LA CONVENCIÓN DE PALERMO, LA CORRUPCIÓN EN VENEZUELA, LA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA UNIVERSAL Y LA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA LEGITIMO.
Roman J. Duque Corredor
Despues la suscripcion diciembre de 2000 en
Palermo , Italia, de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional, es indiscutible que la corrupcion es un
problema mundial, asi como la lucha contra la delincuencia, la corrupcion y la trata de
personas, conforme los principios de la Declaración
del Milenio, aprobada por los Jefes de Estados reunidos en las Naciones Unidas
en septiembre de 2000, que consideran
que el imperio de la ley y el derecho de
los hombres y las mujeres a vivir su
vida y a criar a sus hijos con dignidad y libres del hambre y del temor a la
violencia, la opresión o la injusticia, no tienen fronteras. La referida Convencion en Palermo, en palabras
del entonces Secretario General de la ONU, Kofi A. Annan, marcó un hito en el
fortalecimiento de la lucha internacional contra la delincuencia organizada, al
incluir en esta categoria de delito internacional a la corrupcion junto con la
trata de personas, el trafico ilicito de
migrantes, la fabricacion y el comercio
ilicito de armas, que por el mundo globalizado y el avance teconologico
sofisticado, es un delito transnacional, que grupos delictivos organizados,
cometen en mas de un Estado, o en uno de ellos, pero la parte sustancial de su
preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado; y que entraña la participación de un grupo
delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o
si se comete en un solo Estado tiene
efectos sustanciales en otro Estado. La
Convencion de Palermo es hoY dia un instrumento eficaz y el marco jurídico
necesario para la cooperación internacional para combatir el blanqueo de
dinero, la corrupción, el tráfico ilícito de especies de flora y fauna silvestre,
en peligro de extinción, los delitos contra el patrimonio cultural y los
vínculos entre la delincuencia organizada transnacional y los delitos de
terrorismo. La citada Convencion considera crimen
internacional el blanqueo del producto del delito, o los bienes de cualquier
índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un
delito., en el cual se tipifica como tal la conversion o la transferencia de
bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el
propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a
cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir
las consecuencias jurídicas de sus actos. Asi
como la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen,
ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho
a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito. Igual consideracion criminal se da a la
adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su
recepción, de que son producto del delito; a la participación en la comisión de
cualesquiera de los delitos tipificados como blanqueo o producto del delito y a
la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y
la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su
comisión. En el orden de ideas de
penalizar la corrupcion integralmente, se incluyen como tal, la promesa, el
ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente,
de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra
persona o entidad, con el fin de que un funcionario actúe o se abstenga de
actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales. E igualmente, la
solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de
un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona
o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en
el cumplimiento de sus funciones oficiales.
Inclusive, se criminaliza la responsabilidad penal, civil o
administrativa de personas jurídicas o sanciones monetarias a las personas
jurídicas consideradas responsables por participación en delitos graves en que
esté involucrado un grupo delictivo organizado, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado
los delito.
Por la
Convencion de Palermo los Estados se
comprometen a dictar medidas y sanciones para promover la integridad y para
prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos, como el embargo preventivo y decomiso e incautación
del producto de los delitos comprendidos en la Convención o de bienes cuyo
valor corresponda al de dicho producto; o de los bienes, equipos u otros instrumentos
utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de tales delitos, e
inclusive de los ingresos u otros beneficios derivados del
producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido el
producto del delito o de bienes con los que se haya entremezclado el producto
del delito. Y para la efectividad de
esas medidas o sanciones se preve la cooperación internacional, en el sentido
de que los Estados pueden enviar a otros Estados solicitudes para su ejecucion
con miras al decomiso del producto del delito, aunque no exista un tratado pertinente,
puesto, que a esos fines, se considerará la Convención mencionada como la base
de derecho necesaria y suficiente para cumplir las medidas requeridas.
