Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

lunes, 11 de enero de 2021

Notas sobre Crímenes de Lesa Humanidad y Justicia Universal y la Legitimacion Ciudadana

 

NOTAS SOBRE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y JUSTICIA UNIVERSAL Y LA LEGITIMACIÓN CIUDADANA PARA INTERVENIR EN LOS CASOS DE GRAN CORRUPCIÓN POR LAVADO DE CAPITALES.

 

Román J. Duque Corredor

 

 La Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, designada por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en su Informe de fecha 15 de septiembre de 2020, en sus conclusiones recomienda a la comunidad internacional, incluyendo  los Estados 1)  que consideren la posibilidad de iniciar acciones legales contra los individuos responsables por las violaciones y los delitos que,  el mismo Informe, califica de crímenes de lesa humanidad de asesinato, encarcelamiento y otras privaciones graves de la libertad física, tortura, violación y otras formas de violencia sexual, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o graves daños al cuerpo o a la salud mental o física.; y  por algunas conductas  que pueden constituir también el crimen de lesa humanidad de persecución, tal como se define en el Estatuto de Roma. Y, 2) recomienda a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional que tenga en cuenta la necesidad de las víctimas que se haga justicia oportuna y prontamente sobre la denuncia de estos crímenes que esta examinado preliminarmente, desde 2018. Puesto, que evidentemente, me permito agregar, que esta demora va contra el principio general de la justicia debida, pronto y cumplida. En razón de que la CPI debe utilizar los más estándares del debido proceso y de un juicio justo, como se lo demanda su propio Estatuto. Estas exhortaciones y calificacion de las violaciones de derechos humanos, que sin duda son delitos colectivos, implica un breve análisis sobre los Crímenes de Lesa Humanidad y la Justicia Universal.  

 Este último concepto, de Justicia Universal, que es la justificación por la que la Misión recomienda a la comunidad internacional y a los estados que inicien acciones legales contra los individuos responsables por crímenes de lesa humanidad y por el crimen de lesa humanidad de persecución, cometidos en Venezuela. En otras palabras, que tal exhortación   se hace porque ciertamente hoy dia la comunidad internacional y los estados pueden solicitar el enjuiciamiento por estos delitos.  Es decir, la posibilidad que los tribunales de los estados o tribunales internacionales persigan, prevengan y sancionen los crímenes internacionales cometidos fuera de su competencia territorial por otros estados, por considerar que por su crueldad ofenden al orden universal de la humanidad, que la inmensa mayoria de los estados reconocen como delitos de lesa humanidad.

  Este principio de la justicia universal, es conveniente que se sepa, cobró interés con el Caso Pinochet”, pues fue el fundamento juridico por el que un tribunal español inicio, en 1998, un proceso penal por los crímenes internacionales cometidos durante el periodo de la dictadura chilena y para solicitar la extradición del dictador Augusto Pinochet y en casos, como los dictadores del Congo, Ruanda y Costa de Marfil, entre otros, por tribunales de Bélgica, Francia, España, Alemania, Suiza y Canadá. Incluso, Bélgica abrió un juicio contra Fidel Castro y otros funcionarios cubanos. Y más recientemente, Argentina en la actualidad por las víctimas del franquismo o por asesinato de jesuitas en El Salvador. Este principio es el mismo en que se basa la Misión Internacional mencionada para recomendar a los estados y a la comunidad internacional el enjuiciamiento de las distintas personas mencionadas como responsables individualmente a lo largo de su informe de crímenes de lesa humanidad. Es decir, de delitos que por su gravedad ofenden, agravian e injurian a la humanidad, por ser delitos generalizados o sistemáticos contra una población civil. Exhortación que se hace, en contra de Maduro y sus ministros del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y de Defensa; y contra los directores de las entidades de seguridad e inteligencia y de los supervisores inmediatos y otras personas de la cadena de mando que tenían o debían tener conocimiento de dichos delitos y de sus autores. O, por haberlos ordenado.

