LOS 7
MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SUS RESPONSABILIDADES PENALES Y ETICAS.
SU ENJUICIALIENTO Y REMOCIÓN.
Román
J. Duque Corredor
La página Web del Tribunal Supremo de
Justicia, del 1º de abril, de este año de 2017, informa, sin que se pueda
acceder a su texto, que la Sala Constitucional, dictó las sentencias 157 y 158,
bajo estos datos:
SENTENCIA: Nº 157
Procedimiento: Aclaratoria
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Partes: Héctor Rodríguez Castro, en su carácter de
Diputado de la Asamblea Nacional
|
Decisión: Se
Aclara de Oficio la sentencia N° 155 de fecha 28 de marzo de 2017, en lo que
respecta a la inmunidad parlamentaria. Se suprime dicho contenido. Se suprime
la cautelar 5.1.1 de dicho fallo.
Ponente ; Ponencia Conjunta
SENTENCIA Nº 158
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Procedimiento: Aclaratoria
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Partes: Corporación Venezolana del Petróleo, S.A.
(CVP)
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Decisión: Se
Aclara de Oficio la sentencia N° 156 de fecha 29 de marzo de 2017, en lo que
respecta al punto 4.4 del dispositivo referido a que la Sala Constitucional
garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente
por ésta o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de
Derecho; cuyo contenido se suprime.
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Ponente: Ponencia Conjunta
|
Las
sentencias anteriores se dictaron por la Sala Constitucional, después que el Consejo Nacional de Defensa,
que según el artículo 323 de la
Constitución, carece de competencia para
ello, le exhortó corregir las sentencias 155 y 156, calificadas de ruptura del orden
constitucional por la Fiscal General de la República, y mediante las
cuales, dicha Sala modifica de oficio estas sentencias, suprimiendo
y modificando las siguientes
decisiones de sus dispositivos:
1º) Sentencia 157.
A)
Se aclara de oficio la sentencia Nº 155 de fecha 28 de
marzo de 2017, en lo que respecta a la inmunidad parlamentaria. Se suprime
dicho contenido”.
Como no se conoce su texto, puesto que hasta ahora
dicha página web se dice que está en mantenimiento, se supone que el contenido que se suprimió respecto de la inmunidad parlamentaria
es el siguiente que desconocía tal inmunidad:
“Resulta
oportuno referir que la inmunidad parlamentaria sólo ampara, conforme a lo
previsto en el artículo 200 del Texto Fundamental, los actos desplegados por
los diputados en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (lo que no
resulta compatible con la situación actual de desacato en la que se encuentra
la Asamblea Nacional) y, por ende, en ningún caso, frente a ilícitos
constitucionales y penales (flagrantes) (ver sentencia de esta Sala Constitucional
n.° 612 del 15 de julio de 2016 y de la Sala Plena Nros. 58 del 9 de noviembre
de 2010 y 7 del 5 de abril de 2011, entre otras”.
B) Se suprime
la cautelar 5.1.1 de dicho fallo.
La medida
cautelar suprimida, por la que se investía al Presidente de la República de poderes legislativos absolutos para
modificar leyes penales y permitir el enjuiciamiento de los civiles, por los
tribunales militares, es la siguiente:
“5.1.1.- Se ORDENA al Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela que, en atención a lo dispuesto en el artículo 236.4,
en armonía con lo previsto en los artículos 337 y siguientes eiusdem (ver sentencia n.° 113 del 20
de marzo de 2017), entre otros, proceda a ejercer las medidas internacionales
que estime pertinentes y necesarias para salvaguardar el orden constitucional,
así como también que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y para
garantizar la gobernabilidad del país, tome las medidas civiles, económicas,
militares, penales, administrativas, políticas, jurídicas y sociales que estime
pertinentes y necesarias para evitar un estado de conmoción; y en el marco del
Estado de Excepción y ante el desacato y omisión legislativa continuada por
parte de la Asamblea Nacional, revisar excepcionalmente la legislación
sustantiva y adjetiva (incluyendo la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Ley Contra la Corrupción, el
Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Justicia Militar
–pues pudieran estar cometiéndose delitos de naturaleza militar-), que permita
conjurar los graves riesgos que amenazan la estabilidad democrática, la
convivencia pacífica y los derechos de las venezolanas y los venezolanos; todo
ello de conformidad con la letra y el espíritu de los artículos 15, 18 y 21 de
la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción vigente”.
2º)
Sentencia 158.
Se Aclara de Oficio la sentencia N° 156 de
fecha 29 de marzo de 2017, en lo que respecta al punto 4.4 del dispositivo
referido a que la Sala Constitucional garantizará que las competencias
parlamentarias sean ejercidas directamente por ésta o por el órgano que ella
disponga, para velar por el Estado de Derecho; cuyo contenido se suprime.
El contenido suprimido, por el que la Sala se convertía en Asamblea
Nacional, es decir, por la que se le
disolvía de hecho, es el siguiente:
“4.4.
“Finalmente, se advierte que mientras
persista la situación de desacato y de invalidez de las actuaciones de la
Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional garantizará que las competencias
parlamentarias sean ejercidas directamente por esta Sala o por el órgano que
ella disponga, para velar por el Estado de Derecho”.
