Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

sábado, 24 de septiembre de 2022

EL PODER JUDICIAL Y LA APLICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, DE INFORMACION Y DE COMUNICACIÓN



Catedra Dr. José Santiago Núñez Aristimuño 


EL PODER JUDICIAL Y LA APLICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, DE INFORMACION Y DE COMUNICACIÓN

 

Caracas/Maturín 24 de septiembre de 2022

Roman J. Duque Corredor[1]

 

  En virtud de la exhortación  que  hizo al Tribunal Supremo de Justicia  la Disposición Final Quinta del  Decreto número 4.160, del 13 de marzo de 2020, emanado de la Presidencia de la República, por el que se declaró  el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional por la pandemia del Covid-19, de que  tomara las previsiones normativas pertinentes que permitan regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos por causa de dicha pandemia, sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los órganos que lo integran;  la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,  mediante Resolución Número 03-2020, estableció, a partir del 29 de julio de 2020, un Despacho Virtual a través de un Plan Piloto de una plataforma digital, para los estados Aragua, Anzoátegui y Nueva Esparta, donde cada estado posee como medios electrónicos disponibles una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional y de correos electrónicos[2]. Ello, según la referida Resolución, constituyó el inicio de procesos civiles virtuales en Venezuela.  Como fundamentos de tal Resolución la Sala de Casación Civil señaló  principalmente el artículo 267 de la Constitución, el referido Decreto, la Resolución Número 2020- 0001, del   20 de marzo de 2020, de la Sala Plena y las posteriores Resoluciones dictadas por esta Sala desde el 13 de abril de 2020, hasta la Resolución 2020-0005  del 14 de julio de 2020, por las que se suspendieron los días de despacho judiciales y los lapsos procesales , salvo para las  acciones de amparo, los asuntos urgentes en materia penal y  las actuaciones urgentes en otros asuntos, mediante la previa habilitación.  En otras palabras, el Tribunal Supremo de Justicia actuó, por la delegación que le hizo el presidente como legislador por el estado de excepción decretado que le permitió dictar normas de jerarquía legal extraordinarias.  Y no por aplicación de la Ley de Infogobierno y la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Información.  En consecuencia, la aplicación de los medios electrónicos a los procesos judiciales tuvo en vigencia durante la suspensión de los días de despacho judicial y los lapsos procesales por causa del estado de excepción de emergencia.  

 

       Ahora bien, el artículo 1º., la Ley de Infogobierno establece los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular y establece los fundamentos del uso de las tecnologías informáticas que deberán regularse por normas especiales. En verdad, dicha Ley se refiere a la función administrativa principalmente respecto de la prestación de los servicios públicos, como se desprende de su artículo 2º, numeral 3, puesto que uno de sus fines es establecer las condiciones necesarias y oportunas que propicien la mejora continua de los servicios que el Poder Público presta a las personas, contribuyendo así en la efectividad, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos.  De tal redacción parecería que la función judicial no estaría comprendida en el ámbito de su aplicación. Incluso la Ley, en comento, es de Infogobierno, que ciertamente no comprende la función judicial. Sin embargo, como lo afirma Gustavo A. Amoni Reverón   no puede negarse su implementación en toda la actividad pública: administrativa, judicial, legislativa, electoral y ciudadana, porque en su criterio, la misma Ley establece, como parte de su objeto, promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado. Es decir, hace alusión al Estado y no a una función específica, la administrativa, por ejemplo[3].

 

 Además, el artículo 5º, de la Constitución, señala que el poder público es un conjunto de órganos, y de acuerdo con el artículo 136, territorialmente se divide en poder público municipal, poder público estadal y poder publico nacional y este, se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral (en sentido horizontal y vertical, según la Exposición de Motivos). Por tanto, la Ley de Infogobierno es aplicable al Poder Judicial en cuanto a sus principios, fundamentos y derechos. Aún más, la Ley Orgánica que rige el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 85, dispone que cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, para la implementación de trámites transparentes y expeditos. Así, por ejemplo, en su jurisprudencia dicho Tribunal ha admitido demandas y escritos electrónicos, citaciones y notificaciones electrónicas y pruebas electrónicas.  Para lo cual ha de seguir los principios de la Ley de Infogobierno, entre otros el del uso prioritario del software libre.  Es decir, programas informáticos (código fuente) que pueden ser estudiados, modificados y utilizados libremente y que otorga a los usuarios de manera adecuada las libertades de usar, estudiar, distribuir y mejorar[4]. En ello es preciso Gustavo A. Amoni Reverón   cuando afirma que, que el Poder Judicial, ha de  usar  tecnologías libres, con miras a garantizar la independencia tecnológica, la apropiación social del conocimiento, así como la seguridad y defensa de la Nación, lo cual tiene como antecedente el Decreto N° 3.390 38.095 de fecha 28 de diciembre de 2004, mediante el cual se dispone que la Administración Pública, Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en sus sistemas, proyectos y servicios[5].

