Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

martes, 4 de abril de 2017

FRAUDE PROCESAL DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL


FRAUDE PROCESAL DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL

 

Román J. Duque Corredor

 

 

Un supuesto de fraude procesal es la conducta sospechosa de los jueces, conforme puede concluirse de las sentencias de la Sala Constitucional  Nros. 719 del 18.07.2000 (Caso Lida Cestari),  77 del 09.07.2000 (Caso José Alberto Zamora) y  383 del 16.05.2000 (Caso Clínica José Gregorio Hernández).   Esa conducta se infiere de falseamiento de la verdad, la adulteración del proceso o del fraude a la ley. Estos indicios se dan en las sentencias 157 y 158, ambas de fecha 1º de abril de 2017. 

En efecto, los magistrados de la referida Sala modifican las sentencias 155 y 156, de fechas 28 y 29 de marzo, respectivamente, aduciendo:

A)  Que el Consejo de Defensa de la Nación previsto en el  artículo 323 de la Constitución es una instancia constitucional que permite exhortar o solicitar al Tribunal Supremo de Justicia   que aclare  el alcance de sus sentencias.

Ello es falso.  Tal Consejo es un órgano de consulta para la planificación y asesoramiento en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. Por tanto no forma parte del sistema de justicia a que se contrae el artículo 253 constitucional,   sino de la seguridad de la Nación.  Y ninguna norma faculta a dicho Consejo a solicitar aclaratoria de ninguna sentencia.

B)   Que  el Presidente convocó a una reunión extraordinaria del referido Consejo en virtud de algunas consideraciones y opiniones emitidas en relación con las sentencias antes mencionadas.

Ello es desvirtuar la naturaleza y funciones del indicado Consejo cuya competencia nada tiene que ver con consideraciones y opiniones relativas a sentencias algunas.

C)  Que la citada reunión tuvo por objeto examinar tales consideraciones y opiniones.

Ello es falso, porque se oculta que la reunión fue determinada por la denuncia,  hecha por parte de la Fiscal General de la República de ruptura del orden constitucional, mediante las sentencias en cuestión,  por los magistrados de la Sala Constitucional.

D)  Que el alcance constitucional del  exhorto del Consejo de Defensa  permite a la Sala  Constitucional analizar la situación planteada.

Ello es falso, porque, por un lado, las competencias del Consejo mencionado se limitan a las materias de la seguridad de la Nación y  no a las materias judiciales y mucho menos relativas a revisión de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia o de los tribunales.

Ello es falso también porque ante las sentencias de este Tribunal, en cualquiera de sus Salas,  como el más alto tribunal de la República,  no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo que así lo disponga la Ley Orgánica que rige a este Tribunal, como lo establece su  artículo 3º.

Y en ninguna disposición de esta Ley se prevé que mediante exhortos de órganos del Ejecutivo Nacional las Salas del Tribunal Supremo de Justicia puedan revisar sus sentencias.

E)  Que por el ejercicio de la jurisdicción constitucional y del control concentrado de la constitucionalidad de los actos de los órganos del Poder Público Nacional  que ejerce la Sala Constitucional, y por tanto,  llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, puede revisar sus sentencias.

Ello es falso, porque como órgano del poder público la Sala referida ha de ejercer sus atribuciones conforme lo definen la Constitución y la ley. Y, el artículo 253, de este Texto Fundamental, establece que todos los órganos del Poder Judicial deben conocer de las causas y de los asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Y, ninguna disposición legal relativa al control concentrado de la constitucionalidad, como por ejemplo, el artículo 336, de la Constitución, y el artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, faculta a la Sala Constitucional a revisar sus sentencias.

 

F)    Que en el caso de la sentencia 155, por la que declaró la nulidad del Acuerdo de la Asamblea Nacional  de fecha 21 de marzo de 2017 sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA,  la referencia a la no inmunidad parlamentaria se hizo en su parte motiva, más no en su parte dispositiva,  y que por eso es un hecho aislado, y, que por cuanto a cualquier ciudadano o ciudadana que tenga interés legítimo en un proceso judicial o autoridad pública, les asiste el derecho a solicitar formalmente la aclaratoria de cualquier sentencia, una vez pronunciada la misma, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en el Texto Fundamental;  y que por tanto, procedió a revocar de oficio lo relativo a la no inmunidad.

