Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

domingo, 16 de abril de 2017

SOCIEDAD CIVIL Y LA CARTA DEMOCRATICA INTERAMERICANA


SOCIEDAD CIVIL Y LA CARTA DEMOCRATICA INTERAMERICANA (La lucha popular por la defensa del derecho del pueblo a vivir en democracia. El caso peruano).

Román J. Duque Corredor

I

Interacción de la política interna por el derecho de vivir en democracia y la comunidad internacional

  El proceso de recuperación democrática y de transición hacia la democracia, impulsado por la lucha popular en  contra el auto golpe de Alberto Fujimori, del 5 de abril de 1992,  o “fujimorazo”,  por el que se disolvió el Congreso peruano, en el que el partido oficialista   “Cambio  90” perdió   la mayoría,   culminó el 11 de septiembre de 2001, con la aprobación por la Asamblea General de la OEA de la Carta Democrática Interamericana.  Su propuesta y el proyecto de dicha Carta fue obra del gobierno de transición presidido por  Valentín Paniagua, quien, a través de su Canciller, Javier Pérez de Cuellar,  en sus palabras de presentación al Congreso, el 11 de diciembre de 2000, señaló que su justificación, dada la experiencia peruana de deslegitimación de un gobierno elegido popularmente, fue la de otorgarle “una naturaleza jurídicamente vinculante a todos los instrumentos y mecanismos de preservación de la democracia, así como medios de acción más oportunos y eficaces”.  Lo más trascendente de la referida Carta es que es el fruto de una interacción de la política interna por la democracia y contra la corrupción y la comunidad internacional, pero en cuya formulación la lucha popular de la oposición democrática y la sociedad civil peruanas fueron sus verdaderos protagonistas.  Ciertamente,  que la transición peruana  hacia la democracia constituye un precedente en la ciencia política, de una acción concertada interna y externa, que partiendo de las falencias del sistema constitucional y del sistema interamericano, concluyó en la necesidad de contar con un instrumento de derecho internacional de  fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática.  En ese proceso se combinaron la resistencia civil de calle, con la organización de la sociedad civil a favor del derecho a vivir en democracia y de las gestiones diplomáticas ante gobiernos extranjeros y organismos supranacionales y con la promoción de una opinión pública ante organizaciones no gubernamentales y los medios de comunicación social.  Puede decirse que la Carta Democrática Interamericana es un proceso inédito de compatibilizó la defensa por la democracia,  los compromisos democráticos y de respeto de los derechos humanos de los Estados miembros de la OEA,  con el principio de no intervención del sistema interamericano.   En efecto,  la indicada Carta viene  a ser la fuente del derecho internacional que establece que la defensa de la democracia y los derechos humanos son compatibles con el principio de no intervención, cuando son compromisos adquiridos por los Estados en el ejercicio libre y pleno de su soberanía.  

II

El Fujimorazo o auto golpe antidemocrático

 Debe recordarse que ante la negativa  del Congreso de otorgarle  amplios poderes para legislar sin control,  el Presidente peruano,  Alberto Fujimori,  el  5 de abril de 1992,  disolvió el  Congreso y el 7 del mes y años señalados, en Consejo de Ministros,   promulgó  el Decreto  Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional,  aduciendo que el Congreso había violado la Constitución al sancionar la Ley de Control Parlamentario sobre los actos normativos del Presidente de la República, con la  que  se pretendía  quitarle  atribuciones elementales para gobernar  en materias de política económica y  la lucha antiterrorista y argumentando que ante la graves dificultades económicas que vivía el Perú, el Congreso  irresponsablemente se había aumentado el presupuesto y además que había extendido indebidamente las cédulas vivas o pensiones vitalicias a ex parlamentarios, independientemente de que hubieran sido o no desaforados,  y que además no se reunía por la imposibilidad de hacer quórum.   Asimismo,  sostuvo que era necesario reformar la Constitución vigente de 1979, pero que si se cumplieran  los mecanismos de reforma  constitucionales se llegaría al fin de su mandato sin que se hubiera reformado dicha Constitución y, que por lo tanto, asumía poderes excepcionales para disolver temporalmente el Congreso, hasta la aprobación de una nueva estructura orgánica del Poder Legislativo, la que se aprobaría  mediante un plebiscito nacional ;  para reorganizar totalmente el Poder Judicial, el Consejo Nacional de la Magistratura, el Tribunal de Garantías Constitucionales, y el Ministerio Público para una honesta y eficiente administración de justicia;   y para  reestructurar la Contraloría General de la República con el objeto de lograr una fiscalización adecuada y oportuna de la administración pública, que conduzca a sanciones drásticas a los responsables de la malversación de los recursos del Estado.  Y, en base a esos poderes excepcionales que se atribuyó,  Fujimori convocó a elecciones para un  Congreso Constituyente cuya función era la de  promulgar una nueva  Constitución.  Estas medidas excepcionales se conocen en la historia política latinoamericana como “el fujimorazo”, para lo cual se buscó apoyó en el texto de los artículos constitucionales que preveían la facultad del Presidente de la República  de disolver  la Cámara de Diputados  en los casos en que el Congreso censurara o negara el voto de confianza por tres veces al Consejo de Ministros y de convocar a elecciones.  Los partidos políticos democráticos, sus líderes y parlamentarios de oposición,  reaccionaron ante estas medidas, y reunieron secretamente el depuesto Congreso y posteriormente lo instalaron en el Colegio de Abogados de Lima, cuya primera disposición fue  la de desconocer a Alberto Fujimori como Presidente  por estar  fuera del orden constitucional y  la de declarar vacante su cargo, y designando, en su lugar,  al Senador y ex presidente del Senado,  Máximo San Román como Presidente constitucional del Perú, que se había desempeñado  como  Vicepresidente durante los primeros años del gobierno de Fujimori, y quien desde Santo Domingo donde se encontraba había advertido sobre  las gravísimas consecuencias que el autogolpe traería para el país. San Román  se  juramentó  en el Colegio de Abogados el 21 de abril de 1992, ante el presidente del Senado, Felipe Osterling Parodi,  y recibió la banda presidencial del Presidente Fernando Belaunde.  San Román realizó gestiones tanto en el  Departamento de Estado de los Estados Unidos,   en la reunión de los cancilleres de la OEA, en Washington y  con los embajadores de los países acreditados en el Perú, para solicitar que todos los países del mundo exigieran  al gobierno  regresar a los cauces democráticos.  San Román no fue reconocido como  Presidente Constitucional del Perú, ni por el Ejército ni por la comunidad internacional.  En 1993 fue promulgada una nueva Constitución, y en 1996, Fujimori  ya  tenía seis años de mandato y el Congreso interpretó que  los  períodos previos de gobierno  Fujimori, entre 1990 y 1995,  no se tomarían en cuenta como un primer período, sino el comprendido entre 1995 y el 2000, de modo de permitirle su reelección para un segundo período. Tal interpretación fue considerada contraria al sistema político democrático previsto en la Constitución.  En el 2000 Alberto Fujimori le ganó las elecciones a Alejandro Toledo, mediante un proceso electoral al que se le denunció como fraudulento y poco transparente, con lo cual iniciaría su tercer mandato que terminaría en el 2005.  Durante “el fujimorato”,   desde dentro del mismo Estado se gestó la ruptura del Estado de Derecho y del orden democrático y se enfrentó  a la comunidad internacional desconociendo la jurisdicción internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y violentándose el sistema internacional  de protección de estos derechos.

