Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

lunes, 4 de enero de 2021

LA ESTABILIDAD Y LA CONTINUIDAD CONSTITUCIONAL Y LAS CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA DE LA DEFENSA DE LA CONSTITUCION Y DE LA DEMOCRACIA Y LOS DERECHOS DE DESCONOCIMIENTO Y DE RESISTENCIA CIVIL.

 

LA ESTABILIDAD Y LA CONTINUIDAD CONSTITUCIONAL Y LAS CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA DE LA DEFENSA DE LA CONSTITUCION Y DE LA DEMOCRACIA Y LOS DERECHOS DE DESCONOCIMIENTO Y DE RESISTENCIA CIVIL.

Román J. Duque Corredor[1]

I

 La permanencia de la estabilidad constitucional y la defensa de la Constitucion

 

 La doctrina moderna del constitucionalismo ha venido desarrollando el estudio de la permanencia constitucional bajo el criterio de los principios de estabilidad y continuidad juridica de la Constitucion, a través de cláusulas de salvaguardia de su vigencia para los casos de no ser aplicada por golpes de estado o de usurpacion por gobiernos de factos o por falseamiento o fraude constitucional aplicados por poderes ilegitimos.  Estas hipótesis, en mi criterio, caben dentro del concepto del derecho comparado de  ruptura o de alteración del estado constitucional que afecte gravemente el orden del estado democrático de derecho, a que se contraen los artículos 2º, 5, 6 y 7, de la Constitucion venezolana, de los cuales depende la perduración de ese orden y los artículos 2, 3, 4 y 7, de la Carta Democratica Interamericana del 11 de setiembre de 2001, en concordancia con su artículo 19,  que son fuentes del derecho internacional democratico[2]. E igualmente tales cláusulas, que el derecho constitucional interno denomina medios de proteccion de la Constitucion, como en nuestro caso, lo son los artículos 333 y 350, constitucionales; es posible comprenderlas como parte de las decisiones dirigidas a la preservación de la institucionalidad democrática y su fortalecimiento, contempladas en los artículos 18 y 21, de la referida Carta. En efecto, tanto unos como otros textos comprenden los supuestos de interrupción constitucional que impiden su vigencia para lo cual la propia Constitucion contempla mecanismos que hagan posible su restitución[3].  Ademas, los viejos mecanismos institucionales de protección y salvaguarda de la democracia se refuerzan con  la  incorporación al sistema interamericano  de la  Cláusula Democrática,  adoptada en la Cumbre del 22 de abril de 2001 de los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas elegidos democráticamente,  reunidos  en  Quebec,  que contempla  el  Plan de Acción para fortalecer la democracia representativa, promover una eficiente gestión de gobierno y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales,  en los casos de cualquier alteración o ruptura inconstitucional del orden democrático en un Estado del Hemisferio. Clausula esta,  que  se le define  de “instrumentos de la OEA para la defensa activa de la democracia representativa[4], que viene a ser la adaptación a los tiempos presentes de las doctrinas propiciadas desde principios del siglo XX, mediante la formulación de la llamada Doctrina Tobar, seguida después por la Doctrina Betancourt de finales de los años cincuenta y por el principio de la defensa colectiva de la democracia, acordada en junio de 1991 en la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), celebrada en Santiago de Chile[5]. En concreto, esos mecanismos de salvaguardia de la defensa se instituyen para los casos de interrupciones de la Constitucion a través del tiempo cuando son reemplazadas por prácticas ilegales, totalmente arbitrarias y de crisis constitucionales y de graves anormalidades politicas, y que son aplicables frente al quiebre institucional del estado democratico. Y que tambien se consagran como el derecho de todos los ciudadanos de resistencia contra quienes ejecuten los actos enunciados  como causa de esas interrupciones de la estabilidad y continuidad constitucional[6].

 

Es asi, como, tanto en el derecho constitucional moderno como en el derecho internacional constitucional, se abre un capituló a los temas de la continuidad y discontinuidad constitucional y de la estabilidad y permanencia del orden constitucional. En Venezuela, esos mecanismos se prevén en el Titulo VIII denominado “De la Proteccion de la Constitución”, y, concretamente, en su Capítulo I como “De la Garantía de la Constitucion”, mediante los controles constitucionales difuso y concentrado, en los casos en que durante su vigencia se realicen actos contrarios a su integridad, (arts. 334-336), asi como de  los controles políticos y juridicos de los estados de excepción en los supuestos de acontecimientos sobrevenidos y extraordinarios que amenacen la estabilidad constitucional. Y, tambien a través del deber y del derecho del restablecimiento de la vigencia de la Constitucion que hubiere perdido su vigencia por actos de fuerza o actos distintos a los contemplados en ella, a que se contrae el artículo 333, de nuestra Constitucion,  Cuyo texto constituye la cláusula de salvaguardia que habilita a los poderes legítimos y  a los ciudadanos a implementar regímenes transitorios mientras se restituye su vigencia, para asegurar la estabilidad constitucional, interrumpida por tales actos de fuerza o ilegitimos.  Mecanismo este que la doctrina contemporánea dentro del marco del Estado democratico de derecho considera manifestacion del derecho de resistencia a la opresión en protección del orden constitucional democratico[7]. Derecho este que en nuestra Constitucion se recoge, sin duda, de la integracion de sus artículos 333 y 350, respectivamente, en concordancia con los artículos 25 y 138. 