Ello es fraude a la ley, porque la irrevocabilidad  de las sentencias o la prohibición de revocarlas o reformarlas por el tribunal que las haya pronunciado,  establecida en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, que se cita en ambas sentencias 157 y 158;  los jueces agotan su jurisdicción y por ende nada pueden añadir o quitar a sus sentencias;  salvo en el dispositivo  para salvar las omisiones,  o  si es dudoso, o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; o dictar ampliaciones de lo decidido. Por ello, nunca un tribunal, so pretexto de aclaratorias, puede revocar, transformar o modificar su fallo, lo que implica un fraude a la ley.  Y, además porque, de acuerdo con el artículo señalado,  las solicitudes de aclaratorias es un derecho de las partes, es decir, del demandante o del demandado,  y no   de terceros, como lo sería en este caso el Consejo Nacional de Defensa o el Ejecutivo. Y tampoco es una facultad oficiosa de los jueces, de modo que estos no están autorizados para reformar o modificar de oficio parte alguna de sus sentencias.

 

 

G)  Que en lo relativo al  dispositivo 5.1.1, de la sentencia 155, que otorgaba plenas facultades legislativas al Presidente, así como lo referido a la inmunidad parlamentaria, obedecen a medidas cautelares, por lo que no se trataba  sino de  una medida cautelar y preventiva, y, por tanto, la instrumental, provisional  y mutable,  por lo que  la Sala, con base al artículo 130, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a eliminar tal dispositivo.

 

 Ello es fraude a la ley y fraude procesal. Primeramente, porque la medida en cuestión no se refería al fondo discutido que fue la nulidad del Acuerdo de la Asamblea Nacional  de fecha 21 de marzo de 2017 sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA y tampoco en  lo relativo a la inmunidad parlamentaria. Y según el artículo 130, citado, en concordancia con el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares o preventivas, son accesorias por lo que solo  pueden dictarse con relación al fondo del asunto y no a otro asunto distinto, como lo la inmunidad parlamentaria. Y, en  segundo lugar, la medida en cuestión excedía del carácter instrumental, provisional y mutable, porque el otorgamiento de facultades legislativas al Presidente y el no reconocimiento de la inmunidad parlamentaria, son el fondo del asunto del supuesto  proceso de control innominado de la constitucionalidad inventado por los magistrados de la Sala Constitucional. Por último, siendo las medidas cautelares limitaciones o prohibiciones, su interpretación  es restringida  de derechos o facultades, y con mayor razón cuando se trata de competencias de los poderes públicos. Por lo que es falso que la Sala Constitucional  pueda dictar medidas cautelares discrecionalmente, y en todo caso, debe tener en cuenta los intereses públicos en conflicto, como lo pauta el artículo 130, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  Por lo que con su decisión de otorgar poderes legislativos al Presidente afecto esos intereses, agravó el conflicto existente entre el Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional. 

 

H)   Que con relación al dispositivo 4.4 de la sentencia 156,  por el que declaró que  ejercería directamente las competencias parlamentarias o por el órgano que ella dispusiera,  la indicada Sala,  con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  señaló que procedía   de oficio a aclarar que los dispositivos 4.3 y 4.4 y en lo que respecta a lo indicado en la parte motiva sobre los mismos, solo  tienen naturaleza cautelar, y por tanto, transitorio, mientras durara el desacato de la Asamblea Nacional,  que calificó de  hecho público, notorio y comunicacional, como se desprende de las sentencias de  Sala Electoral (Nros. 260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016) y de la  Sala Constitucional (Nros. 269 del 21 de abril de 2016, 808 del 2 de septiembre de 2016, 810 del 21 de septiembre de 2016, 952 del 21 de noviembre de 2016, 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016 y 2 del 11 de enero de 2017).