Y en cuanto a la asistencia judicial reciproca
los Estados se deben prestar la más amplia asistencia judicial
respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con
los delitos comprendidos en la
Convención como: a) Recibir
testimonios o tomar declaración a personas; b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos; d) Examinar
objetos y lugares; e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones
de peritos; f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y
expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y
financiera, asi como la documentación social o comercial de sociedades
mercantiles; g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los
instrumentos u otros elementos con fines probatorios; h) Facilitar la
comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte requirente; i)
Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado
requerido. Ademas, las autoridades competentes de un Estado podrán, sin que se
les solicite previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales
a una autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información
podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y
procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último
Estado Parte con arreglo a la Convención mencionada. Igualmente, los Estados Parte han de
considerar la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el
enjuiciamiento por un delito comprendido en la presente Convención cuando se
estime que esa remisión obrará en beneficio de la debida administración de
justicia, en particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones, con
miras a concentrar las actuaciones del proceso.
Un aspecto importante de la Convencion de
Palermo es el enfasis que se hace en su
aplicacion para evitar o corregir los efectos adversos de la delincuencia
organizada en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible en
particular, ello en razón de que los derechos humanos se violan o se limitan
cuando los Estados permiten la impunidad de los delitos de corrupcion, porque distraen
los fondos o recursos necesarios para el desarrollo de los pueblos y la satisafaccion
de sus necesidades fundamentales. En
este orden de ideas, el ex Secretario General de la ONU, Kofi A. Annan, afirmo:
“La corrupcion es una plaga insidiosa que
tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad. Socava
la democracia y el estado de Derecho, da pies a violaciones de los derechos
humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y permite el florecimiento
de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a la seguridad,
pero sus efectos son especialmente desvastadores en el mundo en desarrollo. La
corrupcion afecta infinitamente mas a los pobres porque desvia los fondos
destinados al desarrollo, socava la capacidad de los gobiernos de ofrecer
servicios basicos, alimenta la desigualdad y la injusticia y desalienta la
inversion y las ayudas extranjeras. La corrupcion es un factor clave del bajo
rendiimiento y un obstaculo muy importante para el alivio de la pobreza y el
desarrollo”.
En virtud de lo expuesto, la doctrina mas
esclarecida ha afirmado que, puede decirse que los actos de corrupción vulneran
directamente de por si, o indirectamente conducen a la violacion del orden
público internacional, concretamente el
concermiente a los derechos humanos, porque los actos de corrupcion criminalizados por los tratados
son limites y obstaculo a su vigencia y efectividad, en particular los derechos del desarrollo
económico integral y sostenible, que son representativos de la dignidad e igualdad de los seres humanos
y de los pueblos. De modo, que puede
concluirse que sin duda alguna que la prevención y la lucha contra la
corrupción crean condiciones favorables y facilitan la vigencia de los derechos
humanos[1]. Ahora bien, como lo ha advertido la misma doctrina los actos de corrupción
tipificados en los tratados respectivos, no aparecen calificados como actos
violatorios de estos derechos, pero la misma doctrina ha afirmado que del orden
público es posible internacional concluir que tales actos constituyen
violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales de los seres
humanos. En efecto, del derecho
internacional se deriva el contenido de los derechos humanos, sus sujetos titulares,
individuales o colectivos y los pueblos, y, por ende, sus eventuales víctimas
en caso de actos violatorios de sus derechos, asi como los sujetos que incurren
en responsabilidad internacional, ya sea en el marco del Derecho internacional
de los derechos humanos o del Derecho penal internacional. Ello,
por cuanto, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 enuncia
derechos que ulteriormente se han calificado como derechos civiles y politicos,
y como derechos económicos, sociales y culturales en sendos pactos internacionales,
como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y el Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y
Culturales, respectivamente, suscritos en el 1966. Por lo que respecto a Las Americas, la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre de 1948, enuncia
derechos que después fueron recogidos en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de 1969 y en el Protocolo de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
de 1988, adicional a la referida
Convencion, denominado Protocolo de San Salvador, que incluye el derecho al
desarrollo y el derecho a un medio ambiente , a los cuales se refieren los
artículos 12 y 11 del Pacto
Internacional de Derechos Economicos Sociales y Culturales y del Protocolo de
San Salvador y el Convenio 169 de la Organizacion
Internacional del Trabajo (OIT), en su artículo
7.4[2].
