LA IGUALDAD ANTE LEY O EL DERECHO A SER DIFERENTES Y LA GARANTIA DE LA
PROHIBICIÓN DE LA DESCRIMINACIÓN
Román J. Duque Corredor
Se repite comúnmente “todos somos iguales ante la ley” pero
poco se entiende. No es problema de lenguaje sino de concepto. La
noción común no nos dice nada. Y resulta que ese principio es el principal
soporte del ordenamiento jurídico democrático y de la plena ciudadanía. Baste indicar que de las disposiciones relativas
a los derechos humanos junto con el libre desenvolvimiento de la personalidad
la igualdad ante la ley son las dos normas
fundamentales. A diferencia de otras menciones
constitucionales la igualdad en artículo 21 de la Constitución
es una norma autónoma y el segundo de los derechos humanos enunciados en el
texto constitucional. Para definirla hay que comenzar señalando lo que no es
igualdad porque su definición positiva no es fácil. Ya que esta definición ha de partir de su relación con la serie de derechos
humanos. En efecto, las libertades o derechos constitucionales
tienen su fin y su objeto. Por ejemplo, la libertad religiosa, el derecho de
asociación, el de propiedad, o el derecho a la vida humana. Pero la igualdad como principio general no se
refiere a un derecho o libertad particular ni tampoco aparece cuál es fu
finalidad. Por eso autores como Javier
Pérez Royo dicen que “la igualdad es un jeroglífico”. “Todas
las personas son iguales ante la ley”, según el texto del artículo 21 de la
Constitución, lo que significa es que a
pesar de las diferencias entre las personas éstas tienen iguales derechos. En verdad, según palabras del autor citado la
razón de esta norma es el derecho a la diferencia, es decir, que cada uno tenga
derecho a ser diferente, no que todos sean iguales sino cada quien tiene
derecho a ser diferente. Propiamente la igualdad no es el derecho a ser iguales que
sería antinatural. Porque por ser individuales los seres humanos ejercemos
nuestros derechos individualmente y, de
esa manera nos diferenciamos en unos derechos menos y en otros más, pero siempre respecto de
todos. Por ello, Pérez Royo afirma: “El Derecho no se nutre de la igualdad sino
de la diferencia”. Porque la regla jurídica
no se formula para que todos sean iguales sino para que cada quien tenga
derecho ser diferente.
Para la definición de la igualdad
como garantía constitucional la convivencia propia de las sociedades humanas es
un elemento determinante. Convivencia es
saber cómo vivir seres diferentes, como expresión de la
libertad que para su coexistencia establecen esos mismos seres en la sociedad,
a través de las reglas del Derecho que
ordenan como han de relacionarse esos seres
diferentes. Así surgen las formas de la desigualdad y de
la igualdad, creadas por la sociedad, para la convivencia no entre individuos iguales o desiguales, sino entre individuos
diferentes. Lo natural es la desigualdad
o la diferencia, la igualdad es la forma jurídica para que puedan coexistir
desiguales. El manejo de esas formas es
la convivencia como un principio de orden social. Por ello la dignidad de todo ser humano como
principio antropológico es el fundamento de las formas jurídicas de la igualdad. Este principio es el que nos equipara a los
seres humanos. Dignidad humana es tener libertad o voluntad para ser
diferentes. En efecto, por tener esa libertad todos somos iguales y
todos somos diferentes. Por eso la dignidad humana es el núcleo esencial de la igualdad como principio,
pero que hay que hacer valer real y prácticamente, para lo cual se establece la
regla de la democracia, es decir, la
voluntad general de que respecto de los derechos fundamentales sus titulares, o
los ciudadanos, son iguales. Lo cual se hace a través de las reglas de la
Constitución que es la voluntad general que establece la igualdad entre los
ciudadanos, es decir, entre los sujetos de los derechos constitucionales. . Por
eso se consagra como principio constitucional la igualdad ante la ley que en
verdad es la igualdad ante la Constitución, porque las leyes se refieren a
seres diferentes o desiguales: acreedor y deudor, patrono y trabajador, hombre
y mujer, o demandante o demandado. Como
ciudadanos los seres humanos son iguales ante la Constitución, pero ante la ley son individuos diferentes. La igualdad constitucional ante la natural desigualdad de la ley, es la garantía
de la neutralidad de la ley, en el sentido de que si bien no puede ser igual para
todos, dadas las diferencias, si debe
ser neutral, en el sentido que no debe parcializarse por ninguno, salvo de
manera objetiva, razonable y no proporcionada, como advierte Javier Pérez Royo,
que concluye que la igualdad constitucional es la prohibición de la discriminación.
Y en mi criterio, también la garantía del
establecimiento de las medidas positivas a favor de las personas o grupos que
puedan ser discriminados, marginados o vulnerables y de las sanciones para
quien abuse o discrimine.
De forma, que en nuestro caso, la
igualdad ante la ley a que se contrae el artículo 21, de la Constitución, es la
igualdad constitucional, que garantiza a toda persona la titularidad como
ciudadano en el ejercicio de los derechos fundamentales, para lo cual prohíbe discriminaciones fundadas
en la raza, el sexo, el credo, la condición social y en general, las que tengan
por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; y para lo cual también ordena al poder
legislativo que establezca las
condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y
efectiva y para que adopte medidas positivas a favor de personas o grupos que
puedan ser discriminados, marginados o vulnerables y que establezca medidas de protección
especialmente de aquellas personas que por alguna de las condiciones
anteriormente especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sanciones para los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Igualdad ante la ley, es decir,
ante la Constitución, es, pues, el
derecho a ser diferentes en el ejercicio de los derechos fundamentales y la
garantía de la prohibición de la
discriminación en su ejercicio , en el sentido
de que las leyes no han de parcializarse por ninguno, sino
mediante causas objetivas, razonables y proporcionales, como las medidas positivas de protección de los
ciudadanos discriminados, marginados o vulnerables, en situación de debilidad
manifiesta y de castigo a quien abuse de
ellos.
Caracas, 19 de agosto de 2016
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