Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

sábado, 24 de septiembre de 2022

EL PODER JUDICIAL Y LA APLICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, DE INFORMACION Y DE COMUNICACIÓN



Catedra Dr. José Santiago Núñez Aristimuño 


EL PODER JUDICIAL Y LA APLICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, DE INFORMACION Y DE COMUNICACIÓN

 

Caracas/Maturín 24 de septiembre de 2022

Roman J. Duque Corredor[1]

 

  En virtud de la exhortación  que  hizo al Tribunal Supremo de Justicia  la Disposición Final Quinta del  Decreto número 4.160, del 13 de marzo de 2020, emanado de la Presidencia de la República, por el que se declaró  el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional por la pandemia del Covid-19, de que  tomara las previsiones normativas pertinentes que permitan regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos por causa de dicha pandemia, sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los órganos que lo integran;  la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,  mediante Resolución Número 03-2020, estableció, a partir del 29 de julio de 2020, un Despacho Virtual a través de un Plan Piloto de una plataforma digital, para los estados Aragua, Anzoátegui y Nueva Esparta, donde cada estado posee como medios electrónicos disponibles una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional y de correos electrónicos[2]. Ello, según la referida Resolución, constituyó el inicio de procesos civiles virtuales en Venezuela.  Como fundamentos de tal Resolución la Sala de Casación Civil señaló  principalmente el artículo 267 de la Constitución, el referido Decreto, la Resolución Número 2020- 0001, del   20 de marzo de 2020, de la Sala Plena y las posteriores Resoluciones dictadas por esta Sala desde el 13 de abril de 2020, hasta la Resolución 2020-0005  del 14 de julio de 2020, por las que se suspendieron los días de despacho judiciales y los lapsos procesales , salvo para las  acciones de amparo, los asuntos urgentes en materia penal y  las actuaciones urgentes en otros asuntos, mediante la previa habilitación.  En otras palabras, el Tribunal Supremo de Justicia actuó, por la delegación que le hizo el presidente como legislador por el estado de excepción decretado que le permitió dictar normas de jerarquía legal extraordinarias.  Y no por aplicación de la Ley de Infogobierno y la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Información.  En consecuencia, la aplicación de los medios electrónicos a los procesos judiciales tuvo en vigencia durante la suspensión de los días de despacho judicial y los lapsos procesales por causa del estado de excepción de emergencia.  

 

       Ahora bien, el artículo 1º., la Ley de Infogobierno establece los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular y establece los fundamentos del uso de las tecnologías informáticas que deberán regularse por normas especiales. En verdad, dicha Ley se refiere a la función administrativa principalmente respecto de la prestación de los servicios públicos, como se desprende de su artículo 2º, numeral 3, puesto que uno de sus fines es establecer las condiciones necesarias y oportunas que propicien la mejora continua de los servicios que el Poder Público presta a las personas, contribuyendo así en la efectividad, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos.  De tal redacción parecería que la función judicial no estaría comprendida en el ámbito de su aplicación. Incluso la Ley, en comento, es de Infogobierno, que ciertamente no comprende la función judicial. Sin embargo, como lo afirma Gustavo A. Amoni Reverón   no puede negarse su implementación en toda la actividad pública: administrativa, judicial, legislativa, electoral y ciudadana, porque en su criterio, la misma Ley establece, como parte de su objeto, promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado. Es decir, hace alusión al Estado y no a una función específica, la administrativa, por ejemplo[3].

 

 Además, el artículo 5º, de la Constitución, señala que el poder público es un conjunto de órganos, y de acuerdo con el artículo 136, territorialmente se divide en poder público municipal, poder público estadal y poder publico nacional y este, se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral (en sentido horizontal y vertical, según la Exposición de Motivos). Por tanto, la Ley de Infogobierno es aplicable al Poder Judicial en cuanto a sus principios, fundamentos y derechos. Aún más, la Ley Orgánica que rige el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 85, dispone que cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, para la implementación de trámites transparentes y expeditos. Así, por ejemplo, en su jurisprudencia dicho Tribunal ha admitido demandas y escritos electrónicos, citaciones y notificaciones electrónicas y pruebas electrónicas.  Para lo cual ha de seguir los principios de la Ley de Infogobierno, entre otros el del uso prioritario del software libre.  Es decir, programas informáticos (código fuente) que pueden ser estudiados, modificados y utilizados libremente y que otorga a los usuarios de manera adecuada las libertades de usar, estudiar, distribuir y mejorar[4]. En ello es preciso Gustavo A. Amoni Reverón   cuando afirma que, que el Poder Judicial, ha de  usar  tecnologías libres, con miras a garantizar la independencia tecnológica, la apropiación social del conocimiento, así como la seguridad y defensa de la Nación, lo cual tiene como antecedente el Decreto N° 3.390 38.095 de fecha 28 de diciembre de 2004, mediante el cual se dispone que la Administración Pública, Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en sus sistemas, proyectos y servicios[5].