II

La proteccion de la Constitucion contra los actos de ruptura del orden constitucional.

 El principio de la estabilidad constitucional es el de la garantía de la vigencia de la integridad de la Constitucion, para cuya proteccion se contemplan mecanismos de restitución de su permanencia en los casos de perturbación que impidan su continuidad. Es decir, la estabilidad es la duración en el tiempo de las instituciones y del orden constitucional y la continuidad es su consecuencia juridica, sobre todo cuando ese orden ha surgido para establecer o recuperar la democracia después de periodos autocráticos o dictatoriales[8]. Por ello, solo son legítimos los cambios de la Constitucion que se realicen dentro de los actos y por las instituciones contempladas en ella. De modo que la vigencia de la integridad de la Constitucion depende de su estabilidad y continuidad juridica para protegerla de la discontinuidad de su aplicación y de la interrupción de su vigencia por actos ilegitimos.  En efecto, esta discontinuad ocurre cuando las instituciones o sus normas pierden vigencia o son sustituidas por otras contrarias o no previstas en ella. Y ademas, cuando las instituciones, como la jurisdiccion constitucional, que deben remediarlas o repararlas no lo hacen o desconocen las normas que garantizan el orden democratico constitucional o convalidan la usurpacion. Por ejemplo, no solo en los casos de golpes de estado, sino tambien en los supuestos de gobiernos usurpadores por manipulacion o falseamiento de la Constitucion a través de sentencias o de actos fraudulentos. Casos estos que irrumpen la estabilidad constitucional y la continuidad juridica de su permanencia.

III

La Constitucion de Venezuela y la restitución de su vigencia ante la ruptura del orden democratico constitucional

  Dentro de la categoria de mecanismos que  hacen  posible la restitución de la vigencia  de la Constitucion se halla el Estatuto de la Transicion hacia la Democracia aprobado por la Asamblea Nacional el 5 de febrero de 2019, con fundamento en el artículo 333, antes citado,  para cuya aplicación se fijó un régimen constitucional transitorio hasta tanto se cumplieran  los objetivos de  liberación del régimen autocrático que oprime y usurpó  el poder en 2018 en Venezuela,  mediante su sustitución por la conformación de un Gobierno provisional de unidad nacional y  la celebración de elecciones libres. Periodo este, en consecuencia, durante el cual se aplican de manera preferente las disposiciones del referido Estatuto y las demás decisiones adoptadas dentro del marco de los artículos 333 y 233, constitucionales. Por tanto, mientras no se hubiere completado tal régimen de sustitución del poder usurpado el Estatuto continua en vigencia, con las adaptaciones del caso, hasta tanto se restituya la plena eficacia de la Constitucion[9].  Razón por la cual, para tal Estatuto, como régimen constitucional transitorio de la vigencia de la Constitucion, rigen  tambien los principios de estabilidad y de continuidad constitucional antes comentados, para garantizar su vigencia en el tiempo, después de la perturbación que ha sufrido el orden democratico con la designacion inconstitucional de un Tribunal Supremo en el 2015;  con la usurpacion del poder ejecutivo en el 2018 por  una eleccion presidencial ilegítima, conceptuada como falta absoluta; y de sustitución  de la soberania popular como titular poder constituyente por una asamblea convocada y electa ilegítimamente  en el 2017 y con la designacion espuria del poder electoral y  la realización de  elecciones parlamentarias  contrarias al principio de  la integridad electoral del 6 de diciembre del pasado año 2020.  Ello por cuanto no ha cesado los supuestos que alteraron la vigencia de la institucionalidad del orden democratico de la cual depende su estabilidad y continuidad.  En razón de que, por esa usurpacion, sus valores, principios e instituciones perdieron su vigencia y han sido sustituidos por sentencias o decretos dictadas o promulgados al margen de disposiciones constitucionales.  Y, por cuanto ademas, no existe aún un poder judicial que cumpla con el mandato que le impone el artículo 334, de la Constitucion, de garantizar su integridad.  No cabe, pues, duda, que en Venezuela la estabilidad y la continuidad constitucional ha sido interrumpida, con graves alteraciones del ejercicio legítimo del poder, de crímenes de lesa humanidad y de daños irreparables para su población, por lo que persiste la justificación de la aplicación de los mecanismos transitorios que hagan posible su restitución para superar el vacío institucional existente que representan los titulares y órganos que detentan el poder en Venezuela.