III

 El desenlace de la crisis política, el derrumbamiento del fujimorato y  la interacción entre el sector político democrático,  la sociedad civil  y la comunidad interamericana en defensa de la democracia

 La reacción de los partidos políticos  ante el autogolpe de 1992 fue respaldada por el Colegio de Abogados de Lima, quien prestó su sede para que continuara funcionando el Congreso de la República, siendo esta la primera vinculación entre la sociedad civil y los partidos políticos en defensa de la democracia y el orden constitucional, ya cuestionado por la utilización indebida de los mecanismos constitucionales para la perpetuación en el poder del fujimorismo y por la concertación cómplice del Poder Judicial, las Fuerzas Armadas,  los organismos electorales, el Ministerio Público y sectores económicos.  Y después de las elecciones del 2000, consideradas fraudulentas e inconstitucionales, comenzó una articulación de la sociedad civil con el sector político democrático y la comunidad interamericana  para que retornara al Perú una verdadera democracia, como un medio de expresar su descontento frente al régimen autoritario de Fujimori, caracterizado por una gran concentración de poder y por la  organización de una estructura de un siniestro Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), que garantizaba la impunidad de la corrupción con fines políticos y de peculado.  Esta segunda articulación  tuvo su inicio con la protesta estudiantil de calle y con el surgimiento de organizaciones juveniles independientes que promovieron una corriente de opinión por el rescate democrático y por la estabilidad política del Perú como base de su desarrollo.  La participación universitaria fue decisiva en la restauración de la democracia y en la denuncia de  la deslegitimación del poder público y en  contra la utilización fraudulenta de los mecanismos constitucionales para la perpetuación en el poder de los gobernantes y la cooptación por parte del gobierno de las diferentes ramas del poder público, principalmente del Poder Judicial y la desprofesionalización con fines políticos de las Fuerzas Armadas.  A estas protestas se agregaron sindicatos, agrupaciones regionales y de mujeres, gremios profesionales y artísticos y organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos.  Por su parte, el sector político, representado por los partidos, principalmente por el partido Perú Posible, y su líder Alejandro Toledo, articularon un frente opositor con los universitarios y el resto de la sociedad civil  en contra del autoritarismo del régimen fujimorista y por el retorno hacia la democracia. El hecho desencadenante de la crisis política y del derrumbamiento en pocas semanas del gobierno de Fujimori fue, al poco tiempo de comenzar su mandato,  la revelación de un video de un hecho grave por parte del jefe del SIN, Vladimiro Montesinos (“vladivideos”), en donde se le veía sobornando a un diputado de la oposición,  que evidenció la existencia de una red de corrupción estructurada como una organización criminal dentro del gobierno y desde la Presidencia.  Este hecho fue una evidencia más, pero mucho más convincente para la opinión nacional e internacional, de la deslegitimación del gobierno de Fujimori, que formalmente había sido elegido popularmente,  pero  cuyo régimen, de una década , se le descalificaba por antidemocrático por las restricciones impuestas a los partidos, por la existencia de un poder legislativo sin independencia y sin poder ejercer control parlamentario alguno, la politización de las Fuerzas Armadas, puestas al servicio del Presidente y del gobierno y por la estructuración de un servicio siniestro de inteligencia que encubría la corrupción; todo lo cual determinó la falta de autonomía de los poderes públicos, especialmente del Poder Judicial y de los organismos electorales; el control de los medios de comunicación social, y, en general,  la inexistencia de una verdadera institucionalidad democrática que evidenciaba una grave crisis política e institucional.  La exhibición del video del Jefe del SIN, Vladimiro Montesinos, entregando un dinero a un parlamentario para comprometerlo políticamente con el gobierno, fue de tal impacto, que a las pocas semanas, Fujimori, a mediados de noviembre de 2000, renuncio  a su cargo desde el Japón.  Pero tal hecho no venía sino a ser la culminación de las denuncias y planteamientos contra la deslegitimación de su gobierno que se hacía desde la articulación del  frente político y la sociedad civil.

