Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

viernes, 19 de agosto de 2016

LA IGUALDAD ANTE LEY O EL DERECHO A SER DIFERENTES Y LA GARANTIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA DESCRIMINACIÓN


LA IGUALDAD ANTE LEY O EL  DERECHO A SER DIFERENTES Y LA GARANTIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA DESCRIMINACIÓN

 

Román J. Duque Corredor

 

Se repite  comúnmente “todos somos iguales ante la ley” pero poco se entiende. No es problema de lenguaje sino de concepto.    La noción común no nos dice nada.  Y   resulta  que ese principio es   el principal soporte del ordenamiento jurídico democrático y de la plena ciudadanía.  Baste indicar que de las disposiciones relativas a los derechos humanos junto con el libre desenvolvimiento de la personalidad la igualdad ante la ley son las  dos normas fundamentales.  A diferencia de otras menciones  constitucionales  la igualdad en artículo 21 de la Constitución es una norma autónoma y el segundo de los derechos humanos enunciados en el texto constitucional.  Para definirla  hay que comenzar señalando lo que no es igualdad porque su definición positiva no es fácil.   Ya que  esta definición ha de partir  de su relación con la serie de derechos humanos.  En efecto,  las libertades o derechos constitucionales tienen su fin y su objeto. Por ejemplo, la libertad religiosa, el derecho de asociación, el de propiedad, o el derecho a la vida humana.  Pero la igualdad como principio general no se refiere a un derecho o libertad particular ni tampoco aparece cuál es fu finalidad.  Por eso autores como Javier Pérez Royo dicen  que “la igualdad es un jeroglífico”.   “Todas  las personas son iguales ante la ley”,  según el texto del artículo 21 de la Constitución,  lo que significa es que a pesar de las diferencias entre las personas éstas tienen iguales derechos.  En verdad, según palabras del autor citado la razón de esta norma es el derecho a la diferencia, es decir, que cada uno tenga derecho a ser diferente, no que todos sean iguales sino cada quien tiene derecho a ser diferente.   Propiamente  la igualdad no es el derecho a ser iguales que sería antinatural. Porque por ser individuales los seres humanos ejercemos nuestros derechos individualmente y,  de esa manera nos diferenciamos en unos derechos  menos y en otros más, pero siempre respecto de todos.  Por ello, Pérez Royo afirma: “El Derecho no se nutre de la igualdad sino de la diferencia”.  Porque la regla jurídica no se formula para que todos sean iguales sino para que cada quien tenga derecho ser diferente.  

 Para la definición de la igualdad como garantía constitucional la convivencia propia de las sociedades humanas es un elemento determinante.  Convivencia es saber  cómo  vivir seres diferentes, como expresión de la libertad que para su coexistencia establecen esos mismos seres en la sociedad, a través de las reglas del Derecho que  ordenan   como han de relacionarse esos seres diferentes.   Así surgen las formas de la desigualdad y de la igualdad, creadas por la sociedad, para la convivencia no entre individuos  iguales o desiguales, sino entre individuos diferentes.  Lo natural es la desigualdad o la diferencia, la igualdad es la forma jurídica para que puedan coexistir desiguales.  El manejo de esas formas es la convivencia como un principio de orden social.  Por ello la dignidad de todo ser humano como principio antropológico es el fundamento de las  formas jurídicas de la igualdad.  Este principio es el que nos equipara a los seres humanos. Dignidad humana es tener libertad o voluntad para ser diferentes.  En efecto,  por tener esa libertad todos somos iguales y todos somos diferentes.  Por eso  la dignidad humana es el  núcleo esencial de la igualdad como principio, pero que hay que hacer valer real y prácticamente, para lo cual se establece la regla de la democracia,  es decir, la voluntad general de que respecto de los derechos fundamentales sus titulares, o los ciudadanos,  son iguales.  Lo cual se hace a través de las reglas de la Constitución que es la voluntad general que establece la igualdad entre los ciudadanos, es decir, entre los sujetos de los derechos constitucionales. . Por eso se consagra como principio constitucional la igualdad ante la ley que en verdad es la igualdad ante la Constitución, porque las leyes se refieren a seres diferentes o desiguales: acreedor y deudor, patrono y trabajador, hombre y mujer,  o demandante o demandado.   Como ciudadanos los seres humanos son iguales ante la Constitución,  pero ante la ley son individuos diferentes.  La igualdad constitucional ante la  natural desigualdad de la ley, es la garantía de la neutralidad de la ley, en el sentido de que si bien no puede ser igual para todos, dadas las diferencias,  si debe ser neutral, en el sentido que no debe parcializarse por ninguno, salvo de manera objetiva, razonable y no proporcionada, como advierte Javier Pérez Royo, que concluye que la igualdad constitucional es la prohibición de la discriminación.   Y en  mi criterio, también la garantía del establecimiento de las medidas positivas a favor de las personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables y de las sanciones para quien abuse o discrimine.

 De forma, que en nuestro caso, la igualdad ante la ley a que se contrae el artículo 21, de la Constitución, es la igualdad constitucional, que garantiza a toda persona la titularidad como ciudadano en el ejercicio de los derechos fundamentales,  para lo cual prohíbe discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social y en general, las que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; y  para lo cual también ordena al poder legislativo  que establezca las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y para que adopte medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables y que establezca medidas de protección especialmente de aquellas personas que por alguna de las condiciones anteriormente especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sanciones para los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

 Igualdad ante la ley, es decir, ante la Constitución, es, pues,  el derecho a ser diferentes en el ejercicio de los derechos fundamentales y la garantía de  la prohibición de la discriminación en  su ejercicio , en el sentido de que las leyes no han de parcializarse por ninguno,   sino mediante causas objetivas, razonables y proporcionales, como las  medidas positivas de protección de los ciudadanos discriminados, marginados o vulnerables, en situación de debilidad manifiesta  y de castigo a quien abuse de ellos.

 

Caracas, 19 de agosto de 2016

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