Por tanto, “como titulares de derechos
humanos tanto individuos como sujetos colectivos, al producirse hechos
violatorios de sus derechos, tales sujetos individuales y/o colectivos estarán
lógicamente habilitados para interponer las denuncias y acciones que la
normatividad internacional les posibilite ante los organismos correspondientes
de los sistemas de protección internacional”[3].
Y, si la violacion, de acuerdo con los términos del Estatuto de Roma, reúne los
requisitos de los gravísimos tipos penales o crímenes internacionales que caen
bajo la competencia de la Corte Penal Internacional creada por el Estatuto de
Roma de 1998, el acto de corrupción podría constituir un crimen internacional,
que por su gravedad especial la comunidad internacional lo han calificado de
tales crímenes.
En Venezuela, de acuerdo con la Organización Mundial de la
Salud (OMS) la curva de riesgo de desnutrición aguda en la
población infantil, entre 0 y 5 años, pasó de 8 a 14.5% y si llegamos a 15% se estaria en una de
emergencia alimentaria. Ello es tan
cierto, que Charitas de Venezuela, por ejemplo, analizo 818 casos de infantes, en los que registro en riesgo de desnutrición 27,6 % de
los niños estudiados e identificó con
desnutrición aguda leve 15,7 % y al unir este grupo con los identificados con
forma moderada y severa de desnutrición aguda, registró que solo 6 % de los hogares
alcanzaron una diversidad de dieta adecuada,
es decir, que incluyen en su alimentación más de 9 grupos de alimentos, mientras que 42 % de la población tiene una
dieta pobre, o una alimentación con base en 6 a 9 grupos de alimentos y 52 % de
la población mostró una diversidad de dieta inadecuada. Según Human Rights Watch la mortalidad
materna, según datos oficiales, creció entre 2009 y 2016 un 79 por ciento y la mortalidad infantil lo hizo
un 43 por ciento entre 2013 y 2016. Una
encuesta independiente realizada por 200 médicos, en agosto de 2016, encontró que
el 76% de los hospitales publicos no tienen los medicamentos basicos de los que
figuran en el Listado de Medicamentos Esenciales de la Organización de la Salud,
que significa un aumento de del 55% de los hospitales respecto del 2014 y de un
67% con relación a 2015, que estaban en la misma situación. Y, el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos, el Principe Zeid
Ra’ad Al Hussein, en septiembre de 2016 afirmo que Venezuela ha experimentado
un drastico deterioro en el disfrute de los derechos económicos y sociales, a
la vez que se produce un brusco deterioro en atencion a la salud. Ademas, el pais alcanzó en noviembre del 2017 índices de hiperinflación,
es decir una inflación de más del 50%, que se suman a la severa escasez que
sufre de algunos alimentos, medicamentos y productos básicos. La crisis económica de Venezuela ha desembocado en una emergencia
de salud pública que causa la muerte de un número incalculable de venezolanos. Las muertes infantiles y maternas y los casos de malaria se disparan en
Venezuela, que se enfrenta a una severa escasez de medicamentos. Hubo 240.000 casos confirmados de esta
enfermedad en 2016, un 76% más que en 2015. Las muertes maternas aumentaron un
66% a 756. El año pasado, 11.466 niños murieron, un aumento de 30%, según datos
recientemente divulgados por el Ministerio de Salud de Venezuela. Son los
primeros datos de salud publicados por el gobierno en casi dos años. Los
asombrosos aumentos ilustran la falta de medicamentos básicos en Venezuela, así
como la falta de equipos y suministros para tratar incluso las lesiones más
simples[4]. La crisis de desabastecimiento de Venezuela
pesa como una condena de muerte para miles de enfermos, donde no se encuentran
22 de los 30 fármacos más comunes para tratar el cáncer y donde escasean los
medicamentos para tratar enfermedades crónicas como la hipertensión y la
diabetes[5].