IV

La discontinuidad normativa constitucional

 Vale pena recordar que para Kelsen se produce la ruptura del orden constitucional cuando la interrupción de la continuidad normativa es de tal gravedad al ser sustituida por otra de un orden distinto al que está permitido en esa misma normativa. Por ejemplo, cuando los cargos de los poderes publicos son ocupados o son sustituidos al margen o en contra de esa normativa existente, como sucede en Venezuela, lo que produce la perdida de la estabilidad de la vigencia de la Constitucion mientras dure esa alteración. Por ello, por esa perdida la inestabilidad es transitoria, puesto que no se produce su destrucción, sino tan solo la suspensión temporaria de la plena vigencia de la Constitución, mientras es restituida su plena vigencia. Es asi, entonces, que se distinguen dos etapas, dentro de esa interrupción: la primera, con los actos que alteran el orden constitucional, por ejemplo, la elección presidencial del 2018 y la eleccion parlamentaria del diciembre de 2020; y, la segunda, la formalización de la usurpacion de los poderes. De modo que al finalizar los gobiernos de facto o ilegitimos resurge la estabilidad y la continuidad de la vigencia de la Constitucion, interrumpida por aquellos atentados[10], que provocan un vació institucional.   

V

Las garantias de la Constitucion

 Bajo el Titulo VIII “De la Proteccion de la Constitucion”, y concretamente, en su Capítulo I, denominado “De la Garantía de la Constitución”, se contemplan mecanismos que se pueden agrupar en dos categoria: Una,  la de los medios de restitución de su estabilidad y continuidad en los casos en que su vigencia se ha interrumpido o perdido,  prevista en  su  artículo 333,   como lo es el derecho y el deber de todo ciudadano investido o no de autoridad de colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitucion, cuando deja de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.  Y otra categoria, la de los medios para asegurar su integridad cuando es amenazada, pero cuya estabilidad está en vigencia, que supone la existencia de instituciones que a través de controles correctivos y preventivos puedan restituir su continuidad, como la jurisdiccion constitucional y la de los controles políticos y juridicos de los estados de excepción, a que se contraen los artículos 334 a 339, constitucionales.  La diferencia entre una y otra garantía de proteccion de la Constitucion es que para la aplicación de la primera garantía es que su restablecimiento sea necesario, es decir, que la Constitución haya sido desconocida, por un golpe de Estado, o que ocurra un vació institucional por la ruptura del orden constitucional o del hilo constitucional por un medio contrario a los previstos en dicho orden.  Como ciertamente lo han sido, a partir de 2016,  las más de cien sentencias de  la Sala Constitucional que invalidaron las  competencias de la Asamblea Nacional,  la  ilegítima elección presidencial  del  2018, la suspensión  en el 2016 del referendo revocatorio por el Consejo Nacional Electoral  por decisiones de  los juzgados   de   Apure, Aragua, Bolívar y Carabobo; la ilegítima convocatoria de la asamblea nacional constituyente en el 2017 y por último,  la convocatoria a elecciones parlamentarias  en diciembre de 2020  en violacion del principio de integridad electoral.

VI

El   derecho de desconocimiento de regímenes usurpadores como medio constitucional de la manifestacion del principio de la soberania popular.

 Por otra parte, el  mecanismo de restitución de la estabilidad y continuidad constitucional, contemplado en el artículo 333, de la Constitucion, se integra con su  artículo 350, que, según la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en su  sentencia del  22/01/2003, debe vincularse al principio de la soberanía popular que el Constituyente ha incorporado en el  artículo 5º  del Texto Fundamental y que se   relaciona necesariamente con el derecho que asiste “a todos los ciudadanos y ciudadanas a participar libremente en los asuntos públicos” que se contempla en el artículo 62”.  Por lo que, según el mismo Tribunal Supremo, los artículos 333 y 350, “no son más que la concreción normativa del principio de la soberanía popular, una de las bases esenciales de la concepción democrática de la soberanía”.  Por esta razón, agregó  dicho Tribunal, en la sentencia citada de su Sala Constitucional que, “en la medida en que la soberanía reside de manera fraccionada en todos los individuos que componen la comunidad política general que sirve de condición existencial del Estado Nacional, siendo cada uno de ellos titular de una porción o alícuota de esta soberanía, tienen el derecho y el deber de oponerse al régimen, legislación o autoridad que resulte del ejercicio del poder constituyente originario que contraríe principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos”.  Tambien precisó  el Tribunal en cuestión que,  Este “desconocer” al cual refiere dicha disposición, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: “la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas”. Y, dentro de ese orden de ideas concluyó, el susodicho Tribunal Supremo, que, “el derecho a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional) contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de desobediencia civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no constitucional” (destacado mío).  Finalmente, siendo como lo es el derecho contemplado en el artículo 333, en concordancia con el artículo 350, un medio constitucional de la manifestacion del derecho de desconocimiento de regímenes usurpadores, no es posible calificar su ejercicio como un acto ilegitimo o delictual, ya que resulta licito invocar la desobediencia si existe un Gobierno o un poder que usurpa la voluntad popular y actúa al margen de la Constitución. Derecho este cuya licitud es confirmada en los artículos 25, 29 y 138, constitucionales.  

