Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

martes, 4 de abril de 2017

FRAUDE PROCESAL DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL


FRAUDE PROCESAL DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL

 

Román J. Duque Corredor

 

 

Un supuesto de fraude procesal es la conducta sospechosa de los jueces, conforme puede concluirse de las sentencias de la Sala Constitucional  Nros. 719 del 18.07.2000 (Caso Lida Cestari),  77 del 09.07.2000 (Caso José Alberto Zamora) y  383 del 16.05.2000 (Caso Clínica José Gregorio Hernández).   Esa conducta se infiere de falseamiento de la verdad, la adulteración del proceso o del fraude a la ley. Estos indicios se dan en las sentencias 157 y 158, ambas de fecha 1º de abril de 2017. 

En efecto, los magistrados de la referida Sala modifican las sentencias 155 y 156, de fechas 28 y 29 de marzo, respectivamente, aduciendo:

A)  Que el Consejo de Defensa de la Nación previsto en el  artículo 323 de la Constitución es una instancia constitucional que permite exhortar o solicitar al Tribunal Supremo de Justicia   que aclare  el alcance de sus sentencias.

Ello es falso.  Tal Consejo es un órgano de consulta para la planificación y asesoramiento en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. Por tanto no forma parte del sistema de justicia a que se contrae el artículo 253 constitucional,   sino de la seguridad de la Nación.  Y ninguna norma faculta a dicho Consejo a solicitar aclaratoria de ninguna sentencia.

B)   Que  el Presidente convocó a una reunión extraordinaria del referido Consejo en virtud de algunas consideraciones y opiniones emitidas en relación con las sentencias antes mencionadas.

Ello es desvirtuar la naturaleza y funciones del indicado Consejo cuya competencia nada tiene que ver con consideraciones y opiniones relativas a sentencias algunas.

C)  Que la citada reunión tuvo por objeto examinar tales consideraciones y opiniones.

Ello es falso, porque se oculta que la reunión fue determinada por la denuncia,  hecha por parte de la Fiscal General de la República de ruptura del orden constitucional, mediante las sentencias en cuestión,  por los magistrados de la Sala Constitucional.

D)  Que el alcance constitucional del  exhorto del Consejo de Defensa  permite a la Sala  Constitucional analizar la situación planteada.

Ello es falso, porque, por un lado, las competencias del Consejo mencionado se limitan a las materias de la seguridad de la Nación y  no a las materias judiciales y mucho menos relativas a revisión de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia o de los tribunales.

Ello es falso también porque ante las sentencias de este Tribunal, en cualquiera de sus Salas,  como el más alto tribunal de la República,  no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo que así lo disponga la Ley Orgánica que rige a este Tribunal, como lo establece su  artículo 3º.

Y en ninguna disposición de esta Ley se prevé que mediante exhortos de órganos del Ejecutivo Nacional las Salas del Tribunal Supremo de Justicia puedan revisar sus sentencias.

E)  Que por el ejercicio de la jurisdicción constitucional y del control concentrado de la constitucionalidad de los actos de los órganos del Poder Público Nacional  que ejerce la Sala Constitucional, y por tanto,  llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, puede revisar sus sentencias.

Ello es falso, porque como órgano del poder público la Sala referida ha de ejercer sus atribuciones conforme lo definen la Constitución y la ley. Y, el artículo 253, de este Texto Fundamental, establece que todos los órganos del Poder Judicial deben conocer de las causas y de los asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Y, ninguna disposición legal relativa al control concentrado de la constitucionalidad, como por ejemplo, el artículo 336, de la Constitución, y el artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, faculta a la Sala Constitucional a revisar sus sentencias.

 

F)    Que en el caso de la sentencia 155, por la que declaró la nulidad del Acuerdo de la Asamblea Nacional  de fecha 21 de marzo de 2017 sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA,  la referencia a la no inmunidad parlamentaria se hizo en su parte motiva, más no en su parte dispositiva,  y que por eso es un hecho aislado, y, que por cuanto a cualquier ciudadano o ciudadana que tenga interés legítimo en un proceso judicial o autoridad pública, les asiste el derecho a solicitar formalmente la aclaratoria de cualquier sentencia, una vez pronunciada la misma, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en el Texto Fundamental;  y que por tanto, procedió a revocar de oficio lo relativo a la no inmunidad.

Ello es fraude a la ley, porque la irrevocabilidad  de las sentencias o la prohibición de revocarlas o reformarlas por el tribunal que las haya pronunciado,  establecida en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, que se cita en ambas sentencias 157 y 158;  los jueces agotan su jurisdicción y por ende nada pueden añadir o quitar a sus sentencias;  salvo en el dispositivo  para salvar las omisiones,  o  si es dudoso, o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; o dictar ampliaciones de lo decidido. Por ello, nunca un tribunal, so pretexto de aclaratorias, puede revocar, transformar o modificar su fallo, lo que implica un fraude a la ley.  Y, además porque, de acuerdo con el artículo señalado,  las solicitudes de aclaratorias es un derecho de las partes, es decir, del demandante o del demandado,  y no   de terceros, como lo sería en este caso el Consejo Nacional de Defensa o el Ejecutivo. Y tampoco es una facultad oficiosa de los jueces, de modo que estos no están autorizados para reformar o modificar de oficio parte alguna de sus sentencias.

