Román J. Duque Corredor
1. La
síntesis de la soberanía del pueblo, o
“autodeterminación popular”, y la
sujeción al derecho del poder y el respeto de los derechos fundamentales, en el
concepto de Estado de Democrático de Derecho, establecido en la Constitución, o
“autolimitación popular”, es de por si
una tensión cuyo equilibrio corresponde a la jurisdicción constitucional, por lo que esta jurisdicción es un factor
decisivo en la vigencia de este modelo de Estado.
2. Esta
jurisdicción modernamente tiene la función de arbitrar los límites entre el poder absoluto de la mayoría, su ejercicio
disciplinado y la garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales.
3. Al
igual que el de evitar que el Derecho se convierta en un paradigma que termine con la voluntad popular,
expresada consensualmente en los valores superiores y derechos fundamentales
consagrados en la Constitución.
4. Es
así, que la jurisdicción constitucional, como expresión principal del
constitucionalismo moderno, en palabras del constitucionalista brasileño GUSTAVO BINEBOJM, tiene el papel de armonizar esas
tensiones en un “punto óptimo” de equilibrio institucional, del cual depende
la vigencia de una Constitución[1].
5. Dice
este autor que asumiendo la democracia como un juego, la Constitución sería el manual de las reglas
y los jugadores los representantes políticos del pueblo y la jurisdicción
constitucional, en ese supuesto, cumple el papel del árbitro del juego
democrático.
6. La armonización de la democracia y el Estado
de Derecho se pretende lograr estableciendo en la Constitución la división de
los poderes, pero también, y fundamentalmente,
a través del control de la constitucionalidad, porque los conflictos políticos derivados de
la interpretación y aplicación de la Constitución no se resuelven por decisión
de las mayorías, sino por la jurisdicción constitucional.
7. Señala al autor citado, GUSTAVO BINEBOJM, que
como último intérpretes de la Constitución a los tribunales
constitucionales les compete establecer a los demás poderes los límites
su autoridad, velando no solo para que actúen dentro de los
procedimientos pautados y dentro de los límites
constitucionales previstos de su competencia, sino principalmente
evitando que el poder de la mayoría se tiranice suprimiendo los derechos de la
minorías, lo que significa poner en
riesgo el propio funcionamiento del régimen democrático[2].
8. Ello
sucede, por ejemplo, cuando en el
parlamento no se practica la democracia parlamentaria y cuando se llevan a cabo
procesos electorales sin imparcialidad o con ventajismo electoral,
desconociéndose los derechos de las minorías. O, cuando se irrespeta la representación
popular desconociendo los derechos de sus representantes electos por las
minorías.
9. Siendo,
en este orden de ideas, los tribunales constitucionales los que dicen la última
palabra en el ámbito del Estado Democrático de Derecho, porque sus decisiones no están sujetas a un
control democrático posterior, estos
tribunales son el único juez de su propia autoridad. Y, por tanto,
de ellos depende también la legitimidad democrática de su misma
actuación.
10. Por
ello, como lo expresó Dieter Grimm,
en las actuaciones de los tribunales constitucionales existe un “riesgo
democrático”, por lo que la legitimidad
democrática debe ser también el límite del superpoder de los tribunales
constitucionales[3].
11. Cuando esa legitimidad material y principista
no es respetada por los tribunales constitucionales, tanto
cuando se incumplen las condiciones que garantizan la idoneidad en la elección de sus jueces, como cuando estos tribunales desconocen los derechos de las minorías o
restringen, mediante interpretaciones interesadas, el contenido esencial de los derechos
fundamentales.
12. Ello
sucede, por ejemplo, cuando un tribunal
constitucional asume competencia penal para privar de libertad a los ciudadanos
supuestamente por desacato a decisiones judiciales; o cuando establece la previa autorización a los
derechos de manifestar o de reuniones públicas; o cuando avala la perdida de la
representación popular parlamentaria por
actos sancionatorios de las cámaras legislativas y no por previas decisiones
judiciales; o cuando ratifica la privación de derechos políticos impuesta por
actos administrativos y no por sentencias definitivamente firmes. O, cuando desconoce decisiones de organismos
jurisdiccionales internacionales que
amparan derechos fundamentales. O sustituyen los mecanismos electorales de la alternancia en los cargos o de las
faltas absolutas de sus titulares, por supuestos mecanismos de continuidad
administrativa.