VII

 

Las clausulas de salvaguardia del orden constitucional y el derecho internacional democratico

  Por lo expuesto, en mi criterio la doctrina moderna del derecho constitucional propugna los principios de estabilidad y continuidad constitucionales para impedir la interrupción de la vigencia de la Constitución para garantizar la restitución de su vigencia interrumpida por gobiernos de facto o usurpadores, que determinan mecanismos de su protección. Principios estos que operan como cláusulas de salvaguardia del orden constitucional democrático, que habilitan a poderes legítimos y al pueblo para que asuman su vigencia, mediante regímenes transitorios hasta tanto se restablezca el orden constitucional por la terminación de gobiernos de facto, como manifestación del derecho de desconocer y de resistir frente actos de fuerza y cambios y manipulaciones de la Constitución. Mecanismos estos que, en Venezuela, como lo he señalado, se prevén mediante la integración de los artículos 333 y 350, constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 62, y 139.  A ello responde, por ejemplo, el Estatuto aprobado por la Asamblea Nacional el 5 de febrero de 2019 que establecio, como marco normativo, un régimen transitorio hasta tanto se restableciera la Constitución mediante un proceso de liberación de la usurpación, la conformación de un gobierno provisorio y la realización de elecciones libres. Estatuto este que se enmarca dentro de los valores y principios de la Carta Democrática Interamericana del   11 de setiembre de 2001 y de la Cláusula de Defensa de la Democracia del Acuerdo de la Cumbre Presidencial de Iberoamérica de Salvaguardia de la Democracia del 22 de abril de 2001.  Es decir, integran el orden jurídico democratico internacional, que, en palabras de Diego Valadez, “no se trata de un sistema que se apoye en una Constitución de carácter planetario, sino en la multiplicidad de los sistemas constitucionales nacionales, con fundamento en los cuales las respectivas autoridades estatales están en aptitud de contraer compromisos y de ejercer derechos en nombre de las comunidades que representan. Una vez más, el orden jurídico está asociado a la norma fundamental de cada Estado integrante de la comunidad internacional”.[11]

 

VIII

Licitud del Estatuto de Transicion

 Ahora bien, no completado o finalizado el  régimen de facto existente en Venezuela desde 2016, para garantizar su continuidad la Asamblea Nacional, como poder legítimo,  habilitado conforme los artículos  7, 25, 139, 333 y 350, citados, puede reformar el Estatuto  aprobado el 5 de febrero de 2019, adaptándolo a la situación  del vació institucional surgido después de la elección ilegítima del 6 de diciembre de 2020, cuya realización se hizo en contra de lo contemplado en la Constitución referente a la garantía del principio de integridad electoral  y a los estándares que definen esta garantía de  elecciones libres. Y cuya convocatoria subvirtió la naturaleza de cuerpo representativo de entidad federal de la Asamblea Nacional, para suplantarla por una representacion parcialmente estadal, en contra de los artículos 186 y 201, constitucionales.   En otras palabras, que la reforma del referido Estatuto, por la Asamblea Nacional, aprobada el 26 de diciembre de 2020, es una aplicación de la cláusula de salvaguardia de la vigencia de la Constitución a través de la continuidad del Estatuto mencionado. En concreto, que la ilegítima elección el 6 de diciembre de 2020 de una Asamblea Nacional en forma contraria a la Constitucion y convocada por un poder electoral usurpador, amerita una reforma del mismo Estatuto para garantizar su continuidad para devolver la vigencia de la Constitución interrumpida por poderes de facto y manipulada por actos derogatorios y sentencias fraudulentas contrarios a sus normas e instituciones.  Ello en ejercicio del derecho de restitución de la estabilidad y continuidad constitucional contemplado en el artículo 333, de la Constitucion, y, del derecho de desconocer cívicamente un régimen y una autoridad que contraría los valores, principios y garantías democráticos y menoscaba los derechos humanos, a que se contrae el ya citado artículo 350, en concordancia con los articulo 25 y 138, de la misma Constitucion.   Sobre el ejercicio de los derechos antes citados, vale la pena recordar que la falta de ley reglamentaria de estos derechos, conforme el artículo 22,  constitucional,  no menoscaba el ejercicio de los mismos y que, asimismo, tal derecho tiene el soporte de la Carta Democrática Interamericana del 11 de setiembre de 2001 y de la   Cláusula de Defensa de la Democracia del Acuerdo de la Cumbre Presidencial Iberoamérica de Salvaguardia de la Democracia de del 22 de abril de 2001 y del derecho internacional democratico. Todo ello conforme los artículos 22 y 23 constitucionales. Por lo que la reforma del indicado Estatuto y su aplicación no podrian ser considerado de delito alguno.

