Carta Pública al Ministro del Poder Popular para
la Defensa
Caracas, 19 de abril de 2017
Sr.
General en Jefe
Vladimir Padrino López
Ministro del Poder Popular
para la Defensa
Su Despacho.
General Ministro:
Todo ciudadano tenemos el derecho de
representar y de dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, conforme el artículo 51, de la Constitución vigente, que
ratifica el artículo 9º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
de la Administración Pública; al igual que el derecho de participar,
individualmente, en el control de la gestión pública, de acuerdo con el
artículo 62, del mismo Texto Constitucional, que, según el artículo 138, del
citado Decreto, permite a las personas directamente formular opiniones sobre la
gestión de los órganos y entes de la Administración Pública. Por otra parte, debe saber que como
Ministro usted responde solidariamente de todas las decisiones del Consejo de
Ministros donde hubiere concurrido, salvo que hubiere hecho constar su voto
adverso negativo, como lo establece el artículo 242, constitucional. Y que como
funcionario público, además, usted es responsable por abuso o desviación de
poder como se lo indica el artículo 139, de la misma Constitución. Igualmente,
usted como Ministro del Poder Popular para la Defesa, sabe que entre sus
competencias no corresponde a su Despacho la seguridad ciudadana civil, como lo
señalan el artículo 332, constitucional, en concordancia, con el artículo 10º,
del Decreto antes mencionado. También
debe saber que la Guardia Nacional tiene como responsabilidad básica la
conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno,
pero que el mantenimiento y el restablecimiento del orden público es
competencia del cuerpo uniformado de policía nacional. Y sobre todo, como
funcionario público, usted tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la
Constitución y que responde civil, penal, administrativa o disciplinariamente
por la violación de los derechos garantizados en la Constitución, conforme sus
artículos 25 y 139 y 8º del
anteriormente mencionado Decreto.
Pues bien, en ejercicio de mis derechos
fundamentales señalados, como ciudadano
y abogado que debe colaborar en el restablecimiento del orden constitucional y
como miembro del Bloque Constitucional de Venezuela, que promueve la defensa de
la Constitución y de los derechos humanos, procedo a dirigirle la siguiente
representación:
En recientes
declaraciones, del 17 de abril de este año, usted y otras autoridades
militares, calificaron de traidores a la patria y de terroristas a quienes
expresen su oposición al gobierno al
cual usted sirve, o su disentimiento con
el proyecto que su mismo gobierno califica de “revolución socialista”. Y más
grave aún, usted llamó “golpistas” y
traidores a la patria, a los diputados que expresaron su contradicción a ese
proyecto. Descalificación esta suya que comprende también a quienes hemos
ejercido el derecho de expresar
libremente nuestro pensamiento en contra de dicho proyecto. Tales afirmaciones constituyen
ostensiblemente, por ser un hecho notorio comunicacional, una grave y flagrante
violación de la prohibición que usted
tiene como miembro de la Fuerza Armada de tener militancia política y de no
servir a persona o parcialidad política alguna, según el texto terminante del
artículo 328, de la Constitución. E igualmente la justificación de la represión de las
protestas públicas en contra de su gobierno, que usted como Ministro del Poder
Popular para la Defensa manifestó, compartiendo las afirmaciones que en el mismo sentido profirió el
Presidente de la República, y, mucho más grave aún fue el anuncio de armar la denominada “milicia bolivariana” para
controlar el orden público de las protestas convocadas por la oposición
democrática y la sociedad civil para el día de hoy. Por cuanto usted sabe que
la tal “milicia bolivariana” no es un órgano de seguridad ciudadana, ni tiene
competencia, por tanto, para mantener y restablecer el orden público. Con lo
cual pública y manifiestamente usted infringió el artículo 332, de la
Constitución, al conferir a la susodicha milicia competencia de seguridad
ciudadana, no siendo un órgano de carácter civil. Pero aún más, usted la instruyó para que reprimiera las
protestas, cuando ello no es sino el ejercicio del derecho de reunión, de
expresión y de manifestación, que consagra la Constitución,
en sus artículos 53, 57 y 68. Con lo cual la violación de esos derechos por
usted es mucho más patente, cuando la propia Constitución, en su artículo 332, impone a los órganos de seguridad ciudadana,
en los casos del mantenimiento del orden público, la obligación de respetar la
dignidad y los derechos humanos, sin
discriminación alguna.
Por otro lado, la justificación de la represión de las
protestas públicas en contra de su gobierno, que usted expresó, junto con el
Presidente de la República, son una violación continuada, por su parte, de los
derechos mencionados, ya que con anterioridad, usted como Ministro del Poder
Popular para la Defensa dictó la Resolución Nº 008610 de fecha 23.01.2015, que
autorizó el uso de armas de fuego por el personal militar para “el control de
reuniones públicas y pacíficas”, en contradicción con el artículo 68.