 No cabe duda, pues, que el Poder Judicial ha de modernizarse mediante la instauración del expediente electrónico, a través de la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) a los procesos judiciales, que comprendan sistemas de gestión, de almacenamiento oficial de datos, con interfaces de consulta e interacción remota, con firma digital, subsistemas de notificaciones y presentaciones electrónicas,  así como de videograbación de audiencias, subastas electrónicas y actos de comunicación con diferentes organismos. Tal proceso, entre otras ventajas, evitaría, por ejemplo, el extravío, destrucción o perdida del expediente. Permitiría la consulta on line con la respectiva clave o “pin judicial” a cualquier hora. Asimismo, facilitaría la incorporación de actuaciones procesales mediante escritos judiciales electrónicos firmados digitalmente y permite la conservación en el tiempo del expediente, al igual que agilizaría las notificaciones judiciales mediante el correo electrónico. Por supuesto que los programas de los procesos judiciales deben estar protegidos por estándares tecnológicos de seguridad jurídica o seguridad judicial digital.   

 Si bien, las tecnologías de información y comunicación son aplicables al Poder Judicial, no hay que olvidar que se trata de procesos judiciales, por lo que su fuente es la ley procesal, por lo que el juicio digital, compuesto de actos procesales, es de la reserva legal, tal como se desprende del articulo 156, numeral 32, en concordancia con el artículo 187, numeral 1, ambos de la Constitución, ya que se refiere a la legislación de procedimientos, cuya regulación es de la competencia exclusiva de la Asamblea Nacional. Por tanto, ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia puede, a través de sus sentencias, incluyendo las del control difuso de la constitucionalidad, establecer el proceso judicial digital. De manera que para que el Tribunal Supremo y los tribunales  apliquen las técnicas informáticas y electrónicas a los procesos judiciales es necesario que se promulgue por la Asamblea Nacional una ley de procedimiento digital, que deberá orientarse por el articulo 110 constitucional, que declara la tecnología, el conocimiento, la innovación  y lo servicios de información de interés público; el artículo 26, ibidem, que garantiza el acceso a la justicia sin discriminación, y el artículo 49, que garantiza el debido proceso. E, igualmente, deberá tener en cuenta los principios fundamentales de la Ley de Infogobierno, como el de software libre; las disposiciones de la Ley Orgánica de Orgánica de Ciencia, Tecnología e Información y de la Ley de sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

 

 

 

 



[1] Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela. Expresidente e Individuo de Numero de la Academia de Ciencias Politicas y Sociales. Profesor de la UCV, de la UCAB y de la UMA. Doctor Honoris Causa y Profesor Honorario de la Universidad de Los Andes. Profesor Honorario de la Universidad Católica de La Plata, Argentina. Director académico de la Unión de Agraristas Universitarios (UMAU, Pisa, Italia). Miembro de la Liga de Abogados Ambientalistas. Miembro Honorario de la Academia de Ciencias Jurídicas de México. Miembro Correspondiente de la Academia de Mérida. Académico Miembro Correspondiente de la Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación. Coordinador Nacional del Bloque Constitucional. Presidente de la Fundación Alberto Adriani.

 

[2] aragua.scc.org.ve, anzoategui.scc.org.ve y nuevaesparta.scc.org.ve

[3] “Comentarios a la Ley de Infogobierno” (REV 15 Edic 2014.pmd (ula.ve)., Pgas. 282 y 283.

