"La especificidad del Derecho a la Igualdad de Genero"
Román José Duque Corredor
Ponencia presentada con ocasión del Foro Internacional sobre la Aplicación de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. 28 de noviembre de 2016, que fue leida en mi nombre por gentiliza de la académica, Dra- Cecilia Sosa Gómez.
Circunstancias excepcionales ajenas a su voluntad impiden al Dr. Román J. Duque Corredor compartir este Foro internacional promovido por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, la Federación Latinoamericana de Abogadas y la Fundación Alberto Adriani que él preside, con la organización y participación de varias instituciones que trabajan el tema, con ocasión de la celebración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Me ha pedido al Presidente de la Academia Eugenio Hernandez-Bretón, que presente a ustedes y a todos los asistentes a este Foro, en nombre del Dr. Román J. Duque Corredor, sus más sentidas y sinceras excusas.
El Académico Román Duque Corredor por intermedio de Ana Lucina García Maldonado me solicitaron que asuma la lectura de estas palabras sobre la especificidad del derecho a la igualdad de género como rama especial del derecho, tema que forma parte de la propuesta que conjuntamente la Fundación Alberto Adriani, que él preside, y el Centro de Estudios de Participación Ciudadana de la Universidad Monte Ávila y la Asociación Civil "Mujer y Ciudadanía", han presentado sobre el estudio especializado del derecho de la igualdad de género.
La exposición sobre la especilidad y especificidad del derecho de la violencia contra la mujer, la fundamenta el porfesor Duque Corredor en tres partes:
La primera hace referencia a la violencia y en particular a la violencia contra la mujer como agresión contra la humanidad.
La segunda, es una mención a las fuentes internacionales del derecho contra la violencia de género, y
la tercera, se refiere a los aspectos, que a su juicio, constituyen notas de la especialidad de esta materia como rama jurídica, para el derecho sustantivo como para el derecho procesal.
Reitera Duque Corredor cuanto le hubiera gustado presentar estas ideas personalmente, dada la significación del Foro en los actuales momentos del país y en particular por la honra de participar con tan acreditadas organizaciones promotoras de su realización y con tan distinguidas ponentes.
De seguida paso a desarrollar los tres aspectos mencionados anteriormente:
I
La violencia en contra de cualquier persona es un síntoma de injusticia y de violación de su derecho a su integridad personal. Pero si si se emplea en contra de grupos sociales por el solo hecho de tratarse de personas que pertenecen a ese grupo, la violación entra en la categoría de delitos contra los derechos humanos. Y cuando se le justifica por razones de la superioridad de una raza o de un género sobre otra raza u otro género, ya no es una agresión personal sino colectiva, donde por causas estructurales las víctimas son categorías de seres humanos a quienes no se le reconoce derechos por parte de los agresores.
Por ello la violencia grupal excede la calificación delictual de grave y por cuanto es un agravio que parte del desconocimiento de la dignidad de las personas por considerárselas inferiores; por ende, sin derechos, por su pertenencia a un grupo humano. Esa violencia es un delito en contra de la humanidad, que por estigmatizar a esos grupos como parte de la estructura social, esa pertenencia representa potencialmente un riesgo para toda una categoría de personas, por lo que la lesión que se les causa es irreparable, agresión que se justifica en un trato desigual y discriminatorio para todas esas personas por conceptuárseles inferiores.
Por ello, en el derecho internacional de los derechos humanos a esa violencia grupal se la califica de delito de lesa humanidad, cuando la violencia física o psíquica subordina o esclaviza o motiva la insidia del trato injusto y discriminatorio para destruir física y psíquicamente a grupos o categorías sociales, raciales o de género. Derecho éste cuya finalidad es la superación de toda estructura o conducta instituidas en situaciones de violencia, como lo es la de violencia contra la mujer.
Es así que el artículo 1 del Estatuto de Roma de la Corte penal Internacional, ratificado por Venezuela, establece que la Corte está facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional y tendrá carácter complementario de las jurisdicciónes penales nacionales. Cuando determina en el artículo 7 lo que debe entenderse como crimen de lesa humanidad ello se refiere a cualquiera de los actos siguientes, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático con tra la población civil y con conocimiento de dicho ataque, y se tipifican entre otros la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad compatible,( letra g) así como persecución ( se entiende la privación intencional y grave de derechos fundamentales) de un grupo o colectividad fundada en motivos de género (letra h).
