Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

martes, 4 de abril de 2017

FRAUDE PROCESAL DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL


FRAUDE PROCESAL DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL

 

Román J. Duque Corredor

 

 

Un supuesto de fraude procesal es la conducta sospechosa de los jueces, conforme puede concluirse de las sentencias de la Sala Constitucional  Nros. 719 del 18.07.2000 (Caso Lida Cestari),  77 del 09.07.2000 (Caso José Alberto Zamora) y  383 del 16.05.2000 (Caso Clínica José Gregorio Hernández).   Esa conducta se infiere de falseamiento de la verdad, la adulteración del proceso o del fraude a la ley. Estos indicios se dan en las sentencias 157 y 158, ambas de fecha 1º de abril de 2017. 

En efecto, los magistrados de la referida Sala modifican las sentencias 155 y 156, de fechas 28 y 29 de marzo, respectivamente, aduciendo:

A)  Que el Consejo de Defensa de la Nación previsto en el  artículo 323 de la Constitución es una instancia constitucional que permite exhortar o solicitar al Tribunal Supremo de Justicia   que aclare  el alcance de sus sentencias.

Ello es falso.  Tal Consejo es un órgano de consulta para la planificación y asesoramiento en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. Por tanto no forma parte del sistema de justicia a que se contrae el artículo 253 constitucional,   sino de la seguridad de la Nación.  Y ninguna norma faculta a dicho Consejo a solicitar aclaratoria de ninguna sentencia.

B)   Que  el Presidente convocó a una reunión extraordinaria del referido Consejo en virtud de algunas consideraciones y opiniones emitidas en relación con las sentencias antes mencionadas.

Ello es desvirtuar la naturaleza y funciones del indicado Consejo cuya competencia nada tiene que ver con consideraciones y opiniones relativas a sentencias algunas.

C)  Que la citada reunión tuvo por objeto examinar tales consideraciones y opiniones.

Ello es falso, porque se oculta que la reunión fue determinada por la denuncia,  hecha por parte de la Fiscal General de la República de ruptura del orden constitucional, mediante las sentencias en cuestión,  por los magistrados de la Sala Constitucional.

D)  Que el alcance constitucional del  exhorto del Consejo de Defensa  permite a la Sala  Constitucional analizar la situación planteada.

Ello es falso, porque, por un lado, las competencias del Consejo mencionado se limitan a las materias de la seguridad de la Nación y  no a las materias judiciales y mucho menos relativas a revisión de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia o de los tribunales.

Ello es falso también porque ante las sentencias de este Tribunal, en cualquiera de sus Salas,  como el más alto tribunal de la República,  no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo que así lo disponga la Ley Orgánica que rige a este Tribunal, como lo establece su  artículo 3º.

Y en ninguna disposición de esta Ley se prevé que mediante exhortos de órganos del Ejecutivo Nacional las Salas del Tribunal Supremo de Justicia puedan revisar sus sentencias.

E)  Que por el ejercicio de la jurisdicción constitucional y del control concentrado de la constitucionalidad de los actos de los órganos del Poder Público Nacional  que ejerce la Sala Constitucional, y por tanto,  llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, puede revisar sus sentencias.

Ello es falso, porque como órgano del poder público la Sala referida ha de ejercer sus atribuciones conforme lo definen la Constitución y la ley. Y, el artículo 253, de este Texto Fundamental, establece que todos los órganos del Poder Judicial deben conocer de las causas y de los asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Y, ninguna disposición legal relativa al control concentrado de la constitucionalidad, como por ejemplo, el artículo 336, de la Constitución, y el artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, faculta a la Sala Constitucional a revisar sus sentencias.

 

F)    Que en el caso de la sentencia 155, por la que declaró la nulidad del Acuerdo de la Asamblea Nacional  de fecha 21 de marzo de 2017 sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA,  la referencia a la no inmunidad parlamentaria se hizo en su parte motiva, más no en su parte dispositiva,  y que por eso es un hecho aislado, y, que por cuanto a cualquier ciudadano o ciudadana que tenga interés legítimo en un proceso judicial o autoridad pública, les asiste el derecho a solicitar formalmente la aclaratoria de cualquier sentencia, una vez pronunciada la misma, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en el Texto Fundamental;  y que por tanto, procedió a revocar de oficio lo relativo a la no inmunidad.

Ello es fraude a la ley, porque la irrevocabilidad  de las sentencias o la prohibición de revocarlas o reformarlas por el tribunal que las haya pronunciado,  establecida en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, que se cita en ambas sentencias 157 y 158;  los jueces agotan su jurisdicción y por ende nada pueden añadir o quitar a sus sentencias;  salvo en el dispositivo  para salvar las omisiones,  o  si es dudoso, o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; o dictar ampliaciones de lo decidido. Por ello, nunca un tribunal, so pretexto de aclaratorias, puede revocar, transformar o modificar su fallo, lo que implica un fraude a la ley.  Y, además porque, de acuerdo con el artículo señalado,  las solicitudes de aclaratorias es un derecho de las partes, es decir, del demandante o del demandado,  y no   de terceros, como lo sería en este caso el Consejo Nacional de Defensa o el Ejecutivo. Y tampoco es una facultad oficiosa de los jueces, de modo que estos no están autorizados para reformar o modificar de oficio parte alguna de sus sentencias.