 Ello es fraude a la ley, primeramente porque en la sentencia 156 se califica tal dispositivo de medida cautelar,  cuando se trata de una advertencia u orden, y en segundo lugar, por cuanto los artículos citados, 252, del Código de Procedimiento Civil y 98, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no  facultan a dicha Sala para aclarar de oficio sus sentencias, por lo que al hacerlo, violó el artículo 89, de esta Ley que expresamente establece: “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que el competen a instancia de parte interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos que disponga la ley”.  Además, hecho público, notorio y comunicacional no es el que se desprende de sus sentencias o de las otras salas, sino aquél que los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales publicitan como un hecho cierto y que no es desmentido o rechazado de manera pública y  no dubitativa, conforme lo estableció la misma Sala Constitucional en su sentencia Nº 98, del 15 de marzo de 2000.  Y ocurre que la Asamblea Nacional, ha sostenido jurídicamente, que no existe tal desacato, por cuanto, la sentencia de la Sala Electoral  Nro. 260 del 30 de diciembre de 2015,  es inejecutable, y ha alegado, con base al artículo 25, de la Constitución, la inconstitucionalidad de las sentencias Nros. 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016, de la misma Sala,  por carecer de competencia para anular sus actos; así como de las otras sentencias de la Sala Constitucional, que se refieren  a  un desacato inexistente constitucional y legalmente.  Por tanto, es fraude a la ley dictar una medida cautelar fundándose en un hecho inexistente. Por  otro lado, la medida en cuestión solo procedería en el caso de que se estuviera juzgando el desacato,  que no es propiamente el objeto de la sentencia Nº 156. Y, por último, en el supuesto de que los dispositivos 4.3 y 4.4, de la sentencia 156, se trataran de medidas cautelares, violan el artículo 130, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 585, del  Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Sala de marras considera, por adelantado, que la Asamblea Nacional desacataría la sentencia que se dictaría en el recurso  de interpretación sobre el contenido y alcance de la disposición normativa contenida en el artículo 187, numeral 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en los términos planteados en el escrito presentado por la Corporación Venezolana del Petróleo.

   Lo expuesto anteriormente permite calificar las sentencias 157 y 158, de fecha 1º de abril de 2017, de  fraude procesal  por  falseamiento de la verdad, la adulteración del proceso  y  fraude a la ley.

 

 

 

 

 

 

sábado, 1 de abril de 2017

LOS 7 MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SUS RESPONSABILIDADES PENALES Y ETICAS. SU ENJUICIALIENTO Y REMOCIÓN


LOS 7 MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SUS RESPONSABILIDADES PENALES Y ETICAS. SU ENJUICIALIENTO Y REMOCIÓN.

 

Román J. Duque Corredor

 

 La página Web del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º de abril, de este año de 2017, informa, sin que se pueda acceder a su texto, que la Sala Constitucional, dictó las sentencias 157 y 158, bajo estos datos:

 

SENTENCIA: Nº 157

Procedimiento: Aclaratoria
Partes: Héctor Rodríguez Castro, en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional
Decisión: Se Aclara de Oficio la sentencia N° 155 de fecha 28 de marzo de 2017, en lo que respecta a la inmunidad parlamentaria. Se suprime dicho contenido. Se suprime la cautelar 5.1.1 de dicho fallo.
Ponente ; Ponencia Conjunta
 
SENTENCIA Nº 158
Procedimiento: Aclaratoria
Partes: Corporación Venezolana del Petróleo, S.A. (CVP)
Decisión: Se Aclara de Oficio la sentencia N° 156 de fecha 29 de marzo de 2017, en lo que respecta al punto 4.4 del dispositivo referido a que la Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por ésta o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho; cuyo contenido se suprime.
Ponente: Ponencia Conjunta

 

 

 

Las sentencias anteriores se dictaron por la Sala Constitucional,  después que el Consejo Nacional de Defensa, que  según el artículo 323 de la Constitución,  carece de competencia para ello,   le exhortó  corregir las sentencias 155 y 156,  calificadas de ruptura del orden constitucional por la Fiscal General de la República, y mediante las cuales,  dicha Sala  modifica de oficio estas sentencias,  suprimiendo  y modificando  las siguientes decisiones de sus dispositivos:

 

 

1º)   Sentencia 157. 

A)       Se aclara de oficio la sentencia Nº 155 de fecha 28 de marzo de 2017, en lo que respecta a la inmunidad parlamentaria. Se suprime dicho contenido”.