 

 

G)  Que en lo relativo al  dispositivo 5.1.1, de la sentencia 155, que otorgaba plenas facultades legislativas al Presidente, así como lo referido a la inmunidad parlamentaria, obedecen a medidas cautelares, por lo que no se trataba  sino de  una medida cautelar y preventiva, y, por tanto, la instrumental, provisional  y mutable,  por lo que  la Sala, con base al artículo 130, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a eliminar tal dispositivo.

 

 Ello es fraude a la ley y fraude procesal. Primeramente, porque la medida en cuestión no se refería al fondo discutido que fue la nulidad del Acuerdo de la Asamblea Nacional  de fecha 21 de marzo de 2017 sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA y tampoco en  lo relativo a la inmunidad parlamentaria. Y según el artículo 130, citado, en concordancia con el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares o preventivas, son accesorias por lo que solo  pueden dictarse con relación al fondo del asunto y no a otro asunto distinto, como lo la inmunidad parlamentaria. Y, en  segundo lugar, la medida en cuestión excedía del carácter instrumental, provisional y mutable, porque el otorgamiento de facultades legislativas al Presidente y el no reconocimiento de la inmunidad parlamentaria, son el fondo del asunto del supuesto  proceso de control innominado de la constitucionalidad inventado por los magistrados de la Sala Constitucional. Por último, siendo las medidas cautelares limitaciones o prohibiciones, su interpretación  es restringida  de derechos o facultades, y con mayor razón cuando se trata de competencias de los poderes públicos. Por lo que es falso que la Sala Constitucional  pueda dictar medidas cautelares discrecionalmente, y en todo caso, debe tener en cuenta los intereses públicos en conflicto, como lo pauta el artículo 130, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  Por lo que con su decisión de otorgar poderes legislativos al Presidente afecto esos intereses, agravó el conflicto existente entre el Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional. 

 

H)   Que con relación al dispositivo 4.4 de la sentencia 156,  por el que declaró que  ejercería directamente las competencias parlamentarias o por el órgano que ella dispusiera,  la indicada Sala,  con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  señaló que procedía   de oficio a aclarar que los dispositivos 4.3 y 4.4 y en lo que respecta a lo indicado en la parte motiva sobre los mismos, solo  tienen naturaleza cautelar, y por tanto, transitorio, mientras durara el desacato de la Asamblea Nacional,  que calificó de  hecho público, notorio y comunicacional, como se desprende de las sentencias de  Sala Electoral (Nros. 260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016) y de la  Sala Constitucional (Nros. 269 del 21 de abril de 2016, 808 del 2 de septiembre de 2016, 810 del 21 de septiembre de 2016, 952 del 21 de noviembre de 2016, 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016 y 2 del 11 de enero de 2017).

 Ello es fraude a la ley, primeramente porque en la sentencia 156 se califica tal dispositivo de medida cautelar,  cuando se trata de una advertencia u orden, y en segundo lugar, por cuanto los artículos citados, 252, del Código de Procedimiento Civil y 98, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no  facultan a dicha Sala para aclarar de oficio sus sentencias, por lo que al hacerlo, violó el artículo 89, de esta Ley que expresamente establece: “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que el competen a instancia de parte interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos que disponga la ley”.  Además, hecho público, notorio y comunicacional no es el que se desprende de sus sentencias o de las otras salas, sino aquél que los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales publicitan como un hecho cierto y que no es desmentido o rechazado de manera pública y  no dubitativa, conforme lo estableció la misma Sala Constitucional en su sentencia Nº 98, del 15 de marzo de 2000.  Y ocurre que la Asamblea Nacional, ha sostenido jurídicamente, que no existe tal desacato, por cuanto, la sentencia de la Sala Electoral  Nro. 260 del 30 de diciembre de 2015,  es inejecutable, y ha alegado, con base al artículo 25, de la Constitución, la inconstitucionalidad de las sentencias Nros. 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016, de la misma Sala,  por carecer de competencia para anular sus actos; así como de las otras sentencias de la Sala Constitucional, que se refieren  a  un desacato inexistente constitucional y legalmente.  Por tanto, es fraude a la ley dictar una medida cautelar fundándose en un hecho inexistente. Por  otro lado, la medida en cuestión solo procedería en el caso de que se estuviera juzgando el desacato,  que no es propiamente el objeto de la sentencia Nº 156. Y, por último, en el supuesto de que los dispositivos 4.3 y 4.4, de la sentencia 156, se trataran de medidas cautelares, violan el artículo 130, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 585, del  Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Sala de marras considera, por adelantado, que la Asamblea Nacional desacataría la sentencia que se dictaría en el recurso  de interpretación sobre el contenido y alcance de la disposición normativa contenida en el artículo 187, numeral 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en los términos planteados en el escrito presentado por la Corporación Venezolana del Petróleo.

   Lo expuesto anteriormente permite calificar las sentencias 157 y 158, de fecha 1º de abril de 2017, de  fraude procesal  por  falseamiento de la verdad, la adulteración del proceso  y  fraude a la ley.

 

 

 

 

 

 

sábado, 1 de abril de 2017

LOS 7 MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SUS RESPONSABILIDADES PENALES Y ETICAS. SU ENJUICIALIENTO Y REMOCIÓN


LOS 7 MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SUS RESPONSABILIDADES PENALES Y ETICAS. SU ENJUICIALIENTO Y REMOCIÓN.