 No cabe duda, pues, que el Poder Judicial ha de modernizarse mediante la instauración del expediente electrónico, a través de la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) a los procesos judiciales, que comprendan sistemas de gestión, de almacenamiento oficial de datos, con interfaces de consulta e interacción remota, con firma digital, subsistemas de notificaciones y presentaciones electrónicas,  así como de videograbación de audiencias, subastas electrónicas y actos de comunicación con diferentes organismos. Tal proceso, entre otras ventajas, evitaría, por ejemplo, el extravío, destrucción o perdida del expediente. Permitiría la consulta on line con la respectiva clave o “pin judicial” a cualquier hora. Asimismo, facilitaría la incorporación de actuaciones procesales mediante escritos judiciales electrónicos firmados digitalmente y permite la conservación en el tiempo del expediente, al igual que agilizaría las notificaciones judiciales mediante el correo electrónico. Por supuesto que los programas de los procesos judiciales deben estar protegidos por estándares tecnológicos de seguridad jurídica o seguridad judicial digital.   

 Si bien, las tecnologías de información y comunicación son aplicables al Poder Judicial, no hay que olvidar que se trata de procesos judiciales, por lo que su fuente es la ley procesal, por lo que el juicio digital, compuesto de actos procesales, es de la reserva legal, tal como se desprende del articulo 156, numeral 32, en concordancia con el artículo 187, numeral 1, ambos de la Constitución, ya que se refiere a la legislación de procedimientos, cuya regulación es de la competencia exclusiva de la Asamblea Nacional. Por tanto, ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia puede, a través de sus sentencias, incluyendo las del control difuso de la constitucionalidad, establecer el proceso judicial digital. De manera que para que el Tribunal Supremo y los tribunales  apliquen las técnicas informáticas y electrónicas a los procesos judiciales es necesario que se promulgue por la Asamblea Nacional una ley de procedimiento digital, que deberá orientarse por el articulo 110 constitucional, que declara la tecnología, el conocimiento, la innovación  y lo servicios de información de interés público; el artículo 26, ibidem, que garantiza el acceso a la justicia sin discriminación, y el artículo 49, que garantiza el debido proceso. E, igualmente, deberá tener en cuenta los principios fundamentales de la Ley de Infogobierno, como el de software libre; las disposiciones de la Ley Orgánica de Orgánica de Ciencia, Tecnología e Información y de la Ley de sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

 

 

 

 



[1] Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela. Expresidente e Individuo de Numero de la Academia de Ciencias Politicas y Sociales. Profesor de la UCV, de la UCAB y de la UMA. Doctor Honoris Causa y Profesor Honorario de la Universidad de Los Andes. Profesor Honorario de la Universidad Católica de La Plata, Argentina. Director académico de la Unión de Agraristas Universitarios (UMAU, Pisa, Italia). Miembro de la Liga de Abogados Ambientalistas. Miembro Honorario de la Academia de Ciencias Jurídicas de México. Miembro Correspondiente de la Academia de Mérida. Académico Miembro Correspondiente de la Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación. Coordinador Nacional del Bloque Constitucional. Presidente de la Fundación Alberto Adriani.

 

[2] aragua.scc.org.ve, anzoategui.scc.org.ve y nuevaesparta.scc.org.ve

[3] “Comentarios a la Ley de Infogobierno” (REV 15 Edic 2014.pmd (ula.ve)., Pgas. 282 y 283.

 

[4] Stallman, Richard M., “Software libre para una sociedad libre “, Traducción: Jairon Rowan, Diego Sanz Paratcha y Laura Trinidad. Edición: Traficantes de Sueño, Madrid, 2004.

[5] Ibidem

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