Sentencias Numeros 68, 69, 70, 71 y
72 de junio de 2020 de la inconstitucional Sala Constitucional: estereotipos de
ilegitimidad jurisdiccional.
Román
J. Duque Corredor
En un artículo anterior
califique de “sentencia en comandita
y galimatica” la Sentencia No. 68, dictada por la Sala Constitucional, del 05/06/2020, mediante sedicente ponencia conjunta, por la cual desaplicó,
con efectos erga omnes y ex nunc (Sic), los artículos 14, 15, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180,
181, 182 y 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; ordenó al Consejo Nacional
Electoral (CNE) convocar los comicios para elegir a los diputadas y diputados
de la Asamblea Nacional, cuyo mandato expira el 4 de enero de 2021 y que
asumiera el desarrollo normativo de dicho procesos[1]. Y, fundamentalmente, afirmé que la susodicha sentencia,
como tal acto jurisdiccional, es invalida, por motivación falsa y contradictoria;
por extralimitación de la función
jurisdiccional al violar el debido proceso al tergiversar el objeto de una demanda
de supuesta omisión legislativa inconstitucional en una demanda de nulidad por
inconstitucionalidad, asi como por falta de prueba de la omisión de la Asamblea
Nacional en la designacion de los Rectores del CNE. Igualmente, señalé que la
citada sentencia utilizando el control constitucional difuso, modificó la Constitucion,
al delegar en el CNE competencia para legislar en materia electoral, por lo que
consideré tambien dicha sentencia como fraude constitucional agravado. Ahora bien, con posterioridad, la misma inconstitucional
Sala, dictó, en el mismo mes de junio, las sentencias 69, 70, 71 y 72, por medio de las cuales usurpó la competencia de la Asamblea Nacional, al designar
los rectores del Consejo Nacional Electoral y de sus órganos subalternos, e
intervino los partidos políticos Acción Democrática y Movimiento Primero
Justicia, al decidir el nombramiento de una “Mesa Directiva ad hoc” con el
objeto de reestructurar y ejercer las funciones directivas y de representación
de dichas organizaciones políticas y la designación de sus autoridades regionales,
municipales y locales. Tales decisiones, a mi juicio, son modelos o
estereotipos, de lo que la doctrina constitucional considera como contrarias al
principio de legitimidad democrática en el ejercicio de la la jurisdicción constitucional cuando declara
inconstitucional una ley, para dirigir mandatos vinculantes al legislador o
para erigirse en legislador positivo o en poder constituyente. Puesto que ello supone una inhabilitación del
legislador y una sustitución del poder político de las mayorías.
En efecto, si se entiende por democracia el poder político otorgado
por las mayorías. Constitucionalmente este poder viene a ser el conjunto de
reglas para la formación de las decisiones por parte de los órganos del poder público.
Por tanto, si el poder político elegido por las mayorías establece quién,
cuándo y cómo se puede decidir como poder del Estado, el poder que no cumpla
con esas reglas no es democrático. Y si ese poder, ademas, lo ejercen quienes no
cuentan con un origen licito, por su designacion mediante procedimientos indebidos,
ademas es un poder ilegítimo. Por esta razón, las sentencias Nos. 68, 69,
70, 71 y 72, de la inconstitucional Sala, antes mencionada, son un patente y
notorio ejemplo de ilegitimidad democratica. Las
sentencias, en cuestión, son un claro desafío, tanto en su aspecto formal como en su contenido material, al
poder de las mayorías o democrático, que, mediante la Constitucion, determinó
los órganos y los procedimientos para que sus decisiones sean validas y para
que produzcan efectos jurídicos. Mayor
compromiso con la legitimidad democratica la tiene la jurisdicción que es
guardián de la Constitución, es decir, la jurisdiccion constitucional, cuya legitimidad
democrática, a su vez, depende de cómo se integra y cómo ejerce ese control
conforme las competencias y procedimientos que el poder político mayoritario, a
través de la Constitucion, le han señalado. Por tanto, los órganos de la jurisdiccion constitucional no pueden cambiar
las reglas democráticas que para el ejercicio de esa jurisdiccion le ha establecido
las mayorías. Es decir, competencia objetiva, en el sentido de que no pueden ir
más allá de lo pautado en la Constitución; o, competencia subjetiva, en el
sentido de que no desvirtué los fines, propósitos y valores, que definen la democracia
dentro del Estado de Derecho. Es decir,
que los tribunales a los que se les ha encargado por las mayorías el control y
las garantias de la integridad del sistema democratico, deben ser, en ejercicio
de su función jurisdiccional, los primeros respetuosos de las reglas de la
legitimidad democratica. Por tanto, como
lo expresó Dieter Grimm, en las actuaciones
de los tribunales constitucionales existe un “riesgo democrático”, por lo que
la legitimidad democrática debe ser también el límite del superpoder de los
tribunales constitucionales[2].
