Román J. Duque
Corredor
La Sala Constitucional en sentencia
del 19 de agosto del presente año suspendió los
efectos de las sesiones de la
Asamblea Nacional celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17
de mayo de 2016, en el mismo acto de
admisión de la demanda presentada el 9 de mayo y su “alcance” (sic) presentado el 19 de mayo de este mismo año, por
diputados psuvistas que demandaron la nulidad por inconstitucionalidad de tales sesiones conjuntamente con amparo cautelar, porque consideraron que la Asamblea
Nacional incumplió lo establecido por la referida Sala en la sentencia n.° 269, del 21 de abril
de 2016, la cual, declaró entre otras cosas, que las sesiones ordinarias debían fijarse cuarenta
y ocho (48) horas de antelación y que la modificación de la agenda no podía hacerse sobrevenidamente al momento de iniciar la
sesión para incluir nuevos puntos, y que
en el caso de la convocatoria del Ministro del Poder Popular para la Alimentación, Rodolfo Clemente Marco Torres, que es un General
activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la convocatoria debía haberla
hecho la Asamblea Nacional por conducto del Comandante en Jefe de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, el Presidente
de la República Bolivariana de Venezuela, como lo había declarado la Sala
Constitucional en su sentencia n.° 269, del 21 de abril de 2016. La Sala
citada acordó la solicitud de amparo cautelar formulada, y, suspendió los
efectos de las sesiones celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05,
10, 12 y 17 de mayo de 2016, junto a los
actos producidos en ellas sin especificar ninguno de tales actos. Ahora bien,
de acuerdo con la narrativa de la sentencia mencionada se lee que la parte demandante solicitó amparo
cautelar contra las sesiones de la Asamblea Nacional celebradas los días 26 y
28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, así como contra las
decisiones que se tomaron en los referidos días. Sin embargo, de acuerdo con la
misma narrativa se dice los demandantes
demandaron la nulidad por
inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra las
sesiones de la Asamblea Nacional, pero no de las decisiones acordadas en dichas
sesiones.
Los actos en cuestión acordados
en la sesiones del 26 y 28 de abril, fueron: 1. Moción para dar Voto de Censura al
Ministro del Poder Popular para la Alimentación Rodolfo Clemente Marco Torres. 2. Proyecto de Acuerdo con Motivo de Cumplirse
Sesenta Años del Debut del Sr. Luis Aparicio en el Beisbol de Grandes Ligas” 3. Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones y 4. Acuerdo para dignificar el salario mínimo de
los trabajadores y trabajadoras en Venezuela”. Y los actos correspondientes a las sesiones del 03, 05 y 17 de mayo de 2016 fueron la consideración del Decreto Presidencial N°
2.323, del 13 de mayo de 2016, mediante
la cual se declaró el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica.
Respecto de la medida
cautelar de suspensión acordada por la Sala Constitucional se puede observar lo
siguiente:
1)
La medida en
cuestión se acordó simplemente porque la Sala de referencias consideró que debía utilizar su potestad cautelar, atendiendo a la presunta violación de lo
dispuesto en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 269, antes mencionada,
por parte de la Junta Directiva y de la Secretaría de la Asamblea
Nacional, así como también por parte de los diputados que conforman la mayoría
parlamentaria, porque dicha Junta Directiva ha tildado
las medidas cautelares decretadas por esta Sala en la sentencia n° 269 del 21
de abril de 2016, como “absolutamente nulas”. Al
respecto debe señalarse que lo que la Sala en cuestión llama violación de este
sentencia es el comunicado de la Asamblea Nacional del 5 de julio de este año,
por el que se dice que la sentencia citada infringe gravemente el orden
constitucional y democrático y cercena el derecho a la defensa en juicio de la
Asamblea Nacional, y lo hace en una decisión en la cual también amenaza con
sancionar al Presidente de la Asamblea Nacional ante el supuesto incumplimiento
de unas medidas cautelares absolutamente nulas, entre otras razones por haber
sido ratificadas sin permitir a la Asamblea Nacional el ejercicio del derecho a
la defensa frente a ellas por medio de una representación judicial propia. No se trata, de un simple rechazo o desacato
de la sentencia, sino una decisión motivada basada en el artículo 25 constitucional
que establece que los actos dictados por los poderes públicos que viole o
menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley son nulos; y que
los funcionarios públicos que lo ordenen y ejecuten incurren responsabilidad
penal, civil y administrativa, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Esta norma consagra el derecho de oponer la inconstitucionalidad como
defensa en contra de la ejecución de los poderes públicos, por lo que el
ejercicio de ese derecho no se puede calificar de desacato. En otras
palabras, que la Asamblea Nacional opuso, como lo reconoció la misma Sala
Constitucional, como defensa la inconstitucionalidad
de la sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016, que justifica su negativa a
darle cumplimiento, por lo que no se trata de un simple desacato de un acto de
autoridad, sino el derecho de la defensa
de la ilegitimidad del acto, por lo que sin un debido razonamiento la Sala
Constitucional no debió haber acogido el simple alegato de los demandantes de
que la Asamblea Nacional incurrió en flagrante incumplimiento de la
sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016.
La sentencia de la Sala Constitucional del 19 de agosto que suspendió las sesiones de la Asamblea Nacional celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de
mayo de 2016, junto a los actos producidos en ellas, sin precisar si en verdad resultaba
procedente suspender actos declarativos, como por ejemplo, el Acuerdo con Motivo de Cumplirse Sesenta Años
del Debut del Sr. Luis Aparicio en el Beisbol de Grandes Ligas y el Acuerdo para dignificar el salario mínimo de los trabajadores y
trabajadoras en Venezuela”. O la procedencia de la suspensión de actos ya
cumplidos, como las sesiones realizadas y actos como la aprobación en primera
discusión de los proyectos de leyes, o la convocatoria del Ministro militar
o el voto de censura, o la consideración del decreto N° 2.323, del 13 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró el Estado de
Excepción y de la Emergencia Económica. En
efecto, ¿cómo entender que actos
meramente declarativos o sesiones ya realizadas o actos ya cumplidos puedan
suspenderse?. Ciertamente, que la Sala
Constitucional acordó medidas cautelares que no pueden ejecutarse por ser
contradictorias y por la imposibilidad de su objeto, como lo es suspender
sesiones realizadas, aprobaciones de proyectos de leyes ya cumplidas, convocatorias efectuadas, o decisiones ya adoptadas sobre el decreto N° 2.323,
del 13 de mayo de 2016., o actos que no producen ningún efecto. La verdad es que la Sala Constitucional sigue
atentando contra los principios de la justicia imparcial, idónea, transparente,
autónoma e independiente que según el artículo 26 de la Constitución, es el
modelo de justicia que el Estado debe garantizar.
Carcas, 20 de agosto de 2016
No hay comentarios:
Publicar un comentario