 

Román J. Duque Corredor

 

 La página Web del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º de abril, de este año de 2017, informa, sin que se pueda acceder a su texto, que la Sala Constitucional, dictó las sentencias 157 y 158, bajo estos datos:

 

SENTENCIA: Nº 157

Procedimiento: Aclaratoria
Partes: Héctor Rodríguez Castro, en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional
Decisión: Se Aclara de Oficio la sentencia N° 155 de fecha 28 de marzo de 2017, en lo que respecta a la inmunidad parlamentaria. Se suprime dicho contenido. Se suprime la cautelar 5.1.1 de dicho fallo.
Ponente ; Ponencia Conjunta
 
SENTENCIA Nº 158
Procedimiento: Aclaratoria
Partes: Corporación Venezolana del Petróleo, S.A. (CVP)
Decisión: Se Aclara de Oficio la sentencia N° 156 de fecha 29 de marzo de 2017, en lo que respecta al punto 4.4 del dispositivo referido a que la Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por ésta o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho; cuyo contenido se suprime.
Ponente: Ponencia Conjunta

 

 

 

Las sentencias anteriores se dictaron por la Sala Constitucional,  después que el Consejo Nacional de Defensa, que  según el artículo 323 de la Constitución,  carece de competencia para ello,   le exhortó  corregir las sentencias 155 y 156,  calificadas de ruptura del orden constitucional por la Fiscal General de la República, y mediante las cuales,  dicha Sala  modifica de oficio estas sentencias,  suprimiendo  y modificando  las siguientes decisiones de sus dispositivos:

 

 

1º)   Sentencia 157. 

A)       Se aclara de oficio la sentencia Nº 155 de fecha 28 de marzo de 2017, en lo que respecta a la inmunidad parlamentaria. Se suprime dicho contenido”.

Como no se conoce su texto, puesto que hasta ahora dicha página web se dice que está en mantenimiento,  se supone que el contenido  que se suprimió respecto de la inmunidad parlamentaria es el siguiente que desconocía tal inmunidad:

“Resulta oportuno referir que la inmunidad parlamentaria sólo ampara, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Texto Fundamental, los actos desplegados por los diputados en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (lo que no resulta compatible con la situación actual de desacato en la que se encuentra la Asamblea Nacional) y, por ende, en ningún caso, frente a ilícitos constitucionales y penales (flagrantes) (ver sentencia de esta Sala Constitucional n.° 612 del 15 de julio de 2016 y de la Sala Plena Nros. 58 del 9 de noviembre de 2010 y 7 del 5 de abril de 2011, entre otras”.

 B)  Se suprime la cautelar 5.1.1 de dicho fallo.

La medida cautelar suprimida, por la que se investía al Presidente de la República  de poderes legislativos absolutos para modificar leyes penales y permitir el enjuiciamiento de los civiles, por los tribunales militares, es la siguiente:

 

“5.1.1.-  Se ORDENA al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que, en atención a lo dispuesto en el artículo 236.4, en armonía con lo previsto en los artículos 337 y siguientes eiusdem (ver sentencia n.° 113 del 20 de marzo de 2017), entre otros, proceda a ejercer las medidas internacionales que estime pertinentes y necesarias para salvaguardar el orden constitucional, así como también que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y para garantizar la gobernabilidad del país, tome las medidas civiles, económicas, militares, penales, administrativas, políticas, jurídicas y sociales que estime pertinentes y necesarias para evitar un estado de conmoción; y en el marco del Estado de Excepción y ante el desacato y omisión legislativa continuada por parte de la Asamblea Nacional, revisar excepcionalmente la legislación sustantiva y adjetiva (incluyendo la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Ley Contra la Corrupción, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Justicia Militar –pues pudieran estar cometiéndose delitos de naturaleza militar-), que permita conjurar los graves riesgos que amenazan la estabilidad democrática, la convivencia pacífica y los derechos de las venezolanas y los venezolanos; todo ello de conformidad con la letra y el espíritu de los artículos 15, 18 y 21 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción vigente”.

2º)  Sentencia 158.

Se Aclara de Oficio la sentencia N° 156 de fecha 29 de marzo de 2017, en lo que respecta al punto 4.4 del dispositivo referido a que la Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por ésta o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho; cuyo contenido se suprime.

El  contenido suprimido,  por el que la Sala se convertía en Asamblea Nacional,  es decir, por la que se le disolvía  de hecho, es el siguiente:

“4.4. “Finalmente, se advierte que mientras persista la situación de desacato y de invalidez de las actuaciones de la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por esta Sala o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho”.

  Para entender, lo  grave e inconstitucional de la actitud de los 7 magistrados,  de dicha Sala,  y sus responsabilidades,  al modificar, sin solicitud de parte, de madrugada,  las referidas sentencias, por el exhorto que le hizo el Consejo Nacional de Defensa, y que evidencian el quiebre del orden democrático constitucional,   que denunció la Fiscal, deben tenerse presente las siguientes normas legales que dichos magistrados estaban obligados a respetar:

 

 

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

 

Artículo 89. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que le competen a instancia de parte interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos que disponga la ley.

 

Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas

Supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin

Embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal. 

 

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

 

Artículo 252  Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.  

