Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

domingo, 10 de enero de 2021

. JUSTICIA PARA EL CIUDADANO: EL EQUILIBRIO ENTRE EL FETICHISMO DE LA LEY Y EL FETICHISMO DE LA JURISPRUDENCIA.

 

JUSTICIA PARA EL CIUDADANO: EL EQUILIBRIO ENTRE EL FETICHISMO DE LA LEY Y EL FETICHISMO DE LA JURISPRUDENCIA.

 

Roman J. Duque Corredor[1]

  El sistema escrito tradicional, que asigna efectos limitados a las sentencias, en el sentido de que solo obligan en los asuntos decididos en los procesos donde se pronuncian y cuyo origen fue la prohibición a los jueces de dictar disposiciones generales, contenido en el artículo 5o del Código Civil Napoleónico, como consecuencia de la  división tripartita de los poderes publicos; sufrió una modificacion al aceptarse dentro de dicho sistema los efectos generales o erga omnnes de las sentencias que deciden acciones de inconstitucionalidad. Efecto este, por otra parte, que no es sino la consecuencia del principio de que los jueces en sus decisiones deben atenerse a las normas del derecho, que en Venezuela se recoge en el artículo 12, de su Código de Procedimiento Civil.  Y, cuya violacion, porque se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicacion y vigencia a una que lo este, constituye motivo de nulidad o de casación de las sentencias, de acuerdo con el ordinal 2o del artículo 313, del mencionado Código.  En otras palabras, que, declarada la inconstitucionalidad de una ley, los jueces no estan obligados a aplicarla, como si lo estan, si la ley fue declarada constitucional. En el primer supuesto, se trata de una norma que no está vigente, y, en el segundo supuesto, de una norma que  lo está.  En otras palabras, que aun en los casos de los efectos erga ommnes de las sentencias en las acciones constitucionales, que es una derogacion de la prohibición de los jueces de dictar disposiciones generales, de lo que se trata es de garantizar la aplicacion de la ley escrita, sancionada por el poder legislativo.  A este sistema se le ha criticado su formalismo y el de ser un impedimento para la evolución del derecho y para la solucion de los problemas sociales, cada vez más complejos y de naturaleza colectiva, por lo que se le contrapone como sustituto, el sistema del precedente, propio del sistema juridico anglosajón, asi como la corriente del activismo judicial.  Es asi entonces, como surge el caracter vinculante de la jurisprudencia, en unos casos, mediante la legislación pertinente que lo regula; y, en otros casos, como sucede en Venezuela, por obra de la propia jurisprudencia y no por la vía legislativa. Es decir, que la jurisprudencia vinculante en nuestro pais se origina de la propia jurisprudencia vinculante, sin que exista una ley que regule su definicion para ser considerado fuente de derecho y obligatoria para todos los jueces; y que, incluso, ha llevado a considerar la jurisprudencia, por ejemplo, de la Sala Constitucional, no solo en materia de derecho constitucional, sino en el derecho, en general, con una supremacia sobre la ley, y, hasta de la misma Constitucion.  Estas sentencias vinculantes han llegado hasta derogar o modificar leyes y disposiciones constitucionales: como parte de lo que podría calificarse de “activismo judicial”, muchas veces de caracter ideológico.

 Desde el punto de vista de la libre interpretación del derecho, propio de la independencia de los jueces, dentro del Estado de Derecho, el caracter vinculante de la jurisprudencia, sin una debida regulación de la discrecionalidad judicial para dictar sentencias con efectos erga omnes o generales, en la práctica conduce a una inercia interpretativa, por parte de los jueces, y de los abogados. En efecto, la argumentación juridica en los procesos se reduce a transcribir o copiar jurisprudencia, sin un esfuerzo interpretativo y la jurisdiccion llega  a convertirse en un rito reverencial de los jueces de la jurisprudencia o del pensamiento único de los tribunales supremos, sin poder disentir juridicamente, por el temor a ser removidos de sus cargos.  Lo que ha llevado a afirmar a Oscar José Dueñas, refiriéndose al caso colombiano, que “la moda es hacerle más caso a la jurisprudencia que a la ley”, que le resta importancia a las leyes que expide el poder legislativo y hasta de darle valor de fuente de derecho hasta los comunicados de prensa, por ejemplo, del  Tribunal o Sala  Constitucional[2].  Se produce, entonces, un “fetichismo de la jurisprudencia”.  Cuando lo cierto es que la independencia de los jueces no solo es un límite externo frente al resto de los poderes, sino incluso, un límite interno de la jurisdiccion, como funcion primordial del poder judicial, en razón de que la competencia y los procedimientos legales son la garantía de la autonomía funcional de la potestad de administración de justicia, y, particularmente del debido proceso, como se desprende de los artículos 253, 254 y 49, de la Constitucion venezolana.  En efecto, como afirma, el autor citado, Oscar José Dueñas, la extralimitación del caracter vinculante de la jurisprudencia, acogida como principio básico del sistema de justicia, lleva no tanto al convencimiento equivocado de que se puede dejar de lado la Constitucion cuando se determina que la jurisprudencia es fuente auxiliar, sino porque se ubica en el computador la jurisprudencia en modelos de sentencias que en general recortan los derechos de los ciudadanos[3];  como ha ocurrido en Venezuela, por ejemplo, con las sentencias de la Sala Constitucional respecto de los derechos políticos de libre información, de reunión  y de manifestacion,  con relación al derecho al sufragio libre y universal y de asociación para fines políticos y de la validación  de los partidos.

