicos, las firmas digitales, la debida publicidad de las audiencias virtuales e implementar de manera general la notificación electrónica.  Asimismo, se advirtió la falta de apoyo tecnológico para los jueces, puesto que, en la mayoría de las veces, en cada audiencia, se han visto en la necesidad de usar un computador para conectarse al sistema de causas, una tablet para realizar las videoconferencias y celulares para mantenerse contacto con los funcionarios.  Y en cuanto a las notificaciones personales se observó que se han practicado por múltiples medios como llamadas, mensajes en redes sociales, videollamadas y video conferencias. Todas estas formas presentan distintos grados de dificultad en cuanto a la certeza de la notificación misma, y también en cuanto a la identidad del notificado. Eso ha provocado que muchas veces se frustren las audiencias o actuaciones que derivan de esa notificación. Por ello, sin normas que regulen las notificaciones queda a criterio de los jueces procurar la mejor protección de los derechos de los interesados.  En ese orden de ideas, se advirtió que lo más conflictivo ha sido la realización de audiencias en que debe ser recibida la prueba testimonial y la prueba pericial. Puesto que los estándares han sido distintos, por lo que se ha impuesto una tendencia, especialmente en materia penal, como lo es  la realización de audiencias previas llamadas generalmente de factibilidad.  Es decir, primero los intervinientes eligen de común acuerdo los juicios que pueden ser llevados a cabo y en esos casos resuelven la forma en que se presentará cada prueba. Si es por vía remota se resuelve si es desde el domicilio del testigo o perito o si es desde la oficina institucional de quien lo presenta o, por último, si es en el tribunal de la causa o en otro cercano a su domicilio, con o sin al menos un juez presente. En cada caso se resuelve la forma en que se acreditará la identidad, y el modo en que se resguardará un testimonio libre, exento de presiones o inducciones y sin que el testigo reciba mensajes por redes sociales que pueda ver desde el mismo aparato que usa para conectarse.

 Un aspecto que fue objeto de especial atención en la Audiencia Pública, fue que, si la rama Judicial privilegia el uso de medios tecnológicos para acceder a la justicia, ello genera una afectación en el acceso de usuarios y abogados que no tenían acceso a internet, o que, aun teniéndolo, no tengan el conocimiento y las habilidades para manejar internet. Por lo que los jueces deben tener especial cuidado en no aplicar el juicio digital sin consultar a las partes. En dicha Audiencia se expresó que la prestación presencial del servicio de justicia es muy importante, particularmente para garantizar un mejor acceso a la justicia de las personas que tienen acceso limitado a internet o en los casos de víctimas de delitos que requieren preferentemente atención presencial. Pero que, en casos de emergencia sanitaria, la atención presencial debe realizarse con garantías encaminadas a proteger el derecho a la salud y a la vida de los usuarios, los abogados y los servidores judiciales. Por eso, uno de los desafíos más significativos en esta materia es que la prestación del servicio presencial se realice con el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad. No obstante, esto puede tener complejidades en varios despachos judiciales, pues sus instalaciones no cuentan con espacios amplios, no tienen suficiente ventilación, no tienen baños para que los usuarios realicen lavado de manos, entre otras. Esto genera dificultades reales para garantizar las medidas de prevención del contagio (distanciamiento social, lavado de manos, etc.), especialmente en municipios en los que la afluencia de personas a los juzgados es muy alta.

 Otro tema objeto de discusión en la Audiencia Publica ante la CIDH fue la ausencia de una línea de comunicación clara por parte de los órganos de gobierno del Poder Judicial, que permitiera a los usuarios del sistema de justicia conocer los servicios suspendidos y aquellos que permanecerían abiertos al público. Además, la gran cantidad de resoluciones y reglamentos contradictorios respecto de los juicios digitales o sobre las audiencias virtuales, entre sí emitidos por esos órganos o por diferentes Salas o Cámaras de los tribunales colegiados, que genera una situación de inseguridad jurídica no solo entre usuarios sino entre los propios operadores judiciales. Asimismo, se plantearon los problemas en la operatividad de los sistemas elegidos para la realización de estas audiencias, que los abogados han denunciado en redes sociales sobre la imposibilidad de conectarse a audiencias, dejando a sus clientes en situación de indefensión, la dificultad en escuchar los argumentos de la contraparte, y el hecho de que los propios jueces tenían problemas de conectividad una vez iniciadas las audiencias. Estos problemas se registran incluso en audiencias de casos de elevado perfil público, afectando no solo la posibilidad de los acusados de contar con una defensa oportuna, sino imposibilitando la fiscalización ciudadana de estos procesos.  Igualmente se señaló que los protocolos o resoluciones de los órganos de gobierno judicial no disponen soluciones adecuadas, sino que solamente indican que en caso de problemas de conectividad la parte procesal debería comunicarse con los especialistas técnicos de dichos órganos, sin embargo, la experiencia indica que, en estos casos, los técnicos no son capaces de dar soluciones a los problemas de conectividad presentados.