IX

El derecho de resistencia civil democratico

  La doctrina recuerda que el    derecho de resistencia fue sistematizado por Johannes Althusius[12] que afirmaba “donde no puede haber ayuda de juez, a nosotros nos es lícito decir el derecho”, cuyo pensamiento fue ampliado por Hobbes, Locke y Rousseau y que fue recogido en la Constitución de Ginebra de 1738, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, así como en la Constitución francesa de 1793.  Y hoy dia, en el derecho comparado, respecto de su consagración en el artículo 350, constitucional, se encuentran algunos referentes.  Por ejemplo, en Alemania la Constitución de 1949, con sus enmiendas de 2014, en su artículo 20.4, establece: “Contra cualquiera que intente eliminar este orden todos los alemanes tienen el derecho de resistencia cuando no fuere posible otro recurso.” La Constitución portuguesa de 1976, con sus enmiendas de 2005, igualmente, en el artículo 21, Derecho de resistencia, establece que: “Todos tendrán derecho a resistir a cualquier orden que atente a sus derechos, libertades y garantías y a repeler por la fuerza toda agresión, cuando no sea posible recurrir a la autoridad pública.”.  Y, por su parte en la Constitucion argentina, de 1994, el texto de su artículo 36, dispone, que, “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. (…). Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo”. Artículos estos que, según la doctrina comparada, queda asi expresa la facultad de los habitantes de no acatar ordenes de los usurpadores del poder. Es decir, que los habitantes tienen derecho a desobedecer o resistir cuando por fuerza contra el orden constitucional o al sistema democratico se interrumpa la observancia de la constitución[13]. Asimismo, la Constitucion venezolana de 1961, en    su Título XI. De la inviolabilidad de la Constitución, reconoció el derecho de resistencia en su artículo 250, en los siguientes términos: “Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En tal eventualidad, todo ciudadano, investido o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia”.   Texto este que repite el hoy artículo 333, de la Constitucion de 2001, pero que, elimino su aparte que decía:” Serán juzgados según esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecieren responsables de los hechos señalados en la primera parte del inciso anterior y asimismo los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer el imperio de esta Constitución. El Congreso podrá decretar, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo de la usurpación, para resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan causado”.

 Finalmente, respecto del derecho de resistencia, cuando no exista otro remedio, contra cualquiera que se proponga eliminar el orden constitucional, la doctrina alemana se ha ocupado con ahínco de este tema, ya que con la reforma de Ía Constitución de ese país en 1969, en la que se introdujo tal derecho, autores como Claus Roxin y Hans Welzel, sostienen que se trata de una causa de justificación, una suerte de “estado de necesidad" del Estado.  Por lo que, junto al artículo que lo consagra, también es posible recurrir al derecho de necesidad justificante del artículo 34 del Código Penal alemán. Y, el autor W. Hans-Heinrich Jescheck también incluye el derecho de resistencia en los supuestos de estado de necesidad justificante[14]; dentro del cual cabe como tal derecho la promulgación del Estatuto para la Transicion hacia la Democracia aprobado por la Asamblea Nacional democratica el 5 de febrero de 2019 y su reforma del 26 de diciembre de 2020 para garantizar la continuidad constitucional de dicha Asamblea hasta tanto se restablezca la vigencia plena de la Constitucion. En Venezuela, el estado de necesidad como causa eximente de responsabilidad penal se preve en el ordinal 4º del artículo 65 del Codigo Penal, en los siguientes términos: “No es punible: 1. El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales. (…). 3. El que obra en defensa de su propia persona derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (...) d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”.  Texto este, que en mi humilde criterio,  con relación a la justificante del derecho de resistencia civil, ha de interpretarse conforme los valores superiores consagrados en el artículo 2º, de la Constitucion, en concordancia con su artículo 3º, que contempla los fines  superiores del Estado; y bajo los principios del ejercicio del derecho de la soberania popular, a que se contraen los artículos 5º, 62, 333 y 350; y de  progresividad, irrenunciabilidad, indivisible, interdependencia  e inherencia de los derechos humanos y de su  respeto y garantía obligatorios  para los órganos del Poder Público; y de aplicación preferente de los  tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela; a que se refieren los artículos 19, 22 y 23, todos de la misma Constitucion.  Y, ademas, en la interpretación del ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 333 y 350, los jueces penales, en el ámbito de sus competencias, han de guiarse por la obligación de asegurar la integridad que les impone el artículo 334, de la Constitución.

X

El derecho transitorio de continuidad constitucional del Estatuto de Transicion.

