FRAUDE PROCESAL DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA
CONSTITUCIONAL
Román J. Duque Corredor
Un supuesto de fraude procesal es la conducta
sospechosa de los jueces, conforme puede concluirse de las sentencias de la
Sala Constitucional Nros. 719 del
18.07.2000 (Caso Lida Cestari), 77 del
09.07.2000 (Caso José Alberto Zamora) y 383 del 16.05.2000 (Caso Clínica José Gregorio
Hernández). Esa conducta se infiere de
falseamiento de la verdad, la adulteración del proceso o del fraude a la ley. Estos
indicios se dan en las sentencias 157 y 158, ambas de fecha 1º de abril de
2017.
En efecto, los magistrados de la referida Sala
modifican las sentencias 155 y 156, de fechas 28 y 29 de marzo,
respectivamente, aduciendo:
A) Que el Consejo
de Defensa de la Nación previsto en el artículo 323 de la Constitución es una
instancia constitucional que permite exhortar o solicitar al Tribunal Supremo
de Justicia que aclare
el alcance de sus sentencias.
Ello es falso.
Tal Consejo es un órgano de consulta para la planificación y
asesoramiento en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación,
su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. Por tanto no forma parte
del sistema de justicia a que se contrae el artículo 253 constitucional, sino de la seguridad de la Nación. Y ninguna norma faculta a dicho Consejo a
solicitar aclaratoria de ninguna sentencia.
B) Que el Presidente convocó a una reunión
extraordinaria del referido Consejo en virtud de algunas consideraciones y
opiniones emitidas en relación con las sentencias antes mencionadas.
Ello es desvirtuar la naturaleza y funciones del
indicado Consejo cuya competencia nada tiene que ver con consideraciones y
opiniones relativas a sentencias algunas.
C) Que la citada reunión tuvo por objeto examinar tales
consideraciones y opiniones.
Ello es falso, porque se oculta que la reunión fue
determinada por la denuncia, hecha por
parte de la Fiscal General de la República de ruptura del orden constitucional,
mediante las sentencias en cuestión, por
los magistrados de la Sala Constitucional.
D) Que el alcance
constitucional del exhorto del Consejo
de Defensa permite a la Sala Constitucional analizar la situación
planteada.
Ello es falso, porque, por un lado, las competencias
del Consejo mencionado se limitan a las materias de la seguridad de la Nación y no a las materias judiciales y mucho menos
relativas a revisión de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia o de los
tribunales.
Ello es falso también porque ante las sentencias de
este Tribunal, en cualquiera de sus Salas,
como el más alto tribunal de la República, no se oirá, ni admitirá acción o recurso
alguno, salvo que así lo disponga la Ley Orgánica que rige a este Tribunal,
como lo establece su artículo 3º.
Y en ninguna disposición de esta Ley se prevé que
mediante exhortos de órganos del Ejecutivo Nacional las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia puedan revisar sus sentencias.
E) Que por el ejercicio de la jurisdicción constitucional
y del control concentrado de la constitucionalidad de los actos de los órganos
del Poder Público Nacional que ejerce la
Sala Constitucional, y por tanto, llamada a garantizar la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, puede revisar sus
sentencias.
Ello es falso, porque como órgano del poder público la
Sala referida ha de ejercer sus atribuciones conforme lo definen la
Constitución y la ley. Y, el artículo 253, de este Texto Fundamental, establece
que todos los órganos del Poder Judicial deben conocer de las causas y de los
asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Y, ninguna disposición legal relativa al control concentrado de la constitucionalidad,
como por ejemplo, el artículo 336, de la Constitución, y el artículo 25, de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, faculta a la Sala Constitucional
a revisar sus sentencias.
F) Que en el caso
de la sentencia 155, por la que declaró la nulidad del Acuerdo de la Asamblea
Nacional de fecha 21 de marzo de 2017 sobre la
Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA, la referencia a la no inmunidad parlamentaria se
hizo en su parte motiva, más no en su parte dispositiva, y que por eso es un hecho aislado, y, que por
cuanto a cualquier ciudadano o ciudadana que tenga interés
legítimo en un proceso judicial o autoridad pública, les asiste el derecho a
solicitar formalmente la aclaratoria de cualquier sentencia, una vez
pronunciada la misma, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso consagrados en el Texto Fundamental; y que por tanto, procedió a revocar de oficio
lo relativo a la no inmunidad.
Ello es fraude a la ley, porque la
irrevocabilidad de las sentencias o la
prohibición de revocarlas o reformarlas por el tribunal que las haya
pronunciado, establecida en el artículo
252, del Código de Procedimiento Civil, que se cita en ambas sentencias 157 y
158; los jueces agotan su jurisdicción y
por ende nada pueden añadir o quitar a sus sentencias; salvo en el dispositivo para salvar las omisiones, o si
es dudoso, o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos; o dictar ampliaciones de lo decidido. Por ello, nunca un tribunal,
so pretexto de aclaratorias, puede revocar, transformar o modificar su fallo,
lo que implica un fraude a la ley. Y,
además porque, de acuerdo con el artículo señalado, las solicitudes de aclaratorias es un derecho
de las partes, es decir, del demandante o del demandado, y no
de terceros, como lo sería en este caso el Consejo Nacional de Defensa o
el Ejecutivo. Y tampoco es una facultad oficiosa de los jueces, de modo que
estos no están autorizados para reformar o modificar de oficio parte alguna de
sus sentencias.