13. En
esto casos, los tribunales
constitucionales actúan fuera de los límites de la legitimidad democrática al
coadyuvar la tiranía de los otros poderes
o de las mayorías en perjuicio de los derechos fundamentales de las minorías o
de los ciudadanos.
14. A los tribunales constitucionales como árbitros del
juego democrático les corresponde la grave responsabilidad de hacer compatible la democracia con el
constitucionalismo, puesto que les compete asegurar la vigencia de la
Constitución como limitación del poder.
Es decir, equilibrar “ la tensión
latente entre la voluntad mayoritaria y la voluntad superior expresada en la
Constitución”[4].
15. Esa
voluntad superior está expresada por el constituyente al consagrar la
supremacía constitucional y los valores
superiores del ordenamiento jurídico del Estado, entre ellos la primacía de los
derechos fundamentales. La principal consecuencia, es el de la inalienabilidad
de estos derechos y la obligatoriedad del resto de los valores superiores.
16. En
efecto, esa supremacía y la
inalienabilidad de los derechos fundamentales y su primacía, son límites a la
voluntad popular y a sus órganos
representativos, para cuya protección se establece el control de la
constitucionalidad de los actos legislativos y políticos de los poderes del
Estado y las clausulas pétreas
constitucionales inmodificables, como
límites al ejercicio abusivo de
la representación voluntad popular
y al ejercicio de la soberanía popular misma.
17. Por esto, el autor brasilero, que he venido
citando, considera la jurisdicción constitucional como “una
instancia del poder contra mayoritario”,
por cuanto su función es anular los actos dictados,
mayoritariamente, por los poderes
popularmente electos[5],
contrarios a esos valores y derechos fundamentales que son la base de la
legitimidad democrática del ejercicio del poder.
18. Por tanto,
la garantía de los valores y principios superiores y la primacía de los
derechos humanos, constitucionalmente consagrados, son los factores de la
legitimidad del régimen democrático, por
lo que cuando los tribunales constitucionales cumplen con ese deber de anular o
extinguir actos contrarios a esos valores y derechos, intervienen en pro y no en contra de la
democracia.
19. De allí que la jurisdicción constitucional es
a la vez el muro de protección de la
legitimidad de la democracia y su fuente principal.
20. Pero, por otro lado, esa misma legitimidad democrática es así
mismo la limitación del poder jurisdiccional de los tribunales
constitucionales, en el sentido de que no pueden constituirse en otra instancia
autoritaria del poder abusivo de la mayoría, ni en su cómplice o en su verdugo.
21. Es
así, que las decisiones de los
tribunales constitucionales que sobrepasen ese límite, porque no respetan o
desconocen el consenso social logrado en la consagración constitucional de los valores superiores y de la primacía de
los derechos humanos, y, por ende, su inalienabilidad, y que
no garanticen el respeto a los derechos
de las minorías, o que asfixien la competencia de los otros jueces en estas
materias; son fuentes del ejercicio
antidemocrático del poder y no de
la legitimidad democrática que es el
equilibrio entre la democracia y el Estado de Derecho.
22. En estos casos de patología
constitucional, en palabras de GUSTAVO
BINEBOJM, los tribunales constitucionales dejan de ser
el último intérprete de la Constitución para constituirse en intérpretes
tiránicos de la Constitución,
“transformándose en una instancia autoritaria y deslegitimada del poder”[6].
23. Dejo a juicio de la historia, en el contexto expresado, la calificación que corresponde a la Sala
Constitucional (SC) y a la Sala Electoral (SE) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela por las 22 sentencias que ha dictado y que eliminas, restringen o merman las competencias de la Asamblea Nacional (AN) en sus facultades legislativas y de
control político expresamente otorgadas por la Constitución, cuales son las
siguientes:
24. SE,
sentencia 260 del 30.12. 2015,
por la que se suspendió la proclamación de los diputados del Estado Amazonas y
del diputado indígena de la región sur del país.