 

Según las normas anteriores, la Sala Constitucional ni podía ni revocar ni reformar las sentencias 155 y 156, ni tampoco actuar de  oficio, y solo aclarar dudas, salvar omisiones o rectificar errores de copia, o dictar ampliaciones, siempre y cuando lo hubiere solicitado algunas de las partes al día de la publicación de la sentencia, o al día siguiente.

 

Sin embargo, de oficio,

.

 1º) La Sala Constitucional suprime un contenido de la sentencia 155, que representó una amenaza a la inmunidad parlamentaria  y una medida cautelar  que implicaba ruptura del principio de la separación de poderes.  Y;

2º) La Sala Constitucional suprime totalmente el contenido de la sentencia 156 que significo la usurpación  por su parte de la totalidad  de las competencias de la Asamblea Nacional.

 

CONCLUSION

 

Lo anterior constituye  la aceptación de la Sala Constitucional de su actitud hostil contra un poder legítimo, como lo es la Asamblea Nacional,  según sus sentencias 155 y 156, que según la jurisprudencia de su Sala Penal, constituye delito de rebelión contra un poder nacional, en atención lo dispuesto en el artículo 143, del Código Penal.  Además, el contenido suprimido de la sentencia 155 referente a la inmunidad parlamentaria significó una violación de la inmunidad de los diputados de la Asamblea Nacional, por lo que los 7 magistrados de la Sala Constitucional incurrieron en responsabilidad penal, según el artículo 200 de la Constitución. Por ello, diputados opositores solicitaron su enjuiciamiento.

 

 Lo anterior igualmente  es  el  reconocimiento de los 7 magistrados  de la Sala Constitucional  de que sus sentencias 155 y 156, son hechos graves, que constitutivos o no de delitos, pusieron en peligro, su credibilidad e imparcialidad y comprometieron la dignidad de sus cargos y representan un  abuso o exceso de autoridad.   Y además, estos actos atentaron contra la respetabilidad del Poder Judicial, y, en todo caso,  su corrección, lo menos implica un grave e inexcusable error de derecho o dolo o fraude.  Por lo que, la Fiscal como miembro del el Consejo Moral Republicano, puede solicitar  se califiquen  estas faltas como causales de la remoción de los referidos magistrados, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 10º, y 11, de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en concordancia con los artículos 62 y 63, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 265, de la Constitución.   Asimismo,  la ilegitimidad de las sentencias 155 y 156,  se corrobora con las sentencias 157 y 158,  por las que se admite las violaciones a la Constitución en que se incurrió, por lo que , conforme los   artículos 8º y 24, del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, aplicable a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de su artículo 1º, evidencian la falta de idoneidad y excelencia  y su falta de integridad para ejercer la función jurisdiccional, de los 7 magistrados de la Sala Constitucional,  por lo que incurrieron en faltas graves a la ética judicial, que puede ser enjuiciada por el Consejo Moral Republicano.  Y, que son una ratificación de los motivos  la falta de  idoneidad  y de integridad,  que tuvo en cuenta la Asamblea Nacional   para anular la  designación de los magistrados que efectúo la fenecida Asamblea Nacional, en el año de 2015.

 

Por último,  las sentencias 157 y 158, de la Sala Constitucional,  son otra manifestación patente de violación de los elementos esenciales de la democracia representativa, definidos en la Carta Democrática Interamericana en su artículo 3º,  incorporada  a la Constitución  nacional por sus artículos 19 y 23, y que patentizan la captación del poder judicial por el poder ejecutivo en Venezuela, así como su subordinación a los mandatos presidenciales,  que definen una alteración que afecta gravemente el orden democrático, de Venezuela como miembro de la OEA, como lo ha establecido su Secretario General en su reciente informe  a la Comisión Permanente de dicha Organización.  Y, que,  justificarían la aplicación de los mecanismos de fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática, a que se contraen los artículos 20 y 21, de dicha Carta. Y que, cuya aplicación,  a diferencia de lo decidido por la Sala Constitucional, en sus sentencias 155 y 156,  conforme los mencionados artículos 19 y 23,  no constituye ninguna injerencia extranjera, ni  de traición a la patria el derecho a pedir su aplicación, reconocido incluso en el artículo 31, de la Constitución;  y que  no es otro que el  derecho humano del pueblo venezolano a vivir en democracia,  inalienable e irrenunciable, reconocido en  el artículo 1º, de dicha Carta.

 

Caracas, 1º de abril de 2017.

 

 

 

 

 

miércoles, 30 de noviembre de 2016

La especificidad del Derecho a la Igualdad de Genero

"La especificidad del Derecho a la Igualdad de Genero"
Román José Duque Corredor
Ponencia presentada con ocasión del Foro Internacional sobre la Aplicación de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. 28 de noviembre de 2016, que fue leida en mi nombre por gentiliza de la académica, Dra- Cecilia Sosa Gómez.


Circunstancias excepcionales ajenas a su voluntad impiden al Dr. Román J. Duque Corredor compartir este Foro internacional promovido por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, la Federación Latinoamericana de Abogadas y la Fundación Alberto Adriani que él preside, con la organización y participación de varias instituciones que trabajan el tema, con ocasión de la celebración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Me ha pedido al Presidente de la Academia Eugenio Hernandez-Bretón, que presente a ustedes y a todos los asistentes a este Foro, en nombre del Dr. Román J. Duque Corredor, sus más sentidas y sinceras excusas.



