Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

jueves, 11 de agosto de 2016

LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA Y JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL


LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA Y JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Román J. Duque Corredor

1.       La síntesis de la soberanía del pueblo,  o “autodeterminación popular”,  y la sujeción al derecho del poder y el respeto de los derechos fundamentales,   en el concepto de Estado de Democrático de Derecho, establecido en la Constitución, o “autolimitación popular”,   es de por si una tensión cuyo equilibrio corresponde a la jurisdicción constitucional,  por lo que esta jurisdicción es un factor decisivo en la vigencia de este modelo de Estado.

2.       Esta jurisdicción modernamente tiene la función de arbitrar los  límites entre el  poder absoluto de la mayoría, su ejercicio disciplinado y la garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales.

3.       Al igual que el de evitar que el Derecho se convierta  en un paradigma  que termine con la voluntad popular, expresada consensualmente en los valores superiores y derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

4.       Es así,  que   la jurisdicción constitucional,  como expresión principal del constitucionalismo moderno, en palabras del constitucionalista  brasileño GUSTAVO BINEBOJM,  tiene el papel de armonizar esas tensiones  en un  “punto óptimo”  de equilibrio institucional, del cual depende la  vigencia de una Constitución[1].

5.       Dice este autor que asumiendo la democracia como un juego,  la Constitución sería el manual de las reglas y los jugadores los representantes políticos del pueblo y la jurisdicción constitucional, en ese supuesto, cumple el papel del árbitro del juego democrático.

6.        La armonización de la democracia y el Estado de Derecho se pretende lograr estableciendo en la Constitución la división de los poderes, pero también, y fundamentalmente,  a través del control de la constitucionalidad,  porque los conflictos políticos derivados de la interpretación y aplicación de la Constitución no se resuelven por decisión de las mayorías, sino por la jurisdicción constitucional.

7.       Señala  al autor citado, GUSTAVO BINEBOJM,  que  como último intérpretes de la Constitución a los tribunales constitucionales les compete establecer a los demás poderes  los límites  su autoridad, velando no solo para que actúen dentro de los procedimientos pautados y dentro de los límites  constitucionales previstos de su competencia, sino principalmente evitando que el poder de la mayoría se tiranice suprimiendo los derechos de la minorías,  lo que significa poner en riesgo el propio funcionamiento del régimen democrático[2].

8.       Ello sucede, por ejemplo,  cuando en el parlamento no se practica la democracia parlamentaria y cuando se llevan a cabo  procesos electorales  sin imparcialidad o con ventajismo electoral, desconociéndose los derechos de las minorías.  O, cuando se irrespeta la representación popular desconociendo los derechos de sus representantes electos por las minorías.

9.       Siendo, en este orden de ideas, los tribunales constitucionales los que dicen la última palabra en el ámbito del Estado Democrático de Derecho,  porque sus decisiones no están sujetas a un control democrático posterior,  estos tribunales son el único juez de su propia autoridad.  Y, por tanto,  de ellos depende también la legitimidad democrática de su misma actuación.

10.   Por ello, como lo expresó Dieter Grimm, en las actuaciones de los tribunales constitucionales existe un “riesgo democrático”,  por lo que la legitimidad democrática debe ser también el límite del superpoder de los tribunales constitucionales[3].

11.    Cuando esa legitimidad material y principista no es respetada por los tribunales constitucionales,  tanto  cuando se incumplen las condiciones  que garantizan la idoneidad  en   la elección de sus jueces, como cuando  estos tribunales  desconocen los derechos de las minorías o restringen, mediante interpretaciones interesadas,  el contenido esencial de los derechos fundamentales.

