Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

jueves, 11 de febrero de 2016

Otro caso de celestinaje constitucional


Otro caso de celestinaje constitucional
Román J. Duque Corredor

Una Sala Constitucional que elabora ponencias conjuntas,  esconde el responsable  de los errores de las sentencias colectivizándolos, de modo que todos responden por los errores inexcusables contenidos en la sentencia.  Además que tales ponencias conjuntas no existen conforme la ley que rige el tribunal supremo de justicia. Las ponencias conjuntas son invento de la sandez de magistrados que no quieren que con su nombre se identifiquen sentencias que por su deshonestidad descalificarían a cualquier juez.  Con esas sentencias sin rostro ninguno de los magistrados quiere que se le identifique históricamente como autor de la impudicia. Piensan que al parecer todos como autores la inmoralidad ninguno de ellos responde personalmente. Como si un  ladrón  de los 40 de Alí Baba no lo es porque el ladronismo es colectivo. Por el contrario, cada ladrón o magistrado es un bandido personalmente sin que pueda repartirse entre todos la culpa como un todo indivisible.

 Un último caso de impudicia judicial es la sentencia de esta fecha de la sala celestina constitucional, que establece que no obstante que la Constitución exija que los decretos de estado de excepción para su eficacia o prórroga requieran de la aprobación de la Asamblea Nacional o que su vigencia pueda ser suspendida por la Asamblea, que lo que decida la Asamblea Nacional no tiene ningún efecto.  Es decir, que el constituyente no quiso establecer control alguno de estos decretos sino saludos a la bandera.  En otras palabras, que aunque este estipulado  este requisito no importa que la Asamblea Nacional lo apruebe o lo rechace, o, peor, que solo cuando se aprueban tiene valor su decisión, pero no cuando lo impruebe.  Es un caso patente de torticerismo  judicial agravado, porque por un celestinaje jurídico se tuerce la Constitución  para encubrir  una violación constitucional. Para eso, primeramente, estas sala celestina,  para decidir,  sin contención y para impedir la comparecencia de la Asamblea,  qué valor tiene la improbación del decreto de estado de excepción por una supuesta emergencia económica por parte de la Asamblea Nacional, declara  de urgencia y no contradictorio y de mero derecho el recurso de interpretación interpuesto por unos particulares, no obstante que sobre hechos económicos y sociales la Asamblea Nacional había  declarado contrariamente inexistente tal emergencia por no tratarse de una situación extraordinaria sobrevenida,  que es una cuestión de hecho.  Mayor celestinaje o alcahuetería no puede concebirse por una sala constitucional, cuya función prioritariamente es  evitar la infidelidad de la Constitución por el poder ejecutivo.  Lo que es más aberrante es que esta sala para esconder esa relación adulterina del gobierno, decida mediante un recurso de interpretación, sin trámite alguno y sin contención, un verdadero conflicto de poderes que es una verdadera demanda contenciosa. Esa alcahuetería impidió a la Asamblea Nacional ejercer su  derecho de defensa de presentar alegatos y su derecho a ser oída.

 En segundo lugar, la sala celestina subversivamente utiliza, como pocas veces, para complacer a su dueño, el llamado control difuso de constitucional para cercenar la autonomía de las competencias de control político de la Asamblea Nacional, desaplicando la norma que hacía incompetente a dicha sala para conocer solicitudes jurisdiccionales sobre los decretos de estados de excepción precisamente cuando la Asamblea Nacional soberanamente los improbara, por cuanto en ese supuesto tales solicitudes carecen de justificación o de interés procesal.  La sala celestina suplanta el control político parlamentario por su supuesta competencia para seguir conociendo de un decreto ineficaz. Con esta impúdica decisión la sala celestina exonera al gobierno del control de la Asamblea Nacional sobre un asunto estrictamente político como lo es la declaratoria de un estado de excepción de emergencia económica, cuya sustentación no es jurídica sino económica o social.

 La sentencia sin rostro de la sala constitucional de la ponencia conjunta que no atribuye valor alguno al requisito de la aprobación por la Asamblea Nacional de los decretos de estados de excepción, para su vigencia o para su prórroga o suspensión, y que suplanta tal requisito de su eficacia por su inventada competencia de considerarlos aprobados a pesar de su no aprobación parlamentaria, es otro caso de envilecimiento de un tribunal supremo de justicia por su conducta torticera  y de prevaricación judiciales.
                                                                                                 Caracas, 11 de febrero de 2016

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