El Académico Román Duque Corredor por intermedio de Ana Lucina García Maldonado me solicitaron que asuma la lectura de estas palabras sobre la especificidad del derecho a la igualdad de género como rama especial del derecho, tema que forma parte de la propuesta que conjuntamente la Fundación Alberto Adriani, que él preside, y el Centro de Estudios de Participación Ciudadana de la Universidad Monte Ávila y la Asociación Civil "Mujer y Ciudadanía", han presentado sobre el estudio especializado del derecho de la igualdad de género.

La exposición sobre la especilidad y especificidad del derecho de la violencia contra la mujer, la fundamenta el porfesor Duque Corredor en tres partes:

La primera hace referencia a la violencia y en particular a la violencia contra la mujer como agresión contra la humanidad.

La segunda, es una mención a las fuentes internacionales del derecho contra la violencia de género, y

la tercera, se refiere a los aspectos, que a su juicio, constituyen notas de la especialidad de esta materia como rama jurídica, para el derecho sustantivo como para el derecho procesal.

Reitera Duque Corredor cuanto le hubiera gustado presentar estas ideas personalmente, dada la significación del Foro en los actuales momentos del país y en particular por la honra de participar con tan acreditadas organizaciones promotoras de su realización y con tan distinguidas ponentes.

De seguida paso a desarrollar los tres aspectos mencionados anteriormente:



I

La violencia en contra de cualquier persona es un síntoma de injusticia y de violación de su derecho a su integridad personal. Pero si si se emplea en contra de grupos sociales por el solo hecho de tratarse de personas que pertenecen a ese grupo, la violación entra en la categoría de delitos contra los derechos humanos. Y cuando se le justifica por razones de la superioridad de una raza o de un género sobre otra raza u otro género, ya no es una agresión personal sino colectiva, donde por causas estructurales las víctimas son categorías de seres humanos a quienes no se le reconoce derechos por parte de los agresores.

Por ello la violencia grupal excede la calificación delictual de grave y por cuanto es un agravio que parte del desconocimiento de la dignidad de las personas por considerárselas inferiores; por ende, sin derechos, por su pertenencia a un grupo humano. Esa violencia es un delito en contra de la humanidad, que por estigmatizar a esos grupos como parte de la estructura social, esa pertenencia representa potencialmente un riesgo para toda una categoría de personas, por lo que la lesión que se les causa es irreparable, agresión que se justifica en un trato desigual y discriminatorio para todas esas personas por conceptuárseles inferiores.

Por ello, en el derecho internacional de los derechos humanos a esa violencia grupal se la califica de delito de lesa humanidad, cuando la violencia física o psíquica subordina o esclaviza o motiva la insidia del trato injusto y discriminatorio para destruir física y psíquicamente a grupos o categorías sociales, raciales o de género. Derecho éste cuya finalidad es la superación de toda estructura o conducta instituidas en situaciones de violencia, como lo es la de violencia contra la mujer.

Es así que el artículo 1 del Estatuto de Roma de la Corte penal Internacional, ratificado por Venezuela, establece que la Corte está facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional y tendrá carácter complementario de las jurisdicciónes penales nacionales. Cuando determina en el artículo 7 lo que debe entenderse como crimen de lesa humanidad ello se refiere a cualquiera de los actos siguientes, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático con tra la población civil y con conocimiento de dicho ataque, y se tipifican entre otros la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad compatible,( letra g) así como persecución ( se entiende la privación intencional y grave de derechos fundamentales) de un grupo o colectividad fundada en motivos de género (letra h).

Este tema de la violencia en contra el género femenino, ha sido parte de la programación que la Fundación Alberto Adriani, organización que ha llevado a cabo junto con el Centro de Estudios de Participación Ciudadana de la Universidad Monte Ávila y la Asociación Civil Mujer y Ciudadanía, realizándo a tales fines foros y talleres sobre la igualdad de género entendida como el derecho de la mujer a ejercer a plenitud todos los derechos que le corresponden por su dignidad como persona.



Así, la Fundación Alberto Adriani participa en este Foro Internacional sobre la aplicación de la Convención Interamericana y otros instrumentos normativos, atendiendo a los principios del sistema interamericano de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer, para destacar en esta exposición el carácter delictual de lesa humanidad de esta agresión que históricamente ha tenido su justificación en la cultura de la superioridad del género masculino sobre el sexo femenino.

Desigualdad esta que en la Revolución Francesa a pesar de basarse sobre la libertad, igualdad y fraternidad, no hizo esfuerzos para superarla, sino que por el contrario, ante el planteamiento por Olympe de Gouges, en 1791, de que se aprobara una Declaración de los Derechos de la Mujer y Ciudadana, lo la cual no solo fue rechazada sino que por tal planteamiento se le condenó a muerte en la guillotina, siendo, por tanto, víctima de la violencia por causa de la desigualdad de género.



 

II

Hoy se cuenta con un derecho internacional sobre la igualdad de derechos por parte de la mujer que incluso complementa y amplia las disposiciones constitucionales que contemplan el derecho de igualdad ante la ley y la prohibición de la discriminación por razón del género.

Por tanto la Constitución de la República en el artículo 21 establece que todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia no permite discriminaciones fundadas en ninguna razón o motivo que anule o menoscabe el reconocimiento, goce y ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (entiendase sin importar el genero ) y agrega qie será la ley la que garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Por tanto la Constitución incorporó a su texto la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer, que en su artículo 3 establece:

"Los Estados partes tomarán en todas las esferas…políticas…todas las medidas…incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre."