12.   Ello sucede, por ejemplo,  cuando un tribunal constitucional asume competencia penal para privar de libertad a los ciudadanos supuestamente por desacato a decisiones judiciales; o cuando  establece la previa autorización a los derechos de manifestar o de reuniones públicas; o cuando avala la perdida de la representación popular  parlamentaria por actos sancionatorios de las cámaras legislativas y no por previas decisiones judiciales; o cuando ratifica la privación de derechos políticos impuesta por actos administrativos y no por sentencias definitivamente firmes.  O, cuando desconoce decisiones de organismos jurisdiccionales internacionales  que amparan derechos  fundamentales.  O sustituyen los mecanismos electorales  de la alternancia en los cargos o de las faltas absolutas de sus titulares, por supuestos mecanismos de continuidad administrativa.

13.   En esto casos,  los tribunales constitucionales actúan fuera de los límites de la legitimidad democrática al coadyuvar  la tiranía de los otros poderes o de las mayorías en perjuicio de los derechos fundamentales de las minorías o de los ciudadanos.

14.      A los   tribunales constitucionales como árbitros del juego democrático les corresponde la grave responsabilidad  de hacer compatible la democracia con el constitucionalismo, puesto que les compete asegurar la vigencia de la Constitución como limitación del poder.  Es decir, equilibrar  “ la tensión latente entre la voluntad mayoritaria y la voluntad superior expresada en la Constitución”[4].

15.   Esa voluntad superior está expresada por el constituyente al consagrar la supremacía constitucional  y los valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado, entre ellos la primacía de los derechos fundamentales. La principal consecuencia, es el de la inalienabilidad de estos derechos y la obligatoriedad del resto de los valores superiores.

16.   En efecto,  esa supremacía y la inalienabilidad de los derechos fundamentales y su primacía, son límites a la voluntad popular y a  sus órganos representativos, para cuya protección se establece el control de la constitucionalidad de los actos legislativos y políticos de los poderes del Estado  y las clausulas pétreas constitucionales inmodificables, como  límites al ejercicio abusivo  de la representación  voluntad popular y  al  ejercicio de la soberanía popular misma.

17.     Por esto, el autor brasilero, que he venido citando,  considera  la jurisdicción constitucional como “una instancia del poder contra mayoritario”,  por cuanto su función es anular los actos dictados, mayoritariamente,  por los poderes popularmente electos[5], contrarios a esos valores y derechos fundamentales que son la base de la legitimidad democrática del ejercicio del poder.

18.    Por tanto,  la garantía de los valores y principios superiores y la primacía de los derechos humanos, constitucionalmente consagrados, son los factores de la legitimidad del  régimen democrático, por lo que cuando los tribunales constitucionales cumplen con ese deber de anular o extinguir actos contrarios a esos valores y derechos,  intervienen en pro y no en contra de la democracia. 

19.    De allí que la jurisdicción constitucional es a la vez  el muro de protección de la legitimidad de la democracia y su fuente principal.

20.    Pero, por otro lado,  esa misma legitimidad democrática es así mismo la limitación del poder jurisdiccional de los tribunales constitucionales, en el sentido de que no pueden constituirse en otra instancia autoritaria del poder abusivo de la mayoría, ni en su cómplice o en su verdugo.

21.   Es así,  que las decisiones de los tribunales constitucionales que sobrepasen ese límite, porque no respetan o desconocen el consenso social logrado en la consagración constitucional  de los valores superiores y de la primacía de los derechos humanos, y, por ende, su inalienabilidad,   y que no garanticen  el respeto a los derechos de las minorías,  o que asfixien  la competencia de los otros jueces en estas materias;  son fuentes del ejercicio antidemocrático del poder  y no de la  legitimidad democrática que es el equilibrio entre la democracia y el Estado de Derecho.

22.    En estos casos de patología constitucional,  en palabras de GUSTAVO BINEBOJM,   los tribunales constitucionales dejan de ser el último intérprete de la Constitución para constituirse en intérpretes tiránicos de la Constitución,  “transformándose en una instancia autoritaria y deslegitimada del poder”[6].

