Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

sábado, 6 de agosto de 2016

EL MATRIMONIO CIVIL IGUALITARIO


EL MATRIMONIO CIVIL IGUALITARIO

 

Román J. Duque Corredor

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2016, rescató de su archivo de demandas olvidadas la solicitud de la Asociación  Civil  Venezuela Igualitaria de fecha 12 de abril de 2016 por  acción directa de inconstitucionalidad por omisión legislativa por parte de la ASAMBLEA NACIONAL, durante dos años,  por no haber discutido  el “Proyecto de Ley de Matrimonio Civil Igualitario en Venezuela , introducido por iniciativa popular legislativa, el 31 de enero de 2014, de conformidad con el Artículo 204, Ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y  que, según el artículo 205, de la misma Constitución, debió ser discutido  en el período de sesiones ordinarias siguientes, y que, por lo tanto, por no haberse iniciado su discusión debe ser sometido a referendo aprobatorio.  La Sala citada en la referida sentencia admitió la anterior demanda y, a los efectos de decidir sobre la omisión denunciada ordenó  citar  al Presidente de la Asamblea Nacional, así como notificar al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la República, e  igualmente, a los interesados, por medio de cartel que se publicará en un diario de circulación nacional.

 Aparte de señalar la demora de la Sala Constitucional en admitir la referida demanda y la supuesta omisión de la anterior Asamblea Nacional,  creo pertinente formular algunos comentarios sobre los fundamentos de la demanda por la trascendencia que supone la sanción de una ley como la propuesta de Matrimonio Civil Igualitario,  cuyos promotores no obstante admitir que el Estado venezolano reserva hasta hoy la institución matrimonial para las parejas compuestas por un hombre y una mujer, o sea, parejas cuyos miembros son de distinto género y sexo,  sin embargo, consideran que debe democratizársele para alcanzar a las parejas sexodisidentes, es decir, gays, lesbianas, bisexuales, transgénero,  transexualidados,  o no,  e Intersexuados, según se dice en su Exposición de Motivos, y que,  de acuerdo con esta misma Exposición beneficiaria  en Venezuela a una  población entre 4.000 a 6.000 familias conformadas por parejas del mismo sexo y o género.  Dicho proyecto, además de significar, una modificación constitucional, en mi criterio, implicaría sustanciales reformas, o hasta derogatorias del Código Civil, de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y de la Ley Orgánica de Registro Civil.  Ahora bien, independientemente de consideraciones morales y religiosas, lo cierto es que tales uniones existen de hecho, hasta el punto que ya existen conflictos jurídicos sobre la posibilidad o no de comunidad de gananciales, herencias, pensiones de viudez o de aplicación del régimen del concubinato, o de su equiparación con efectos patrimoniales del matrimonio civil, que la Sala Constitucional negó en su sentencia nº 190 de fecha 28 de febrero del 2008.  Problemas estos que no se nos escapan a nuestro sentido de justicia social, pero que, por encima de la población interesada,  valoramos desde el punto de vista de la axiología constitucional que sin lugar a dudas tuvo su influencia al reconocer al matrimonio como la unión monogámica y heterosexual en el artículo 77, de la Constitución, al definir el matrimonio civil  y a las uniones estables de hecho como la unión entre un hombre y una mujer.  De inicio sostengo que admitida las uniones estables de hecho entre parejas del mismo sexo a los fines de reconocerles los derechos de las uniones de hecho  o matrimonios civiles de parejas de distinto sexo, la discusión, va más allá de lo jurídico, es decir, de no darles el tratamiento de ilegales,  hasta convertirse en un problema ideológico, como lo es el del reconocimiento del derecho a contraer matrimonio entre personas de un mismo sexo.

 Parto del criterio que no hay duda que constitucionalmente la unión formal y legal entre un hombre y una mujer,  como hecho natural,  compuesta por un padre y una madre,  así como la maternidad y la paternidad,  al igual que al referirse al derecho de decidir libre y responsablemente sobre el número de hijos que deseen concebir, es la que recoge la  Constitución,  como matrimonio y familia, en sus artículos 75, 76 y 77,  cuyos efectos se otorgan igualmente a las uniones estables de hecho, que llenen los extremos  legales, según el citado artículo 77.  A mi juicio, pues,  es el  problema humano de la discriminación de las parejas del mismo sexo,  más que el de su equiparación con el matrimonio como hecho natural propio de la concepción, o de la maternidad y de la paternidad, o de la procreación, que biológicamente es imposible entre personas de igual sexo.  En otras palabras,  la proscripción del tratamiento discriminatorio de las uniones homosexuales, basada en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, la igualdad ante la ley, la prohibición de la discriminación y la protección de la dignidad humana,  en mi criterio,  no permite  constitucionalmente igualar o equiparar legalmente al matrimonio civil de un hombre y una mujer y la unión de parejas del mismo sexo.  Incluso, para la Sala Constitucional, en su sentencia nº 190 del 28 de febrero de 2008, tampoco es posible igualar el concubinato homosexual con el concubinato heterosexual.