 En ese mismo orden de ideas, dentro del derecho transitorio para el restablecimiento de la Constitucion,  en lo   relativo al ejercicio de la continuidad legislativa por parte  de  la legítima Asamblea Nacional,    para  el ejercicio de esa habilitación de garantizar el restablecimiento de la vigencia de la Constitución, cabe  la regulación de su funcion legislativa  mientras cesen los actos contrarios a la Constitución de  usurpación  del poder ejecutivo por un presidente ilegítimo y de un  poder legislativo por una Asamblea Nacional  elegida fraudulentamente;  así como definir la forma de la  permanencia y del ejercicio  del gobierno interino  que le corresponde encargar , como parte de esa continuidad, a través de sus órganos propios como la Comisión Delegada, y, de otras Comisiones,  para el caso de que sus funciones de control parlamentario no  puedan realizarse de manera integral, o se vean impedidas  por razones de fuerza mayor o por un estado de necesidad.  Asimismo, cabe dentro de esa habilitación la previsión por la Asamblea Nacional, de un órgano para el cogobierno interino, como lo puede ser un consejo político, en el cual además de parlamentarios ha de estar integrado con participación ciudadana. Respecto de estas previsiones cabe admitir discusión sobre su conveniencia política, más no sobre su aplicación dentro del marco de los artículos 333, 350 y 233, constitucionales. De modo, que los votos salvados respecto de la instrumentación de la forma práctica del ejercicio continuado de los poderes del régimen ejecutivo y legislativos propios de un ejercicio democrático parlamentario, no deslegitiman la reforma del Estatuto de Transición como aplicación de medios de protección de la Constitución, contemplados en su Título VIII, Capítulo I, artículos 333 y 350, como cláusula de salvaguardia del orden democrático constitucional.

XI

El artículo 333 constitucional y el derecho constitucional trasformador

  En razón de lo expuesto, me tomo el atrevimiento de considerar los artículos 333 y 350, señalados, como dentro de la tesis de la constitucionalidad transformadora[15], auspiciada por Instituto Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional, que bajo un enfoque transformador postula para el derecho constitucional   de una   energía a partir de la experiencia concreta y la convicción profunda de la inaceptabilidad de situaciones de injusticia sistemática. Para esta consideracion, la tesis en comento tiene en cuenta principalmente las garantías contempladas sobre el estado de derecho democratico y los derechos humanos, tanto en el derecho nacional como en el derecho internacional y que apuesta por el objeto de reforzar las transformaciones en los países latinoamericanos hacia el estado democratico de derecho.  Ello bajo la orientación de la lucha de los países latinoamericanos, en consonancia y cooperación contra problemas compartidos, en particular la desigualdad y la exclusión de amplios sectores de la sociedad, el legado de los gobiernos autoritarios, así como la frecuente debilidad del derecho[16].  Derecho constitucional transformador este que sostiene que han de buscarse parámetros constitucionales bajo los cuales el poder debe ser justificado y legitimado y que los fines superiores del estado pueden ser alcanzados[17].  En pocas palabras, esta tesis, donde ubico el desarrollo de los artículos 333 y 350, de la Constitucion venezolana, a través del Estatuto de Transicion hacia la Democracia y su reforma, como salvaguardia de la estabilidad y continuidad de la institucionalidad democratica, responde a la orientación que en America Latina se ha dado al llamado derecho constitucional transformador, de poner el derecho constitucional al servicio de fines democráticos[18].

XII

El artículo 333 constitucional y el derecho interamericano

  Por último, los artículos 333 y 350, de la vigente Constitucion, a través del Estatuto de Transicion hacia la Democracia del 5 de febrero de 2019 y su Reforma del 26 de diciembre del 2020, vienen a ser en el derecho interno la consagración de la Cláusula de Salvaguarda de la Democracia, puesto que es el reconocimiento del mecanismo efectivo de lograr la  gobernabilidad democrática de los estados, cuya fuente es la Carta de la OEA,  de 1948,  que contiene principios de organización democrática del estado, lo cual incluso es obligación  internacional de los estados miembros[19].  Por ello, en mi criterio, los artículos citados, suponen una accion colectiva de defensa de la democracia, junto con sanciones diplomáticas, en contra de los gobiernos que hayan usurpado el poder legítimo o que, habiendo accedido al poder por elecciones libres, afecten la institucionalidad democrática mediante el ejercicio arbitrario de ese poder. De esta consideracion se deriva la relación de la cláusula de defensa de la continuidad de la constitucionalidad con el derecho de resistencia, que, como en el caso de nuestra Constitucion, tiene por finalidad el restablecimiento constitucional cuando este orden ha sido resquebrajado. Ello es un avance en nuestro derecho constitucional,  que responde a la tendencia del derecho interamericano que propugna que “debe instaurarse una dimensión positiva en la legislación nacional de aquellas clausulas, para realizar acciones afirmativas a favor de la promoción de la democracia y los derechos humanos, para ir más allá de la interpretación negativa que se le viene dando, donde se establecen sanciones o medidas restrictivas a los gobiernos que no tengan una forma de gobierno democrático”.  Y que tendría su aplicación en los casos de situaciones de alteraciones del estado de derecho, de la violación grave de los derechos humanos, de anarquia y de inestabilidad política que amenace el orden constitucional democratico[20].  En este orden de ideas, resulta propicio, teniendo presente el caso de Venezuela, donde se vive un estado de excepción permanente e indefinido, recordar la opinión del sabio jurista mexicano Héctor Fix Zamudio, que  es preciso profundizar en esta materia, de salvaguarda de la Constitucion,  debido a que no es suficiente analizar las disposiciones constitucionales y legales de los ordenamientos constitucionales y legales vigentes actualmente en Latinoamérica, sino que también es preciso coordinarlos con el derecho internacional contemporáneo, que ha modificado y armonizado dichos preceptos nacionales, ya que sin el conocimiento de las normas, principios y valores internacionales, muchos de los cuales han sido incorporados al ámbito interno, no es posible conocer con precisión los instrumentos jurídicos de los estados de excepción, que son esenciales para la preservación del orden constitucional democrático, y que asumen un carácter fundamental para evitar la trágica experiencia de nuestra región, cuando dichos estados de emergencia se han utilizado para menoscabar o inclusive destruir dicho orden constitucional[21].  Ademas, en la evolución del estudio de las cláusulas de salvaguarda de la Constitución, se comprenden cualquier tipo de suspensión o derogacion constitucional, sea pacifico o violento, si su fin es atentar contra la Constitucion y la democracia[22].