23.    Dejo a juicio de  la historia, en el contexto expresado,  la calificación que corresponde a la Sala Constitucional   (SC) y a la Sala Electoral  (SE) del Tribunal Supremo de Justicia  (TSJ) de Venezuela por las  22 sentencias  que  ha dictado y   que eliminas, restringen o  merman  las competencias de la Asamblea Nacional  (AN) en sus facultades legislativas y de control político expresamente otorgadas  por la Constitución, cuales son las siguientes:

24.   SE, sentencia 260 del 30.12. 2015, por la que se suspendió la proclamación de los diputados del Estado Amazonas y del diputado indígena de la región sur del país.

25.   SE, sentencia  01 del 01.11.2016 que suspendió la investidura  a los diputados del Estado Amazonas.

26.   SE, sentencia 3 del 14.01. 2016, por la que ratificó su sentencia sobre los diputados del Estado Amazonas.
 
27.    SC, sentencia  04 del 20.01.2016, que consideró válido el decreto de emergencia económica rechazado por la AN y que ordenó cumplirlo.
 

28.   SC, sentencia 07 del 11.02.2016, que puso en vigencia el decreto de estado de excepción y de estado de emergencia sin haber sido aprobado  por la AN.

29.   SC, sentencia  09 del 01.03.2016, que eliminó las facultades del control político de la AN.

30.   Sc, sentencia 164 del 17.03.2016, que prorrogó el derechero de emergencia económica.

31.   SC, sentencia 225 del 29.03.2016, que declaró que la AN no podía revocar las designaciones de los magistrados del TSJ hechas en el 2015.

32.   SC, sentencia 259 del 31.03.2016,  que arrebató las competencias de la AN al declarar inconstitucional al Ley del Banco Central de Venezuela.

33.   SC, sentencia 264 del 11.04.2016, que declaró inconstitucional la Ley de Amnistía y de Reconciliación Nacional.

34.   SC, sentencia 269 del 21.04.2016,  que suspendió 5 artículos del Reglamento de Interior y de Debates de la AN, respecto del funcionamiento de sus sesiones y del procedimiento de formación de las leyes.

35.   SC, sentencia 271 del 25.04.2016, que consideró que la enmienda constitucional no puede  tener  efectos retroactivos, ni aparición inmediata.

36.   SC, sentencia 327 del 28.04. 2016, que declaré inviable la Ley del Bono para Alimentación y Medicinas a pensionados  y jubilados.

37.   SC, sentencia 341 del 05.05.2016, que declaró inconstitucional la reforma de la Ley Orgánica del TSJ.

38.   Sc, sentencia 343 del 06.05.2016, que declaró inconstitucional la ley que  reconoce títulos de propiedad a los beneficiarios de la misión vivienda.

39.   Sc, sentencia 460 del 09.06.2016, que declaró constitucional la Ley  Especial para atender la Crisis Nacional de Salud.

40.   SC, sentencia 478  del 14.06.2016, que suspendió los actos de fechas 31 de mayo y 10 de junio de la AN por considerar que había usurpado funciones del Ejecutivo Nacional.

41.   SC, sentencia 612 del 12.07.2016, que declaró inadmisible la reincorporación de diputados

Suplentes procesados.

42.   Sc, sentencia 614 del 19.07. 2016, que anuló el acto parlamentario que aprobó el Informe de la Comisión Especial para el rescate de la institucionalidad del TSJ.

43.   SC, sentencia 615 del 19.07.2016, que declaró constitucional el decreto nº 2323  que declaró el estado de excepción y de emergencia económica.

44.   SC, sentencia 618 del 20.07.2016, que validó el endeudamiento del BCV sin la autorización previa de la AN.
45. SE, sentencia 108 del 01.08.2016, que anuló la reincorporación de los diputados del Estado Amazonas.


[1] “A  Nova  Jurisdicao Constitucional Brasileira. Legitimidade democrática e Instrumentos de realizacao” (4ª Edicao revista e atualizada.  RENOVAR,  Río de Janeiro 2014,  P. 48. 
[2] Op. Cit. P.  49.
[3] Citado por GUSTAVO BINEBOJM,  obra  mencionada, P.  50. 
[4] GUSTAVO BINEBOJM,  obra  mencionada, P.  282.
[5] Obra mencionada, ibidem.  
[6] Obra citada, P. 284.

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