EL MATRIMONIO CIVIL IGUALITARIO
Román J. Duque Corredor
La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de
agosto de 2016, rescató de su archivo de demandas olvidadas la solicitud de la
Asociación Civil Venezuela Igualitaria de fecha 12 de abril de
2016 por acción directa de
inconstitucionalidad por omisión legislativa por parte de la ASAMBLEA
NACIONAL, durante dos años, “por
no haber discutido el “Proyecto
de Ley de Matrimonio Civil Igualitario en Venezuela , introducido por
iniciativa popular legislativa, el 31 de enero de 2014, de
conformidad con el Artículo 204, Ordinal 7 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”, y que, según el artículo 205, de la misma
Constitución, debió ser discutido en el
período de sesiones ordinarias siguientes, y que, por lo tanto, por no haberse
iniciado su discusión debe ser sometido a referendo aprobatorio. La Sala citada en la referida sentencia admitió
la anterior demanda y, a los efectos de decidir sobre la omisión denunciada
ordenó citar al Presidente de la Asamblea Nacional, así como notificar al
Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Procurador General
de la República, e igualmente, a los
interesados, por medio de cartel que se publicará en un diario de circulación
nacional.
Aparte de señalar la demora de la Sala Constitucional
en admitir la referida demanda y la supuesta omisión de la anterior Asamblea Nacional, creo pertinente formular algunos comentarios
sobre los fundamentos de la demanda por la trascendencia que supone la sanción
de una ley como la propuesta de Matrimonio Civil Igualitario, cuyos promotores no obstante admitir que el Estado venezolano reserva hasta hoy la institución
matrimonial para las parejas compuestas por un hombre y una mujer, o sea,
parejas cuyos miembros son de distinto género y sexo, sin embargo, consideran que debe
democratizársele para alcanzar a las parejas sexodisidentes, es decir, gays,
lesbianas, bisexuales, transgénero, transexualidados,
o no, e Intersexuados, según se dice en su
Exposición de Motivos, y que, de acuerdo
con esta misma Exposición beneficiaria en Venezuela a una población entre 4.000 a 6.000 familias conformadas
por parejas del mismo sexo y o género. Dicho proyecto, además de significar, una
modificación constitucional, en mi criterio, implicaría sustanciales reformas,
o hasta derogatorias del Código Civil, de la Ley de Protección de las Familias,
la Maternidad y la Paternidad y de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ahora bien, independientemente de
consideraciones morales y religiosas, lo cierto es que tales uniones existen de
hecho, hasta el punto que ya existen conflictos jurídicos sobre la posibilidad
o no de comunidad de gananciales, herencias, pensiones de viudez o de
aplicación del régimen del concubinato, o de su equiparación con efectos
patrimoniales del matrimonio civil, que la Sala Constitucional negó en su
sentencia nº 190 de fecha 28 de febrero del 2008. Problemas estos que no se nos escapan a
nuestro sentido de justicia social, pero que, por encima de la población
interesada, valoramos desde el punto de
vista de la axiología constitucional que sin lugar a dudas tuvo su influencia
al reconocer al matrimonio como la unión monogámica y heterosexual en el artículo
77, de la Constitución, al definir el matrimonio civil y a las uniones estables de hecho como la
unión entre un hombre y una mujer. De
inicio sostengo que admitida las uniones estables de hecho entre parejas del
mismo sexo a los fines de reconocerles los derechos de las uniones de hecho o matrimonios civiles de parejas de distinto
sexo, la discusión, va más allá de lo jurídico, es decir, de no darles el
tratamiento de ilegales, hasta
convertirse en un problema ideológico, como lo es el del reconocimiento del
derecho a contraer matrimonio entre personas de un mismo sexo.
Parto del
criterio que no hay duda que constitucionalmente la unión formal y legal entre
un hombre y una mujer, como hecho
natural, compuesta por un padre y una
madre, así como la maternidad y la paternidad, al igual que al referirse al derecho de
decidir libre y responsablemente sobre el número de hijos que deseen concebir, es
la que recoge la Constitución, como matrimonio y familia, en sus artículos 75,
76 y 77, cuyos efectos se otorgan
igualmente a las uniones estables de hecho, que llenen los extremos legales, según el citado artículo 77. A mi juicio, pues, es el problema humano de la discriminación de las
parejas del mismo sexo, más que el de su
equiparación con el matrimonio como hecho natural propio de la concepción, o de
la maternidad y de la paternidad, o de la procreación, que biológicamente es imposible
entre personas de igual sexo. En otras palabras,
la proscripción del tratamiento discriminatorio
de las uniones homosexuales, basada en el derecho al libre desenvolvimiento de
la personalidad, la igualdad ante la ley, la prohibición de la discriminación y
la protección de la dignidad humana, en
mi criterio, no permite constitucionalmente igualar o equiparar
legalmente al matrimonio civil de un hombre y una mujer y la unión de parejas
del mismo sexo. Incluso, para la Sala
Constitucional, en su sentencia nº 190 del 28 de febrero de 2008, tampoco es
posible igualar el concubinato homosexual con el concubinato heterosexual.