Como no se conoce su texto, puesto que hasta ahora dicha página web se dice que está en mantenimiento,  se supone que el contenido  que se suprimió respecto de la inmunidad parlamentaria es el siguiente que desconocía tal inmunidad:

Resulta oportuno referir que la inmunidad parlamentaria sólo ampara, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Texto Fundamental, los actos desplegados por los diputados en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (lo que no resulta compatible con la situación actual de desacato en la que se encuentra la Asamblea Nacional) y, por ende, en ningún caso, frente a ilícitos constitucionales y penales (flagrantes) (ver sentencia de esta Sala Constitucional n.° 612 del 15 de julio de 2016 y de la Sala Plena Nros. 58 del 9 de noviembre de 2010 y 7 del 5 de abril de 2011, entre otras”.

 B)  Se suprime la cautelar 5.1.1 de dicho fallo.

La medida cautelar suprimida, por la que se investía al Presidente de la República  de poderes legislativos absolutos para modificar leyes penales y permitir el enjuiciamiento de los civiles, por los tribunales militares, es la siguiente:

 

5.1.1.-  Se ORDENA al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que, en atención a lo dispuesto en el artículo 236.4, en armonía con lo previsto en los artículos 337 y siguientes eiusdem (ver sentencia n.° 113 del 20 de marzo de 2017), entre otros, proceda a ejercer las medidas internacionales que estime pertinentes y necesarias para salvaguardar el orden constitucional, así como también que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y para garantizar la gobernabilidad del país, tome las medidas civiles, económicas, militares, penales, administrativas, políticas, jurídicas y sociales que estime pertinentes y necesarias para evitar un estado de conmoción; y en el marco del Estado de Excepción y ante el desacato y omisión legislativa continuada por parte de la Asamblea Nacional, revisar excepcionalmente la legislación sustantiva y adjetiva (incluyendo la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Ley Contra la Corrupción, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Justicia Militar –pues pudieran estar cometiéndose delitos de naturaleza militar-), que permita conjurar los graves riesgos que amenazan la estabilidad democrática, la convivencia pacífica y los derechos de las venezolanas y los venezolanos; todo ello de conformidad con la letra y el espíritu de los artículos 15, 18 y 21 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción vigente”.

2º)  Sentencia 158.

Se Aclara de Oficio la sentencia N° 156 de fecha 29 de marzo de 2017, en lo que respecta al punto 4.4 del dispositivo referido a que la Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por ésta o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho; cuyo contenido se suprime.

El  contenido suprimido,  por el que la Sala se convertía en Asamblea Nacional,  es decir, por la que se le disolvía  de hecho, es el siguiente:

“4.4. “Finalmente, se advierte que mientras persista la situación de desacato y de invalidez de las actuaciones de la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por esta Sala o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho”.

  Para entender, lo  grave e inconstitucional de la actitud de los 7 magistrados,  de dicha Sala,  y sus responsabilidades,  al modificar, sin solicitud de parte, de madrugada,  las referidas sentencias, por el exhorto que le hizo el Consejo Nacional de Defensa, y que evidencian el quiebre del orden democrático constitucional,   que denunció la Fiscal, deben tenerse presente las siguientes normas legales que dichos magistrados estaban obligados a respetar:

 

 

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

 

Artículo 89. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que le competen a instancia de parte interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos que disponga la ley.

 

Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas

Supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin

Embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal. 

 

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

 

Artículo 252  Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.  

 

Según las normas anteriores, la Sala Constitucional ni podía ni revocar ni reformar las sentencias 155 y 156, ni tampoco actuar de  oficio, y solo aclarar dudas, salvar omisiones o rectificar errores de copia, o dictar ampliaciones, siempre y cuando lo hubiere solicitado algunas de las partes al día de la publicación de la sentencia, o al día siguiente.

 

Sin embargo, de oficio,

.

 1º) La Sala Constitucional suprime un contenido de la sentencia 155, que representó una amenaza a la inmunidad parlamentaria  y una medida cautelar  que implicaba ruptura del principio de la separación de poderes.  Y;

2º) La Sala Constitucional suprime totalmente el contenido de la sentencia 156 que significo la usurpación  por su parte de la totalidad  de las competencias de la Asamblea Nacional.