CONCLUSION

 En concreto y a manera de resumen conclusivo, me permito decir, que la reforma por la Asamblea Nacional legitima, mediante acuerdo parlamentario bajo forma de ley  del 26 de diciembre de 2020, del Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobado por la Asamblea Nacional legitima el 5 de febrero de 2019, con fundamento en los artículos 7 y 333, constitucionales; responden a los principios de estabilidad y continuidad constitucional propios del derecho constitucional transformador y asimismo que constituyen un desarrollo de las cláusulas de defensa de la Constitución y de salvaguardia de la democracia, a que se contraen  la Carta Democratica Interamericana  del del  11 de setiembre de 2001,  la Declaración  de la Cumbre de Quebec del 22 de abril de 2001 y  la Defensa Colectiva de la Democracia, acordada en junio de 1991 en la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), celebrada en Santiago de Chile.  Tal reforma resulta necesaria, conforme el artículo 333, en concordancia con el artículo 350, ya citados, para asegurar la continuidad constitucional de la legítima representación popular electa el 6 de diciembre de 2015, por la ruptura o alteración del orden constitucional en razón del fraude electoral consumado el 6 de diciembre de 2020, a través del cual el régimen de Nicolás Maduro Moros pretende secuestrar el Parlamento venezolano.  Por lo tanto, de acuerdo con esa misma doctrina, tal Estatuto cabe dentro de los mecanismos contemplados en la Constitucion, como ejercicio del derecho de la restitución de su vigencia dicho Estatuto y de las cláusulas de defensa del orden constitucional democratico y de salvaguardia de la democracia, antes referidas.  Y como manifestacion del derecho de resistencia que se justifica por el estado de necesidad debido a los actos de ruptura del orden democrático constitucional y a la inexistencia de una[d1] [d2] [d3] [d4] [d5] [d6] [d7] [d8]  institucionalidad que haga posible la restitución de su estabilidad y vigencia[d9] .

Caracas, 1º de enero de 2020

 

 

 

 

 



[1] ExMagistrado de la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela. Expresidente e Individuo de Numero de la Academia de Ciencias Politicas y Sociales. Coordinador Nacional del Bloque Constitucional de Venezuela.

[5] Compromiso de Santiago con la Democracia y la Renovaci6n del Sistema Interamericano I en: ag03805S01.PDF (oas.org)

[6]Análisis del art. 36 de la C. N. argentina, Planeta IUS, La organización más grande del mundo. Foro materia juridico Derecho Constitucional 27/05/10, Temas Imperio de la Constitucion, Inhabilitación, Derecho a la Resistencia, Enriquecimiento Ilicito, Ética Publica en: Analisis del art 36 de la C.N - Planeta Ius.

[7] Ibidem. Sobre el particular es magistral el estudio “El orden constitucional: reformas y rupturas” de Diego Valadés en: 30.pdf (unam.mx).

[8] Ver, Valadez, Diego, “El orden constitucional: reformas y rupturas”, ya citado.