IV

El gobierno de transición de Valentín Paniagua y el Acuerdo Nacional para la restauración de la democracia.

 Para esa época,  noviembre del 2000,  el Congreso rechazó la renuncia de Fujimori, y, en su lugar, acordó destituirlo, y, por cuanto los vicepresidentes Francisco Tudela y Ricardo Márquez, había renunciado también a sus cargos,  le correspondía ejercer la Presidencia a Valentín Paniagua,  que había sido electo Presidente del  Congreso. Paniagua  asumió el 22 de noviembre de  2000, la Presidencia de la República,  que ejerció hasta 2001,  como un Gobierno de Transición para restaurar la democracia y sentar las bases de un cambio político de un régimen autoritario a un régimen democrático.  Paniagua se trazó como objetivos de su gobierno, el retorno de la democracia, la realización de un proceso electoral libre y transparente y promover una economía estable.  Fue bajo este gobierno de transición que el Perú volvió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se creó la Iniciativa Nacional Anticorrupción y la Comisión de la Verdad; se restituyeron los tres jueces del Tribunal Constitucional que habían sido removidos y se reintegró a su dueño el Canal 2 de TV, que le había sido confiscado.  Igualmente, de suma importancia fueron la instalación de la Comisión encargada de las Bases de la Reforma Constitucional, de la Mesa de Concertación contra la Pobreza y la Comisión para el Acuerdo Nacional por la Educación. Y se fijó el 8 de abril de 2001 para las elecciones presidenciales, para el período 2001-2006,  que contaron con la observación Electoral de la OEA; que ganó en segunda vuelta el candidato de Perú Posible, Alejandro Toledo, el 3 de junio del 2001, con el 53 por ciento de votos válidos, contra el 43 por ciento, de Alan García. 

 Durante el gobierno de transición de Valentín Paniagua se planteó la necesidad de celebrar un  Acuerdo Nacional que comprendiera   un  conjunto de políticas de Estado elaboradas y aprobadas sobre la base del diálogo y del consenso,  después de un proceso de talleres y consultas a nivel nacional, entre diferentes sectores,  con el fin de definir un rumbo para el desarrollo sostenible del país y afirmar su gobernabilidad democrática. La suscripción del Acuerdo Nacional se llevó a cabo en un acto solemne en Palacio de Gobierno, con posterioridad a la terminación del gobierno de transición, el 22 de julio de 2002, con la participación del ya  Presidente de la República, Alejandro Toledo, el Presidente del Consejo de Ministros, Roberto Dañino, y los principales representantes de las organizaciones políticas y de la sociedad civil integrantes del AN.  Las políticas públicas que comprendían dicho  Acuerdo fueron: Democracia y Estado de Derecho. Equidad y Justicia Social. Competividad del País. Y Estado eficiente, Trasparente y Descentralizado.  La primera de las políticas públicas señaladas, Democracia y Estado de Derecho, fue el compromiso propiamente de restauración democrática, cuyos objetivos, eran:

·       Garantizar el pleno y cabal ejercicio de los derechos constitucionales, la celebración de elecciones libres y transparentes, el pluralismo político, la alternancia en el poder y el imperio de la Constitución bajo el principio del equilibrio de poderes.

·       Promover la vigencia del sistema de partidos políticos en todo el territorio nacional, así como el pleno respeto a las minorías democráticamente elegidas. Consolidar una nación peruana integrada, vinculada al mundo y proyectada hacia el futuro, respetuosa de sus valores, de su patrimonio milenario y de su diversidad étnica y cultural.

·       Preservar el orden público y la seguridad ciudadana, garantizando que la expresión de nuestras diferencias no afecte la tranquilidad, justicia, integridad, libertad de las personas y el respeto a la propiedad pública y privada.

·       Institucionalizar el diálogo y la concertación, en base a la afirmación de las coincidencias y el respeto a las diferencias, estableciendo mecanismos institucionalizados de concertación y control que garanticen la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones públicas.

·       Adoptar medidas orientadas a lograr el respeto y la defensa de los derechos humanos, así como la firme adhesión del Perú a los Tratados, normas y principios del Derecho Internacional, con especial énfasis en los Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas y la del Sistema Interamericano.

·       Mantener una política de seguridad nacional que garantice la independencia, soberanía, integridad territorial y salvaguarda de los intereses nacionales

V

La propuesta de la Carta Democrática Interamericana del gobierno de transición de Valentín Paniagua y el aporte de la sociedad civil en el proceso de su formulación.