 

[4] Stallman, Richard M., “Software libre para una sociedad libre “, Traducción: Jairon Rowan, Diego Sanz Paratcha y Laura Trinidad. Edición: Traficantes de Sueño, Madrid, 2004.

[5] Ibidem

LA DIGITALIZACION Y LOS DERECHOS HUMANOS

 







Catedra Dr. José Santiago Núñez Aristimuño.

Roman J. Duque Corredor[1]

Caracas-Maturín, 15 de septiembre de 2022

 

LA DIGITALIZACION Y LOS DERECHOS HUMANOS

 

  La Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), publicó el Ensayo, “El enfoque de derechos humanos y ciudadanía digital en la ciudad. Conceptos y propuesta”, de Luis E. Santana e Isabel Serra, Consultores de su División de Desarrollo Social, en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en América Latina y el Caribe”, ejecutado por la CEPAL en conjunto con la Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit (GIZ) y financiado por el Ministerio Federal de Cooperación Económica y Desarrollo (BMZ) de Alemania[2].  Dicho Ensayo parte de la idea que la creciente urbanización en América Latina y el Caribe y la revolución tecnológica debido a la pandemia del COVID-19, produjo la digitalización de interacción humana, que puede afectar el goce efectivo de todos los derechos humanos.  Por ello, trata de la ciudadanía digital y de la evolución de la ciudad hasta las ciudades híbridas y concluye con una propuesta de derechos para una ciudadanía digital en la ciudad. Bajo esta orientación, su objetivo es examinar en qué medida la revolución tecnológica y la digitalización de las ciudades y sus servicios y el proceso de alta urbanización, permite el goce efectivo de los derechos humanos, y si, por el contrario, incrementan las brechas sociodemográficas.  Es así, entonces, que sus autores estudian el concepto de ciudadanía digital desde el punto de vista de los derechos humanos; para lo cual examinan la evolución de la idea de la ciudad actual y sus características y así determinar las brechas para el ejercicio de dichos derechos, para proponer derechos que permitan construir y ejercer la ciudadanía digital en las ciudades contemporáneas.  Particularmente, hare referencia y comentaré esta última parte.

 

 En primer término, el Ensayo concluye que los conceptos de ciudad y de ciudadanía han evolucionado y su contenido y alcance se ha ampliado y además por la existencia de distintos grupos de la población, tienen carácter inclusivo y universal. Ello ha determinado un avance progresivo desde una ciudadanía civil a una política, a una social y económica e incluso ambiental que, la revolución digital no puede ignorar.   En efecto, por influencia del derecho internacional de derechos humanos existe una ampliación de los derechos de la ciudadanía, en virtud del derecho de participación y por los derechos ambientales.  Por esa revolución surge la concepción de una ciudadanía digital sobre lo cual hay corrientes que parten de una concepción utilitarista, porque la entienden principalmente como la habilitación de competencias y habilidades para hacer uso de herramientas digitales y el Internet, pero no hablan de “derechos” de esa ciudadanía.  Otras corrientes toman en cuenta las normas y conductas relacionadas con el uso e interacciones del comportamiento online, concretamente del deber ser de las personas en esa interacción digital y las formas cómo el poder político entiende dicha interacción.  Igualmente, una corriente entiende la ciudadanía digital como elemento para la participación plena en una sociedad y como parte del derecho a la información.  

   Tales corrientes hacen énfasis en la definición de la ciudadanía digital, pero sin la perspectiva del ejercicio de los derechos humanos, por lo que no tienen respuesta sobre si este tipo de ciudadanía contribuye o no a la consecución de los derechos económicos, sociales, culturales, ambientales o incluso civiles y políticos.  Porque sólo atienden a la experiencia de uso de la tecnología y la interacción en espacios virtuales.  Por esta razón, el Ensayo en comento, propone tratar la ciudadanía digital bajo un enfoque de derechos humanos a partir de la ciudad. Bajo la consideración que “la urbanidad es la condición de habitación más común en la región latinoamericana y el lugar principal desde donde se ejercen derechos”.  Lo cierto es que las tecnologías digitales y el Internet han modificado las características de las ciudades más allá  de  lo urbano, porque  “la vida en las ciudades actuales ya no ocurre solo en los espacios materiales tradicionales (calles, edificios, casas o tiendas), sino que se está desarrollando también, y cada vez más, en una dimensión virtual, compuesta de información y líneas de código —aplicaciones— que son invisibles al ojo humano y que alteran su funcionamiento y las interacciones sociales”[3].