 

[9] Entiendo por eficacia de la Constitucion el hecho de que sus normas sustantivas y los actos dictados válidamente para su aplicación son acatadas y cumplidas por los sujetos sometidos al orden jurídico constitucional y que los órganos encargados de su cumplimento reponen su acatamiento y establecen las responsabilidades por su incumplimiento, como condición necesaria para la existencia de la integridad del   sistema jurídico de estado democrático de derecho (Ver. Navarro Pablo Eugenio y Moreso Mateos José Juan, “EFICACIA Y CONSTITUCIÓN ALGUNAS REFLEXIONES ACERCA DE LA TEORÍA PURA DEL DERECHO”, en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1050920.pdf

[11] Valadez, Diego, Loc. Cit.  En ese orden internacional democratico se inscriben tambien las Resoluciones A/66/353, A/64/372, A/62/296, A/60/556 y A/58/392 de Apoyo del sistema de las Naciones Unidas a los esfuerzos de los gobiernos para la promoción y la consolidación de las democracias nuevas o restauradas. Y las Resoluciones 19/36 y 28/14 sobre «Los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho» del  Consejo de Derechos Humanos  de la ONU. Por su parte, el Secretario General de la ONU, en su Mensaje con ocasión de la celebración del primer Día Internacional de la Democracia, proclamado por la Asamblea General para conmemorar la adopción de la Declaración Universal sobre la Democracia por la Unión Interparlamentaria en 1997, declaro que: “Como Secretario General de las Naciones Unidas estoy decidido a que, cuando sea posible, las Naciones Unidas trabajen a nivel mundial para ayudar a los distintos pueblos y naciones a establecer y fortalecer sistemas democráticos. Una y otra vez la experiencia ha demostrado que la democracia es esencial para el logro de nuestros objetivos fundamentales de paz, respeto de los derechos humanos y desarrollo. Las democracias consolidadas no hacen la guerra unas a otras. Los derechos humanos y el estado de derecho están mejor protegidos en las sociedades democráticas. Y el afianzamiento del desarrollo es mucho más probable si se conceden al pueblo una capacidad auténtica de influir en su propia gobernanza y el derecho a participar de los frutos del progreso. Nuestra misión reconoce una verdad fundamental sobre la democracia en todas partes del mundo, a saber, que en último término la democracia es el producto de una sociedad civil enérgica, activa y que se hace oír. Esa sociedad civil promueve una ciudadanía responsable y logra que las formas democráticas de gobierno funcionen debidamente. En otras palabras, la democratización no es cuestión de un público pasivo. Es más análoga a un maratón que a una carrerilla. Es una larga lucha que deben librar los ciudadanos, miles de comunidades y naciones enteras. Asegurémonos de que cada uno de nosotros cumpla plenamente la función que le corresponde”.

 

[12]   Johannes Althusius (1557 -  1638)) fue un jurista alemán, conocido por su obra "Politica Methodicae Digesta, atque Exemplis Sacris et Profanis Illustrata”, llamado como padre intelectual del moderno federalismo y también como defensor de la soberania popular

[14] Piqué - Andrea M. Sember, María Luisa, “LA PARADOJA DEL DERECHO DE RESISTENCIA”, disponible en http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/80/la-paradoja-del-derecho-de-resistencia.pdf

[15] El término constitucionalismo transformador fue introducido por primera vez en 1997 por el académico norteamericano Karl Klare, citado por Diego Romero Rivero, en “Zaldívar y el constitucionalismo transformador: entre consultas populares y populistas”,  que a diferencia de la manipulacion constitucional en favor del poder autoritario  busca la interpretación que mejor se ajuste  a un modelo de una sociedad más democrática, justa e igualitaria y que ayudan la democratización de sus sociedades en mayor o menor medida  .(Zaldívar y el constitucionalismo transformador: entre consultas populares y populistas | El Juego de la Suprema Corte (nexos.com.mx). 

 

[16] von Bogdandy, Armin, “Ius Constitutionale Commune en América Latina: Una mirada a un constitucionalismo transformador (disponible en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/download/4198/4753?inline=1).

[17] von Bogdandy, Armin, Ferrer- Mac Gregor Eduardo, Morales Antoniazzi, Mariela, Piovesan Flavia, Salazar Ugarte Pedro y Soley Xionema, “Ius Constitucionale Commune en America Latina (ICCAL) y Derecho Económico. Internacional (DEI). Una Introducción”, (3.pdf (unam.mx) /www/bjv/libros/11/5078/3.pdf

[18] von Bogdandy, Armin, “Ius Constitutionale Commune en América Latina: una mirada a un constitucionalismo transformador”, Ponencia presentada con ocasión del 40 Aniversario del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, 14 y 15 de mayo de 2014, P. 11 en: Vista de Ius Constitutionale Commune en América Latina: una mirada a un constitucionalismo transformador (uexternado.edu.co)

 

 

 

 

[20] Ver, Méndez, Juan. La cláusula democrática y el derecho interamericano; en:  http://www.udp.cl/derecho/publicaciones/clausula_demo.pdf., ya citado.

 

[21] Fix-Zamudio, Héctor. “Los estados de excepción y la defensa de la Constitución”, Bol. Mex. Der. Comp. vol.37 no.111 México sep./dic. 2004, VII. Conclusiones No. 115, en: Los estados de excepción y la defensa de la Constitución (scielo.org.mx)

[22] “Las cláusulas de salvaguardia de la Constitucion”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Buenos Aires, Fundación Konrad Adenauer, 2001, PP  51 y ss. Disponible en:  10.pdf (unam.mx)


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