Ahora bien, ¿qué es la Justicia Universal?   En el derecho internacional tiene acogida el principio de persecucion universal de determinados delitos que la legislación nacional y la normativa internacional, califiquen de delitos internacionales.  Como el genocidio, terrorismo y tortura.  En base a este principio, los estados que lo acogen tienen jurisdicción para conocer de estos delitos.  Sin embargo, hay estados, como Rusia, China y Estados Unidos, que no reconocen este principio por significar el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción penal de los Estados en general.  No obstante, en la actualidad, la mayoria de los estados aceptan el principio de jurisdicción universal y su discusión se centra sobre sus limites y requisitos, porque los estados son los que definen la eficacia de la aplicación de sus leyes penales tanto en el tiempo como en el espacio.  En otras palabras, si bien cuando un delito se comete en el territorio de un estado, su competencia se define por criterios de competencia internos establecidos por los estados; sin embargo, si el delito presenta algunos de los elementos de una dimensión internacional, por su caracter o atroz contra el orden universal, tambien los estados definen su competencia para conocerlos.  Por ejemplo, cuando, el autor y/o la víctima son nacionales de otros Estados, aunque el delito se hubiera cometido fuera del territorio del Estado y se trata de un delito tipificado en el derecho internacional como lesión a la humanidad, por su horror o bestialidad en contra de grupos de la poblacion civil. 

 En este orden de ideas, la Corte Permanente de Justicia Internacional ha establecido que, si bien es verdad que el principio de la territorialidad del derecho penal sirve de fundamento en todas las legislaciones, no es menos cierto que todas o casi todas estas legislaciones extienden su acción a delitos de carácter internacional cometidos fuera de su territorio. Y, que la territorialidad del Derecho Penal no es, pues, un principio absoluto de Derecho internacional y que de ningún modo atenta contra la soberanía territorial.  Nadie, por ejemplo, desde hace tiempo nadie discute que cualquier estado enjuicie la piratería cometida en aguas internacionales, independientemente de la bandera de la nave o de la nacionalidad de la tripulación o de las víctimas.

 En efecto, tal soberania no se afecta, si la jurisdicción territorial se encuentra persiguiendo de modo efectivo un delito de carácter universal cometido en su propio país, o en o en un estado diferente. En otras palabras, la jurisdicción territorial tiene prioridad, si se aplica la categoria de delitos universales, en cuyo caso, existe concurrencia entre la justicia territorial que la admite y la que se ejercita sobre la base del principio de justicia universal.

 El principio de la jurisdicción universal ha ido avanzando. Primeramente, se estimaron como delitos internacionales la tortura o tratos inhumanos o degradantes, experimentos biológicos, destrucción y apropiación injustificada de bienes, deportación, la toma de rehenes, detención ilegal. Despues el terrorismo. Asimismo, el apoderamiento de aeronaves; la toma de rehenes, y posteriormente, la represión y el castigo del crimen de aparheid; las desapariciones forzadas de personas. Y, por último, el Estatuto de Roma, que contempla la Corte Penal Internacional para juzgar los delitos de lesa humanidad, contempló   tambien delitos de crímenes de guerra y de persecucion, si los Estados resultan incapaces de juzgar por sí mismos a los autores de estos delitos internacionales o si se niegan a hacerlo.   Por otra parte, algunos estados han incorporado los delitos del Estatuto de Roma en las legislaciones nacionales, lo que constituye un gran avance para la evolución de la competencia universal. Otros han optado por incluir la competencia universal a sus jurisdicciones nacionales para enjuiciar a los autores de esos crímenes, integrando dicho principio en su legislación nacional.

Hoy dia, progresivamente el reconocimiento del principio de jurisdicción universal ha ido fundamentándose en la naturaleza del crimen, indistintamente de dónde hubiera sido cometido dicho crimen, de la nacionalidad del presunto culpable perpetrador, de la nacionalidad de la víctima o de cualquier otro vínculo con el Estado que ejerza tal jurisdicción.  De modo que, si la jurisdiccion territorial no actúa, por la naturaleza de crimen internacional, el estado que reconozca la justicia universal puede conocer de tal crimen, detener u ordenar la detencion de los responsables.