  Al Gobierno de Transición de Valentín Paniagua se debe también la propuesta de elaborar un instrumento internacional que no solo protegiera a los gobiernos democráticos contra el derrocamiento por la fuerza, sino también  ante situaciones como la que representó el gobierno de Fujimori de destrucción del orden democrático por el desconocimiento y violación de los elementos esenciales de la democracia desde dentro  del mismo gobierno, o de los llamados “autogolpes”. Y que asimismo definiera los estándares democráticos del sistema interamericano y los medios para prevenir los ataques a la democracia y para su preservación, para darle vigencia al principio de promoción y consolidación de la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención,  contemplado en la Carta de la OEA, proclamada en 1948, y de su vinculación con la defensa de los derechos humanos, como el deber internacional de reaccionar y dar asistencia a las víctimas.   Fue así, entonces,  como el gobierno de Paniagua, en febrero del 2001, en la Conferencia sobre el papel de las organizaciones regionales y multilaterales en la defensa y protección de la democracia, celebrada en Washington, informó que había tomado la iniciativa de proponer a los Estados miembros de la OEA una  Carta Democrática Interamericana para contar con reglas claras de protección de la democracia, la cual fue aprobada en la Asamblea General Extraordinaria de la OEA, reunida en Lima, el 11 de septiembre de 2001.  Aparte de este mérito histórico del gobierno de Paniagua, es de destacar que la propuesta original de dicha Carta fue  mejorada por la  sociedad civil en un  proceso amplio de consultas, por parte de más de sesenta (60) organizaciones no gubernamentales que integraban la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, cuyas iniciativas se incorporaron al texto definitivo de la referida Carta.  Aparte de este hecho, el gobierno de Paniagua convocó a esas organizaciones a la  sesión de trabajo de los cancilleres americanos para analizar el proyecto de Carta durante la realización de aquella Asamblea General. Con  anterioridad, en la  Asamblea General de la OEA,  celebrada en Windsor,  Canadá, en junio del 2000, se discutió la aplicación de la Resolución 1080  respecto de la situación del Perú y  se aprobó la Resolución 1753,   que fue  el precedente de las bases para la consagración de una acción multilateral de defensa de la democracia que contemplara sanciones. En las discusiones   de esta Asamblea General también participaron organizaciones de la sociedad civil.  Estas organizaciones ya habían sido incorporadas como observadores en  la Mesa de Dialogo,   a que hacía referencia esta última Resolución  y  que se había creado para la elaboración de la agenda para la restauración democrática entre el gobierno de transición  y  la oposición democrática, en su condición de partes. Asimismo, en la Resolución 1753 se contempló una Misión de Alto Nivel, integrada por el Canciller canadiense, Lloyd Axworthy, y el Secretario General de la OEA, Cesar Gaviria,  quienes en su agenda de trabajo llevaron una propuesta fruto de las consultas previas, que fue aceptada por el gobierno transitorio y la oposición democrática, que contenía los puntos adoptados por consenso para restablecer la democracia en el Perú en lapso de dos años.

 Como puede verse de lo expuesto, la sociedad civil fue protagonista en el proceso de formación de la Carta Democrática Interamericana como instrumento jurídico multilateral de defensa colectiva de la democracia y de definición de sus elementos esenciales, y que significó una evolución del contenido de las Resoluciones 1080 y 1753, de la Asamblea General de la OEA, al contemplar sanciones no solo a los Estados surgidos del derrocamiento de gobiernos democráticos,  sino también a  los Estados que desde dentro destruyan el Estado de Derecho y amenacen o afecten gravemente el orden constitucional democrático.  La participación de la sociedad civil en este proceso responde al principio de los derechos humanos de que la sociedad civil debe tener una participación directa en los procesos internacionales, así como de fiscalización de la acción de los representantes de sus gobiernos a nivel internacional en el cumplimiento de sus  compromisos democráticos internacionales,  de modo que reflejen y traduzcan la voluntad a nivel mundial de la sociedad democrática y no solo del gobierno.

VI

El derecho a vivir en democracia y la compatibilidad del principio de no intervención las acciones multilaterales en defensa del orden democrático como postulados de la sociedad civil.

 Puede concluirse que la integración del concepto de democracia con los derechos humanos,  de donde proviene el fundamento de considerar el derecho a la democracia como uno de esos derechos, fue obra de la participación de la sociedad civil peruana en el proceso de formación de la Carta Democrática Interamericana. Al  igual que el planteamiento de la  compatibilización  del principio de no intervención y  las acciones colectivas o multilaterales  en contra de los golpes de Estado por derrocamiento, como ante los autogolpes de Estado desde dentro del mismo Estado.  En concreto, en estos casos, dada la experiencia peruana, el criterio seguido en la mencionada Carta, para contemplar mecanismos de acción para preservar y defender la institucionalidad democrática, es el de actuar multilateralmente hasta que la democracia sea restaurada.  De allí la razón de ser de tales mecanismos, que en resumen son los siguientes:

1)  Acciones para obtener la cooperación de la OEA en los casos que lo soliciten gobiernos electos democráticamente frente a situaciones que amenacen o afecten la vigencia del Estado de Derecho.

2)  Iniciativas de parte del  Secretario General de la OEA para solicitar del Consejo Permanente acciones para preservar la institucionalidad democrática afectada.

3) Acción colectiva de defensa de la democracia en los casos de ruptura del  orden democrático o de alteración del orden constitucional, que  conformidad con la  clausula democrática aprobada por los Jefes de Estado en Quebec,  tal acción puede llegar al establecimiento de sanciones diplomáticas a los gobiernos que hubieren usurpado el poder legítimo o que, habiendo accedido al poder por elecciones libres y justas, afecten la institucionalidad democrática en el ejercicio arbitrario del poder.

VII

La aceptación por el gobierno de Hugo Chávez Frías de la Carta Democrática Interamericana para mejorar la democracia representativa.

 Para terminar, quiero destacar que la aprobación de la Carta Democrática Interamericana fue saludada con satisfacción por todos los Estados miembros, en sus reuniones de trabajo, como por ejemplo,  el gobierno de Venezuela, cuyo Embajador y Representante ante la OEA,    Jorge Valero,  durante el período del Acta de la Sesión Protocolar del Consejo Permanente de la OEA, celebrada el 16 de septiembre del 2002, en Washington,  respecto de dicha Carta,   afirmó lo siguiente, que cito textualmente:

“Es importante destacar que en esos años, en la práctica, democracia popular significaba dictadura del proletariado; procedimientos expeditos y represivos; vigencia de un solo partido y exclusión de la disidencia

 

 La democracia participativa no es, en el contexto de la OEA, un concepto opuesto al de democracia representativa, ni una alternativa a la misma. Por el contrario, la democracia participativa presupone y debería coexistir con la democracia representativa ya que, en rigor, ésta no debería ser otra cosa que el ejercicio del poder por el pueblo, a través de representantes libremente elegidos. La libre escogencia de estos representantes es una forma esencial de participación

 

La democracia que no cumpla con el principio de la participación y que no satisfaga las demandas sociales de la población está condenada, tarde o temprano, a entrar en una crisis de legitimidad irresoluble, que podría retroceder el reloj de la historia hacia regímenes de facto o, lo que es igualmente lamentable, estaría condenada a desacreditar el propio concepto de democracia representativa (J. V.  Rangel Guatemala 1999).