Constitucional, que prohíbe el uso de tales armas en el control de las
manifestaciones pacíficas. Por otro
lado, la utilización de armas, o de sustancias tóxicas, por parte de los cuerpos
de seguridad del Estado, en el control de las referidas protestas, de carácter
pacífico, para impedir el derecho a manifestar en las calles, violan los límites
de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, que se imponen a la
utilización de tales armas o sustancias, en el artículo 55, de la Constitución. La
represión ejercida el día de hoy, por la Guardia Nacional, y en otros días
anteriores, en contra de las protestas, utilizando las armas y sustancias en cuestión,
por su omisión o comisión, como Ministro, es una violación de estos límites de evitar su uso injustificado y
desproporcionado, que ocasionó víctimas fatales. En ese orden de ideas, debe recordarse la
denuncia que se hizo contra el Decreto Nº 1014 del 26 de junio de 2014, que creó la Brigada Especial contra las Actuaciones de
los Grupos Generadores de Violencia (BEGV),
como un organismo especial de coordinación, análisis, evaluación,
dirección ejecución e información para neutralizar y controlar las actividades
de los grupos generadores de violencia.
Medida esta que, por su discrecionalidad, permite calificar de violenta
cualquier conducta de quienes, en ejercicio de su derecho de reunión y de
manifestación, expresen su descontento
en forma pública en contra del gobierno.
Por lo que, este Decreto citado,
la Resolución Nº 008610 de fecha 23.01.2015; el anuncio de armar la denominada “milicia bolivariana” y
de proveerla de fusiles para controlar el orden público en las protestas convocadas por la oposición
democrática y la sociedad civil, así como la utilización de tribunales
militares para juzgar a promotores de las protestas o manifestantes; permiten
considerar que por parte del gobierno existe una conducta generalizada y
sistemática, en gran escala, de persecución contra la población civil
opositora, que para el Estatuto de Roma y para la Corte Penal Internacional, es
considerado como crimen de lesa humanidad.
Por otro lado, con fundamento en el ejercicio
de mi derecho de formular opiniones y de participar en el control de la gestión
pública de su Despacho, debo señalarle a usted, como Ministro del Poder Popular
para la Defensa, que encargó a la
Guardia Nacional de las funciones de
seguridad ciudadana, su omisión del
deber de proteger a las personas frente
a las situaciones de amenaza y de riesgo de su integridad física y de sus propiedades causados por colectivos
armados, y, de controlar el porte o tenencia de armas, consideradas como
material de guerra, por parte de tales grupos armados paramilitares. Ello
constituye, violación por omisión, de los artículos 55, de la Constitución, y
10º, numerales 5 y 10, del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por último, la justificación de la represión
de las protestas de la oposición democrática, a que se ha hecho referencia, por
usted y el Presidente de la República, así como la conducta del gobierno generalizada y
sistemática, en gran escala, de persecución contra la población civil
opositora, atentan contra derechos de
reunión, manifestación o de protestar públicamente, que son esenciales para la vigencia del
Estado de democrático de Derecho, que la FANB, y usted como militar, están
obligados a garantizar, conforme los artículos 328 y 329, de la Constitución. Como tales
derechos humanos, son derechos fundamentales, que usted y la FANB, deben
reconocer y que su violación, por su naturaleza de derechos fundamentales, como ciudadano,
debo reclamar su respeto por usted y su gobierno.
En
efecto,
en el artículo 53, constitucional, se
reconoce el derecho de toda persona de reunirse, pública o privadamente, sin
permiso previo, con fines lícitos y sin armas; y que se
ratifica en el artículo 41 de la Ley de
Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones del 2010. Y en el artículo 68, se garantiza el derecho a manifestar pacíficamente y sin
armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Este derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de
expresión y de asociación temporal o concertada entre diferentes personas para
comunicar públicamente opiniones o para protestar contra políticas
gubernamentales, o para reclamar o
derechos o intereses. Por ello, es un derecho instrumental de la
libertad de asociación, a que se contrae el artículo 52 de la Constitución; y
de los derechos de expresión del pensamiento, de comunicación y de información,
de la
libertad religiosa, del derecho
de petición y del derecho de manifestar
o protestar, contemplados en los artículos
51, 57, 58, 59 y 68, todos de la vigente Constitución. En garantía a este derecho de reunión y de manifestación constitucionalmente
no se exige permiso previo y se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias
tóxicas en el control de manifestaciones pacificas, como se desprende de los
artículos 53 y 68, ya citados y en
artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por lo que
solo las reuniones en lugares públicos pueden regularse por ley, según el
mencionado 53. Por otra parte, el derecho de reunión en lugares públicos o de
manifestar se ejerce en dos modalidades: reuniones estáticas (concentraciones o
mítines) y reuniones activas mediante el
desplazamiento de sus integrantes por lugares públicos de tránsito (cierres de
calles, manifestaciones o marchas).