Ahora bien, los casos que se constituyen en
emblemáticos del nivel de corrupción existente en un país, sirven para calificar a los países dentro de
los índices de corrupción como “países
con niveles de corrupción desenfrenados”. Por
ejemplo, según los últimos Reportes que el Centro de Estudios de la Justicia en
América, de la OEA, ha venido elaborando
desde el año 2000, en lo que se refiere al control de la corrupción, respecto
del sector público, en una escala donde diez puntos es el grado de país sin
corrupción y cero puntos es la calificacion de país corrupto, Venezuela, con el
grado de 1.9, puntos, se encuentra entre los países que no superan la marca de
tres puntos; es decir, dentro de los países con niveles de “corrupción desenfrenados”. Calificacion en la que coinciden, por ejemplo,
Transparencia Internacional, en su tradicional Índice de Percepción de la
Corrupción, el cual señala que sólo cuatro de los veinte países
latinoamericanos, logran cincuenta o más puntos, sobre un máximo de corrupción minima
de cien, y que en el “vagón de la cola” de los países percibidos como los más
corruptos, se sitúa a Venezuela con diecinueve puntos. Pero el problema tiene
una dimension más amplia, puesto que en el Índice de Percepción de Corrupción
(IPC) correspondiente al 2013, publicado por la organización Transparencia
Internacional, se ubicó a Venezuela en el puesto 160 entre 177 países, con un
puntaje de veinte sobre cien, como un país con alto grado de corrupción. Y
según el Barómetro Global de Corrupción de esta misma Organización, para el
2013, el 74% de los venezolanos encuestados creen que el poder judicial está
entre los sectores extremadamente corruptos, entre otros, con los de la
administración pública y de los militares[6]. Y
segun el magistrado del Tribunal Supremo de Justicia legitimo, Alejandro
Rebolledo, el monto global del dinero objeto de lavado de dinero se calcula que son más
de 800 millardos de dólares, en los 18 años de gobierno en Venezuela, que incluye
a las operaciones de Cadivi, Cencoex, la industria petrolera con
sobrefacturaciones, subfacturaciones, y empresas fachadas con altos niveles de
corrupción y lavado[7].
Finalmente,
En Venezuela, existe un
alto grado de impunidad en materia de delitos de corrupcion, puesto que los
casos de corrupción no son investigados, y ademas se limita el acceso a la información
y según un informe de la Universidad
Central de Venezuela, la Universidad
Simón Bolívar y la Universidad Católica
Andrés Bello, la pobreza ha aumentado de forma significativa, entre otras
causas, como lo reveló Mercedes De
Freitas, de Transparencia Venezuela, por
la entrega de altas sumas de
dólares preferenciales a empresas fantasmas o emplearon indebidamente
su uso, que se ha denominado “mega
fraude”; las importaciones simuladas, el fraude masivo de fondos publicos, los sobornos
a funcionarios, las cuentas o negocios
ilícitos de funcionarios venezolanos en Andorra, Suiza, España, Panamá,
Portugal, entre otros países, las oscuras cuentas de Petróleo de
Venezuela, y las exportaciones con la moneda virtual[8].