G) Que en lo
relativo al dispositivo 5.1.1, de la
sentencia 155, que otorgaba plenas facultades legislativas al Presidente, así
como lo referido a la inmunidad parlamentaria, obedecen a medidas cautelares,
por lo que no se trataba sino de una medida cautelar y preventiva, y, por
tanto, la instrumental, provisional y
mutable, por lo que la Sala, con base al artículo 130, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a eliminar tal dispositivo.
Ello es fraude
a la ley y fraude procesal. Primeramente, porque la medida en cuestión no se
refería al fondo discutido que fue la nulidad del Acuerdo de la Asamblea
Nacional de fecha 21 de marzo de 2017 sobre la Reactivación
del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA y tampoco en lo relativo a la inmunidad parlamentaria. Y
según el artículo 130, citado, en concordancia con el artículo 588, del Código
de Procedimiento Civil, las medidas cautelares o preventivas, son accesorias
por lo que solo pueden dictarse con
relación al fondo del asunto y no a otro asunto distinto, como lo la inmunidad
parlamentaria. Y, en segundo lugar, la
medida en cuestión excedía del carácter instrumental, provisional y mutable,
porque el otorgamiento de facultades legislativas al Presidente y el no
reconocimiento de la inmunidad parlamentaria, son el fondo del asunto del
supuesto proceso de control innominado de la
constitucionalidad inventado por los magistrados de la Sala Constitucional. Por
último, siendo las medidas cautelares limitaciones o prohibiciones, su
interpretación es restringida de derechos o facultades, y con mayor razón
cuando se trata de competencias de los poderes públicos. Por lo que es falso
que la Sala Constitucional pueda dictar
medidas cautelares discrecionalmente, y en todo caso, debe tener en cuenta los
intereses públicos en conflicto, como lo pauta el artículo 130, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que con su decisión de otorgar poderes legislativos al Presidente
afecto esos intereses, agravó el conflicto existente entre el Ejecutivo
Nacional y la Asamblea Nacional.
H)
Que con
relación al dispositivo 4.4 de la sentencia 156, por el que declaró que ejercería
directamente las
competencias parlamentarias o por el órgano que ella dispusiera, la indicada
Sala, con base en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente, en
concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, señaló que procedía de oficio a aclarar que los dispositivos
4.3 y 4.4 y en lo que respecta a lo indicado en la parte motiva sobre los
mismos, solo tienen naturaleza cautelar,
y por tanto, transitorio, mientras durara el desacato de la Asamblea Nacional, que calificó de hecho público, notorio y comunicacional, como se desprende
de las sentencias de Sala Electoral
(Nros. 260 del 30 de
diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016) y de la Sala
Constitucional (Nros. 269 del 21 de abril de 2016, 808 del 2 de septiembre
de 2016, 810 del 21 de septiembre de 2016, 952 del 21 de noviembre de 2016,
1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016 y 2 del 11 de enero de 2017).
Ello es fraude
a la ley, primeramente porque en la sentencia 156 se califica tal dispositivo
de medida cautelar, cuando se trata de
una advertencia u orden, y en segundo lugar, por cuanto los artículos citados,
252, del Código de Procedimiento Civil y 98, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, no facultan a dicha
Sala para aclarar de oficio sus sentencias, por lo que al hacerlo, violó el artículo
89, de esta Ley que expresamente establece: “El
Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que el competen a
instancia de parte interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos
que disponga la ley”. Además, hecho público,
notorio y comunicacional no es el que se desprende de sus sentencias o de las
otras salas, sino aquél que los medios de comunicación social escritos,
radiales o audiovisuales publicitan como un hecho cierto y que no es desmentido
o rechazado de manera pública y no
dubitativa, conforme lo estableció la misma Sala Constitucional en su sentencia
Nº 98, del 15 de marzo de 2000. Y ocurre
que la Asamblea Nacional, ha sostenido jurídicamente, que no existe tal
desacato, por cuanto, la sentencia de la Sala Electoral Nro. 260 del 30 de diciembre de 2015, es inejecutable, y ha alegado, con base al
artículo 25, de la Constitución, la inconstitucionalidad de las sentencias
Nros. 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016, de la misma Sala, por carecer de competencia para anular sus
actos; así como de las otras sentencias de la Sala Constitucional, que se
refieren a un desacato inexistente constitucional y
legalmente. Por tanto, es fraude a la
ley dictar una medida cautelar fundándose en un hecho inexistente. Por otro lado, la medida en cuestión solo
procedería en el caso de que se estuviera juzgando el desacato, que no es propiamente el objeto de la sentencia
Nº 156. Y, por último, en el supuesto de que los dispositivos 4.3 y 4.4, de la
sentencia 156, se trataran de medidas cautelares, violan el artículo 130, de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo
585, del Código de Procedimiento Civil,
por cuanto la Sala de marras considera, por adelantado, que la Asamblea
Nacional desacataría la sentencia que se dictaría en el recurso de interpretación sobre el contenido y
alcance de la disposición normativa contenida en el artículo 187, numeral 24,
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación
con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en los términos
planteados en el escrito presentado por la Corporación Venezolana del Petróleo.
Lo expuesto
anteriormente permite calificar las sentencias 157 y 158, de fecha 1º de abril
de 2017, de fraude procesal por
falseamiento de la verdad, la adulteración del proceso y
fraude a la ley.
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