              

Para que exista democracia no basta con que los gobiernos hayan sido elegidos mediante comicios libres, ya que un gobierno donde los gobernantes no responden ante sus electores, no puede denominarse democracia. No han sido pocos los ejemplos de regímenes que, aun cuando hayan nacido de elecciones, sus gobernantes marginan y oprimen a su población, y los recursos del poder son monopolizados por unos pocos. Tampoco puede haber democracia sin respeto a los Derechos Humanos”[1].

 

 ¿Qué puede pensarse, después de todo lo expuesto, y  de leer lo anterior, del gobierno de Maduro, e incluso, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que afirman que la aplicación de la Carta Democrática Interamericana es injerencia extranjera en Venezuela y que reclamar su aplicación, conforme los artículos 19 y 23, de la Constitución,  que incorporan dicha Carta al Texto Constitucional, constituye un acto de traición de la patria?  ¿Ignorancia?  ¿O, que en verdad admiten que en Venezuela se da el supuesto de su aplicación por ruptura del  orden democrático o de alteración del orden constitucional por el propio gobierno, razón por la cual descalifican el contenido de dicha Carta cuya aprobación saludaron emotivamente para que no se le aplique a su gobierno? . Lo menos, doble discurso o hipocresía.  La experiencia peruana del consenso y de la participación de la sociedad civil para la solución de crisis política, con el apoyo de la comunidad internacional, desmienten la postura ideologizada de calificar de intervencionista  la aplicación de la Carta Democrática Interamericana del gobierno de Maduro y de sus gobiernos aliados.  

 
Caracas, 16 de abril de 2017.

martes, 4 de abril de 2017

FRAUDE PROCESAL DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL


FRAUDE PROCESAL DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL

 

Román J. Duque Corredor

 

 

Un supuesto de fraude procesal es la conducta sospechosa de los jueces, conforme puede concluirse de las sentencias de la Sala Constitucional  Nros. 719 del 18.07.2000 (Caso Lida Cestari),  77 del 09.07.2000 (Caso José Alberto Zamora) y  383 del 16.05.2000 (Caso Clínica José Gregorio Hernández).   Esa conducta se infiere de falseamiento de la verdad, la adulteración del proceso o del fraude a la ley. Estos indicios se dan en las sentencias 157 y 158, ambas de fecha 1º de abril de 2017. 

En efecto, los magistrados de la referida Sala modifican las sentencias 155 y 156, de fechas 28 y 29 de marzo, respectivamente, aduciendo:

A)  Que el Consejo de Defensa de la Nación previsto en el  artículo 323 de la Constitución es una instancia constitucional que permite exhortar o solicitar al Tribunal Supremo de Justicia   que aclare  el alcance de sus sentencias.

Ello es falso.  Tal Consejo es un órgano de consulta para la planificación y asesoramiento en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. Por tanto no forma parte del sistema de justicia a que se contrae el artículo 253 constitucional,   sino de la seguridad de la Nación.  Y ninguna norma faculta a dicho Consejo a solicitar aclaratoria de ninguna sentencia.

B)   Que  el Presidente convocó a una reunión extraordinaria del referido Consejo en virtud de algunas consideraciones y opiniones emitidas en relación con las sentencias antes mencionadas.

Ello es desvirtuar la naturaleza y funciones del indicado Consejo cuya competencia nada tiene que ver con consideraciones y opiniones relativas a sentencias algunas.

C)  Que la citada reunión tuvo por objeto examinar tales consideraciones y opiniones.

Ello es falso, porque se oculta que la reunión fue determinada por la denuncia,  hecha por parte de la Fiscal General de la República de ruptura del orden constitucional, mediante las sentencias en cuestión,  por los magistrados de la Sala Constitucional.

D)  Que el alcance constitucional del  exhorto del Consejo de Defensa  permite a la Sala  Constitucional analizar la situación planteada.

Ello es falso, porque, por un lado, las competencias del Consejo mencionado se limitan a las materias de la seguridad de la Nación y  no a las materias judiciales y mucho menos relativas a revisión de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia o de los tribunales.

Ello es falso también porque ante las sentencias de este Tribunal, en cualquiera de sus Salas,  como el más alto tribunal de la República,  no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo que así lo disponga la Ley Orgánica que rige a este Tribunal, como lo establece su  artículo 3º.

Y en ninguna disposición de esta Ley se prevé que mediante exhortos de órganos del Ejecutivo Nacional las Salas del Tribunal Supremo de Justicia puedan revisar sus sentencias.

E)  Que por el ejercicio de la jurisdicción constitucional y del control concentrado de la constitucionalidad de los actos de los órganos del Poder Público Nacional  que ejerce la Sala Constitucional, y por tanto,  llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, puede revisar sus sentencias.