 

CONCLUSION

 

Lo anterior constituye  la aceptación de la Sala Constitucional de su actitud hostil contra un poder legítimo, como lo es la Asamblea Nacional,  según sus sentencias 155 y 156, que según la jurisprudencia de su Sala Penal, constituye delito de rebelión contra un poder nacional, en atención lo dispuesto en el artículo 143, del Código Penal.  Además, el contenido suprimido de la sentencia 155 referente a la inmunidad parlamentaria significó una violación de la inmunidad de los diputados de la Asamblea Nacional, por lo que los 7 magistrados de la Sala Constitucional incurrieron en responsabilidad penal, según el artículo 200 de la Constitución. Por ello, diputados opositores solicitaron su enjuiciamiento.

 

 Lo anterior igualmente  es  el  reconocimiento de los 7 magistrados  de la Sala Constitucional  de que sus sentencias 155 y 156, son hechos graves, que constitutivos o no de delitos, pusieron en peligro, su credibilidad e imparcialidad y comprometieron la dignidad de sus cargos y representan un  abuso o exceso de autoridad.   Y además, estos actos atentaron contra la respetabilidad del Poder Judicial, y, en todo caso,  su corrección, lo menos implica un grave e inexcusable error de derecho o dolo o fraude.  Por lo que, la Fiscal como miembro del el Consejo Moral Republicano, puede solicitar  se califiquen  estas faltas como causales de la remoción de los referidos magistrados, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 10º, y 11, de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en concordancia con los artículos 62 y 63, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 265, de la Constitución.   Asimismo,  la ilegitimidad de las sentencias 155 y 156,  se corrobora con las sentencias 157 y 158,  por las que se admite las violaciones a la Constitución en que se incurrió, por lo que , conforme los   artículos 8º y 24, del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, aplicable a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de su artículo 1º, evidencian la falta de idoneidad y excelencia  y su falta de integridad para ejercer la función jurisdiccional, de los 7 magistrados de la Sala Constitucional,  por lo que incurrieron en faltas graves a la ética judicial, que puede ser enjuiciada por el Consejo Moral Republicano.  Y, que son una ratificación de los motivos  la falta de  idoneidad  y de integridad,  que tuvo en cuenta la Asamblea Nacional   para anular la  designación de los magistrados que efectúo la fenecida Asamblea Nacional, en el año de 2015.

 

Por último,  las sentencias 157 y 158, de la Sala Constitucional,  son otra manifestación patente de violación de los elementos esenciales de la democracia representativa, definidos en la Carta Democrática Interamericana en su artículo 3º,  incorporada  a la Constitución  nacional por sus artículos 19 y 23, y que patentizan la captación del poder judicial por el poder ejecutivo en Venezuela, así como su subordinación a los mandatos presidenciales,  que definen una alteración que afecta gravemente el orden democrático, de Venezuela como miembro de la OEA, como lo ha establecido su Secretario General en su reciente informe  a la Comisión Permanente de dicha Organización.  Y, que,  justificarían la aplicación de los mecanismos de fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática, a que se contraen los artículos 20 y 21, de dicha Carta. Y que, cuya aplicación,  a diferencia de lo decidido por la Sala Constitucional, en sus sentencias 155 y 156,  conforme los mencionados artículos 19 y 23,  no constituye ninguna injerencia extranjera, ni  de traición a la patria el derecho a pedir su aplicación, reconocido incluso en el artículo 31, de la Constitución;  y que  no es otro que el  derecho humano del pueblo venezolano a vivir en democracia,  inalienable e irrenunciable, reconocido en  el artículo 1º, de dicha Carta.

 

Caracas, 1º de abril de 2017.

 

 

 

 

 

miércoles, 30 de noviembre de 2016

La especificidad del Derecho a la Igualdad de Genero

"La especificidad del Derecho a la Igualdad de Genero"
Román José Duque Corredor
Ponencia presentada con ocasión del Foro Internacional sobre la Aplicación de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. 28 de noviembre de 2016, que fue leida en mi nombre por gentiliza de la académica, Dra- Cecilia Sosa Gómez.