Este tema de la violencia en contra el género femenino, ha sido parte de la programación que la Fundación Alberto Adriani, organización que ha llevado a cabo junto con el Centro de Estudios de Participación Ciudadana de la Universidad Monte Ávila y la Asociación Civil Mujer y Ciudadanía, realizándo a tales fines foros y talleres sobre la igualdad de género entendida como el derecho de la mujer a ejercer a plenitud todos los derechos que le corresponden por su dignidad como persona.
Así, la Fundación Alberto Adriani participa en este Foro Internacional sobre la aplicación de la Convención Interamericana y otros instrumentos normativos, atendiendo a los principios del sistema interamericano de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer, para destacar en esta exposición el carácter delictual de lesa humanidad de esta agresión que históricamente ha tenido su justificación en la cultura de la superioridad del género masculino sobre el sexo femenino.
Desigualdad esta que en la Revolución Francesa a pesar de basarse sobre la libertad, igualdad y fraternidad, no hizo esfuerzos para superarla, sino que por el contrario, ante el planteamiento por Olympe de Gouges, en 1791, de que se aprobara una Declaración de los Derechos de la Mujer y Ciudadana, lo la cual no solo fue rechazada sino que por tal planteamiento se le condenó a muerte en la guillotina, siendo, por tanto, víctima de la violencia por causa de la desigualdad de género.
II
Hoy se cuenta con un derecho internacional sobre la igualdad de derechos por parte de la mujer que incluso complementa y amplia las disposiciones constitucionales que contemplan el derecho de igualdad ante la ley y la prohibición de la discriminación por razón del género.
Por tanto la Constitución de la República en el artículo 21 establece que todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia no permite discriminaciones fundadas en ninguna razón o motivo que anule o menoscabe el reconocimiento, goce y ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (entiendase sin importar el genero ) y agrega qie será la ley la que garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Por tanto la Constitución incorporó a su texto la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer, que en su artículo 3 establece:
"Los Estados partes tomarán en todas las esferas…políticas…todas las medidas…incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre."
Igualmente es indispensable exigir del Estado venezolano, como lo consagra el artículo 41 Nº 1 de la misma Convención:
"La adopción por los Estados partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato."
No puede dejar de advertir cómo a propósito de las obligaciones del Poder Público venezolano, en particular del Judicial, cuando por la igualdad y no discriminación el artículo 144 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, desarrolló la igualdad y no discriminación de la mujer, eliminando las desigualdades en los derechos electorales de la mujer, dando cumplimiento a la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación de la mujer, norma que fue ratificada como constitucional , así reconocida en la sentencia de 29 de mayo de 1998 de la Corte Suprema de Justicia.
Pero ocurrió una situación judicial totalmente contraria a lo previsto en la Convención y en la Constitución cuando el ahora Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Electoral desaplicó el artículo 144 de la ley del sufragio y declaró improcedente el recurso contencioso electoral validando la desaplicación realizada en resolución y circular de 21 de marzo de 2000 dictada por el Consejo Nacional Electoral.
Si bien el nuevo ordenamiento constitucional garantiza la supremacía y la derogatoria de todo lo que la contradiga, y el artículo 144 antes señalado, pretendía acelerar el cumplimiento de garantizar a la mujer su integración a los cuerpos de representación popular, norma temporal, por lo que se lograba la equiparación de acceso a tales cargos, mientras se dictaminó el cese de vigencia de esa norma. El argumento de la Sala Electoral del TSJ se redujo a decir que eso pudo ser válido a la luz de la Constitución de 1961 (derogada) pero no bajo la de 1999 ya que la "sociedad venezolana ha variado notablemente, por lo que estableció la plena igualdad entre el hombre y la mujer". Por cierto que tenemos que reconocer el brío de la Federación Venezolana de Abogadas, en la persona de Sonia Sganbatti, quien ejerció el recurso de nulidad ante la SE, así como el recurso de revisión ante la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo, cuyos magistrados ratificaron la sentencia antes comentada.
Ciertamente, para el derecho internacional, la materia de violencia contra las mujeres es una parte especial tanto desde el punto de vista del derecho penal como del derecho procesal penal.
En efecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres o Convención Belem De Pará y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, conjuntamente con la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, son fuentes de ese derecho especial, que por mandato del artículo 23 de la Constitución, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno y son de aplicación inmediata y directa por los tribunalesse integran al derecho constitucional venezolano.
En este orden de ideas debe señalarse como guía interpretativa del derecho internacional de la violencia contra las mujeres la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, la cual se encargó de reconocer que la violencia contra las mujeres viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad, como lo son las mujeres. Además, define ese derecho por el sujeto o la víctima, es decir, las mujeres como un grupo social, lo que confirman las estadísticas que alcanzan cifras alarmantes de casos anuales de violencia de género. Violencia que lesiona gravemente derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación y, que por la preeminencia que constitucionalmente el ordenamiento jurídico debe dar a los derechos humanos, el Estado ha de garantizar a través de normas jurídicas que erradiquen la desigualdad de género para asegurar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
III
El derecho en materia de violencia de género tiene por objeto la protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, y la finalidad de esta normativa es desarrollar los principios constitucionales en materia de derechos humanos que corresponden a las mujeres y los tratados internacionales en la materia, ratificados por la República de Venezuela. Además, por influjo del derecho internacional este derecho de la violencia de género ha de comprender todas las acciones y manifestaciones de la violencia en las diferentes estructuras sociales, es decir, lo que socialmente constituye la llamada violencia institucional, mediática y laboral y en el ámbito intrafamiliar como extrafamiliar.
Por otra parte, no cabe duda que el principio de transversalidad del género, que sensibiliza todas las ramas jurídicas, también ha influido para que no solo en materia penal se contemplen medidas y prohibiciones antidiscriminatorias, sino que también se regulen formas de violencia contra la mujer, que si bien pueden no ser delitos, como el acoso laboral, sin embargo, son lesiones y daños que sufre la mujer por sólo ser mujer, y ello afecta la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar.
En este mismo orden de ideas, se le ha dado un valor jurídico cuando afecta el aspecto psíquico de la mujer, por ejemplo, al contemplar el delito de violencia psicológica, que atenta contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer; y los delitos de acoso u hostigamiento y la amenaza, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo, que comportan una lesión del derecho de la mujer a actuar y decidir con libertad.
Un aspecto de la especialidad de este derecho de la violencia de la mujer es el tratamiento específico que se da a la violencia física en sus diferentes tipos de maltratos y agresiones. Como señalabamos, dentro de esa especialidad se conciben la violencia doméstica como una modalidad agravada de la violencia física y las manifestaciones de violencia psicológica, amenazas u hostigamientos. Al igual, la configuración del delito de lesiones conforme criterios de proporcionalidad y racionalidad es otra nota de dicha especialidad y las transgresiones delictuales, como la violación, la violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso, la prostitución forzada y esclavitud sexual ; y la violencia laboral, violencia obstétrica y la ofensa pública en razón del género realizada a través de los medios de comunicación o difusión masiva.
Finamente, la especialidad del derecho de la violencia de la mujer se refuerza con la creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, conformados por los Juzgados de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas; Juicio y Ejecución; y por una Corte de Apelaciones especializada. Y con el establecimiento de un procedimiento penal especial donde se destaca la concepción del supuesto de flagrancia de violencia contra la mujer y de la violencia doméstica por la relación del dominio del agresor y de dependencia de la víctima.
Al igual de lo que se ha señalado en otros sistemas jurídicos que han desarrollado un sistema de justicia en materia de la violencia contra la mujer, el riesgo de esta justicia especializada es el de que se conviertan en un instrumento de retaliación contra los hombres, en lugar de tribunales de prevención y de protección de las mujeres, por lo que la formación de los jueces y juezas es fundamental en este derecho penal especial, donde su finalidad es facilitar el acceso a la justicia a las mujeres por causa de su discriminación, sin que ello signifique parcialización hacia la mujer.
Concluye el Dr. Duque Corredor señalando que la anterior exposición es el modesto aporte que la Fundación Alberto Adrinai, por su intermedio, y por la gentileza del Presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, presenta a tan significativo Foro que se realiza este día, sobre la aplicación de las normas internacionales de la violencia contra la mujer. Aporte que sintetizó en su convicción de que si cultural y juridicamente se permite la creencia de la innata inferioridad de la mujer con respecto a los hombres, se está otorgando carta de legitimidad a quienes hacen uso de la violencia en su contra.
….Gracias
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