 Sobre esta consideracion en el derecho internacional se han consagrados ilícitos de carácter internacional, que, si han sido reconocidos por la comunidad internacional en su conjunto, se acepta que los responsables puedan ser sancionados por cualquier Estado y tenerlos bajo su custodia. O, si estan en otros estados, iniciar procesos, si los tribunales nacionales no actúan y si ese carácter internacional ha sido reconocido por el estado territorial.  La razón de esta jurisdiccion universal es la necesidad de prevenir y castigar crímenes horrendos, practicados de manera sistemática o generalizada, que quedan impunes por aplicación precisamente de un riguroso criterio territorialista, si los tribunales nacionales no actúan.

  El principio de jurisdicción universal está vinculado con la naturaleza de ciertos delitos, como los señalados en el Informe de la Misión que nos ocupa, que, por su carácter especialmente lesivo para intereses esenciales de la comunidad internacional, es el factor que constituye el fundamento de exhortación que se hace a la facultad de todos los Estados para su enjuiciamiento. Sin embargo, existen paises que atenúan la eficacia del principio de la justicia universal, estableciendo como requisito que la víctima sea   de la nacionalidad del estado o que tenga alguna vinculación con el estado. Y, que ademas en los casos de la misma nacionalidad de la víctima o de los responsables, que un tribunal internacional, o el país donde sucedieron los hechos no esté procediendo a su "persecución efectiva".   Por ejemplo, como el caso del tribunal argentino que está juzgando a exfuncionarios del gobierno de Franco, porque en España reformo su legislación que no permite juzgar por los supuestos crímenes cometidos durante el franquismo.

 Ademas del reconocimiento del principio de la justicia universal por las legislaciones de los estados, mediante el Estatuto de Roma, se desarrolla un sistema de jurisdiccion penal internacional, que creó la Corte Penal Internacional, por la que se establecio la jurisdiccion universal para los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, pero como subsidiara y complementaria de las jurisdicciones nacionales, cuando estas no enjuician estos crímenes cometidos en sus territorios. 

 Ahora bien, ¿por qué es trascendente la recomendación de la Misión Internacional independiente de la ONU, que la comunidad internacional o los estados consideren la posibilidad de iniciar acciones legales contra los individuos responsables por las violaciones y los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra? A mi juicio, se trataría de dos modos de accionar. Uno, que víctimas de tales delitos, venezolanos o ciudadanos de la misma nacionalidad del estado que reconozca el principio de la justicia universal, soliciten de un juez o fiscal, de ese estado, la investigación contra quienes el Informe en cuestión señala como responsables de tales delitos. Y, otro, que los estados que acudieron a denunciar al gobierno de Maduro por tales delitos aporten el citado Informe, con sus pruebas, ante la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, en donde la denuncia se encuentra en su etapa preliminar de admisión del proceso ante la referida Corte. 

  Sobre estos particulares, es importante señalar que por primera vez en un Informe de la ONU se señala a personas, con nombre y apellido, responsables o posibles responsables de crímenes de lesa humanidad, en los 223 casos individuales y 2.891 violaciones de derechos humanos, investigados, de acuerdo con el derecho penal internacional. Asimismo, se admite que en la comisión de esos delitos hay cadenas de mando claras y directas, lo que se denomina como ‘delincuencia de poder’, donde la gran corrupción es un motor evidente, dicen los expertos.  Pero ademas, el Informe señala que la justicia venezolana, por su falta de independencia y complicidad, no ha cumplido con su deber de investigar esos delitos para establecer las responsabilidades por estos crímenes, indemnizar a las víctimas y garantizar la no repetición de estas atrocidades. Lo que constituye la prueba de que la jurisdiccion interna no ha actuado, que es una de las condiciones que la Corte Penal Internacional exige para procesar estos casos.  Sobre la calificacion de las violaciones de los responsables indicados en el Informe, que hemos comentado, como crímenes de lesa humanidad, creo conveniente destacar, que se debe a que la Misión Internacional encontró que son parte de una línea de conducta generalizada y sistemática, como politicas de estado. Creo, que este Informe debería decidir que existen fundamentos razonables para comenzar propiamente la investigación sobre estos crímenes.

