Catedra Dr. José Santiago Núñez Aristimuño
LA MODERNIZACION DE LA JUSTICIA Y LAS AUDIENCIAS
VIRTUALES
Roman J.
Duque Corredor[1]
1. El
funcionamiento del Poder Judicial y su modernización.
La Corte Interamericana de Derechos humanos
(CIDH) ha tratado los principales desafíos y obstáculos para la reactivación
del funcionamiento de los órganos del sistema de justicia durante la pandemia
del COVID-19 y la transición hacia la post pandemia, así como su impacto en el
derecho de acceso a la justicia. Estos temas fueron analizados en una
Audiencia Publica solicitada por organizaciones defensoras de los derechos humanos,
sobre el carácter esencial del servicio de justicia, no solo para la protección
de los derechos y libertades fundamentales durante esta emergencia, sino
también para el control de los actos del poder público, dados los riesgos
crecientes y amenazas importantes a la estabilidad democrática de nuestros
países. Tal Audiencia sobre “El Funcionamiento de la Justicia
en la Pandemia por COVID 19” tuvo lugar el 9 de octubre del
2020, durante el 177 Período de Sesiones de la mencionada Comisión[2].
Según dichas organizaciones desde febrero de
2020, América Latina viene enfrentando los impactos de una emergencia sanitaria
global ocasionada por la pandemia del virus que causa el COVID-19, frente a lo
cual los Estados de la región adoptaron diversas
medidas de distanciamiento o alejamiento social para evitar el contagio, que
significaron restricciones a los derechos de reunión, circulación y tránsito,
así como limitaciones a la actividad profesional, económica, social y cultural,
tanto en el ámbito público como el privado. Dentro de esas medidas respecto de
los sistemas de justicia los Estados acordaron la suspensión de plazos y actos
procesales en causas ordinarias y la suspensión de la actividad jurisdiccional,
con algunas excepciones en las materias referidas a los casos de amparos
constitucionales y en algunos familiares y penales; y autorizaron el trabajo
remoto para el personal judicial, fiscal y administrativo, incluyendo la
celebración de reuniones virtuales en órganos colegiados. Es así, que algunos
países utilizaron plataformas digitales para la tramitación electrónica de
nuevas demandas y escritos judiciales por vía electrónica; o la habilitación de
esta posibilidad para facilitar el acceso a la justicia en casos urgentes de
protección durante la pandemia. Y así mismo la realización de audiencias por
medios telemáticos y videoconferencias, o bien la celebración de audiencias
urgentes de forma presencial, limitando el número de participantes al mínimo
indispensable y manteniendo las medidas de distanciamiento social y bajo
ciertas condiciones de bioseguridad.
En nuestro país, por ejemplo, el Decreto número 4.160, del 13 de marzo de
2020, emanado de la Presidencia de la República declaró el Estado de Alarma en todo el Territorio
Nacional por la pandemia del Covid-19 y exhortó al Tribunal Supremo de Justicia
que tomara las previsiones normativas pertinentes
que permitieran regular las distintas
situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de
tránsito o suspensión de actividades y sus efectos por causa de dicha pandemia,
sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el
funcionamiento de los órganos que lo integran. Fue así,
entonces, que la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia dicto la Resolución Número 2020-0001, del 20 de
marzo de 2020 y las
posteriores Resoluciones dictadas por la misma Sala desde el 13 de abril de 2020, hasta la
Resolución 2020-0005 del 14 de julio de
2020, por las que se suspendieron los días de despacho judiciales y los lapsos
procesales , salvo para las acciones de
amparo, los asuntos urgentes en materia penal y
las actuaciones urgentes en otros asuntos, mediante la previa
habilitación. Y la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Número
03-2020, estableció, a partir del 29 de julio de 2020, un Despacho Virtual a
través de un Plan Piloto de una plataforma digital, para los estados
Aragua, Anzoátegui y Nueva Esparta, donde cada estado posee como medios
electrónicos disponibles una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional y de correos
electrónicos[3].
2.
