LA ASISTENCIA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y LA SENTENCIA ANTIHUMANITARIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA DEL 9 DE JUNIO DEL 2016.
Román J. Duque Corredor
En la serie de decisiones que venido dictando en contra de la Asamblea Nacional, la hoy descalificada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 9 de junio, anuló la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del 3 de mayo de 2016, por supuestamente haber usurpado competencias exclusivas atribuidas al Ejecutivo Nacional en materia de estados de excepción, así como en lo que atañe a la dirección de las relaciones exteriores, porque la Asamblea Nacional exigió al gobierno que acepte la cooperación internacional en materia de salud. Esta consideración de la desacreditada Sala Constitucional olvida que la acción humanitaria se concibe como un derecho humano fundamental que constitucionalmente, está por encima de las potestades de los poderes públicos y cuya invocación no choca con el "sacrosanto" principio de soberanía de los Estados". Y, además, en el supuesto de que la asistencia humanitaria resulte contraria a alguna disposición del derecho constitucional interno, las normas internacionales que establecen tal asistencia como derecho y una obligación, por ser más favorables, resultan ser de aplicación preferente, como claramente se desprende el texto del artículo 23 de la vigente Constitución de Venezuela. En la sentencia de marras la indicada Sala, para anular la mencionada Ley, sostuvo que las competencias atribuidas al Ejecutivo Nacional en materia de estados de excepción, así como en lo que atañe a la dirección de las relaciones exteriores, son exclusivas y excluyentes, con lo que establece que es el Estado el único que tiene derecho a solicitar el la asistencia humanitaria. Sin embargo, en primer lugar, como lo sostiene, el profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, la persona es quien tiene la debida relevancia en el derecho internacional, posterior a la Carta de Naciones Unidas y a la Declaración Universal de Derechos Humanos, y que por tanto las víctimas, y no los Estados, son los sujetos de este derecho humano fundamental ("La asistencia humanitaria en Derecho Internacional contemporáneo", Universidad de Sevilla, 1997). Y, segundo lugar, según el orden internacional, derivado de los tratados, convenciones y pactos internacionales, en materia de derechos humanos fundamentales, a los que la Constitución venezolana da prevalencia, de acuerdo con el citado artículo 23, en concordancia con el artículo 19, de la misma Constitución, los Estados tienen un deber de asistencia humanitaria que es complementario al derecho a recibirla, en razón de que por esos compromisos internacionales y constitucionales, los gobiernos han de garantizar la integridad de los derechos consagrados como "el núcleo duro" de los instrumentos jurídicos de derechos humanos reconocidos como inviolables, como el derecho a la vida, a la integridad física, al alimento, a la salud y a la libertad, entre otros, de cuyo ordenamiento surge el derecho a la asistencia humanitaria. Derecho este, que de acuerdo con el artículo 22, de la Constitución venezolana, no requiere de ley o de reglamentación alguna para su ejercicio.
Este derecho a la asistencia humanitaria, junto con el derecho a la paz, al desarrollo, al medio ambiente sano y otro, conforme la normativa constitucional señalada, en el derecho venezolano, constituye uno de los derechos llamados de tercera generación o de la solidaridad, que se distinguen de los derechos civiles y políticos, y de los derechos económicos, sociales y culturales, correspondientes a los derechos de la primera generación y a los de segunda generación respectivamente. Derechos estos que son la respuesta a la justicia social internacional respecto de las necesidades que afectan a la humanidad, de los cuales, la Conferencia de Viena de la ONU, de 1993, supone una evolución en la definición de los derechos de la solidaridad, que por ser intangibles están por encima de las competencias del gobierno en materia de estados de excepción, conforme el artículo 339, de la Constitución venezolana. En efecto, la preocupación por el sufrimiento humano y el deseo de actuar a favor de las víctimas de situaciones de extrema urgencia, es ante todo un imperativo moral y responde a una actitud ética de solidaridad con los otros en situaciones de urgencia cualquiera que sea su origen (Francisco Rey Marcos, "¿Es posible una ayuda humanitaria basada en derechos?. Reflexiones sobre el enfoque basado en derechos humanos en la acción humanitaria", Instituto de Derechos Humanos de Cataluña, Madrid octubre de 2013).
Desde ese orden de ideas, de los derechos de la solidaridad, debe destacarse que desde de los años noventa, el enfoque basado en derechos y propuestas, como la Carta Humanitaria del Proyecto Esfera, la filosofía de estos derechos se funda en dos convicciones esenciales: primera, que las personas afectadas por un desastre o por situaciones críticas que afecten su vida, tienen derecho a vivir con dignidad y, por lo tanto, a recibir asistencia; y segundo, que los gobiernos deben tomar todas las medidas posibles para aliviar el sufrimiento humano ocasionado por los desastres, los conflictos armados y las crisis que afecten su integridad. En efecto, en la propuesta de dicha de la Carta del año 2011 se desarrollan aún más estas ideas y se resumen los derechos de las víctimas, y los derechos de protección y asistencia recogidos en las disposiciones del Derecho Internacional de Derechos Humanos, como el derecho a recibir asistencia humanitaria; y el derecho a la protección y a la seguridad y se proclama que en la redacción de la Carta Humanitaria se fue consciente de que "aunque estos derechos no están formulados en los mismos términos en el derecho internacional, reflejan toda una serie de derechos jurídicos aceptados y concretan el imperativo humanitario" (Francisco Rey Marcos, artículo citado). Lo anteriormente expuesto es suficiente para descalificar por desactualizada y contraria al derecho internacional humanitario la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 9 de junio, que anuló la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud, para privilegiar las potestades del Presidente sobre su obligación de garantizar el derecho de asistencia humanitaria del pueblo venezolano, que, incluso, conforme el artículo 339, de la Constitución, es intangible e irrenunciable, como derecho fundamental. Inclusive, en el derecho internacional humanitario, se ha reconocido como modos de actuación legítimos de exigencia del cumplimento por los gobiernos del compromiso de asistencia humanitaria el de la denuncia, a través de actos públicos o protestas, para influir en las autoridades para que cumplen con dicho compromiso de solicitar la prestación de asistencia. Ello dentro de la concepción moderna que contempla el derecho de asistencia humanitaria más allá de la simple asistencia a una concepción más avanzada y vinculada con los derechos fundamentales, basada en las necesidades básicas de la persona ligadas con la vida, conforme los principios del derecho internacional humanitario de evitar exponer a las personas a daños adicionales como resultado de nuestras acciones u omisiones; de velar porque las personas tengan acceso a la asistencia imparcial, de acuerdo con sus necesidades y sin discriminación; de proteger a las personas de los daños físicos y psíquicos causados por la violencia, la coerción, el hambre y las crisis sanitarias; y de ayudar a las personas a reivindicar sus derechos, obtener reparación y recuperarse de los efectos de los abusos sufridos. Principios humanitarios estos que están por encima de concepciones formalistas, neutrales o soberanistas. Por lo que, la exigencia hecha por la Asamblea Nacional, dentro de sus competencias de controlar la gestión de los asuntos públicos, no solo es constitucional, sino que además responde a los requerimientos del derecho internacional de los derechos humanos, que las Sala Constitucional, por su afán de complacer al gobierno, anuló en una sentencia que históricamente se inscribirá como una lápida en cada una de las biografías de sus actuales magistrados.
Caracas 15 de junio de 2016
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