Al
respecto, por la referencia que con
frecuencia se hace a otros sistemas
jurídicos extranjeros que reconocen legalmente como matrimonio al de parejas
del mismo sexo, puede señalarse, que a diferencia de nuestro caso, donde estuvo
presente, al momento de formularse la Constitución, su consideración como un hecho natural propio de la procreación, en tales ordenamientos jurídicos, en lugar de definirse el matrimonio entre un
hombre y una mujer, como garantía
constitucional de la institución, se
hace referencia de manera muy general al derecho del hombre y la mujer a
contraer matrimonio, sin identificar con quien se puede contraer, que es una
situación distinta, como se sostiene en la sentencia 198/212 del Tribunal
Constitucional español. O, en la
sentencia US575-2015, de la Suprema Corte de los Estados Unidos de
América, del 26 de junio de 2015, en la que sobre la noción de libertad, a que
se contrae la Enmienda XIV de su Constitución de 1866, ratificada en 1868, se sostuvo como derecho el de contraer matrimonio con personas del mismo sexo. En este orden de ideas, soy del criterio que
si bien las uniones entre personas del mismo sexo, como realidades de hecho, no son ilegales, y que por razones del
principio de la no discriminación puede reconocérseles efectos legales, patrimoniales,
sucesorales, de protección mutua o de seguridad social, entre otros, ello no
significa que pueda considerárseles como matrimonio o familia, constitucional o
legalmente. Incluso, sobre el mismo texto del artículo 77,
de la Constitución, que además de definir el matrimonio el que se celebra entre
un hombre y una mujer, y a la unión
estable de hecho la que exista entre un hombre y una mujer, la Sala
Constitucional, en su sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, solo admite como
tales a las uniones de hecho heterosexuales y no a las uniones de hecho
homosexuales.
En esta
sentencia, el voto salvado introduce el tema de la identidad de género, puesto que considera que lo importante no es
determinar si las parejas homosexuales pueden recibir los mismos efectos del
matrimonio, sino la orientación sexual, dentro del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad, es decir, la identidad de Género, o
la noción del sexo en sentido
psicológico o cultural o social, que no siempre va asociado al sexo biológico, sino a la
libertad individual del género tal como cada
persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el
sexo asignado al momento del nacimiento siempre que la misma sea libremente escogida. Tema este que se opone a la concepción del
sexo con independencia de la identidad
sexual personal que corresponde biológicamente a cada uno, hombre y mujer, y,
que de aceptarse no sería el hecho natural el que definiría el sexo sino la
ley, y, por ende, el matrimonio. En
otras palabras, que ya en el voto salvado de la sentencia citada Nº 1682, del
15 de julio de 2005, que por cierto es
de la misma ponente de la sentencia de fecha 4 de agosto
de 2016, que admitió la demanda por acción directa de inconstitucionalidad
por omisión en contra de la Asamblea Nacional, se adelanta la posibilidad que
la Sala Constitucional revise su doctrina
que solo admite como matrimonio entre hombre y mujer y las uniones de hecho heterosexuales y no al
matrimonio y las uniones de hecho
homosexuales. En efecto, si se tiene
presente el siguiente párrafo del mencionado voto salvado: “la orientación sexual es parte fundamental
del libre desenvolvimiento de la personalidad(artículo 20 constitucional), , y
ni el Estado ni los particulares deben interferir en el libre desenvolvimiento
de la personalidad fijando un modelo obligatorio de conducta sexual ni
prohibiendo otros”; con propiedad se puede señalar que la ponente de la admisión
de la demanda que solicitó se ordenara a la Asamblea Nacional se discuta el
Proyecto de Ley de Matrimonio Civil Igualitario en Venezuela se
inclinaría por la tesis de la identidad de género. Es decir, la que alude a la percepción
subjetiva que un individuo tiene sobre sí mismo en cuanto a sentirse hombre,
mujer, vale decir, sin considerar características físicas o biológicas; el
«sexo psicológico» o «sexo psíquico»,[ que es uno de los tres elementos de la identidad sexual,
junto a la orientación sexual y el rol
del género, por consiguiente, de la
expresión individual del género. Tésis
esta que aparece en la declaración de la ONU sobre orientación
sexual e identidad de género del 18.12.2008,
pero que no comparto puesto que parto de la concepción antropológica, es decir, de la idea del ser humano varón y mujer, cuya totalidad, tiene esta doble imagen diversa y
complementaria: varón y mujer., de cuya distinción
y la complementariedad depende la continuidad de la humanidad. Hecho natural este
que el legislador no puede modificar arbitrariamente.
En próximos artículos abordaré desde una temática
ética y moral este tema de la identidad de género y su diferencia con la
igualdad de género.
Caracas, 6 de agosto de 2016
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