La Audiencia
Pública ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 9 de octubre del 2020
sobre “El Funcionamiento de la Justicia en la Pandemia por COVID 19”
Indudablemente que las medidas adoptadas por
los órganos de gobierno y administración del Poder Judicial durante la pandemia
del Covid 19 representan cambios en los procesos judiciales, aparte de reorganización
de los tribunales y hasta nuevas infraestructuras. No solo durante la pandemia sino después de su
cierre, puesto que después de su reapertura los sistemas de justicia aplican ya
de ordinario medios electrónicos, sobre todo en los procesos principalmente orales.
Por ello las medidas organizativas y
procesales que los sistemas de justicia adopten para adecuar la prestación de
sus servicios en el corto y mediano resultan determinantes para la defensa y protección
de los derechos humanos, porque ciertamente tendrán un efecto directo en el
goce efectivo de estos derechos por parte de la población, pero especialmente,
por parte de los grupos, colectivos y personas que se encuentran en una
situación más vulnerable. Por esta
circunstancia es de gran interés conocer el Informe que presentaron las organizaciones
defensoras de derechos humanos en la Audiencia Publica el 9 de octubre del 2020 en la CIDH.
El primer planteamiento formulado en la Audiencia
Publica fue el de la obligación de los Estados respecto
del funcionamiento del sistema de justicia en épocas de emergencia, por cuanto el
derecho de toda persona a ser oída en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, a
que se contrae el artículo 8.1., de la Convención Americana de Derechos Humanos,
según la CIDH "comprende el derecho de toda persona a tener acceso al
tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones”
,y de manera específica “consagra el derecho de acceso a la justicia”[4].
Derecho este que es parte del derecho al debido proceso, de acuerdo con
la misma Corte[5], que implica el derecho a contar con
recursos juridiciales efectivos, según el artículo 25.1, de la citada Convención;
por lo que los Estados tienen la obligación de suministrar estos recursos, y de
garantizar de que sean tramitados y sustanciados en cualquier circunstancia. Obligación de naturaleza positiva que implica
organizar la institucionalidad estatal para que todas las personas puedan
acceder a ellos, y a remover toda clase de obstáculos que impidan o limiten la
posibilidad de su ejercicio. Ello
significa que los Estados deben evitar que los procesos judiciales no se
paralicen.
Un segundo aspecto planeado en la Audiencia
publica fue el de los desafíos y obstáculos comunes al funcionamiento de los
sistemas de justicia, tanto en situaciones de emergencia como en cualquier
circunstancia. Ello en razón de la obligación
de los Estados de garantizar a todas las personas el acceso a la justicia y la
disponibilidad de recursos judiciales efectivos para la determinación y
protección de sus derechos humanos, por lo que deben remover todo tipo de
obstáculos que restrinjan, impidan o limiten el acceso a dichos recursos. Entre esos factores que obstaculizan el
adecuado funcionamiento de los sistemas de justicia y cuáles son los desafíos
más importantes que deben enfrentar, se señalan los siguientes:
(a)
“Invisibilización de la situación de la justicia en la agenda pública”, a diferencia
los sistemas de salud y de la actividad económica, pese que el sistema de justicia
es un servicio fundamental para proteger todos los derechos básicos.
(b)
Limitaciones al acceso a la justicia para grupos más vulnerables.
(c) Insuficiencia presupuestaria y la no utilización
de asignaciones extraordinarias.
(d)
Poco acceso a la información pública sobre los sistemas de justicia, en
particular limitada transparencia activa, y lentitud en respuesta a solicitudes
de acceso a la información.
(e) Utilización de mecanismos tecnológicos para
la realización de actuaciones procesales sin parámetros claros en materia de
garantías procesales.
(f) La brecha digital entre grandes sectores de
la población que no tienen acceso a internet, que tienen una conexión
deficiente, o carecen de conocimientos tecnológicos que les permitan utilizar
estos medios informáticos.
(g) La falta de información y de rendición de
cuentas acerca de las medidas adoptadas, con perspectiva de género,
interculturalidad y derechos humanos, para aumentar sus capacidades de atención
y promover un mayor acceso a la justicia y una mayor participación ciudadana.
(h)
Pocas medidas para evitar la paralización de los procesos judiciales.
(i)
Poca atención a los derechos de los jueces y la falta de equipos, insumos y
conectividad necesarios para ejercer esta labor en todas las zonas de un país,
incluyendo aquellas alejadas de las grandes ciudades.