  Es así como surgen nociones de ciudad digital, como la que se conecta a la infraestructura física y digital para proveer servicios urbanos de manera virtual y no presencial, para una eficiente y transparente uso de los   recursos públicos.  Se habla, por ejemplo, de   ciudad inteligente (smart cities) por la inversión privada en ecosistemas de innovación y de redes internacionales que mejoran la oferta de bienes y servicios.  También se habla ciudad híbrida, que incluye los aspectos materiales de transacción de bienes y servicios y que permite atender a los fenómenos políticos, sociales y ambientales que se dan en una cotidianeidad física y virtual.  Lo híbrido permite tener en cuenta la relación entre lo físico y lo virtual y también entre el ámbito urbano y el rural. Es decir, poblaciones que por la digitalización de las ciudades habitan físicamente en el campo, pero gozan de los servicios de la ciudad.

   La propuesta del Ensayo que nos ocupa, es que en los elementos constitutivos básicos o indispensables de ciudadanía digital no se puede desatender el goce de los derechos en los ámbitos civiles, políticos y sociales y   del derecho de participación ciudadana. Ello se enmarca en una sociedad comprendida por ciudades híbridas, ya no solo ciudades digitales, o ciudades virtuales, sino ciudades con geografías digitales que se extienden más allá de los límites físicos de la urbanidad. En dicha propuesta como derechos indispensables se consideran los derechos económicos, sociales y culturales y los derechos llamados ambientales relacionados con el cuidado y sostenibilidad medioambiental La   ONU-Hábitat, o el programa de las Naciones Unidas para los asentamientos humanos, explica que el Derecho a la Ciudad es el derecho que tienen todas las personas para “habitar, utilizar, ocupar, producir, transformar, gobernar y disfrutar ciudades, pueblos y asentamientos urbanos justos, inclusivos, seguros, sostenibles y democráticos, definidos como bienes comunes para una vida digna”. En este sentido, el Derecho a la Ciudad contribuye a garantizar ciudades libres de discriminación, inclusivas, igualitarias y con ciudadanía participativa. La ONU, en la Agenda del Derecho a la Ciudad, enumera los componentes de este derecho: no discriminación, igualdad de género, inclusión, participación, accesibilidad y asequibilidad, espacios y servicios públicos de calidad, economías diversas e inclusivas y vínculos urbanos rurales.  Tales derechos conformen el derecho a la ciudad[4], a los cuales se suma la reciente discusión sobre los derechos digitales, que se refieren principalmente a los derechos de las personas mientras se encuentran en el “ciberespacio”, o son necesarios para asegurar sus derechos civiles o políticos en la virtualidad. Los autores del Ensayo que he venido comentando, Luis E. Santana e Isabel Serra, destacan   el criterio de Antoniadis, P[5],  sobre la importancia del derecho a la información en   los derechos básicos en la ciudad híbrida, como acceso a recursos, a ser representado, participar de la identidad colectiva y de las decisiones importantes y sobre el derecho a uso y goce de bienes comunes.

 No obstante, sobre   los derechos digitales, que se relacionan con la sociedad de la información y con una economía mundial basada en el conocimiento, no existe un consenso internacional sobre su especificidad, aplicabilidad e implementación.  En el Ensayo, en comento, se destaca que una de las primeras declaraciones acerca de estos derechos son las de Robert Gelman en 1997, cuando postuló la “Declaración de los Derechos Humanos en el Ciberespacio”, fundado en la Declaración Universal de 1948.  Asimismo, se menciona, entre otras iniciativas, la declaración de Itacuruçá de Naciones Unidas del año 2000, que establece los desafíos éticos, jurídicos y sociales del ciberespacio (ONU, 2000). Este efecto, este instrumento en su punto 1 menciona que existe un “riesgo de que las transformaciones actuales causadas por las tecnologías de la información y de la comunicación agraven las disparidades sociales dentro de los países y aumente la desigualdad internacional” y que la función del Estado en la promoción del acceso universal de sus ciudadanos a los beneficios de la sociedad de la información es indispensable, estableciendo además que los derechos a la educación, acceso a la cultura y la propiedad intelectual deben entenderse como derechos complementarios (ONU, 2000). Entre los años 2003 y 2005 se realizó la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI), en la cual se estableció que la comunicación se considera como un derecho del ser humano y que cada ciudadano tiene derecho de ser emisor y no sólo receptor de información. En el contexto del Foro Social Mundial del año 2005 se elabora la Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad[6], buscando instalar este nuevo derecho colectivo de los habitantes de las ciudades y confiriéndoles legitimidad de acción y de organización, basado en sus usos y costumbres, con el objetivo de alcanzar el pleno ejercicio del derecho a la libre autodeterminación y un nivel de vida adecuado.