De una manera general, puede afirmarse que estos actos de corrupcion podrían constituir
un crimen internacional que caeria bajo la competencia de la Corte Penal
Internacional creada por el Estatuto de Roma de 1998, por
su gravedad especial como la comunidad internacional ha calificado de tales
crímenes. Aparte de ello, la manifiesta
y evidente impunidad por parte de los organismos de la administración de
justicia de Venezuela y de la Contraloria General de la República, que denotan la imposibilidad de agotar las vias internas
para prevenir y sancionar tales delitos que violan derechos humanos fundamentales,
permitirian en virtud del principio de complementariedad, por vía de caracter
excepcional, presentar acciones
en caso de crímenes de lesa humanidad, directamente
ante la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, por ser crímenes dentro de su
competencia, como lo acaba de establecer Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, integrada por los magistrados elegidos y juramentados por
la Asamblea Nacional , según Acta Ordinaria No. 34-2017 y Acta Especial No.
5-2017, en sesiones celebradas el 21 de julio de 2017 por la Asamblea Nacional
de la República y que acordaron el 20 de septiembre de 2017 integrar el Tribunal Supremo de Justicia en Washington,
D. C. [9]. Tribunal
este que en Sentencia de fecha 15 de noviembre de este año, en razón de
considerar que en Venezuela existe una crisis humanitaria, dispuso como medida cautelar de urgencia la apertura de un canal internacional de ayuda para el
pueblo de Venezuela, y solicito “la necesaria intervención de organismos
internacionales, tales como a Organización de Estados Americanos, a la
Organización de las Naciones Unidas, a la Cruz Roja Internacional, al
Parlamento Europeo, al Banco Mundial, al Fondo Monetario Internacional, a
Mercosur, a Unasur y al grupo de países que firmaron la Declaración de Lima”,
y, que ademas, ordena” a Maduro en hacer “todas las acciones” y emplear “todos
los recursos materiales y humanos necesarios, en el cabal cumplimiento del
marco de la Constitución, los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales (…)
para instrumentar inmediatamente, sin dilación alguna y de forma prioritaria,
la gestión con los organismos internacionales y multilaterales para hacer
efectivo la implementación del canal humanitario”. Sentencias estas, que, sin duda, constituyen
precedentes del derecho internacional de los derechos humanos y de la justicia
universal, que habrá que tener presente en la interpretación de la normativa nacional
e internacional relativa a la responsabilidad de los autores de estos delitos,
por accion y omisión.
Caracas, 15 de diciembre de 2017.
[1]
Burneo Labrin, Jose A., “Corrupcion y Derecho Internacional de los derechos
Humanos”, PP 345-, (evistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/download/2981/2876
[3]
Burneo Labrin, Jose, Op. Cit.
[4]
http://cnnespanol.cnn.com/2017/05/11/en-medio-del-caos-en-venezuela-se-disparan-las-muertes-infantiles-por-malaria/
[5]
http://www.elnuevoherald.com/noticias/mundo/america-latina/venezuela-es/article2035237.html
[6]
Ver mi Trabajo “Corrupcion y Democracia”, publicado en la obra “Sobre
corrupcion, etica y desarrollo en Venezuela”, publicado por las Academias
Nacionales de Venezuela, Caracas 205, PP 17-18 (http://www.acfiman.org/site/wp-content/uploads/2016/02/libro-_corrupcion-_completo.pdf)
[7] http://www.el-nacional.com/noticias/politica/mas-800-millardos-dolares-han-lavado-desde-venezuela_200877
[8]
http://www.cuentasclarasdigital.org/resumen-2015-los-grandes-casos-de-corrupcion-pasaron-agachados-en-venezuela/
[9]
Sobre la integración de este Tribunal en la sede de la OEA, en Washington, el
Secretario General, Luis Almagro, declaro: “Es esencial recibir hoy a los
magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, porque tenemos que volver a
reconstruir la democracia, el Estado de Derecho y Justicia. Ellos se encargan
de ejercer su compromiso, reiterar y reafirmar esos principios democráticos que
hacen la esencia del funcionamiento del sistema político de las Américas. La
democracia es esencialmente separación de poderes. Solo puede fortalecerse con
un Poder Judicial independiente y autónomo”.
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