(j)
Incumplimiento de decisiones judiciales emitidas que otorgan protección a
derechos y libertades básicas. Y,
(k)
Afectaciones a la independencia judicial bajo la forma de amenazas,
hostigamientos y estigmatización contra operadores de justicia desde otras
instancias del poder público.
3.
La digitalización de la Justicia.
Un tema que fue objeto de preocupación en la
Audiencia Publica fue el de la digitalización de la justicia, sobre el cual discutió
acerca de su aplicación y los presupuestos de seguridad jurídica, así como el
del acceso a la justicia a través de los medios electrónicos, y, acerca de las
audiencias virtuales. Con la brevedad del caso, por su importancia para nuestro
país, donde se ha despertado un interés (yo diría un entusiasmo o hasta “novelería”)
y poco se ha hecho sobre su estudio, me permitiré hacer referencia a estos
temas, que ciertamente suponen innovación en el sistema de justicia.
Entre las
condiciones para habilitar a las
partes a realizar por vía digital todas las diligencias que comprende la
tramitación de una causa , es decir, la realización de audiencias públicas u orales mediante la utilización de medios
digitales, se enfatizó s en materia de acceso a la justicia, especialmente como
la brecha digital, que aún existe en los países y que afecta especialmente a los grupos vulnerables
que no cuentan con acceso a servicios de internet o a dispositivos electrónicos de conexión. En relación a los procesos de modernización y
gobernanza digital, se dijo que los procesos de incorporación de tecnologías de
información y comunicación (TICs) a nivel de la Justicia, debe estar acompañado
de protocolos claros o leyes procesales, pues con estos instrumentos se mejora la
comunicación principalmente con los intervinientes y se uniforman los procesos.
Asimismo, se advirtió que para la elaboración de estos protocolos es necesario contar
con la participación ciudadana con medios de comunicación masivos. Igualmente se destacó que algunos países solamente
han empleado el sistema de audiencias digitales virtuales en materia penal,
mientras que no se habilitó para las demás materias. Al igual que la plataforma
digital judicial requiere que las personas usuarias cuenten mínimamente con
computadoras, internet y escáneres para la digitalización de documentos, recursos
a los cuales una gran parte de la población no tiene acceso, especialmente de
las áreas rurales, puesto que, si bien en las ciudades existe el servicio de
internet, no ocurre lo mismo en las áreas rurales.
Para las audiencias virtuales se enfatizó la
necesidad de leyes que regulen el teletrabajo judicial, y que dentro de las condiciones
tecnológicas que permitan este trabajo se debe prever buzones electrónicos, las
firmas digitales, la debida publicidad de las audiencias virtuales e implementar
de manera general la notificación electrónica.
Asimismo, se advirtió la falta de apoyo tecnológico para los jueces, puesto
que, en la mayoría de las veces, en cada audiencia, se han visto en la
necesidad de usar un computador para conectarse al sistema de causas, una
tablet para realizar las videoconferencias y celulares para mantenerse contacto
con los funcionarios. Y en cuanto a las
notificaciones personales se observó que se han practicado por múltiples medios
como llamadas, mensajes en redes sociales, videollamadas y video conferencias.
Todas estas formas presentan distintos grados de dificultad en cuanto a la
certeza de la notificación misma, y también en cuanto a la identidad del
notificado. Eso ha provocado que muchas veces se frustren las audiencias o
actuaciones que derivan de esa notificación. Por ello, sin normas que regulen
las notificaciones queda a criterio de los jueces procurar la mejor protección
de los derechos de los interesados. En
ese orden de ideas, se advirtió que lo más conflictivo ha sido la realización
de audiencias en que debe ser recibida la prueba testimonial y la prueba pericial.
Puesto que los estándares han sido distintos, por lo que se ha impuesto una
tendencia, especialmente en materia penal, como lo es la realización de audiencias previas llamadas
generalmente de factibilidad. Es decir,
primero los intervinientes eligen de común acuerdo los juicios que pueden ser
llevados a cabo y en esos casos resuelven la forma en que se presentará cada
prueba. Si es por vía remota se resuelve si es desde el domicilio del testigo o
perito o si es desde la oficina institucional de quien lo presenta o, por
último, si es en el tribunal de la causa o en otro cercano a su domicilio, con
o sin al menos un juez presente. En cada caso se resuelve la forma en que se
acreditará la identidad, y el modo en que se resguardará un testimonio libre,
exento de presiones o inducciones y sin que el testigo reciba mensajes por
redes sociales que pueda ver desde el mismo aparato que usa para conectarse.