 En cuanto a la exhortación que en el Informe de la Misión se hace a la Corte Penal Internacional, para que tomen en cuenta las necesidades de justicia de las víctimas, coincido con lo expresado por la embajadora Milagros Betancourt, en reciente entrevista PRODAVINCI, que esa exhortación es un llamado de atencion, puesto que “sería un desatino en materia juridica que la Fiscal no incorpore a las necesidades de las víctimas como un elemento para avanzar a la etapa judicial”.

 Por tanto, no hay obstaculo para activar la jurisdiccion subsidiaria y complementaria de la Corte Penal Internacional, en el caso de la denuncia contra el gobierno de Maduro, puesto que ya en la Fiscalía ante esta Corte, existe, desde febrero de 2018,  un examen preliminar sobre la documentación de los casos de violaciones de derechos humanos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, que fueron denunciados por los gobiernos de Argentina, Chile, Colombia, Paraguay, Perú y Canadá;  los cuales han sido confirmados por el Informe de Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela designada por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU.  Es, pues, a la Fiscal, es a la que corresponde evaluar la incorporación del Informe de la Misión al examen preliminar de las denuncias que ya fueron formuladas contra Maduro y sus funcionarios.  Porque como dice la embajadora Betancourt, la Corte Penal Internacional no solo esta para castigar sino tambien para prevenir la comisión de crímenes de lesa humanidad.

 Finalmente, numerosos Estados han abierto persecuciones en contra de autores de crímenes internacionales sobre la base de la competencia universal, como Alemania, Australia, Bélgica, Canadá, Dinamarca, Francia, Gran Bretaña, Israel, Países Bajos y Suiza, entre otros, que bien pudieran ser instados por el gobierno interino para iniciar acciones legales contra los individuos responsables por las los delitos de lesa humanidad constatados en el Informe a la cual varias veces nos hemos referido. Y hoy, en su 45 periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, varios paises han apoyado el Informe.  

 Y, por otra parte, en su un informe de fecha 14 de diciembre de 2020, la Fiscal ante la Corte Penal Internacional, Fatou Bensuoda concluyó que hay “fundamentos razonables” para considerar que los cuerpos de seguridad del Estado venezolano son responsables de cometer crímenes de lesa humanidad contra la población “al menos desde abril de 2017”, de tortura, violacion y otas formas de violencia sexual de gravedad y persecucion de grupos de la poblacion fundada en motivos políticos.  Declaración esta que es el primer anuncio de este tipo de la referida Corte con respecto a Venezuela, después de la publicación del informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que documentó las violaciones de DD HH en el país. La información de la Fiscalía, según se lee en el Informe, señala directamente a las fuerzas de seguridad del régimen. Se trata, específicamente, de: la Policía Nacional Bolivariana (PNB), el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), la Dirección General de Contrainteligencia Militar (Dgcim), la Fuerza de Acciones Especiales (FAES), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (Conas) y ciertas otras unidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB). Y, se refiere tambien, en forma tácita, a los grupos armados paramilitares, llamados “colectivos”, al incluir dentro de los presuntos responsables de estos crímenes de lesa humanidad a “individuos a favor del gobierno”, que “participaron en la represión a los opositores, actuando en conjunto con miembros de las fuerzas de seguridad, o con su consentimiento”. Y, concluye la Fiscalía expresando que espera terminar el examen preliminar “a fin de determinar si existe fundamento razonable para proceder a una investigación durante la primera parte de 2021”.  De llegar a iniciarse esta investigación, el gobierno de Venezuela seria sometido a un enjuiciamiento por parte de la Corte Penal Internacional.

La legitimación ciudadana para intervenir en los casos de gran corrupción por lavado de capitales.