 Al respecto,  por la referencia que con frecuencia se hace  a otros sistemas jurídicos extranjeros que reconocen legalmente como matrimonio al de parejas del mismo sexo, puede señalarse, que a diferencia de nuestro caso, donde estuvo presente, al  momento de formularse  la Constitución,  su consideración como un hecho natural  propio de  la procreación,  en tales ordenamientos jurídicos,  en lugar de definirse el matrimonio entre un hombre y una mujer,  como garantía constitucional de la institución,  se hace referencia de manera muy general al derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, sin identificar con quien se puede contraer, que es una situación distinta, como se sostiene en la sentencia 198/212 del Tribunal Constitucional español.  O, en la sentencia US575-2015, de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América,  del 26 de junio de 2015,  en la que sobre la noción de libertad, a que se contrae la Enmienda XIV de su Constitución de 1866, ratificada en 1868,  se sostuvo como derecho el  de contraer  matrimonio con personas del mismo sexo.  En este orden de ideas, soy del criterio que si bien las uniones entre personas del mismo sexo, como realidades de hecho,  no son ilegales, y que por razones del principio de la no discriminación puede reconocérseles efectos legales, patrimoniales, sucesorales, de protección mutua o de seguridad social, entre otros, ello no significa que pueda considerárseles como matrimonio o familia, constitucional o legalmente.   Incluso, sobre el mismo texto del artículo 77, de la Constitución, que además de definir el matrimonio el que se celebra entre un hombre y una mujer, y a la unión  estable de hecho la que exista entre un hombre y una mujer, la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, solo admite como tales a las uniones de hecho heterosexuales y no a las uniones de hecho homosexuales.  

 

  En esta sentencia, el voto salvado introduce el tema de la identidad de género,  puesto que considera que lo importante no es determinar si las parejas homosexuales pueden recibir los mismos efectos del matrimonio, sino la orientación sexual, dentro del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, es decir, la  identidad de Género,  o la noción del sexo  en sentido psicológico o cultural o social, que no siempre va  asociado al sexo biológico, sino a la libertad individual del género tal como cada  persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al  momento del nacimiento  siempre que la misma sea libremente escogida.  Tema este que se opone a la concepción del sexo con independencia  de la identidad sexual personal que corresponde biológicamente a cada uno, hombre y mujer, y, que de aceptarse no sería el hecho natural el que definiría el sexo sino la ley, y, por ende, el matrimonio.  En otras palabras, que ya en el voto salvado de la sentencia citada Nº 1682, del 15 de julio de 2005,  que por cierto es de la misma ponente  de la sentencia  de fecha 4 de agosto de 2016, que admitió  la demanda por acción directa de inconstitucionalidad por omisión en contra de la Asamblea Nacional, se adelanta la posibilidad que la Sala Constitucional revise su doctrina  que solo admite como matrimonio entre hombre y mujer y  las uniones de hecho heterosexuales y no al matrimonio y  las uniones de hecho homosexuales.  En efecto, si se tiene presente el siguiente párrafo del mencionado voto salvado: “la orientación sexual es parte fundamental del libre desenvolvimiento de la personalidad(artículo 20 constitucional), , y ni el Estado ni los particulares deben interferir en el libre desenvolvimiento de la personalidad fijando un modelo obligatorio de conducta sexual ni prohibiendo otros”; con propiedad se puede señalar que la ponente de la admisión de la demanda que solicitó se ordenara a la Asamblea Nacional se discuta el Proyecto de Ley de Matrimonio Civil Igualitario en Venezuela se inclinaría por la tesis de la identidad de género. Es decir, la que   alude a la percepción subjetiva que un individuo tiene sobre sí mismo en cuanto a sentirse hombre, mujer, vale decir, sin considerar características físicas o biológicas; el «sexo psicológico» o «sexo psíquico»,[ que es  uno de los tres elementos de la identidad sexual, junto a la orientación sexual  y el rol del género,  por consiguiente, de la expresión individual del género.  Tésis esta que aparece en la  declaración de la ONU sobre orientación sexual e identidad de género del 18.12.2008, pero que no comparto puesto que parto de  la concepción antropológica, es decir, de  la idea del  ser humano varón y mujer, cuya totalidad,  tiene esta doble imagen diversa y complementaria: varón y mujer.,  de cuya distinción y la complementariedad  depende  la continuidad de la humanidad.   Hecho  natural este  que el legislador no puede modificar arbitrariamente.  

En próximos artículos abordaré desde una temática ética y moral este tema de la identidad de género y su diferencia con la igualdad de género.

 

Caracas, 6 de agosto de 2016

No hay comentarios:

Publicar un comentario