25. SE,
sentencia 01 del 01.11.2016 que suspendió la investidura
a los diputados del Estado Amazonas.
26. SE,
sentencia 3 del 14.01. 2016, por
la que ratificó su sentencia sobre los diputados del Estado Amazonas.
27. SC, sentencia
04 del 20.01.2016, que consideró
válido el decreto de emergencia económica rechazado por la AN y que ordenó
cumplirlo.
28. SC,
sentencia 07 del 11.02.2016,
que puso en vigencia el decreto de estado de excepción y de estado de
emergencia sin haber sido aprobado por
la AN.
29. SC,
sentencia 09 del 01.03.2016, que eliminó las facultades
del control político de la AN.
30. Sc,
sentencia 164 del 17.03.2016,
que prorrogó el derechero de emergencia económica.
31. SC,
sentencia 225 del 29.03.2016,
que declaró que la AN no podía revocar las designaciones de los magistrados del
TSJ hechas en el 2015.
32. SC,
sentencia 259 del 31.03.2016, que arrebató las competencias de la AN al
declarar inconstitucional al Ley del Banco Central de Venezuela.
33. SC,
sentencia 264 del 11.04.2016,
que declaró inconstitucional la Ley de Amnistía y de Reconciliación Nacional.
34. SC,
sentencia 269 del 21.04.2016, que suspendió 5 artículos del Reglamento de
Interior y de Debates de la AN, respecto del funcionamiento de sus sesiones y
del procedimiento de formación de las leyes.
35. SC,
sentencia 271 del 25.04.2016,
que consideró que la enmienda constitucional no puede tener efectos retroactivos, ni aparición inmediata.
36. SC,
sentencia 327 del 28.04. 2016,
que declaré inviable la Ley del Bono para Alimentación y Medicinas a pensionados
y jubilados.
37. SC,
sentencia 341 del 05.05.2016,
que declaró inconstitucional la reforma de la Ley Orgánica del TSJ.
38. Sc,
sentencia 343 del 06.05.2016,
que declaró inconstitucional la ley que reconoce títulos de propiedad a los beneficiarios
de la misión vivienda.
39. Sc,
sentencia 460 del 09.06.2016,
que declaró constitucional la Ley Especial
para atender la Crisis Nacional de Salud.
40. SC,
sentencia 478 del 14.06.2016, que suspendió los actos
de fechas 31 de mayo y 10 de junio de la AN por considerar que había usurpado
funciones del Ejecutivo Nacional.
41. SC,
sentencia 612 del 12.07.2016,
que declaró inadmisible la reincorporación de diputados
Suplentes
procesados.
42. Sc,
sentencia 614 del 19.07. 2016,
que anuló el acto parlamentario que aprobó el Informe de la Comisión Especial
para el rescate de la institucionalidad del TSJ.
43. SC,
sentencia 615 del 19.07.2016,
que declaró constitucional el decreto nº 2323 que declaró el estado de excepción y de
emergencia económica.
44. SC,
sentencia 618 del 20.07.2016,
que validó el endeudamiento del BCV sin la autorización previa de la AN.
45. SE, sentencia
108 del 01.08.2016, que anuló la reincorporación de los diputados del Estado Amazonas.
[1]
“A Nova
Jurisdicao Constitucional Brasileira. Legitimidade democrática e
Instrumentos de realizacao” (4ª Edicao revista e atualizada. RENOVAR,
Río de Janeiro 2014, P. 48.
[2]
Op. Cit. P. 49.
[3]
Citado por GUSTAVO BINEBOJM, obra mencionada, P. 50.
[4]
GUSTAVO BINEBOJM, obra mencionada, P. 282.
[5]
Obra mencionada, ibidem.
[6]
Obra citada, P. 284.
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