 En el Ecuador, su Constitución en el artículo 23  constitucionaliza el Derecho a la Ciudad al señalar que las personas tienen el derecho para acceder y participar del espacio público como ámbito de intercambio cultural, cohesión social y promoción de la igualdad en la diversidad; en concordancia con lo establecido en el artículo 31, donde señala que las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de los espacios públicos, bajo los principios de: a) sustentabilidad; b) justicia social; c) respeto a las diferentes culturas urbanas; y, d) equilibrio entre lo urbano y rural. Y la Constitución Política de la Ciudad de México,  , en su  artículo 23 se constitucionaliza el Derecho a la Ciudad al señalar que las personas tienen el derecho para acceder y participar del espacio público como ámbito de intercambio cultural, cohesión social y promoción de la igualdad en la diversidad; en concordancia con lo establecido en el artículo 31, donde señala que las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de los espacios públicos, bajo los principios de: a) sustentabilidad; b) justicia social; c) respeto a las diferentes culturas urbanas; y, d) equilibrio entre lo urbano y rural.

 

 Los prenombrados autores, Luis E. Santana e Isabel Serra, consideran tres derechos como esenciales para la ciudadanía digital en la ciudad híbrida: i) Derecho a la información y a la participación en las decisiones urbanas, ii) Derecho de acceso a servicios y oportunidades urbanas, y iii) Derecho al acceso y goce efectivo a bienes comunes digitales.  Asimismo, estiman que existen obstáculos de acceso, exclusiones y carencias particulares en cada contexto y que, por lo tanto, es necesario la elaboración de políticas y planes de acción basados “en diagnósticos particulares acordes a las realidades regionales, nacionales o locales, que son muy disímiles entre los países de la región”.  Para lo cual los lineamientos de política de varias propuestas de la CEPAL sirven de orientación, como como son el acceso a una canasta básica universal, la provisión de educación digital para las mujeres, la generación de información sobre seguridad en línea y prevención de violencia digital, el emprendimiento y mejor uso de la tecnología para la autonomía económica.

 Venezuela, dada su crisis humanitaria, el derecho a la Ciudad, es una entelequia, y, sus ciudades, por la falta de energía eléctrica, los sucesivos apagones, y la ausencia de plataformas globales digitales, no pueden calificarse de ciudades digitales, ni hibridas. Además, se carece de una política que desarrolle el derecho a la ciudad y los derechos digitales.

 



[1] Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Venezuela. Expresidente e Individuo de Numero de la Academia de Ciencias Politicas y Sociales. Presidente de la Fundación Alberto Adriani.

[2] : L. E. Santana e Isabel Serra, “El enfoque de derechos humanos y ciudadanía digital en la ciudad: conceptos y propuesta”, Documentos de Proyectos (LC/TS.2022/113), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), 2022 ( El enfoque de derechos humanos y ciudadanía digital en la ciudad: conceptos y propuesta (cepal.org))

[3] Graham, M. y M. Dittus (2021), Geographies of digital exclusion: data and inequality. Pluto Pres

[4] El Derecho a la Ciudad es el derecho de todos los habitantes a habitar, utilizar, ocupar, producir, transformar, gobernar y disfrutar ciudades, pueblos y asentamientos urbanos justos, inclusivos, seguros, sostenibles y democráticos, definidos como bienes comunes para una vida digna. Este concepto fue elaborado por Henri Lefevre, en su obra, “El derecho a la ciudad”, 1978, Barcelona: Península.

