Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

sábado, 20 de agosto de 2016

LA NO GARANTIA DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL POR LA SALA CONSTITUCIONAL (Breves comentarios sobre la sentencia de dicha Sala del 19 de agosto de 2016 que suspendió actos ya cumplidos de la Asamblea Nacional)


 

Román J. Duque Corredor

 

La Sala Constitucional en sentencia del 19 de agosto del presente año suspendió los efectos de las sesiones  de la Asamblea Nacional celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, en el mismo acto de admisión de la demanda presentada el 9  de mayo y su “alcance” (sic)  presentado el 19 de mayo de este mismo año, por diputados psuvistas que demandaron la nulidad por inconstitucionalidad  de tales  sesiones conjuntamente con amparo cautelar,  porque consideraron que la Asamblea Nacional  incumplió  lo establecido por la referida  Sala en la sentencia n.° 269, del 21 de abril de 2016, la cual, declaró entre otras cosas,  que las sesiones ordinarias debían fijarse cuarenta y ocho (48) horas de antelación y que la  modificación de la agenda no podía hacerse  sobrevenidamente al momento de iniciar la sesión para incluir  nuevos puntos, y que en el caso de la convocatoria del  Ministro del Poder Popular para la Alimentación,  Rodolfo Clemente Marco Torres, que  es un General activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la convocatoria debía haberla hecho la Asamblea Nacional por conducto del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,  el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, como lo había declarado la Sala Constitucional en su sentencia n.° 269, del 21 de abril de 2016.   La Sala citada  acordó la solicitud de amparo cautelar formulada, y, suspendió los efectos de las sesiones celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, junto a los actos producidos en ellas sin especificar ninguno de tales actos.  Ahora bien,  de acuerdo con la narrativa de la sentencia mencionada  se lee que la parte demandante solicitó amparo cautelar contra las sesiones de la Asamblea Nacional celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016,  así como contra las decisiones que se tomaron en los referidos días. Sin embargo, de acuerdo con la misma narrativa se dice los demandantes  demandaron  la nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra las sesiones de la Asamblea Nacional, pero no de las decisiones acordadas en dichas sesiones.

 

   Los actos en cuestión acordados en la sesiones del 26 y 28 de abril, fueron: 1. Moción para dar Voto de Censura al Ministro del Poder Popular para la Alimentación Rodolfo Clemente Marco Torres.  2. Proyecto de Acuerdo con Motivo de Cumplirse Sesenta Años del Debut del Sr. Luis Aparicio en el Beisbol de Grandes Ligas” 3.  Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y  4.  Acuerdo para dignificar el salario mínimo de los trabajadores y trabajadoras en Venezuela”. Y los actos correspondientes a las  sesiones del 03,  05 y 17 de mayo de 2016  fueron la  consideración del Decreto Presidencial N° 2.323, del 13 de mayo de 2016,  mediante la cual se declaró el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica.

  Respecto de la medida cautelar de suspensión acordada por la Sala Constitucional se puede observar lo siguiente:

1)        La medida en cuestión se acordó simplemente porque la Sala de referencias consideró que debía  utilizar su  potestad cautelar,  atendiendo a la presunta violación de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 269, antes mencionada, por parte de  la Junta Directiva y de la Secretaría de la Asamblea Nacional, así como también por parte de los diputados que conforman la mayoría parlamentaria, porque dicha Junta Directiva ha tildado las medidas cautelares decretadas por esta Sala en la sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016, como “absolutamente nulas”.   Al respecto debe señalarse que lo que la Sala en cuestión llama violación de este sentencia es el comunicado de la Asamblea Nacional del 5 de julio de este año, por el que  se dice que la  sentencia citada infringe gravemente el orden constitucional y democrático y cercena el derecho a la defensa en juicio de la Asamblea Nacional, y lo hace en una decisión en la cual también amenaza con sancionar al Presidente de la Asamblea Nacional ante el supuesto incumplimiento de unas medidas cautelares absolutamente nulas, entre otras razones por haber sido ratificadas sin permitir a la Asamblea Nacional el ejercicio del derecho a la defensa frente a ellas por medio de una representación judicial propia.  No se trata, de un simple rechazo o desacato de la sentencia, sino una decisión motivada basada en el artículo 25 constitucional que establece que los actos dictados por los poderes públicos que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley son nulos; y que los funcionarios públicos que lo ordenen y ejecuten incurren responsabilidad penal, civil y administrativa, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.  Esta norma consagra el  derecho de oponer la inconstitucionalidad como defensa en contra de la ejecución de los poderes públicos, por lo que el ejercicio de ese derecho no se puede calificar de desacato.   En otras palabras, que la Asamblea Nacional opuso, como lo reconoció la misma Sala Constitucional,  como defensa la inconstitucionalidad de la sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016, que justifica su negativa a darle cumplimiento, por lo que no se trata de un simple desacato de un acto de autoridad, sino el derecho de  la defensa de la ilegitimidad del acto, por lo que sin un debido razonamiento la Sala Constitucional no debió haber acogido el simple alegato de los demandantes de que la Asamblea Nacional  incurrió en flagrante incumplimiento de la sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016.

La sentencia de la Sala Constitucional del 19 de agosto  que suspendió  las sesiones de la Asamblea Nacional celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, junto a los actos producidos en ellas,  sin precisar si en verdad resultaba procedente suspender actos declarativos, como por ejemplo,  el Acuerdo con Motivo de Cumplirse Sesenta Años del Debut del Sr. Luis Aparicio en el Beisbol de Grandes Ligas  y el Acuerdo para dignificar el salario mínimo de los trabajadores y trabajadoras en Venezuela”. O la procedencia de la suspensión de actos ya cumplidos, como las sesiones realizadas y actos como la aprobación en primera discusión de los proyectos de leyes, o la convocatoria del Ministro militar o  el voto de censura,  o la consideración del decreto N° 2.323, del 13 de mayo de 2016,  mediante la cual se declaró el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica.   En efecto, ¿cómo entender  que actos meramente declarativos o sesiones ya realizadas o actos ya cumplidos puedan suspenderse?.  Ciertamente, que la Sala Constitucional acordó medidas cautelares que no pueden ejecutarse por ser contradictorias y por la imposibilidad de su objeto, como lo es suspender sesiones realizadas, aprobaciones de proyectos de leyes ya cumplidas,  convocatorias efectuadas, o decisiones  ya adoptadas sobre el decreto N° 2.323, del 13 de mayo de 2016., o actos que no producen ningún efecto.  La verdad es que la Sala Constitucional sigue atentando contra los principios de la justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente que según el artículo 26 de la Constitución, es el modelo de justicia que el Estado debe  garantizar.  

Carcas, 20 de agosto de 2016

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