Igualmente es indispensable exigir del Estado venezolano, como lo consagra el artículo 41 Nº 1 de la misma Convención:

"La adopción por los Estados partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato."

No puede dejar de advertir cómo a propósito de las obligaciones del Poder Público venezolano, en particular del Judicial, cuando por la igualdad y no discriminación el artículo 144 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, desarrolló la igualdad y no discriminación de la mujer, eliminando las desigualdades en los derechos electorales de la mujer, dando cumplimiento a la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación de la mujer, norma que fue ratificada como constitucional , así reconocida en la sentencia de 29 de mayo de 1998 de la Corte Suprema de Justicia.

Pero ocurrió una situación judicial totalmente contraria a lo previsto en la Convención y en la Constitución cuando el ahora Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Electoral desaplicó el artículo 144 de la ley del sufragio y declaró improcedente el recurso contencioso electoral validando la desaplicación realizada en resolución y circular de 21 de marzo de 2000 dictada por el Consejo Nacional Electoral.

Si bien el nuevo ordenamiento constitucional garantiza la supremacía y la derogatoria de todo lo que la contradiga, y el artículo 144 antes señalado, pretendía acelerar el cumplimiento de garantizar a la mujer su integración a los cuerpos de representación popular, norma temporal, por lo que se lograba la equiparación de acceso a tales cargos, mientras se dictaminó el cese de vigencia de esa norma. El argumento de la Sala Electoral del TSJ se redujo a decir que eso pudo ser válido a la luz de la Constitución de 1961 (derogada) pero no bajo la de 1999 ya que la "sociedad venezolana ha variado notablemente, por lo que estableció la plena igualdad entre el hombre y la mujer". Por cierto que tenemos que reconocer el brío de la Federación Venezolana de Abogadas, en la persona de Sonia Sganbatti, quien ejerció el recurso de nulidad ante la SE, así como el recurso de revisión ante la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo, cuyos magistrados ratificaron la sentencia antes comentada.

Ciertamente, para el derecho internacional, la materia de violencia contra las mujeres es una parte especial tanto desde el punto de vista del derecho penal como del derecho procesal penal.

En efecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres o Convención Belem De Pará y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, conjuntamente con la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, son fuentes de ese derecho especial, que por mandato del artículo 23 de la Constitución, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno y son de aplicación inmediata y directa por los tribunalesse integran al derecho constitucional venezolano.

En este orden de ideas debe señalarse como guía interpretativa del derecho internacional de la violencia contra las mujeres la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, la cual se encargó de reconocer que la violencia contra las mujeres viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad, como lo son las mujeres. Además, define ese derecho por el sujeto o la víctima, es decir, las mujeres como un grupo social, lo que confirman las estadísticas que alcanzan cifras alarmantes de casos anuales de violencia de género. Violencia que lesiona gravemente derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación y, que por la preeminencia que constitucionalmente el ordenamiento jurídico debe dar a los derechos humanos, el Estado ha de garantizar a través de normas jurídicas que erradiquen la desigualdad de género para asegurar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

III

El derecho en materia de violencia de género tiene por objeto la protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, y la finalidad de esta normativa es desarrollar los principios constitucionales en materia de derechos humanos que corresponden a las mujeres y los tratados internacionales en la materia, ratificados por la República de Venezuela. Además, por influjo del derecho internacional este derecho de la violencia de género ha de comprender todas las acciones y manifestaciones de la violencia en las diferentes estructuras sociales, es decir, lo que socialmente constituye la llamada violencia institucional, mediática y laboral y en el ámbito intrafamiliar como extrafamiliar.

Por otra parte, no cabe duda que el principio de transversalidad del género, que sensibiliza todas las ramas jurídicas, también ha influido para que no solo en materia penal se contemplen medidas y prohibiciones antidiscriminatorias, sino que también se regulen formas de violencia contra la mujer, que si bien pueden no ser delitos, como el acoso laboral, sin embargo, son lesiones y daños que sufre la mujer por sólo ser mujer, y ello afecta la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar.

En este mismo orden de ideas, se le ha dado un valor jurídico cuando afecta el aspecto psíquico de la mujer, por ejemplo, al contemplar el delito de violencia psicológica, que atenta contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer; y los delitos de acoso u hostigamiento y la amenaza, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo, que comportan una lesión del derecho de la mujer a actuar y decidir con libertad.

Un aspecto de la especialidad de este derecho de la violencia de la mujer es el tratamiento específico que se da a la violencia física en sus diferentes tipos de maltratos y agresiones. Como señalabamos, dentro de esa especialidad se conciben la violencia doméstica como una modalidad agravada de la violencia física y las manifestaciones de violencia psicológica, amenazas u hostigamientos. Al igual, la configuración del delito de lesiones conforme criterios de proporcionalidad y racionalidad es otra nota de dicha especialidad y las transgresiones delictuales, como la violación, la violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso, la prostitución forzada y esclavitud sexual ; y la violencia laboral, violencia obstétrica y la ofensa pública en razón del género realizada a través de los medios de comunicación o difusión masiva.