[5] Antoniadis, P. e I. Apostol (2014), “The Right(s) to the Hybrid City and the Role of DIY Networking”, The Journal of Community Informatics, 10(3). Disponible [en línea] https://doi.org/10.15353/joci.v10i3.3450. Aristóteles (1988), Política. Madrid: Editorial Gredos

[6] https://www.ugr.es/~revpaz/documentacion/rpc_n5_2012_doc1.pdf

JUSTICIA DIGITALIZADA DEMOCRATICA

 


Catedra Dr. José Santiago Núñez Aristimuño

 

JUSTICIA DIGITALIZADA DEMOCRATICA

Roman J. Duque Corredor[1]

Caracas/Maturín, 23 de septiembre de 2022

 Las nuevas tecnologías y formas de comunicación, denominadas TIC; que se conoce como informática, es decir, el almacenamiento y procesamiento de información mediante el ingreso de datos, su procesamiento y la transmisión de un resultado, a través de dispositivos electrónicos y sistemas de computadoras, se han impuesto en las relaciones sociales, sobre todo en el área comercial y en los negocios trasnacionales, pero también en las funciones del Estado. Es decir, en el ámbito privado y público.  Por la utilización de tales tecnologías las tareas que antes llevaban a cabo personas las realizan maquinas, produciéndose la automatización del trabajo, pasándose de una era de información a una era del conocimiento.  En materia de servicio público, aparte de obtener bienes más rápido y con mejor calidad y con menores costos, elimina la burocratización en respuesta a la exigencia de los ciudadanos.  Ello implica transformaciones de la organización, de la infraestructura y procedimientos de las   instituciones públicas, al  igual que la capacitación del funcionariado. Por lo que las nuevas tecnologías además de innovaciones en la información y comunicación también lo son del conocimiento en el proceso de información y de su almacenamiento y de los medios de acceso y de comunicación y de gestión con los ciudadanos.

 No cabe duda que estas innovaciones en la función publica ha influido la globalización y el derecho de los ciudadanos a la calidad de los servicios, así como los derechos de acceso a la información, de participación ciudadana y a la transparencia de la actividad pública.  Ahora bien,  la  eficiencia  de  la  informática en la gestión pública  depende de una adecuada infraestructura de información o  de tecnología de información. En pocas palabras, un uso de tecnología que garantice   el flujo de información que conforman los datos y además unos equipos que almacenen, produzcan, transmitan y reproduzcan la información de manera masiva, eficiente y veloz. Por eso, las funciones principales de la informática son almacenar, procesar y transmitir la información y evitar el traslado o desplazamiento para realizar actos o acciones, mediante la comunicación segura a distancia. Prácticamente hoy día es utilizada en casi toda actividad humana y en el estudio e investigación de las diferentes disciplinas. La informática, en estos tiempos, es una ciencia cuya función es la organización, almacenamiento, transformación y transmisión de la información para lo cual se emplean medios mecánicos o electrónicos. Ahora bien, ¿la jurisdicción, que es la Administración de Justicia, puede ser objeto de la informática?

 Primeramente, se debe precisar que la interpretación del Derecho y la lógica jurídica no pueden ser procesadas por computadoras, sino por el cerebro de los jueces. Desde ya puede afirmarse que el nivel de la intelectualidad no puede ser informatizado. Otra cosa es, como dice   Francisco Pedro González Rodríguez, que una máquina procese datos de forma automática y programable con una intensidad y certeza que supera en mucho a la capacidad de actuar que tiene el cerebro[2]. Ello es más ventajoso que recoja los datos un expediente escrito.  Además, que su comunicación por escrito hace lenta la gestión de un tribunal. Incluso supone traslados de las partes y del juez, lo que implica costos. Además, se dificulta el acceso a los tribunales.  En segundo lugar, según el artículo 26 constitucional el Estado tiene la obligación de garantizar una justicia gratuita, accesible, transparente y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que le corresponde modernizar el trámite judicial de la escritura y de la presencia de las partes.  En efecto, para saber quiénes son las partes, sus apoderados, el número del expediente; o  si está pendiente alguna actuación o si se ha dictado sentencia; o si está archivado, hay que acudir a los tribunales.  Además, la parte administrativa de registro de datos, es una carga para los funcionarios judiciales, principalmente del secretario. En tercer lugar, es verdad que la informática permite superar las desventajas del expediente escrito y la obligatoriedad de la presencia de las partes, pero, no puede olvidarse que la lentitud es debido a las leyes procesales. En otras palabras, que la justicia no mejora con solo introducir en los tribunales equipos informáticos para utilizar en la tramitación de los procesos. Un aspecto determinante es la capacitación de los funcionarios judiciales pues no solo han de manejar adiestradamente los equipos, sino obtener de ellos todo el rendimiento que pueden dar.