  Respecto de las audiencias virtuales se argumentó que, las audiencias judiciales son de carácter público, de modo que los ciudadanos puedan fiscalizar el trabajo de los operadores de justicia, salvo casos excepcionales que apunten a proteger la intimidad de ciertas partes o la integridad del proceso. Sin embargo, en algunos países se establece la limitación absoluta de que personas ajenas al proceso presencien dichas audiencias.  Lo cual significa un menoscabo en la posibilidad de la ciudadanía de conocer los acontecimientos en procesos judiciales de especial interés público, especialmente aquellos relacionados con casos de corrupción. Si bien algunas audiencias se ventilan vía telemática, el acceso virtual a ellas es engorroso, limitado a un número de asistentes, y usualmente demuestran las mismas fallas de conectividad, lo que no garantiza el derecho de acceso a la información en audiencias a la ciudadanía.

 Un tema tratado con interés en la Audiencia Pública del 9 de octubre del 2020 ante la CIDH fue  el de las barreras de acceso a la justicia para las personas migrantes  y refugiadas,  privadas de su libertad en estaciones migratorias y el de los obstáculos  para interponer amparos en, contra patrones de conducta discriminatoria sistemática y generalizada hacia la población migrante, a fin de solicitar su liberación y las adopción de medidas urgentes para proteger sus derechos, incluido el derecho a la salud, esto debido a la falta de planes de atención, recepción y protección de dicha población migrante durante la pandemia.

3.       La falta o improvisación del Estado en la modernización de Poder Judicial.

      La Audiencia Pública, objeto de estos comentarios, pone en evidencia que durante la pandemia del Covid 19 la falta de modernización del Sistema de Justicia impide el acceso a la justicia en tiempos de emergencia.  Ello se debe a la ausencia de innovación en materia de digital de los procesos judiciales.  Además, ello lo agrava la inexistencia de un plan de contingencia para evitar la paralización de la justicia. A pesar de que, desde hace varios años, en Venezuela el Tribunal Supremo de Justicia ha informado que viene estudiando el tema de la digitalización del expediente, pero, sin embargo, no se han hechos avances sólidos en esta área y la justicia sigue requiriendo de actos presenciales y de documentos físicos para ser administrada en la mayoría de casos.  Es verdad, que ya se había avanzado para la realización de algunas audiencias digitales desde salas de audiencias o salones especiales en los centros penales, pero los recursos existentes no han permitido cubrir todas las necesidades en esta materia. Por otra parte, en materia civil no se ha previsto habilitar la realización de audiencias virtuales.  Es decir, Sin embargo, todavía falta mucho por hacer y ello dificulta la administración de justicia en épocas de emergencia, a pesar de ser un derecho fundamental garantizado por el derecho internacional de los derechos humanos, como el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de ser un servicio esencial que el Estado debería de garantizar en todo momento, dada la importancia que tienen para la tutela efectiva de los derechos de la ciudadanía.   Además, la capacitación de los servidores públicos y de los usuarios de los sistemas de justicia digitales es una forma de garantizar la accesibilidad al sistema digital o electrónico a todas las personas usuarias, así como contar con sistemas de supervisión y monitoreo.

4.       La legalidad de las Audiencias Virtuales.

 Por último, la oralidad de los procesos y su digitalización no implica discrecionalidad alguna judicial para su trámite. En este sentido, la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución, así como el principio de la legalidad, contemplado para todos los poderes públicos, en el artículo 137, ibidem, y para el Poder Judicial en su artículo 253, imponen reglas prestablecidas legalmente para los actos procesales, entre ellos las audiencias virtuales. Respecto de las cuales rige el principio de las formalidades esenciales del proceso, por ejemplo, a que se refiere el Artículo 7º., del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Principio este que es de jerarquía constitucional, como se desprende del artículo 257, de la Constitución. Por lo que como parte de los procedimientos las audiencias virtuales han de ser reguladas por la ley, como lo pauta el artículo 187, numeral 1, en concordancia con el artículo 156, numeral 32, ambos de la misma Constitución.