Circunstancias excepcionales ajenas a su voluntad impiden al Dr. Román J. Duque Corredor compartir este Foro internacional promovido por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, la Federación Latinoamericana de Abogadas y la Fundación Alberto Adriani que él preside, con la organización y participación de varias instituciones que trabajan el tema, con ocasión de la celebración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Me ha pedido al Presidente de la Academia Eugenio Hernandez-Bretón, que presente a ustedes y a todos los asistentes a este Foro, en nombre del Dr. Román J. Duque Corredor, sus más sentidas y sinceras excusas.



El Académico Román Duque Corredor por intermedio de Ana Lucina García Maldonado me solicitaron que asuma la lectura de estas palabras sobre la especificidad del derecho a la igualdad de género como rama especial del derecho, tema que forma parte de la propuesta que conjuntamente la Fundación Alberto Adriani, que él preside, y el Centro de Estudios de Participación Ciudadana de la Universidad Monte Ávila y la Asociación Civil "Mujer y Ciudadanía", han presentado sobre el estudio especializado del derecho de la igualdad de género.

La exposición sobre la especilidad y especificidad del derecho de la violencia contra la mujer, la fundamenta el porfesor Duque Corredor en tres partes:

La primera hace referencia a la violencia y en particular a la violencia contra la mujer como agresión contra la humanidad.

La segunda, es una mención a las fuentes internacionales del derecho contra la violencia de género, y

la tercera, se refiere a los aspectos, que a su juicio, constituyen notas de la especialidad de esta materia como rama jurídica, para el derecho sustantivo como para el derecho procesal.

Reitera Duque Corredor cuanto le hubiera gustado presentar estas ideas personalmente, dada la significación del Foro en los actuales momentos del país y en particular por la honra de participar con tan acreditadas organizaciones promotoras de su realización y con tan distinguidas ponentes.

De seguida paso a desarrollar los tres aspectos mencionados anteriormente:



I

La violencia en contra de cualquier persona es un síntoma de injusticia y de violación de su derecho a su integridad personal. Pero si si se emplea en contra de grupos sociales por el solo hecho de tratarse de personas que pertenecen a ese grupo, la violación entra en la categoría de delitos contra los derechos humanos. Y cuando se le justifica por razones de la superioridad de una raza o de un género sobre otra raza u otro género, ya no es una agresión personal sino colectiva, donde por causas estructurales las víctimas son categorías de seres humanos a quienes no se le reconoce derechos por parte de los agresores.

Por ello la violencia grupal excede la calificación delictual de grave y por cuanto es un agravio que parte del desconocimiento de la dignidad de las personas por considerárselas inferiores; por ende, sin derechos, por su pertenencia a un grupo humano. Esa violencia es un delito en contra de la humanidad, que por estigmatizar a esos grupos como parte de la estructura social, esa pertenencia representa potencialmente un riesgo para toda una categoría de personas, por lo que la lesión que se les causa es irreparable, agresión que se justifica en un trato desigual y discriminatorio para todas esas personas por conceptuárseles inferiores.

Por ello, en el derecho internacional de los derechos humanos a esa violencia grupal se la califica de delito de lesa humanidad, cuando la violencia física o psíquica subordina o esclaviza o motiva la insidia del trato injusto y discriminatorio para destruir física y psíquicamente a grupos o categorías sociales, raciales o de género. Derecho éste cuya finalidad es la superación de toda estructura o conducta instituidas en situaciones de violencia, como lo es la de violencia contra la mujer.

Es así que el artículo 1 del Estatuto de Roma de la Corte penal Internacional, ratificado por Venezuela, establece que la Corte está facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional y tendrá carácter complementario de las jurisdicciónes penales nacionales. Cuando determina en el artículo 7 lo que debe entenderse como crimen de lesa humanidad ello se refiere a cualquiera de los actos siguientes, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático con tra la población civil y con conocimiento de dicho ataque, y se tipifican entre otros la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad compatible,( letra g) así como persecución ( se entiende la privación intencional y grave de derechos fundamentales) de un grupo o colectividad fundada en motivos de género (letra h).