 El tema requiere mayor estudio, apenas en Venezuela se comienza a tratar la justicia digital, sobre todo por la suspensión de la actividad judicial por la pandemia del Covid 19.  Hay ya ensayos sobre esta justicia, pero creo que hace falta definir el contenido de la informática judicial. Por nuestra parte, sin ser especialista en estos asuntos, pienso que ha de precisarse la interacción entre las nuevas tecnologías y formas de información y comunicación, denominadas TICs y el proceso judicial. Para ello, voy a seguir la orientación que señala Myrna Elia García Barrera de la Universidad Autónoma de Nuevo León, de México, en su trabajo “Juzgado sin papel, un paso más de la justicia electrónica”[3]. Esta tecnología es un instrumento de apoyo de la función jurisdiccional. Apoyan los diversos procedimientos o actuaciones de los tribunales, pero el proceso judicial se realiza digitalmente, con el debido soporte o registro. Y facilitan la vigilancia de los procesos y el cumplimiento de los términos judiciales.  El juez sigue siendo el titular de la función jurisdiccional y no la computadora, porque “La informática decisoria suele presentarse a sí misma como una colección de métodos, medios y propuestas para auxiliar al decidor  (Sic) humano en su tarea, antes que para reemplazarlo”[4].

 Ahora bien, el uso de las TICs ha de ser accesible, por lo que es necesario llevar el acceso a internet a todo el país y, con ello, pasar de una infraestructura de red paralela a un sistema a través de internet que permita el acceso desde cualquier rincón del país.  En palabras de Néstor Raúl Londoño Sepúlveda, el beneficio principal al relacionar las TICs con la Administración de Justicia es que, al sistematizar las etapas del proceso, minimizar la realización de tareas repetitivas, determinar su agenda claramente, entonces los impartidores de justicia se pueden enfocar en su función más importante: la toma de decisiones[5]. Además, las tecnologías y formas de información y comunicación son una herramienta para la operación del proceso judicial sin impedir a las partes su presencia y el acceso al expediente electrónico. Así como tampoco impide los métodos alternos de solución de conflictos gestionados en línea Y, los TICs no sustituyen la concepción tripartita del proceso: demandante, demandado y el juez. 

  La aplicación las TICs a la justicia ciertamente que implica la modernización judicial, puesto que representan un nuevo modelo organizacional y funcional del juzgado, que, en algunos países, como México, se le ha denominado “juzgado virtual”. Su objetivo es el aprovechamiento de las herramientas tecnológicas en la sustanciación de procesos judiciales y, entre otras cosas, que se dé comienzo a la migración ordenada del expediente físico al expediente digital.  Este modelo de juzgado es una forma de “verdadera democracia electrónica que consiste en fortalecer al máximo, gracias a las formas de comunicación interactiva ofrecidas por el ciberespacio, la expresión y elaboración de los problemas de las ciudades por los propios ciudadanos, la autoorganización de las comunidades locales y la participación en las deliberaciones por parte de los grupos verdaderamente afectados [6].

  Por supuesto, que la justicia virtual debe garantizar el derecho de todo ciudadano a tener acceso a los servicios judiciales digitales sin ningún tipo de discriminación. En efecto, el acceso a la justicia es un derecho fundamental en el Estado democrático y social de Derecho, tal como se estipula en el artículo 26 de la Constitución. Además, es parte del sistema internacional de derechos humanos. En efecto,  la Declaración de la Reunión de Alto Nivel de la Asamblea General de la ONU sobre el Estado de Derecho en los Planos Nacional e Internacional del  24 de septiembre de 2012, en sus párrafos 14 y 15,  hizo hincapié en el derecho a la igualdad de acceso a la justicia para todos, incluidos los miembros de grupos vulnerables, y reafirmó el compromiso de los Estados Miembros de adoptar todas las medidas necesarias para prestar servicios justos, transparentes, eficaces, no discriminatorios y responsables que promovieran el acceso a la justicia para todos, entre ellos la asistencia jurídica[7] .