Un aspecto que fue objeto de especial atención
en la Audiencia Pública, fue que, si la rama Judicial privilegia el uso de
medios tecnológicos para acceder a la justicia, ello genera una afectación en
el acceso de usuarios y abogados que no tenían acceso a internet, o que, aun
teniéndolo, no tengan el conocimiento y las habilidades para manejar internet.
Por lo que los jueces deben tener especial cuidado en no aplicar el juicio
digital sin consultar a las partes. En dicha Audiencia se expresó que la
prestación presencial del servicio de justicia es muy importante,
particularmente para garantizar un mejor acceso a la justicia de las personas
que tienen acceso limitado a internet o en los casos de víctimas de delitos que
requieren preferentemente atención presencial. Pero que, en casos de emergencia
sanitaria, la atención presencial debe realizarse con garantías encaminadas a
proteger el derecho a la salud y a la vida de los usuarios, los abogados y los servidores
judiciales. Por eso, uno de los desafíos más significativos en esta materia es
que la prestación del servicio presencial se realice con el cumplimiento de los
protocolos de bioseguridad. No obstante, esto puede tener complejidades en
varios despachos judiciales, pues sus instalaciones no cuentan con espacios
amplios, no tienen suficiente ventilación, no tienen baños para que los
usuarios realicen lavado de manos, entre otras. Esto genera dificultades reales
para garantizar las medidas de prevención del contagio (distanciamiento social,
lavado de manos, etc.), especialmente en municipios en los que la afluencia de
personas a los juzgados es muy alta.
Otro tema objeto de discusión en la Audiencia
Publica ante la CIDH fue la ausencia de una línea de comunicación clara por
parte de los órganos de gobierno del Poder Judicial, que permitiera a los
usuarios del sistema de justicia conocer los servicios suspendidos y aquellos
que permanecerían abiertos al público. Además, la gran cantidad de resoluciones
y reglamentos contradictorios respecto de los juicios digitales o sobre las
audiencias virtuales, entre sí emitidos por esos órganos o por diferentes Salas
o Cámaras de los tribunales colegiados, que genera una situación de inseguridad
jurídica no solo entre usuarios sino entre los propios operadores judiciales.
Asimismo, se plantearon los problemas en la operatividad de los sistemas
elegidos para la realización de estas audiencias, que los abogados han
denunciado en redes sociales sobre la imposibilidad de conectarse a audiencias,
dejando a sus clientes en situación de indefensión, la dificultad en escuchar
los argumentos de la contraparte, y el hecho de que los propios jueces tenían
problemas de conectividad una vez iniciadas las audiencias. Estos problemas se
registran incluso en audiencias de casos de elevado perfil público, afectando
no solo la posibilidad de los acusados de contar con una defensa oportuna, sino
imposibilitando la fiscalización ciudadana de estos procesos. Igualmente se señaló que los protocolos o resoluciones
de los órganos de gobierno judicial no disponen soluciones adecuadas, sino que solamente
indican que en caso de problemas de conectividad la parte procesal debería
comunicarse con los especialistas técnicos de dichos órganos, sin embargo, la
experiencia indica que, en estos casos, los técnicos no son capaces de dar
soluciones a los problemas de conectividad presentados.
Respecto de las audiencias virtuales se
argumentó que, las audiencias judiciales son de carácter público, de modo que
los ciudadanos puedan fiscalizar el trabajo de los operadores de justicia,
salvo casos excepcionales que apunten a proteger la intimidad de ciertas partes
o la integridad del proceso. Sin embargo, en algunos países se establece la
limitación absoluta de que personas ajenas al proceso presencien dichas
audiencias. Lo cual significa un
menoscabo en la posibilidad de la ciudadanía de conocer los acontecimientos en
procesos judiciales de especial interés público, especialmente aquellos
relacionados con casos de corrupción. Si bien algunas audiencias se ventilan
vía telemática, el acceso virtual a ellas es engorroso, limitado a un número de
asistentes, y usualmente demuestran las mismas fallas de conectividad, lo que no
garantiza el derecho de acceso a la información en audiencias a la ciudadanía.