Finamente, la especialidad del derecho de la violencia de la mujer se refuerza con la creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, conformados por los Juzgados de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas; Juicio y Ejecución; y por una Corte de Apelaciones especializada. Y con el establecimiento de un procedimiento penal especial donde se destaca la concepción del supuesto de flagrancia de violencia contra la mujer y de la violencia doméstica por la relación del dominio del agresor y de dependencia de la víctima.

Al igual de lo que se ha señalado en otros sistemas jurídicos que han desarrollado un sistema de justicia en materia de la violencia contra la mujer, el riesgo de esta justicia especializada es el de que se conviertan en un instrumento de retaliación contra los hombres, en lugar de tribunales de prevención y de protección de las mujeres, por lo que la formación de los jueces y juezas es fundamental en este derecho penal especial, donde su finalidad es facilitar el acceso a la justicia a las mujeres por causa de su discriminación, sin que ello signifique parcialización hacia la mujer.

Concluye el Dr. Duque Corredor señalando que la anterior exposición es el modesto aporte que la Fundación Alberto Adrinai, por su intermedio, y por la gentileza del Presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, presenta a tan significativo Foro que se realiza este día, sobre la aplicación de las normas internacionales de la violencia contra la mujer. Aporte que sintetizó en su convicción de que si cultural y juridicamente se permite la creencia de la innata inferioridad de la mujer con respecto a los hombres, se está otorgando carta de legitimidad a quienes hacen uso de la violencia en su contra.



 

….Gracias


sábado, 26 de noviembre de 2016

DIALOGO Y RECONCILIACIÓN. COMENTARIOS Y REFLEXIONES


DIALOGO Y RECONCILIACIÓN. COMENTARIOS Y REFLEXIONES

Román J. Duque Corredor


En su ensayo "Violencia y reconciliación. Misión y ministerio en un orden social en cambio", el teólogo norteamericano Robert J. Schreiter, del Catholic Theological Union de Chicago, respecto de los procesos de diálogos para resolver problemas de violencia, tratos injustos y de discriminación, desde una visión de la Iglesia Católica, en donde la reconciliación juega un papel determinante, para ilustrar sobre su dificultad, narra que su interés por este tema nació cuando en su visita a Chile en 1986, un defensor de los derechos humanos, ante el planteamiento pastoral de los obispos chilenos de "la reconciliación de la verdad", le preguntó: "¿Cómo es posible reconciliarse con alguien que está convencido de que no ha hecho nada malo?". Y ciertamente que un dialogo con quien considera que no debe corregir su conducta, o de arrepentirse de ella, es un proceso incierto. Pero ello, según el mismo teólogo mencionado, no obsta al dialogo para buscar la reconciliación aun con quienes no tienen porque hacerlo si con su gestión se puede llegar a eliminar la opresión y establecer la verdad. Pero para promoverla es necesario distinguir lo que es la reconciliación de lo que no es. Así como interpretar la violencia y de cómo es posible entender la reconciliación para la liberación del sufrimiento causado por la violencia. Al igual que configurar un mensaje de reconciliación. Y, por último, según el mismo teologo, un tema a precisar es cómo las iglesias pueden desempeñar algún papel de mediadores en los procesos de reconciliación y con qué recursos. Schreiter cita como ejemplos el caso del Cardenal checoslovaco Frantisek Tomasek, quien fue encarcelado por la dictadura comunista, que, a sus noventa años, a la caída de este régimen, en su primera alocución, exclamó al promover la reconciliación entre su pueblo: "Luchemos por el bien, pero siempre con medios bondadosos. Hemos podido ver en nuestros opresores cuán efímera es la victoria basada en la malevolencia, el odio, la venganza, la crueldad y la arrogancia". Y el caso de Joe Seramane, director del Departamento de Justicia y Reconciliación del Consejo de las Iglesias de Sudáfrica, que estuvo preso y fue torturado y quien dijo: "solo la reconciliación nos permite recuperar nuestra humanidad. Trabajar en pro de la reconciliación significa dedicar la vida a mostrar a otros en qué consiste ser humanos". En concreto, pues, de lo que se trata es de persuadir a unos y convencer a otros de la necesidad cambiar una realidad basada en estructuras construidas sobre una ideología y en un esquema del poder que impide el entendimiento entre los ciudadanos. Esquema este que para los que ejercen el poder no es injusto y para que los que sufren es opresivo. Ello en la práctica representa una bipolaridad que domina el ambiente político que impide la reconciliación. Pienso que esta es la principal dificultad de un proceso de diálogo entre el gobierno chavista y la oposición democrática. Porque, para algunos, si el presente régimen es de injusticia, violencia y opresión, no podría hablarse de reconciliación, porque supone perdón. Y mucho menos, de aceptarse la reconciliación, para el gobierno de arrepentimiento, puesto que sus personeros consideran que su régimen no es opresivo ni injusto . Aparte de que para otros reconciliarse es ceder o renunciar a derechos o la justicia. Lo determinante, pues, de los procesos de diálogos es aceptar por las partes en conflicto que hay que hacer cambios en las estructuras del poder y después convenir esas mismas partes en los aspectos prácticos de la reconciliación para lograr esos cambios, que erradiquen la violencia y la injusticia, es decir, para encontrar la paz que supere el conflicto que divide a la sociedad. Este es el caso venezolano.