Para entender, lo grave e inconstitucional de la actitud de los
7 magistrados, de dicha Sala, y sus responsabilidades, al modificar, sin solicitud de parte, de
madrugada, las referidas sentencias, por
el exhorto que le hizo el Consejo Nacional de Defensa, y que evidencian el
quiebre del orden democrático constitucional,
que denunció la Fiscal, deben
tenerse presente las siguientes normas legales que dichos magistrados estaban
obligados a respetar:
LEY ORGÁNICA
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo
89. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los
asuntos que le competen a instancia de parte interesada; no obstante, podrá
actuar de oficio en los casos que disponga la ley.
Artículo
98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán
como normas
Supletorias
en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin
Embargo,
cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir
se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización
de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 252
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta
a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya
pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los
puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma
sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la
sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite
alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Según las normas anteriores, la Sala
Constitucional ni podía ni revocar ni reformar las sentencias 155 y 156, ni
tampoco actuar de oficio, y solo aclarar
dudas, salvar omisiones o rectificar errores de copia, o dictar ampliaciones,
siempre y cuando lo hubiere solicitado algunas de las partes al día de la
publicación de la sentencia, o al día siguiente.
Sin embargo, de oficio,
.
1º) La Sala Constitucional suprime un
contenido de la sentencia 155, que representó una amenaza a la inmunidad
parlamentaria y una medida cautelar que implicaba ruptura del principio de la
separación de poderes. Y;
2º) La Sala Constitucional suprime
totalmente el contenido de la sentencia 156 que significo la usurpación por su parte de la totalidad de las competencias de la Asamblea Nacional.
CONCLUSION
Lo anterior constituye la aceptación de la Sala Constitucional de su actitud
hostil contra un poder legítimo, como lo es la Asamblea Nacional, según sus sentencias 155 y 156, que según la
jurisprudencia de su Sala Penal, constituye delito de rebelión contra un poder
nacional, en atención lo dispuesto en el artículo 143, del Código Penal. Además, el contenido suprimido de la
sentencia 155 referente a la inmunidad parlamentaria significó una violación de
la inmunidad de los diputados de la Asamblea Nacional, por lo que los 7 magistrados
de la Sala Constitucional incurrieron en responsabilidad penal, según el
artículo 200 de la Constitución. Por ello, diputados opositores solicitaron su
enjuiciamiento.
Lo anterior igualmente es
el reconocimiento de los 7
magistrados de la Sala
Constitucional de que sus sentencias 155
y 156, son hechos graves, que constitutivos o no de delitos, pusieron en
peligro, su credibilidad e imparcialidad y comprometieron la dignidad de sus
cargos y representan un abuso o exceso
de autoridad. Y además, estos actos
atentaron contra la respetabilidad del Poder Judicial, y, en todo caso, su corrección, lo menos implica un grave e
inexcusable error de derecho o dolo o fraude.
Por lo que, la Fiscal como miembro del el Consejo Moral Republicano,
puede solicitar se califiquen estas faltas como causales de la remoción de
los referidos magistrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10º, y 11, de la Ley Orgánica del
Poder Ciudadano, en concordancia con los artículos 62 y 63, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 265, de la Constitución. Asimismo,
la ilegitimidad de las sentencias 155 y 156, se corrobora con las sentencias 157 y
158, por las que se admite las
violaciones a la Constitución en que se incurrió, por lo que , conforme
los artículos 8º y 24, del Código de
Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, aplicable a los magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de su artículo 1º, evidencian la
falta de idoneidad y excelencia y su
falta de integridad para ejercer la función jurisdiccional, de los 7
magistrados de la Sala Constitucional,
por lo que incurrieron en faltas graves a la ética judicial, que puede
ser enjuiciada por el Consejo Moral Republicano. Y, que son una ratificación de los
motivos la falta de idoneidad
y de integridad, que tuvo en
cuenta la Asamblea Nacional para anular
la designación de los magistrados que
efectúo la fenecida Asamblea Nacional, en el año de 2015.
Por último, las sentencias 157 y 158, de la Sala
Constitucional, son otra manifestación
patente de violación de los elementos esenciales de la democracia
representativa, definidos en la Carta Democrática Interamericana en su artículo
3º, incorporada a la Constitución nacional por sus artículos 19 y 23, y que
patentizan la captación del poder judicial por el poder ejecutivo en Venezuela,
así como su subordinación a los mandatos presidenciales, que definen una alteración que afecta
gravemente el orden democrático, de Venezuela como miembro de la OEA, como lo
ha establecido su Secretario General en su reciente informe a la Comisión Permanente de dicha
Organización. Y, que, justificarían la aplicación de los mecanismos
de fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática, a que se
contraen los artículos 20 y 21, de dicha Carta. Y que, cuya aplicación, a diferencia de lo decidido por la Sala
Constitucional, en sus sentencias 155 y 156,
conforme los mencionados artículos 19 y 23, no constituye ninguna injerencia extranjera,
ni de traición a la patria el derecho a
pedir su aplicación, reconocido incluso en el artículo 31, de la
Constitución; y que no es otro que el derecho humano del pueblo venezolano a vivir
en democracia, inalienable e
irrenunciable, reconocido en el artículo
1º, de dicha Carta.
Caracas, 1º de abril de 2017.
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