Ante tribunales de algunos países cursan procesos penales por supuestos blanqueos ilegítimos de capitales y cuantiosos fondos publicos de Venezuela., como los de PDVSA, la cual es una empresa perteneciente en un 100% a la República, según el artículo 303, de su Constitución y cuya actividad es la industria petrolera, que ha sido reservada en interés de la Nación, conforme el artículo 302, de la Constitución citada. Dichos fondos provienen del ingreso generado por la riqueza del subsuelo, que es un bien del dominio público nacional, de acuerdo con el artículo 12, de la misma Constitución.  Tales recursos, por otro lado, está afectados al financiamiento de la inversión real productiva de Venezuela y la educación y la salud de su población, según el artículo 311 de la mencionada Constitución. Por lo  que el manejo ilegítimo de capitales de PDVSA, a nivel internacional,  contrariando las disposiciones de tratados internacionales relativo  este delito, suscritos por Venezuela, afectan directamente su población, puesto que se trata del patrimonio público nacional, que según los principios que se pueden derivar de estos tratados son delitos que afectan la humanidad, entendida esta como sujeto internacional de derecho, conforme el reconocimiento que como tal sujeto se le ha hecho en los tratados relativos a los derechos económicos y sociales y los derechos del desarrollo económico y social, que son de naturaleza colectiva y universal. Hasta el punto, por ejemplo, que internacionalmente este delito de corrupción está excluido de los beneficios de indulto y de amnistía o de los beneficios procesales de libertad condicional,  y que  atmbien, se les considera imprescriptibles, al igual que los delitos de lesa humanidad, cuya comisión justifica la confiscación u ocupación de los bienes de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que resulten responsables, y que en el caso de Venezuela se ha reconocido en los artículos 29 y 116, de su Constitución.  Este reconocimiento permite que su ilegitimo uso o aprovechamiento puedan ser calificados de delitos contra los pueblos o naciones. En efecto, cuando  se trata  del blanqueo de fondos públicos se  afecta la población  en su bienestar y desarrollo, principalmente su educación, salud y en sus derechos colectivos sociales y económicos, de vivienda propia, de seguridad social y salud pública, y de igual manera en los derechos de los funcionarios, o trabajadores del Estado, cuyos derechos laborales, en razón de los principios de la Organización del Trabajo, y particularmente en Venezuela, por disposición del artículo 89, Numeral 2, de la referida Constitución, son de naturaleza irrenunciables.  En efecto, entre otros supuestos. por causa de la sustracción y manipulación ilegítima de los fondos de PDVSA ésta ha incumplido, por ejemplo, con el pago de las indemnizaciones y beneficios económicos de dichos trabajadores, e incluso con su deber de ejecutar sentencias definitivamente firmes de los tribunales laborales, como se ha denunciado por ante la Organización Internacional del Trabajo, así como, por si, o por sus filiales, con sus obligaciones contractuales a las que ha sido condenada por tribunales arbitrales internacionales.  Ahora bien, en razón de que el blanqueo o ilegítima manipulación de los capitales, en estos casos,  son ingresos derivados del dominio público, impide que el Estado satisfaga los derechos fundamentales, económicos y sociales del pueblo venezolano y  su bienestar social, porque tales fondos que provienen de la riqueza del subsuelo se les desvía de su finalidad primordial, cual es la de invertirlos en el financiamiento de la producción nacional y de la educación y salud y de los derechos económicos e irrenunciables de dicho pueblo. Por tanto, por ir en contra del pueblo venezolano, la apropiación ilícita de recursos públicos por personas privadas, mediante fraudes financieros, se trata de un delito que se comprende en la justicia universal,  como Gran Corrupcion, porque por su carácter de planificación organizada delictual representan una violación masiva de derechos humanos que no puede quedar impune y, por tanto,  la población tiene derecho a ser parte en sus enjuiciamientos y a que se les responda por su defraudación.