Este tema de la violencia en contra el género femenino, ha sido parte de la programación que la Fundación Alberto Adriani, organización que ha llevado a cabo junto con el Centro de Estudios de Participación Ciudadana de la Universidad Monte Ávila y la Asociación Civil Mujer y Ciudadanía, realizándo a tales fines foros y talleres sobre la igualdad de género entendida como el derecho de la mujer a ejercer a plenitud todos los derechos que le corresponden por su dignidad como persona.



Así, la Fundación Alberto Adriani participa en este Foro Internacional sobre la aplicación de la Convención Interamericana y otros instrumentos normativos, atendiendo a los principios del sistema interamericano de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer, para destacar en esta exposición el carácter delictual de lesa humanidad de esta agresión que históricamente ha tenido su justificación en la cultura de la superioridad del género masculino sobre el sexo femenino.

Desigualdad esta que en la Revolución Francesa a pesar de basarse sobre la libertad, igualdad y fraternidad, no hizo esfuerzos para superarla, sino que por el contrario, ante el planteamiento por Olympe de Gouges, en 1791, de que se aprobara una Declaración de los Derechos de la Mujer y Ciudadana, lo la cual no solo fue rechazada sino que por tal planteamiento se le condenó a muerte en la guillotina, siendo, por tanto, víctima de la violencia por causa de la desigualdad de género.



 

II

Hoy se cuenta con un derecho internacional sobre la igualdad de derechos por parte de la mujer que incluso complementa y amplia las disposiciones constitucionales que contemplan el derecho de igualdad ante la ley y la prohibición de la discriminación por razón del género.

Por tanto la Constitución de la República en el artículo 21 establece que todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia no permite discriminaciones fundadas en ninguna razón o motivo que anule o menoscabe el reconocimiento, goce y ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (entiendase sin importar el genero ) y agrega qie será la ley la que garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Por tanto la Constitución incorporó a su texto la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer, que en su artículo 3 establece:

"Los Estados partes tomarán en todas las esferas…políticas…todas las medidas…incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre."

Igualmente es indispensable exigir del Estado venezolano, como lo consagra el artículo 41 Nº 1 de la misma Convención:

"La adopción por los Estados partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato."

No puede dejar de advertir cómo a propósito de las obligaciones del Poder Público venezolano, en particular del Judicial, cuando por la igualdad y no discriminación el artículo 144 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, desarrolló la igualdad y no discriminación de la mujer, eliminando las desigualdades en los derechos electorales de la mujer, dando cumplimiento a la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación de la mujer, norma que fue ratificada como constitucional , así reconocida en la sentencia de 29 de mayo de 1998 de la Corte Suprema de Justicia.

Pero ocurrió una situación judicial totalmente contraria a lo previsto en la Convención y en la Constitución cuando el ahora Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Electoral desaplicó el artículo 144 de la ley del sufragio y declaró improcedente el recurso contencioso electoral validando la desaplicación realizada en resolución y circular de 21 de marzo de 2000 dictada por el Consejo Nacional Electoral.

Si bien el nuevo ordenamiento constitucional garantiza la supremacía y la derogatoria de todo lo que la contradiga, y el artículo 144 antes señalado, pretendía acelerar el cumplimiento de garantizar a la mujer su integración a los cuerpos de representación popular, norma temporal, por lo que se lograba la equiparación de acceso a tales cargos, mientras se dictaminó el cese de vigencia de esa norma. El argumento de la Sala Electoral del TSJ se redujo a decir que eso pudo ser válido a la luz de la Constitución de 1961 (derogada) pero no bajo la de 1999 ya que la "sociedad venezolana ha variado notablemente, por lo que estableció la plena igualdad entre el hombre y la mujer". Por cierto que tenemos que reconocer el brío de la Federación Venezolana de Abogadas, en la persona de Sonia Sganbatti, quien ejerció el recurso de nulidad ante la SE, así como el recurso de revisión ante la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo, cuyos magistrados ratificaron la sentencia antes comentada.

Ciertamente, para el derecho internacional, la materia de violencia contra las mujeres es una parte especial tanto desde el punto de vista del derecho penal como del derecho procesal penal.

En efecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres o Convención Belem De Pará y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, conjuntamente con la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, son fuentes de ese derecho especial, que por mandato del artículo 23 de la Constitución, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno y son de aplicación inmediata y directa por los tribunalesse integran al derecho constitucional venezolano.