Un tema tratado con interés en la Audiencia Pública
del 9 de octubre del
2020 ante la CIDH fue el de las barreras
de acceso a la justicia para las personas migrantes y refugiadas, privadas de su libertad en estaciones
migratorias y el de los obstáculos para
interponer amparos en, contra patrones de conducta discriminatoria sistemática
y generalizada hacia la población migrante, a fin de solicitar su liberación y
las adopción de medidas urgentes para proteger sus derechos, incluido el
derecho a la salud, esto debido a la falta de planes de atención, recepción y
protección de dicha población migrante durante la pandemia.
3.
La falta o improvisación del Estado en
la modernización de Poder Judicial.
La
Audiencia Pública, objeto de estos comentarios, pone en evidencia que durante la
pandemia del Covid 19 la falta de modernización del Sistema de Justicia impide el
acceso a la justicia en tiempos de emergencia.
Ello se debe a la ausencia de innovación en materia de digital de los procesos
judiciales. Además, ello lo agrava la inexistencia
de un plan de contingencia para evitar la paralización de la justicia. A pesar
de que, desde hace varios años, en Venezuela el Tribunal Supremo de Justicia ha
informado que viene estudiando el tema de la digitalización del expediente,
pero, sin embargo, no se han hechos avances sólidos en esta área y la justicia
sigue requiriendo de actos presenciales y de documentos físicos para ser
administrada en la mayoría de casos. Es verdad,
que ya se había avanzado para la realización de algunas audiencias digitales
desde salas de audiencias o salones especiales en los centros penales, pero los
recursos existentes no han permitido cubrir todas las necesidades en esta
materia. Por otra parte, en materia civil no se ha previsto habilitar la
realización de audiencias virtuales. Es decir,
Sin embargo, todavía falta mucho por hacer y ello dificulta la administración
de justicia en épocas de emergencia, a pesar de ser un derecho fundamental
garantizado por el derecho internacional de los derechos humanos, como el artículo
8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de ser un servicio esencial
que el Estado debería de garantizar en todo momento, dada la importancia que
tienen para la tutela efectiva de los derechos de la ciudadanía. Además, la capacitación de los servidores
públicos y de los usuarios de los sistemas de justicia digitales es una forma de
garantizar la accesibilidad al sistema digital o electrónico a todas las
personas usuarias, así como contar con sistemas de supervisión y monitoreo.
4.
La legalidad de las Audiencias
Virtuales.
Por último, la oralidad de los procesos y su digitalización
no implica discrecionalidad alguna judicial para su trámite. En este sentido, la
garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución, así
como el principio de la legalidad, contemplado para todos los poderes públicos,
en el artículo 137, ibidem, y para el Poder Judicial en su artículo 253, imponen
reglas prestablecidas legalmente para los actos procesales, entre ellos las
audiencias virtuales. Respecto de las cuales rige el principio de las
formalidades esenciales del proceso, por ejemplo, a que se refiere el Artículo
7º., del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los actos procesales se
realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.
Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán
admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines
del mismo”. Principio este que es de jerarquía constitucional, como se desprende
del artículo 257, de la Constitución. Por lo que como parte de los
procedimientos las audiencias virtuales han de ser reguladas por la ley, como
lo pauta el artículo 187, numeral 1, en concordancia con el artículo 156,
numeral 32, ambos de la misma Constitución.