  Por otro lado, además de lo expuesto respecto a la naturaleza de delito contra el pueblo venezolano por  tales hechos,  los ciudadanos venezolanos, por  su derecho de  su  ciudadanía,  a que se contrae el artículo 39 de la Constitución venezolana; y particularmente por  los derechos políticos que se  le  reconocen, en el artículo 62 constitucional, de participar en los asuntos públicos y específicamente, del control de la gestión pública, tanto de interés individual como de interés colectivo, como lo es el blanqueo de capitales o fondos destinados al bienestar del pueblo venezolano,  como, por ejemplo,  lo son los ingresos obtenidos por PDVSA de la riqueza del subsuelo de la Nación;  tienen derecho de solicitar información relativa a los hechos que afecten o dañen sus intereses como miembros de las comunidades o grupo de personas de Venezuela, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución venezolana. Derecho este, que, en mi criterio, incluso, les permitiría comparecer legítimamente por ante tribunales extranjeros en procura de esa información; a lo que se agrega que   los principios de los tratados internacionales contra ese delito de corrupción para protección de las poblaciones, son aplicables a Venezuela, como normas obligatorias de derecho interno e internacional, conforme el artículo 22 de su Constitución, y según los artículos 19 y 23, de esta misma Carta Magna.  En efecto, el propósito de los Estados al suscribir esos tratados contra la corrupción es el de prevenir y castigar tales delitos para proteger a la población y a los pueblos, por lo  que de ese propósito se deriva el interés colectivo procesal de los ciudadanos de ese pueblo o población, cónsono con el principio de la  Justicia Universal,  de acudir a tribunales extranjeros para defender sus derechos, cuando se afecta el patrimonio público que les pertenece o en cuyo beneficio está destinado, por tratarse de manipulación ilegitima de rentas provenientes de bienes del dominio público o nacional, como ocurre con los capitales de PDVSA, que son ingresos de la explotación de la riqueza petrolera de Venezuela.. Ello porque que al suscribir los tratados contra el blanqueo de capitales los Estados se obligan directamente con sus pueblos más que con los otros Estados, por lo que sus ciudadanos tienen interés en defender sus derechos en los procesos penales nacionales e internacionales.  Además, ese interés procesal se refuerza con el deber patriótico de todo ciudadano de honrar y defender los intereses de su Nación, que le corresponde a todo venezolano, conforme al artículo 130 de la mencionada Constitución, entre los cuales resultan fundamentales el de la responsabilidad patrimonial del Estado y la de sus funcionarios, por aplicación de los artículos 140 y 139, constitucionales, respectivamente. Además, del deber de responsabilidad social y de participación y de proteger el bienestar general, a que se refieren los artículos 132, 133 y 135, también constitucionales, se deriva implícitamente el interés procesal de los ciudadanos venezolanos de acceder a la justicia nacional o extranjera para defender y proteger esos intereses nacionales cuando se ven afectados por delitos como el de blanqueo de fondos públicos por la corrupción de funcionarios o de personas privadas. Máxime que, por afectarse ingresos petroleros además de violarse principios de ética pública, reconocidos en declaraciones internacionales y particularmente en Venezuela, según el artículo 141, de la Constitución, se afecta directamente el régimen fiscal de Venezuela, que es parte de su soberanía, como se desprende del artículo 311, en concordancia con los artículos 302 y 303, ambos de la mencionada Constitución.

 En razón de   lo expuesto,  considero que  la condición de parte legitimada de los ciudadanos, como  interesados en los  procedimientos que cursen contra funcionarios y personeros de empresas o de entidades financieras , por blanqueo de capitales públicos,  para sostener en dicho procedimiento la defensa de los derechos de los pueblos  afectados por la manipulación y apropiación ilegítima de  dichos fondos, debe proponerse y sostenerse en los proyectos anticorrupción, tanto nacionales  como internacionales.  Igualmente, que en  razón del interés procesal colectivo que justifica  su comparecencia en dichos procedimientos, como parte de ese planteamiento anticorrupción, que  se les permita el acceso a la información pertinente y  se les reconozca el derecho,  para evitar mayores perjuicios irreparables a la población, de solicitar medidas cautelares sobre los fondos involucrados  para que no puedan ser retirados  y  para pedir que en las respectivas sentencias se disponga que   tales capitales y los frutos que le correspondan se destinen para el bienestar de las poblaciones  y para que se les deposite en fondos  especiales que solo puedan ser administrados por los respectivos tribunales, o por los contralores o interventores independientes, que se  designen, para evitar que sean apropiados por quienes se han servido de ellos para abrir cuentas personales o a nombre de terceras personas interpuestas.  Legitimacion esta que debe ser admitida a nivel del derecho internacional y de la jurisdiccion o justicia universal.

Caracas, 11 de enero de 2021.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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