Ello es falso, porque como órgano del poder público la Sala referida ha de ejercer sus atribuciones conforme lo definen la Constitución y la ley. Y, el artículo 253, de este Texto Fundamental, establece que todos los órganos del Poder Judicial deben conocer de las causas y de los asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Y, ninguna disposición legal relativa al control concentrado de la constitucionalidad, como por ejemplo, el artículo 336, de la Constitución, y el artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, faculta a la Sala Constitucional a revisar sus sentencias.

 

F)    Que en el caso de la sentencia 155, por la que declaró la nulidad del Acuerdo de la Asamblea Nacional  de fecha 21 de marzo de 2017 sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA,  la referencia a la no inmunidad parlamentaria se hizo en su parte motiva, más no en su parte dispositiva,  y que por eso es un hecho aislado, y, que por cuanto a cualquier ciudadano o ciudadana que tenga interés legítimo en un proceso judicial o autoridad pública, les asiste el derecho a solicitar formalmente la aclaratoria de cualquier sentencia, una vez pronunciada la misma, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en el Texto Fundamental;  y que por tanto, procedió a revocar de oficio lo relativo a la no inmunidad.

Ello es fraude a la ley, porque la irrevocabilidad  de las sentencias o la prohibición de revocarlas o reformarlas por el tribunal que las haya pronunciado,  establecida en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, que se cita en ambas sentencias 157 y 158;  los jueces agotan su jurisdicción y por ende nada pueden añadir o quitar a sus sentencias;  salvo en el dispositivo  para salvar las omisiones,  o  si es dudoso, o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; o dictar ampliaciones de lo decidido. Por ello, nunca un tribunal, so pretexto de aclaratorias, puede revocar, transformar o modificar su fallo, lo que implica un fraude a la ley.  Y, además porque, de acuerdo con el artículo señalado,  las solicitudes de aclaratorias es un derecho de las partes, es decir, del demandante o del demandado,  y no   de terceros, como lo sería en este caso el Consejo Nacional de Defensa o el Ejecutivo. Y tampoco es una facultad oficiosa de los jueces, de modo que estos no están autorizados para reformar o modificar de oficio parte alguna de sus sentencias.

 

 

G)  Que en lo relativo al  dispositivo 5.1.1, de la sentencia 155, que otorgaba plenas facultades legislativas al Presidente, así como lo referido a la inmunidad parlamentaria, obedecen a medidas cautelares, por lo que no se trataba  sino de  una medida cautelar y preventiva, y, por tanto, la instrumental, provisional  y mutable,  por lo que  la Sala, con base al artículo 130, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a eliminar tal dispositivo.

 

 Ello es fraude a la ley y fraude procesal. Primeramente, porque la medida en cuestión no se refería al fondo discutido que fue la nulidad del Acuerdo de la Asamblea Nacional  de fecha 21 de marzo de 2017 sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA y tampoco en  lo relativo a la inmunidad parlamentaria. Y según el artículo 130, citado, en concordancia con el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares o preventivas, son accesorias por lo que solo  pueden dictarse con relación al fondo del asunto y no a otro asunto distinto, como lo la inmunidad parlamentaria. Y, en  segundo lugar, la medida en cuestión excedía del carácter instrumental, provisional y mutable, porque el otorgamiento de facultades legislativas al Presidente y el no reconocimiento de la inmunidad parlamentaria, son el fondo del asunto del supuesto  proceso de control innominado de la constitucionalidad inventado por los magistrados de la Sala Constitucional. Por último, siendo las medidas cautelares limitaciones o prohibiciones, su interpretación  es restringida  de derechos o facultades, y con mayor razón cuando se trata de competencias de los poderes públicos. Por lo que es falso que la Sala Constitucional  pueda dictar medidas cautelares discrecionalmente, y en todo caso, debe tener en cuenta los intereses públicos en conflicto, como lo pauta el artículo 130, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  Por lo que con su decisión de otorgar poderes legislativos al Presidente afecto esos intereses, agravó el conflicto existente entre el Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional. 

 

H)   Que con relación al dispositivo 4.4 de la sentencia 156,  por el que declaró que  ejercería directamente las competencias parlamentarias o por el órgano que ella dispusiera,  la indicada Sala,  con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  señaló que procedía   de oficio a aclarar que los dispositivos 4.3 y 4.4 y en lo que respecta a lo indicado en la parte motiva sobre los mismos, solo  tienen naturaleza cautelar, y por tanto, transitorio, mientras durara el desacato de la Asamblea Nacional,  que calificó de  hecho público, notorio y comunicacional, como se desprende de las sentencias de  Sala Electoral (Nros. 260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016) y de la  Sala Constitucional (Nros. 269 del 21 de abril de 2016, 808 del 2 de septiembre de 2016, 810 del 21 de septiembre de 2016, 952 del 21 de noviembre de 2016, 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016 y 2 del 11 de enero de 2017).