  Un Sistema de Justicia para el Ciudadano ha de ser el de un sistema en el que el precedente judicial sea en verdad un precepto general para decisiones posteriores y que evite su radicalización, de modo que la ley siga siendo la principal fuente de derecho y que garantice la reserva legal como base del Estado de Derecho, en razón de la división de las funciones legislativa y judicial.  En este orden de ideas, un Proyecto de Reinstauración del Sistema de Justicia ha de propugnar una regulación que establezca con precisión cuando las sentencias pueden considerarse precedente judicial.  En primer término, que legalmente se consagre el precedente como fuente de derecho, en salvaguarda de la reserva legal y del principio de la legalidad, es decir, dentro de los límites del respeto al poder legislativo y al poder constituyente.  En segundo término, que ha de tratarse en verdad de jurisprudencia, es decir, de una doctrina reiterada, de un conjunto de sentencias, y ademas, pacifica, es decir, sin votos salvados, porque estos suponen que dentro del mismo tribunal existen diversos criterios y que solo por aplicacion de la regla de la mayoria uno de ellos resulta ser el contenido de la sentencia. En tercer lugar, que, de ese conjunto de sentencias de doctrina reiterada y pacífica, se puedan elaborar preceptos abstractos y generales de derecho que permitan resolver asuntos cuyos hechos sean semejantes o similares. En cuarto termino, que esa doctrina emane de los máximos órganos jurisdiccionales mediante procesos de revisión o de control de decisiones judiciales de tribunales inferiores o de procesos colectivos o de acciones populares. En quinto lugar, que se faculte a los jueces a fundar sus fallos en precedentes judiciales. En sexto lugar, que los jueces estan obligados a decidir los casos de la misma forma que los casos resueltos en casos anteriores, salvo, que, mediante una debida motivación, demuestren razones valederas para no hacerlo.   Si bien lo anterior es un planteamiento general dentro de la teoría general del derecho, en materia de la jurisdiccion constitucional resulta relevante para la configuración del precedente judicial, que la regla ha de ser la de que la jurisprudencia donde se origine el precedente judicial haya sido fruto de procesos contradictorios, donde se hayan podido discutir diferentes criterios interpretativos sobre los principios y disposiciones constitucionales; y, la excepción, la del precedente fruto de la interpretación abstracta y de oficio. Por último, la ampliacion de la legitimacion para permitir que los ciudadanos participen en los procesos en los que se pueden derivar precedentes constitucionales ha de ser un presupuesto de la jurisdiccion constitucional, en razón de que la interpretación constitucional no es asunto solo de una elite judicial, sino principalmente de la sociedad.  En efecto, los ciudadanos tienen el derecho a participar libremente en los asuntos publicos, asi como el deber de cumplir y acatar la Constitucion y de colaborar en su efectiva vigencia; y el deber de defender los derechos humanos, segun los artículos 62, 131 y 333, de la misma Constitucion.  En el Estado de Derecho democratico, los ciudadanos son sujetos de la interpretación constitucional y no solo los jueces.  Por ello, la justicia para los ciudadanos es el reto de una transicion hacia una democracia de un gobierno del pueblo para el pueblo y  por el pueblo. 

10 de enero de 2021.

 

 

 

 

 



[1] Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Venezuela. Expresidente e Individuo de Numero de la Academia de Ciencias Politicas y Sociales. Coordinador Nacional de Bloque Constitucional de Venezuela.

[2] Dueñas Ruiz, Oscar José, “El Acuerdo del Teatro Colon y la Justicia Especial para la Paz. Contexto juridico” (Ediciones Aurora, Bogotá, D. C., mayo de 2017, P. 32).

[3] Op., cit., P. 49.

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