 

 

G)  Que en lo relativo al  dispositivo 5.1.1, de la sentencia 155, que otorgaba plenas facultades legislativas al Presidente, así como lo referido a la inmunidad parlamentaria, obedecen a medidas cautelares, por lo que no se trataba  sino de  una medida cautelar y preventiva, y, por tanto, la instrumental, provisional  y mutable,  por lo que  la Sala, con base al artículo 130, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a eliminar tal dispositivo.

 

 Ello es fraude a la ley y fraude procesal. Primeramente, porque la medida en cuestión no se refería al fondo discutido que fue la nulidad del Acuerdo de la Asamblea Nacional  de fecha 21 de marzo de 2017 sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA y tampoco en  lo relativo a la inmunidad parlamentaria. Y según el artículo 130, citado, en concordancia con el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares o preventivas, son accesorias por lo que solo  pueden dictarse con relación al fondo del asunto y no a otro asunto distinto, como lo la inmunidad parlamentaria. Y, en  segundo lugar, la medida en cuestión excedía del carácter instrumental, provisional y mutable, porque el otorgamiento de facultades legislativas al Presidente y el no reconocimiento de la inmunidad parlamentaria, son el fondo del asunto del supuesto  proceso de control innominado de la constitucionalidad inventado por los magistrados de la Sala Constitucional. Por último, siendo las medidas cautelares limitaciones o prohibiciones, su interpretación  es restringida  de derechos o facultades, y con mayor razón cuando se trata de competencias de los poderes públicos. Por lo que es falso que la Sala Constitucional  pueda dictar medidas cautelares discrecionalmente, y en todo caso, debe tener en cuenta los intereses públicos en conflicto, como lo pauta el artículo 130, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  Por lo que con su decisión de otorgar poderes legislativos al Presidente afecto esos intereses, agravó el conflicto existente entre el Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional. 

 

H)   Que con relación al dispositivo 4.4 de la sentencia 156,  por el que declaró que  ejercería directamente las competencias parlamentarias o por el órgano que ella dispusiera,  la indicada Sala,  con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  señaló que procedía   de oficio a aclarar que los dispositivos 4.3 y 4.4 y en lo que respecta a lo indicado en la parte motiva sobre los mismos, solo  tienen naturaleza cautelar, y por tanto, transitorio, mientras durara el desacato de la Asamblea Nacional,  que calificó de  hecho público, notorio y comunicacional, como se desprende de las sentencias de  Sala Electoral (Nros. 260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016) y de la  Sala Constitucional (Nros. 269 del 21 de abril de 2016, 808 del 2 de septiembre de 2016, 810 del 21 de septiembre de 2016, 952 del 21 de noviembre de 2016, 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016 y 2 del 11 de enero de 2017).

 Ello es fraude a la ley, primeramente porque en la sentencia 156 se califica tal dispositivo de medida cautelar,  cuando se trata de una advertencia u orden, y en segundo lugar, por cuanto los artículos citados, 252, del Código de Procedimiento Civil y 98, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no  facultan a dicha Sala para aclarar de oficio sus sentencias, por lo que al hacerlo, violó el artículo 89, de esta Ley que expresamente establece: “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que el competen a instancia de parte interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos que disponga la ley”.  Además, hecho público, notorio y comunicacional no es el que se desprende de sus sentencias o de las otras salas, sino aquél que los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales publicitan como un hecho cierto y que no es desmentido o rechazado de manera pública y  no dubitativa, conforme lo estableció la misma Sala Constitucional en su sentencia Nº 98, del 15 de marzo de 2000.  Y ocurre que la Asamblea Nacional, ha sostenido jurídicamente, que no existe tal desacato, por cuanto, la sentencia de la Sala Electoral  Nro. 260 del 30 de diciembre de 2015,  es inejecutable, y ha alegado, con base al artículo 25, de la Constitución, la inconstitucionalidad de las sentencias Nros. 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016, de la misma Sala,  por carecer de competencia para anular sus actos; así como de las otras sentencias de la Sala Constitucional, que se refieren  a  un desacato inexistente constitucional y legalmente.  Por tanto, es fraude a la ley dictar una medida cautelar fundándose en un hecho inexistente. Por  otro lado, la medida en cuestión solo procedería en el caso de que se estuviera juzgando el desacato,  que no es propiamente el objeto de la sentencia Nº 156. Y, por último, en el supuesto de que los dispositivos 4.3 y 4.4, de la sentencia 156, se trataran de medidas cautelares, violan el artículo 130, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 585, del  Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Sala de marras considera, por adelantado, que la Asamblea Nacional desacataría la sentencia que se dictaría en el recurso  de interpretación sobre el contenido y alcance de la disposición normativa contenida en el artículo 187, numeral 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en los términos planteados en el escrito presentado por la Corporación Venezolana del Petróleo.

   Lo expuesto anteriormente permite calificar las sentencias 157 y 158, de fecha 1º de abril de 2017, de  fraude procesal  por  falseamiento de la verdad, la adulteración del proceso  y  fraude a la ley.

 

 

 

 

 

 

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