  La creación de páginas web donde registrar las peticiones o demandas, la opción de presentar documentos por correo electrónico y la aplicación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) en los despachos de abogados, son algunas de las opciones disponibles hoy en día que facilitan el acceso a la justicia a los ciudadanos.  El poder tener acceso a la Justicia siempre que se desee es una cuestión de desarrollo. Implica el derecho a tener igualdad o capacidad real y efectiva para disfrutar de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. En efecto, la potestad de administrar justicia, salvo lo relativo a la ejecución de las sentencias, no es un monopolio del Estado, conforme se desprende del artículo 253, de la Constitución, por lo que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la justicia digital desde sus propias casas u oficinas, así como sus abogados. Por lo que las TICs han de estar abiertas a la ciudadanía. Es más, una encuesta mundial realizada en 30 países por el World Justice Project muestra que el 85% de la población apoya la digitalización de la justicia.  Por cuanto el uso de la tecnología de la información y el almacenamiento masivo de datos es un medio para hacer más eficiente la justicia[8].

 Es cierto, que la Justicia hay que modernizarla, mediante la informática jurídica, pero antes es imprescindible contar con jueces que sirvan a la Justicia y que no se sirvan de la Justicia, o que no sirvan para cubrir de legitimidad la arbitrariedad y el despotismo. Justicia Digital sí, pero con jueces idóneos, imparciales y probos.



[1] Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Venezuela. Expresidente e Individuo de Numero de la Academia de Ciencias Politicas y Sociales. Profesor de la UCV, de la UCAB y de la UMA. Doctor Honoris Causa y Profesor Honorario de la Universidad de Los Andes. Profesor Honorario de la Universidad Católica de La Plata, Argentina. Director académico de la Unión de Agraristas Universitarios (UMAU, Pisa, Italia). Miembro de la Liga de Abogados Ambientalistas. Miembro Honorario de la Academia de Ciencias Jurídicas de México. Miembro Correspondiente de la Academia de Mérida. Académico Miembro Correspondiente de la Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación. Coordinador Nacional del Bloque Constitucional. Presidente de la Fundación Alberto Adriani.

[2] González Rodríguez, Francisco Pedro, “La Informática en la Administración de Justicia”, (Dialnet-LaInformaticaEnLaAdministracionDeJusticia-257224%20(1).pdf).

[3] Revista IUS, vol. 12, núm. 41, pp. 133-154, 2018, Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, Departamento de Investigaciones (ICI).

[4] Guibourg, Ricardo, Alende, Jorge y Campanella, Elena, Manual de informática jurídica, Argentina, Astrea, 1996, p. 151.

[5] ” El uso de las TIC en el proceso judicial: una propuesta de justicia en línea", Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, p. 137. [Consulta: 1 de junio, 2017]. Disponible https://revistas.upb.edu.co/index.php/derecho/article/view/1033/931

[6] Acuerdo General 14/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado relativo a la Creación del Juzgado Virtual de lo Familiar del Estado de Nuevo León, así como a su jurisdicción, competencia, fecha de inicio de funciones y reglas de operación", Poder Judicial del Estado de Nuevo León. [Consulta: 13 de junio, 2017]. Disponible en: https://www.pjenl.gob.mx/ConJud/Acuerdos/2014/Acuerdo14.pdf

[7]https://dhpedia.wikis.cc/wiki/Declaraci%C3%B3n_de_la_Reuni%C3%B3n_de_Alto_Nivel_de_la_Asamblea_General_sobre_el_Estado_de_Derecho_en_los_Planos_Nacional_e_Internacional#Texto_completo_de_la_Declaraci.C3.B3n

 

[8] “La Justicia digitalizada y descentralizada: ¿en qué consiste y cómo adaptarse? Conoce cómo está cambiando el acceso a la justicia en América Latina y el mundo” (https://recursos.lemontech.com/landing/ebook-justicia-digitalizada-y-descentralizada).