 Ello es fraude a la ley, primeramente porque en la sentencia 156 se califica tal dispositivo de medida cautelar,  cuando se trata de una advertencia u orden, y en segundo lugar, por cuanto los artículos citados, 252, del Código de Procedimiento Civil y 98, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no  facultan a dicha Sala para aclarar de oficio sus sentencias, por lo que al hacerlo, violó el artículo 89, de esta Ley que expresamente establece: “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que el competen a instancia de parte interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos que disponga la ley”.  Además, hecho público, notorio y comunicacional no es el que se desprende de sus sentencias o de las otras salas, sino aquél que los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales publicitan como un hecho cierto y que no es desmentido o rechazado de manera pública y  no dubitativa, conforme lo estableció la misma Sala Constitucional en su sentencia Nº 98, del 15 de marzo de 2000.  Y ocurre que la Asamblea Nacional, ha sostenido jurídicamente, que no existe tal desacato, por cuanto, la sentencia de la Sala Electoral  Nro. 260 del 30 de diciembre de 2015,  es inejecutable, y ha alegado, con base al artículo 25, de la Constitución, la inconstitucionalidad de las sentencias Nros. 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016, de la misma Sala,  por carecer de competencia para anular sus actos; así como de las otras sentencias de la Sala Constitucional, que se refieren  a  un desacato inexistente constitucional y legalmente.  Por tanto, es fraude a la ley dictar una medida cautelar fundándose en un hecho inexistente. Por  otro lado, la medida en cuestión solo procedería en el caso de que se estuviera juzgando el desacato,  que no es propiamente el objeto de la sentencia Nº 156. Y, por último, en el supuesto de que los dispositivos 4.3 y 4.4, de la sentencia 156, se trataran de medidas cautelares, violan el artículo 130, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 585, del  Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Sala de marras considera, por adelantado, que la Asamblea Nacional desacataría la sentencia que se dictaría en el recurso  de interpretación sobre el contenido y alcance de la disposición normativa contenida en el artículo 187, numeral 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en los términos planteados en el escrito presentado por la Corporación Venezolana del Petróleo.

   Lo expuesto anteriormente permite calificar las sentencias 157 y 158, de fecha 1º de abril de 2017, de  fraude procesal  por  falseamiento de la verdad, la adulteración del proceso  y  fraude a la ley.

 

 

 

 

 

 

sábado, 1 de abril de 2017

LOS 7 MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SUS RESPONSABILIDADES PENALES Y ETICAS. SU ENJUICIALIENTO Y REMOCIÓN


LOS 7 MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SUS RESPONSABILIDADES PENALES Y ETICAS. SU ENJUICIALIENTO Y REMOCIÓN.

 

Román J. Duque Corredor

 

 La página Web del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º de abril, de este año de 2017, informa, sin que se pueda acceder a su texto, que la Sala Constitucional, dictó las sentencias 157 y 158, bajo estos datos:

 

SENTENCIA: Nº 157

Procedimiento: Aclaratoria
Partes: Héctor Rodríguez Castro, en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional
Decisión: Se Aclara de Oficio la sentencia N° 155 de fecha 28 de marzo de 2017, en lo que respecta a la inmunidad parlamentaria. Se suprime dicho contenido. Se suprime la cautelar 5.1.1 de dicho fallo.
Ponente ; Ponencia Conjunta
 
SENTENCIA Nº 158
Procedimiento: Aclaratoria
Partes: Corporación Venezolana del Petróleo, S.A. (CVP)
Decisión: Se Aclara de Oficio la sentencia N° 156 de fecha 29 de marzo de 2017, en lo que respecta al punto 4.4 del dispositivo referido a que la Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por ésta o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho; cuyo contenido se suprime.
Ponente: Ponencia Conjunta

 

 

 

Las sentencias anteriores se dictaron por la Sala Constitucional,  después que el Consejo Nacional de Defensa, que  según el artículo 323 de la Constitución,  carece de competencia para ello,   le exhortó  corregir las sentencias 155 y 156,  calificadas de ruptura del orden constitucional por la Fiscal General de la República, y mediante las cuales,  dicha Sala  modifica de oficio estas sentencias,  suprimiendo  y modificando  las siguientes decisiones de sus dispositivos:

 

 

1º)   Sentencia 157. 

A)       Se aclara de oficio la sentencia Nº 155 de fecha 28 de marzo de 2017, en lo que respecta a la inmunidad parlamentaria. Se suprime dicho contenido”.

Como no se conoce su texto, puesto que hasta ahora dicha página web se dice que está en mantenimiento,  se supone que el contenido  que se suprimió respecto de la inmunidad parlamentaria es el siguiente que desconocía tal inmunidad:

“Resulta oportuno referir que la inmunidad parlamentaria sólo ampara, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Texto Fundamental, los actos desplegados por los diputados en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (lo que no resulta compatible con la situación actual de desacato en la que se encuentra la Asamblea Nacional) y, por ende, en ningún caso, frente a ilícitos constitucionales y penales (flagrantes) (ver sentencia de esta Sala Constitucional n.° 612 del 15 de julio de 2016 y de la Sala Plena Nros. 58 del 9 de noviembre de 2010 y 7 del 5 de abril de 2011, entre otras”.

 B)  Se suprime la cautelar 5.1.1 de dicho fallo.

La medida cautelar suprimida, por la que se investía al Presidente de la República  de poderes legislativos absolutos para modificar leyes penales y permitir el enjuiciamiento de los civiles, por los tribunales militares, es la siguiente:

 

“5.1.1.-  Se ORDENA al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que, en atención a lo dispuesto en el artículo 236.4, en armonía con lo previsto en los artículos 337 y siguientes eiusdem (ver sentencia n.° 113 del 20 de marzo de 2017), entre otros, proceda a ejercer las medidas internacionales que estime pertinentes y necesarias para salvaguardar el orden constitucional, así como también que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y para garantizar la gobernabilidad del país, tome las medidas civiles, económicas, militares, penales, administrativas, políticas, jurídicas y sociales que estime pertinentes y necesarias para evitar un estado de conmoción; y en el marco del Estado de Excepción y ante el desacato y omisión legislativa continuada por parte de la Asamblea Nacional, revisar excepcionalmente la legislación sustantiva y adjetiva (incluyendo la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Ley Contra la Corrupción, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Justicia Militar –pues pudieran estar cometiéndose delitos de naturaleza militar-), que permita conjurar los graves riesgos que amenazan la estabilidad democrática, la convivencia pacífica y los derechos de las venezolanas y los venezolanos; todo ello de conformidad con la letra y el espíritu de los artículos 15, 18 y 21 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción vigente”.