En este orden de ideas debe señalarse como guía interpretativa del derecho internacional de la violencia contra las mujeres la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, la cual se encargó de reconocer que la violencia contra las mujeres viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad, como lo son las mujeres. Además, define ese derecho por el sujeto o la víctima, es decir, las mujeres como un grupo social, lo que confirman las estadísticas que alcanzan cifras alarmantes de casos anuales de violencia de género. Violencia que lesiona gravemente derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación y, que por la preeminencia que constitucionalmente el ordenamiento jurídico debe dar a los derechos humanos, el Estado ha de garantizar a través de normas jurídicas que erradiquen la desigualdad de género para asegurar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

III

El derecho en materia de violencia de género tiene por objeto la protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, y la finalidad de esta normativa es desarrollar los principios constitucionales en materia de derechos humanos que corresponden a las mujeres y los tratados internacionales en la materia, ratificados por la República de Venezuela. Además, por influjo del derecho internacional este derecho de la violencia de género ha de comprender todas las acciones y manifestaciones de la violencia en las diferentes estructuras sociales, es decir, lo que socialmente constituye la llamada violencia institucional, mediática y laboral y en el ámbito intrafamiliar como extrafamiliar.

Por otra parte, no cabe duda que el principio de transversalidad del género, que sensibiliza todas las ramas jurídicas, también ha influido para que no solo en materia penal se contemplen medidas y prohibiciones antidiscriminatorias, sino que también se regulen formas de violencia contra la mujer, que si bien pueden no ser delitos, como el acoso laboral, sin embargo, son lesiones y daños que sufre la mujer por sólo ser mujer, y ello afecta la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar.

En este mismo orden de ideas, se le ha dado un valor jurídico cuando afecta el aspecto psíquico de la mujer, por ejemplo, al contemplar el delito de violencia psicológica, que atenta contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer; y los delitos de acoso u hostigamiento y la amenaza, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo, que comportan una lesión del derecho de la mujer a actuar y decidir con libertad.

Un aspecto de la especialidad de este derecho de la violencia de la mujer es el tratamiento específico que se da a la violencia física en sus diferentes tipos de maltratos y agresiones. Como señalabamos, dentro de esa especialidad se conciben la violencia doméstica como una modalidad agravada de la violencia física y las manifestaciones de violencia psicológica, amenazas u hostigamientos. Al igual, la configuración del delito de lesiones conforme criterios de proporcionalidad y racionalidad es otra nota de dicha especialidad y las transgresiones delictuales, como la violación, la violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso, la prostitución forzada y esclavitud sexual ; y la violencia laboral, violencia obstétrica y la ofensa pública en razón del género realizada a través de los medios de comunicación o difusión masiva.

Finamente, la especialidad del derecho de la violencia de la mujer se refuerza con la creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, conformados por los Juzgados de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas; Juicio y Ejecución; y por una Corte de Apelaciones especializada. Y con el establecimiento de un procedimiento penal especial donde se destaca la concepción del supuesto de flagrancia de violencia contra la mujer y de la violencia doméstica por la relación del dominio del agresor y de dependencia de la víctima.

Al igual de lo que se ha señalado en otros sistemas jurídicos que han desarrollado un sistema de justicia en materia de la violencia contra la mujer, el riesgo de esta justicia especializada es el de que se conviertan en un instrumento de retaliación contra los hombres, en lugar de tribunales de prevención y de protección de las mujeres, por lo que la formación de los jueces y juezas es fundamental en este derecho penal especial, donde su finalidad es facilitar el acceso a la justicia a las mujeres por causa de su discriminación, sin que ello signifique parcialización hacia la mujer.

Concluye el Dr. Duque Corredor señalando que la anterior exposición es el modesto aporte que la Fundación Alberto Adrinai, por su intermedio, y por la gentileza del Presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, presenta a tan significativo Foro que se realiza este día, sobre la aplicación de las normas internacionales de la violencia contra la mujer. Aporte que sintetizó en su convicción de que si cultural y juridicamente se permite la creencia de la innata inferioridad de la mujer con respecto a los hombres, se está otorgando carta de legitimidad a quienes hacen uso de la violencia en su contra.



 

….Gracias