En ese orden de ideas, esa legitimidad
material y principista no es respetada por los tribunales constitucionales, cuando
se incumplen las condiciones que garantizan la idoneidad en la elección de sus
jueces; o cuando estos tribunales desconocen los derechos de las minorías o
restringen, mediante interpretaciones interesadas, el contenido esencial de los
derechos fundamentales. Ello sucede, por
ejemplo, cuando un tribunal constitucional asume competencia penal para privar
de libertad a los ciudadanos supuestamente por desacato a decisiones
judiciales; o cuando establece la previa autorización a los derechos de
manifestar o de reuniones públicas; o cuando avala la perdida de la
representación popular parlamentaria por actos sancionatorios de las cámaras
legislativas y no por previas decisiones judiciales, al consagrar artificios
como el de la flagrancia continuada; o cuando ratifica la privación de derechos
políticos impuesta por actos administrativos y no por sentencias definitivamente
firmes. O, cuando desconoce decisiones de organismos jurisdiccionales
internacionales que amparan derechos fundamentales. O sustituyen los mecanismos
electorales de la alternancia en los cargos o de las faltas absolutas de sus
titulares, por supuestos mecanismos de continuidad administrativa. Asimismo, cuando los tribunales
constitucionales modifican la Constitucion, utilizando supuestas competencias,
en los casos de recursos de interpretación constitucional. O, en los casos en
que estos tribunales se sustituyen en los órganos legislativos o ejecutivos,
mediante sus competencias en materia de recursos de omisiones inconstitucionales
o de nulidad de actos del poder público; o manipulan el control difuso de la
constitucionalidad por razones politicas, para modificar leyes
electorales. En todos estos casos, los
tribunales constitucionales actúan fuera de los límites de la legitimidad
democrática porque coadyuvan la tiranía de los otros poderes o de las mayorías
en perjuicio de los derechos fundamentales de las minorías o de los ciudadanos.
Esa
legitimidad democrática es así misma la limitación del poder jurisdiccional de
los tribunales constitucionales, en el sentido de que no pueden constituirse en
otra instancia autoritaria del poder abusivo, ni en su cómplice o en su
verdugo. Es así, que las decisiones de
los tribunales constitucionales que sobrepasen ese límite, porque no respetan o
desconocen el consenso social logrado en la consagración constitucional de los
valores superiores y de la primacía de los derechos humanos, y, por ende, su
inalienabilidad, y que no garanticen el respeto a los derechos de las minorías,
o que asfixien la competencia de los otros jueces en estas materias; son
fuentes del ejercicio antidemocrático del poder y no de la legitimidad
democrática que es el equilibrio entre la democracia y el Estado de
Derecho. En estos casos de patología
constitucional, en palabras de Gustavo Binebojm, los tribunales
constitucionales dejan de ser el último intérprete de la Constitución para constituirse
en intérpretes tiránicos de la Constitución, “transformándose en una
instancia autoritaria y deslegitimada del poder”[3].
De acuerdo con lo expuesto, los elementos, antes señalados, como descriptivos
de jurisdiccion ilegitima democrática, se encuentran configurados en las
sentencias Números
68, 69, 70, 71 y 72 de junio de 2020 de la inconstitucional
Sala Constitucional, por cuanto mediante
tales sentencias, la susodicha inconstitucional Sala, usurpó
la competencia de la Asamblea Nacional al designar los rectores del Consejo
Nacional Electoral y de sus órganos subalternos, al intervenir los partidos políticos Acción Democrática y
Movimiento Primero Justicia, al decidir el nombramiento de una “Mesa Directiva
ad hoc” con el objeto de reestructurar y ejercer las funciones directivas y de
representación de dichas organizaciones políticas y la designación de sus
autoridades regionales, municipales y locales. Y, al
ordenar al Consejo Nacional Electoral (CNE) que convoque los comicios
para elegir a los diputadas y diputados de la Asamblea Nacional, cuyo mandato
expira el 4 de enero de 2021 y que asuma el desarrollo normativo de dicho
proceso. Sentencias, estas, que se
convierten en el estereotipo de una jurisdiccion ilegitima por violar el
principio de la legitimidad democrática, que se inscribirán en el más negro capítulo
de la historia judicial y politica de Venezuela.
Caracas. 25 de julio de 2020
[2]
Citado por Gustavo
Binebojm, en “A Nova Jurisdicao
Constitucional Brasileira. Legitimidade democrática e Instrumentos de
realizacao” (4ª Edicao revista e atualizada. RENOVAR, Río de Janeiro 2014, P. 50.
[3] Obra citada, P.
284.
Excelente y convincente criterio estrictamente jurídico. Comentario sobre dichas sentencias inconstitucionales, es de gran valor para comprender las vías de hecho utilizadas por el gobierno y sus cómplices institucionales, para vulnerar el Estado de Derecho y de Justicia, alargando su agonía en el ejercicio del ilegítimo poder.
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