Catedra Dr. José Santiago Núñez Aristimuño
EL PODER JUDICIAL Y LA APLICACIÓN DE LOS SISTEMAS
DE TELECOMUNICACIONES, DE INFORMACION Y DE COMUNICACIÓN
Caracas/Maturín 24 de septiembre de 2022
Roman J. Duque Corredor[1]
En virtud de la exhortación
que hizo al Tribunal Supremo de Justicia la Disposición Final Quinta del Decreto número 4.160, del 13 de marzo de
2020, emanado de la Presidencia de la República, por el que se declaró el Estado de Alarma en todo el Territorio
Nacional por la pandemia del Covid-19, de que tomara las previsiones
normativas pertinentes que permitan regular las distintas situaciones
resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o
suspensión de actividades y sus efectos por causa de dicha pandemia, sobre los
procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los
órganos que lo integran; la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución
Número 03-2020, estableció, a partir del 29 de julio de 2020, un Despacho
Virtual a través de un Plan Piloto de una plataforma digital, para los
estados Aragua, Anzoátegui y Nueva Esparta, donde cada estado posee como medios
electrónicos disponibles una página web para
la publicación de su actividad jurisdiccional y de correos electrónicos[2]. Ello, según la referida
Resolución, constituyó el inicio de procesos
civiles virtuales en Venezuela. Como
fundamentos de tal Resolución la Sala de Casación Civil señaló principalmente el artículo 267 de la Constitución,
el referido Decreto,
la Resolución Número 2020- 0001, del 20 de marzo de 2020, de la Sala Plena y las
posteriores Resoluciones dictadas por esta Sala desde el 13 de abril de 2020,
hasta la Resolución 2020-0005 del 14 de
julio de 2020, por las que se suspendieron los días de despacho judiciales y los lapsos
procesales , salvo para las acciones de
amparo, los asuntos urgentes en materia penal y
las actuaciones urgentes en otros asuntos, mediante la previa
habilitación. En otras palabras, el
Tribunal Supremo de Justicia actuó, por la delegación que le hizo el presidente
como legislador por el estado de excepción decretado que le permitió dictar normas
de jerarquía legal extraordinarias. Y no
por aplicación de la Ley de Infogobierno y la Ley Orgánica
de Ciencia, Tecnología e Información. En consecuencia, la aplicación de los medios electrónicos
a los procesos judiciales tuvo en vigencia durante la suspensión de los días de
despacho judicial y los lapsos procesales por causa del estado de excepción de
emergencia.
Ahora bien, el artículo 1º., la Ley de
Infogobierno establece los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de
las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular y establece
los fundamentos del uso de las tecnologías informáticas que deberán regularse por
normas especiales. En verdad, dicha Ley se refiere a la función administrativa principalmente
respecto de la prestación de los servicios públicos, como se desprende de su artículo
2º, numeral 3, puesto que uno de sus fines es establecer las condiciones
necesarias y oportunas que propicien la mejora continua de los servicios que el
Poder Público presta a las personas, contribuyendo así en la efectividad,
eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos. De tal redacción parecería que la función judicial
no estaría comprendida en el ámbito de su aplicación. Incluso la Ley, en
comento, es de Infogobierno, que ciertamente no comprende la función judicial. Sin
embargo, como lo afirma Gustavo A. Amoni Reverón no puede negarse su implementación en toda
la actividad pública: administrativa, judicial, legislativa, electoral y ciudadana,
porque en su criterio, la misma Ley establece, como parte de su objeto,
promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado.
Es decir, hace alusión al Estado y no a una función específica, la administrativa,
por ejemplo[3].
Además, el artículo 5º, de la Constitución,
señala que el poder público es un conjunto de órganos, y de acuerdo con el artículo
136, territorialmente se divide en poder público municipal, poder público
estadal y poder publico nacional y este, se divide en Legislativo, Ejecutivo,
Judicial, Ciudadano y Electoral (en sentido horizontal y vertical, según la Exposición
de Motivos). Por tanto, la Ley de Infogobierno es aplicable al Poder Judicial
en cuanto a sus principios, fundamentos y derechos. Aún más, la Ley Orgánica
que rige el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 85, dispone que cada una de sus Salas favorecerá la
utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación
de las causas sometidas a su conocimiento, para la implementación de trámites
transparentes y expeditos. Así, por ejemplo, en su jurisprudencia dicho
Tribunal ha admitido demandas y escritos electrónicos, citaciones y notificaciones
electrónicas y pruebas electrónicas. Para lo cual ha de seguir los principios
de la Ley de Infogobierno, entre otros el del uso prioritario del software
libre. Es decir, programas informáticos (código fuente) que pueden ser
estudiados, modificados y utilizados libremente y que otorga a los usuarios de
manera adecuada las libertades de usar, estudiar, distribuir y mejorar[4]. En
ello es preciso Gustavo A. Amoni Reverón cuando afirma que, que el Poder Judicial, ha
de usar tecnologías libres, con miras a garantizar la
independencia tecnológica, la apropiación social del conocimiento, así como la
seguridad y defensa de la Nación, lo cual tiene como antecedente el Decreto N°
3.390 38.095 de fecha 28 de diciembre de 2004, mediante el cual se dispone que
la Administración Pública, Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado
con Estándares Abiertos en sus sistemas, proyectos y servicios[5].