Debo señalarle también, que el derecho de reunión y de
manifestación, se rige por la Ley de
Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones de diciembre de 2010.
Y las únicas restricciones constitucionales que se establece es que las
reuniones o manifestaciones sean de carácter pacífico y sin armas. Por lo que, las manifestaciones prohibidas son las
manifestaciones violentas, es decir, aquellas que generan
deliberadamente daño a la integridad de las personas o daño a propiedades y constituye delito. Por otra parte, La Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
Manifestaciones de diciembre de 2010, establece
que toda intención de
reunión o manifestación debe ser informada
con al menos veinticuatro horas de anticipación a la primera autoridad civil de
la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y
objeto general que se persiga. Y que las autoridades en
el mismo acto del recibo de la participación deberán estampar en el ejemplar
que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora. Por tanto, la
figura de permiso para el ejercicio del derecho a la manifestación
pacífica no se encuentra contemplada en nuestra legislación. Por tanto, es evidente que la sentencia de la Sala Constitucional Nº 276 del
24.04.2014, atenta contra las garantías
constitucionales del derecho de reunión,
al establecer que toda manifestación pública está sujeta a la previa autorización de las
autoridades políticas, puesto que el
artículo 53, exime del permiso previo el derecho de toda persona de reunirse,
pública o privadamente; y su artículo 57, que consagra el derecho a la libre
expresión, bajo cualquier forma, no
permite que pueda establecerse un control o censura previos; y tampoco la Ley
de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones lo establece. Aparte de
lo anterior, el gobierno, como se señaló, mediante Decreto Nº 1014 del
26 de junio de 2014, creó la Brigada Especial contra las Actuaciones de
los Grupos Generadores de Violencia (BEGV),
como un organismo especial para neutralizar y controlar las actividades
de los grupos generadores de violencia,
que, por su discrecionalidad, permite calificar de violenta cualquier
conducta de quienes, en ejercicio de su derecho de reunión y de
manifestación, expresen su descontento
en forma pública en contra del gobierno, cuya finalidad es
intimidar la protesta popular. No cabe, duda, pues, que la creación de la Brigada Anti Protestas y la sentencia del 24 de abril de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, son ambas violaciones
al derecho de manifestación que es consustancial
a la naturaleza humana como lo es el derecho a reclamar. Razón por la cual, los Obispos venezolanos,
reclamaron por la criminalización
generalizada, por parte del Estado, del derecho a manifestar y protestar, que es más lesivo, cuando el poder judicial,
que se supone debe garantizar la prevalencia de los derechos humanos, contribuye con esa criminalización.
Finalmente, un derecho humano fundamental es
el juzgamiento de toda persona por su juez natural, que en el caso de los
ciudadanos son los jueces civiles y no los jueces militares; razón por la cual estos jueces no
pueden conocer de las supuestas faltas o delitos que pudieran cometer los
civiles que resulten responsables de alteración del orden público en las
protestas. Ello de acuerdo con los artículos 49, numeral 4 y 261, de la
Constitución. Y mucho menos calificar de delitos militares como el de traición
a la patria, de rebelión o sublevación,
tales hipotéticos y supuestos delitos cometidos por diputados o jóvenes
estudiantes en sus protestas contra el gobierno.
Por lo expuesto, en razón de
que la justificación de la represión de las protestas de la oposición
democrática, a que se ha hecho referencia, expresada por
usted y el Presidente de la República, así como la conducta del gobierno generalizada y
sistemática, en gran escala, de persecución contra la población civil opositora
y de su juzgamiento por tribunales militares,
atentan contra derechos de reunión, manifestación o de protestar
públicamente, que son esenciales para la
vigencia del Estado de democrático de Derecho, y del abandono de su institucionalidad
profesional por la FANB, que le imponen
los artículos 328 y 329, de la Constitución;
con fundamento en el derecho y el deber de todo ciudadano, contemplado en su
artículo 333, de colaborar en el restablecimiento de la vigencia del
orden constitucional; insto a usted a
que respete los derechos mencionados, que cese la represión ante las protestas
por la GNB, el uso de las armas tóxicas
en el control del orden público y el juzgamiento de ciudadanos por tribunales
militares. De forma que no pueda
imputársele responsabilidad alguna por tales violaciones, ni delitos de lesa
humanidad.
Por el ejercicio de derechos legítimos, por la
forma utilizada y por la intención ciudadana del restablecimiento del orden
constitucional, la presente carta pública no podrá ser calificada de injuria,
ofensa o de menosprecio a la FANB, ni hacia usted.
Atentamente,
Dr. Román J. Duque Corredor
Ex magistrado de la Corte
Suprema de Justicia
Individuo de Número de la
Academia de Ciencias Políticas y Sociales
Miembro de la Comisión Andina
de Juristas
Miembro del Consejo de Honor
del Instituto Latinoamericana de Ombudsman
Miembro del Bloque
Constitucional de Venezuela.
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