   Por lo expuesto, las audiencias virtuales son audiencias judiciales que ocurren a través de conferencias telefónicas o vídeo conferencias, en lugar de en persona en los tribunales, para lo cual para acceder a una audiencia virtual es necesario contar con una plataforma de video y audio conferencia Zoom. Además, deberá contar con Clave Única para ingresar al Módulo de la audiencia.  Se trata de una técnica de procesamiento no presencial   que tiene lugar en tiempo real de manera pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y es oral y contradictoria con inmediación de todas las partes e intervinientes en la producción, recepción y valoración de las pruebas, argumentos finales y pretensiones de las partes, y, que concluye con una sentencia o resolución judicial, según el caso. La ausencia de inmediación de las partes no altera el sentido de esta definición, si no lo exigen las leyes en una materia en particular. Ahora bien, en las audiencias virtuales rigen los principios generales de las audiencias presenciales adaptados a la naturaleza de los procedimientos orales según la materia. Por ello, toda audiencia virtual debe respetar las y formalidades establecidas en la norma que rige la materia. Los órganos jurisdiccionales deben indicar tanto el link de acceso a Google Meets para la realización de los actos de preparación como el link que se utilizará en la audiencia e incluso indicar los datos y correo electrónico del secretario u otros funcionarios que puedan resolver cualquier aspecto vinculado a estos actos. Este proceder hace posible que el día de la audiencia esta se realice sin tantos contratiempos, puesto que de forma previa se conocerá si las partes y el órgano jurisdiccional cuentan con un sistema de conectividad que permita el desarrollo de la misma sin mayores inconvenientes y a su vez existe claridad sobre el link de acceso el día de la audiencia. Por ello, los órganos jurisdiccionales deben dictar autos o providencias   en las que se cita a las partes el día y hora en la que se realizará la audiencia, estableciendo además el link de acceso a la plataforma. No el mismo día de su realización o incluso unos minutos antes, porque genera incertidumbre e inseguridad respecto a si esta se llevará a cabo de forma idónea y cumpliendo los requisitos técnicos mínimos que se exigen en salvaguardia del derecho al debido proceso de las partes.  En los casos de fallas técnicas de acceso al internet o de conexión de banda ancha del internet que impidan la realización de la audiencia, los órganos jurisdiccionales deben suspenderla y fijarla para otro día.  Si algunos principios fueran particulares a las audiencias virtuales, han de estar previstos legalmente y orientados a garantizar la igualdad de acceso y de participación, la inmediación en la celebración de todos los actos de la audiencia y a garantizar la identidad de todas las personas participantes. Lo que cambia con las audiencias virtuales es, básicamente, el escenario de su celebración y la ubicación física remota de las partes e intervinientes. Las audiencias virtuales deben garantizar la intervención de todas las partes e intervinientes, conforme a las reglas del debido proceso. Las audiencias virtuales han tomado auge debido a la pandemia del Covid-19, a fin de poder facilitar el funcionamiento y la continuidad de la administración del sistema judicial.

Finalmente, innovar no es improvisar, ni saltarse las reglas del debido proceso, porque la modernización del Poder Judicial requiere estudio y seriedad y no protagonismos revolucionarios. Si en verdad se quiere modernizar el Sistema Judicial primero hay que elaborar la ley que permita la aplicación de las nuevas tecnologías de información y comunicación de los procesos y segundo, capacitar a los jueces y funcionarios judiciales, al igual que la selección mediante concursos de oposición de los jueces que van a operar esa modernización.

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[1] Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela. Expresidente e Individuo de Numero de la Academia de Ciencias Politicas y Sociales. Profesor de la UCV, de la UCAB y de la UMA. Doctor Honoris Causa y Profesor Honorario de la Universidad de Los Andes. Profesor Honorario de la Universidad Católica de La Plata, Argentina. Director académico de la Unión de Agraristas Universitarios (UMAU, Pisa, Italia). Miembro de la Liga de Abogados Ambientalistas. Miembro Honorario de la Academia de Ciencias Jurídicas de México. Miembro Correspondiente de la Academia de Mérida. Académico Miembro Correspondiente de la Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación. Coordinador Nacional del Bloque Constitucional. Presidente de la Fundación Alberto Adriani.

[2] https://www.icj.org/wp-content/uploads/2020/10/Colombia-Informe-de-audiencia-CIDH-Advocacy-2020-SPA.pdf

[3] aragua.scc.org.ve, anzoategui.scc.org.ve y nuevaesparta.scc.org.ve

[4] Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, § 50; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, § 95.

[5] Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, § 128; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, § 112; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, § 52; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109 , § 167, Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, § 141, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, § 143, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, § 131.

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