2º)  Sentencia 158.

Se Aclara de Oficio la sentencia N° 156 de fecha 29 de marzo de 2017, en lo que respecta al punto 4.4 del dispositivo referido a que la Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por ésta o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho; cuyo contenido se suprime.

El  contenido suprimido,  por el que la Sala se convertía en Asamblea Nacional,  es decir, por la que se le disolvía  de hecho, es el siguiente:

“4.4. “Finalmente, se advierte que mientras persista la situación de desacato y de invalidez de las actuaciones de la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por esta Sala o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho”.

  Para entender, lo  grave e inconstitucional de la actitud de los 7 magistrados,  de dicha Sala,  y sus responsabilidades,  al modificar, sin solicitud de parte, de madrugada,  las referidas sentencias, por el exhorto que le hizo el Consejo Nacional de Defensa, y que evidencian el quiebre del orden democrático constitucional,   que denunció la Fiscal, deben tenerse presente las siguientes normas legales que dichos magistrados estaban obligados a respetar:

 

 

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

 

Artículo 89. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que le competen a instancia de parte interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos que disponga la ley.

 

Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas

Supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin

Embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal. 

 

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

 

Artículo 252  Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.  

 

Según las normas anteriores, la Sala Constitucional ni podía ni revocar ni reformar las sentencias 155 y 156, ni tampoco actuar de  oficio, y solo aclarar dudas, salvar omisiones o rectificar errores de copia, o dictar ampliaciones, siempre y cuando lo hubiere solicitado algunas de las partes al día de la publicación de la sentencia, o al día siguiente.

 

Sin embargo, de oficio,

.

 1º) La Sala Constitucional suprime un contenido de la sentencia 155, que representó una amenaza a la inmunidad parlamentaria  y una medida cautelar  que implicaba ruptura del principio de la separación de poderes.  Y;

2º) La Sala Constitucional suprime totalmente el contenido de la sentencia 156 que significo la usurpación  por su parte de la totalidad  de las competencias de la Asamblea Nacional.

 

CONCLUSION

 

Lo anterior constituye  la aceptación de la Sala Constitucional de su actitud hostil contra un poder legítimo, como lo es la Asamblea Nacional,  según sus sentencias 155 y 156, que según la jurisprudencia de su Sala Penal, constituye delito de rebelión contra un poder nacional, en atención lo dispuesto en el artículo 143, del Código Penal.  Además, el contenido suprimido de la sentencia 155 referente a la inmunidad parlamentaria significó una violación de la inmunidad de los diputados de la Asamblea Nacional, por lo que los 7 magistrados de la Sala Constitucional incurrieron en responsabilidad penal, según el artículo 200 de la Constitución. Por ello, diputados opositores solicitaron su enjuiciamiento.

 

 Lo anterior igualmente  es  el  reconocimiento de los 7 magistrados  de la Sala Constitucional  de que sus sentencias 155 y 156, son hechos graves, que constitutivos o no de delitos, pusieron en peligro, su credibilidad e imparcialidad y comprometieron la dignidad de sus cargos y representan un  abuso o exceso de autoridad.   Y además, estos actos atentaron contra la respetabilidad del Poder Judicial, y, en todo caso,  su corrección, lo menos implica un grave e inexcusable error de derecho o dolo o fraude.  Por lo que, la Fiscal como miembro del el Consejo Moral Republicano, puede solicitar  se califiquen  estas faltas como causales de la remoción de los referidos magistrados, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 10º, y 11, de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en concordancia con los artículos 62 y 63, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 265, de la Constitución.   Asimismo,  la ilegitimidad de las sentencias 155 y 156,  se corrobora con las sentencias 157 y 158,  por las que se admite las violaciones a la Constitución en que se incurrió, por lo que , conforme los   artículos 8º y 24, del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, aplicable a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de su artículo 1º, evidencian la falta de idoneidad y excelencia  y su falta de integridad para ejercer la función jurisdiccional, de los 7 magistrados de la Sala Constitucional,  por lo que incurrieron en faltas graves a la ética judicial, que puede ser enjuiciada por el Consejo Moral Republicano.  Y, que son una ratificación de los motivos  la falta de  idoneidad  y de integridad,  que tuvo en cuenta la Asamblea Nacional   para anular la  designación de los magistrados que efectúo la fenecida Asamblea Nacional, en el año de 2015.

 

Por último,  las sentencias 157 y 158, de la Sala Constitucional,  son otra manifestación patente de violación de los elementos esenciales de la democracia representativa, definidos en la Carta Democrática Interamericana en su artículo 3º,  incorporada  a la Constitución  nacional por sus artículos 19 y 23, y que patentizan la captación del poder judicial por el poder ejecutivo en Venezuela, así como su subordinación a los mandatos presidenciales,  que definen una alteración que afecta gravemente el orden democrático, de Venezuela como miembro de la OEA, como lo ha establecido su Secretario General en su reciente informe  a la Comisión Permanente de dicha Organización.  Y, que,  justificarían la aplicación de los mecanismos de fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática, a que se contraen los artículos 20 y 21, de dicha Carta. Y que, cuya aplicación,  a diferencia de lo decidido por la Sala Constitucional, en sus sentencias 155 y 156,  conforme los mencionados artículos 19 y 23,  no constituye ninguna injerencia extranjera, ni  de traición a la patria el derecho a pedir su aplicación, reconocido incluso en el artículo 31, de la Constitución;  y que  no es otro que el  derecho humano del pueblo venezolano a vivir en democracia,  inalienable e irrenunciable, reconocido en  el artículo 1º, de dicha Carta.

 

Caracas, 1º de abril de 2017.