Por lo expuesto, las audiencias
virtuales son audiencias judiciales que ocurren a través de
conferencias telefónicas o vídeo conferencias, en lugar de en persona en los
tribunales, para lo cual para acceder a una audiencia virtual es necesario contar con una plataforma
de video y audio conferencia Zoom. Además, deberá contar con Clave Única para
ingresar al Módulo de la audiencia. Se
trata de una técnica de procesamiento no presencial que tiene lugar en tiempo real de manera pública, salvo
las excepciones previstas en la ley, y es oral y contradictoria con
inmediación de todas las partes e intervinientes en la producción, recepción y
valoración de las pruebas, argumentos finales y pretensiones de las partes, y, que
concluye con una sentencia o resolución judicial, según el caso. La ausencia de
inmediación de las partes no altera el sentido de esta definición, si no lo
exigen las leyes en una materia en particular. Ahora bien, en las audiencias virtuales
rigen los principios generales de las audiencias presenciales adaptados a la
naturaleza de los procedimientos orales según la materia. Por ello, toda
audiencia virtual debe respetar las y formalidades establecidas en la norma que
rige la materia. Los órganos jurisdiccionales deben indicar tanto el link de acceso a
Google Meets para la realización de los actos de preparación como el link que
se utilizará en la audiencia e incluso indicar los datos y correo electrónico
del secretario u otros funcionarios que puedan resolver cualquier aspecto
vinculado a estos actos. Este proceder hace posible que el día de la audiencia
esta se realice sin tantos contratiempos, puesto que de forma previa se
conocerá si las partes y el órgano jurisdiccional cuentan con un sistema de
conectividad que permita el desarrollo de la misma sin mayores inconvenientes y
a su vez existe claridad sobre el link de acceso el día de la audiencia. Por
ello, los órganos jurisdiccionales deben dictar autos o providencias en las
que se cita a las partes el día y hora en la que se realizará la audiencia,
estableciendo además el link de acceso a la plataforma. No el mismo día de su
realización o incluso unos minutos antes, porque genera incertidumbre e
inseguridad respecto a si esta se llevará a cabo de forma idónea y cumpliendo
los requisitos técnicos mínimos que se exigen en salvaguardia del derecho al
debido proceso de las partes. En los
casos de fallas técnicas de acceso al internet o de conexión de banda ancha del
internet que impidan la realización de la audiencia, los órganos
jurisdiccionales deben suspenderla y fijarla para otro día. Si algunos
principios fueran particulares a las audiencias virtuales, han de estar previstos
legalmente y orientados a garantizar la igualdad de acceso y de participación,
la inmediación en la celebración de todos los actos de la audiencia y a
garantizar la identidad de todas las personas participantes. Lo que cambia con
las audiencias virtuales es, básicamente, el escenario de su celebración y la
ubicación física remota de las partes e intervinientes. Las audiencias
virtuales deben garantizar la intervención de todas las partes e
intervinientes, conforme a las reglas del debido proceso. Las audiencias
virtuales han tomado auge debido a la pandemia del Covid-19, a fin de poder
facilitar el funcionamiento y la continuidad de la administración del sistema
judicial.
Finalmente, innovar no es improvisar, ni saltarse las reglas del debido
proceso, porque la modernización del Poder Judicial requiere estudio y seriedad
y no protagonismos revolucionarios. Si en verdad se quiere modernizar el Sistema
Judicial primero hay que elaborar la ley que permita la aplicación de las
nuevas tecnologías de información y comunicación de los procesos y segundo,
capacitar a los jueces y funcionarios judiciales, al igual que la selección mediante
concursos de oposición de los jueces que van a operar esa modernización.
.
.
[1]
Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela.
Expresidente e Individuo de Numero de la Academia de Ciencias Politicas y
Sociales. Profesor de la UCV, de la UCAB y de la UMA. Doctor Honoris Causa y
Profesor Honorario de la Universidad de Los Andes. Profesor Honorario de la
Universidad Católica de La Plata, Argentina. Director académico de la Unión de
Agraristas Universitarios (UMAU, Pisa, Italia). Miembro de la Liga de Abogados
Ambientalistas. Miembro Honorario de la Academia de Ciencias Jurídicas de México.
Miembro Correspondiente de la Academia de Mérida. Académico Miembro
Correspondiente de la Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación.
Coordinador Nacional del Bloque Constitucional. Presidente de la Fundación
Alberto Adriani.
[2] https://www.icj.org/wp-content/uploads/2020/10/Colombia-Informe-de-audiencia-CIDH-Advocacy-2020-SPA.pdf
[3]
aragua.scc.org.ve,
anzoategui.scc.org.ve y nuevaesparta.scc.org.ve
[4]
Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, § 50; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No.
190, § 95.
[5]
Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, § 128; Caso Cantoral
Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, §
112; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de
2001. Serie C No. 90, § 52; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109 , §
167, Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, § 141, Caso Palamara Iribarne Vs.
Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 135, § 143, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C
No. 154, § 131.
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