No cabe
duda, pues, que el Poder Judicial ha de modernizarse mediante la instauración del
expediente electrónico, a través de la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) a los procesos
judiciales, que comprendan sistemas de gestión, de almacenamiento oficial de
datos, con interfaces de consulta e interacción remota, con firma digital,
subsistemas de notificaciones y presentaciones electrónicas, así como de videograbación de audiencias,
subastas electrónicas y actos de comunicación con diferentes organismos. Tal proceso,
entre otras ventajas, evitaría, por ejemplo, el extravío, destrucción o perdida
del expediente. Permitiría la consulta on line con la respectiva clave o “pin
judicial” a cualquier hora. Asimismo, facilitaría la incorporación de
actuaciones procesales mediante escritos judiciales electrónicos firmados
digitalmente y permite la conservación en el tiempo del expediente, al igual
que agilizaría las notificaciones judiciales mediante el correo electrónico.
Por supuesto que los programas de los procesos judiciales deben estar
protegidos por estándares tecnológicos de seguridad jurídica o seguridad
judicial digital.
Si bien, las tecnologías de información y
comunicación son aplicables al Poder Judicial, no hay que olvidar que se trata
de procesos judiciales, por lo que su fuente es la ley procesal, por lo que el
juicio digital, compuesto de actos procesales, es de la reserva legal, tal como
se desprende del articulo 156, numeral 32, en concordancia con el artículo 187,
numeral 1, ambos de la Constitución, ya que se refiere a la legislación de
procedimientos, cuya regulación es de la competencia exclusiva de la Asamblea
Nacional. Por tanto, ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia
puede, a través de sus sentencias, incluyendo las del control difuso de la
constitucionalidad, establecer el proceso judicial digital. De manera que para
que el Tribunal Supremo y los tribunales apliquen las técnicas informáticas y electrónicas
a los procesos judiciales es necesario que se promulgue por la Asamblea
Nacional una ley de procedimiento digital, que deberá orientarse por el articulo
110 constitucional, que declara la tecnología, el conocimiento, la innovación y lo servicios de información de interés público;
el artículo 26, ibidem, que garantiza el acceso a la justicia sin discriminación,
y el artículo 49, que garantiza el debido proceso. E, igualmente, deberá tener
en cuenta los principios fundamentales de la Ley de Infogobierno, como el de software
libre; las disposiciones de la Ley Orgánica de Orgánica de Ciencia, Tecnología e Información
y de la Ley de sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
[1] Exmagistrado
de la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela. Expresidente e
Individuo de Numero de la Academia de Ciencias Politicas y Sociales. Profesor
de la UCV, de la UCAB y de la UMA. Doctor Honoris Causa y Profesor Honorario de
la Universidad de Los Andes. Profesor Honorario de la Universidad Católica de
La Plata, Argentina. Director académico de la Unión de Agraristas
Universitarios (UMAU, Pisa, Italia). Miembro de la Liga de Abogados
Ambientalistas. Miembro Honorario de la Academia de Ciencias Jurídicas de México.
Miembro Correspondiente de la Academia de Mérida. Académico Miembro
Correspondiente de la Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación.
Coordinador Nacional del Bloque Constitucional. Presidente de la Fundación
Alberto Adriani.
[2] aragua.scc.org.ve, anzoategui.scc.org.ve y
nuevaesparta.scc.org.ve
[3] “Comentarios a la Ley de Infogobierno” (REV
15 Edic 2014.pmd (ula.ve)., Pgas. 282 y 283.
[4] Stallman, Richard M., “Software
libre para una sociedad libre “, Traducción: Jairon Rowan, Diego Sanz Paratcha
y Laura Trinidad. Edición: Traficantes de Sueño, Madrid, 2004.
[5] Ibidem
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