Si se admite en Venezuela la necesidad de un dialogo político, es porque se acepta que algo debe cambiar de las estructuras del poder. De no ser así, el dialogo tendrá otras connotaciones. Será económico si lo que se busca resolver son aspectos comerciales que están en litigio. O diplomático si su fin es mejorar, por ejemplo, las relaciones entre estados. Pero si de lo que se trata es superar la violencia, desigualdades, respetar los derechos humanos y libertades públicas por un sistema políico y la liberación de los presos de conciencia, el dialogo es político porque parte del criterio de la necesidad de cambios en las estructuras del poder. Es decir, que el dialogo tendría un sentido de liberación como presupuesto previo para la reconciliación. Por ello, a mi juicio, independientemente de las ventajas que pueda suponer para el sistema socioeconómico, el dialogo entre el gobierno cubano y el norteamericano, por ejemplo, es fundamentalmente económico o diplomático, pero en estricto sentido, no es político, porque no supone la liberación de las estructuras de poder y por ello tampoco es un dialogo de reconciliación entre los cubanos. En consecuencia, el diálogo planteado como camino de solución a la violencia y a la conflictividad en Venezuela, es decir, de reconciliación, entre gobierno y oposición, ha de partir de la necesidad de liberación de las estructuras del poder, porque de lo contrario se tendría una tregua más no una paz y mucho menos la reconciliación. Pienso que las propuestas de dialogo en Venezuela para una reconciliación han de ser un camino para la liberación pero nunca de su sustitución.

Por otra parte, siguiendo el pensamiento de Robert J. Schreiter, antes citado, los procesos de dialogo implican mediación para resolver conflictos, con presencia de mediadores y no de intermediarios, a través de la cual las partes aceptan la situación que los separa y las cuestiones o intereses contrapuestos que las llevan a la controversia, sobre lo que caben acuerdos, con la ayuda de los mediadores. En efecto, en tanto exista el conflicto las partes se ven como extraños o enemigos por lo que, en un sentido, ambas practican la exclusión como medio de protección. Es la división entre "los nuestros","ellos" o " los extraños", según Schreiter. Esto es más profundo en los casos de situaciones de violencia en los que las víctimas y los agresores se ven como extraños Dice este teologo que en estos casos para la víctima es inconcebible que el agresor pueda agredir a otros seres humanos como personas y para el agresor es necesario despersonalizar a la víctima, considerandola inferior, para poder violar su dignidad. De alli que unos y otros se ven como adversarios o enemigos a quienes hay que temer y eliminar. Por tanto, uno de los problemas de la reconciliación en los procesos de díalogo es cómo tratar al otro en adelante. En otras palabras, "dejar de ser extraños y desconocidos los unos para los otros", asienta Schreiter. Por ejemplo, en casos del apartheid es dificil tratarse como iguales despues de lograda la reconciliación, porque persiste la diferencia racial que ha sido el factor determinante de la opresión por considerarse a la raza negra como inferior. Lo importante es convenir en espacios comunes de encuentro que superen la enemistad, las diferencias y los criterios de superioridad. De modo que la reconciliación no es posible si en el proceso de dialogo no se aceptan verdaderos cambios en las estructuras de poder totalitarias, racistas o de dominación, que son las que condicionan la opresión, la violencia o la desigualdad. Lo anterior hace ver la importancia del mensaje que los mediadores deben aportar a los procesos de reconciliación. En este orden de ideas, el Papa Francisco ha señalado que los mediadores no son intermediarios, porque éstos representan a las partes, por lo que tratan de tomar ventajas, mientras que el mediador busca diversas soluciones para crear la unidad para construir la paz ( "Palabras a la Asociación de Municipios Italianos", Ciudad del Vaticano 5 de abril de 2014). En verdad, que los delegados papales en las conversaciones entre gobierno y oposición en Venezuela, son los verdaderos mediadores, lo que no se puede decir lo mismo de Rodriguez Zapatero, de Torrijos , de Leonel Fernández o Samper, aun por bien intencionados o por ingénuos que sean. Porque en ciertas actitudes dan la impresión que lo que están es prolongando la situación de opresión y de violencia del gobierno y buscando una tregua y no una reconciliación. En verdad, que si no hay cambios en el estilo de gobierno y en las estructuras del poder y en la justicia, entre otros, en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Fuerza Armada Nacional y en el poder electoral, cualquier reconciliación es una forma apresurada para extender la situación de violencia y de exclusión del actual gobierno.

No cabe duda que la busqueda de la reconciliación én Venezuela, hasta el momento, pasa por un proceso de mediación de un conflicto político causado por una estructura del poder público autoritario, opresivo y discriminatorio y de atentados a las libertades públicas y a los derechos humanos, en el cual existen víctimas de ese sistema de gobierno. Por ello lo más dificil es que la parte gubernamental acepte que el actual sistema político es la causa del conflicto y para la contraparte también es dificil persuadir a las víctimas de la necesidad de un acuerdo con sus agresores. Por eso, los mediadores no solo han de ser expertos en gestionar el reconocimiento de las partes de sus diferencias sino en buscar consensos en torno a los cambios que hay que hacer para la no continuación de las situaciones de dominio o de opresión. Quierase o no, y ello es inevitable, hay una fase en ese proceso de regateo y de renegociación para que las partes vean satifechos algunos de sus intereses para poner fin al conflicto. De alli que un presupuesto de este proceso es admitir que para cada parte sus posiciones son intereses legítimos, aún cuando algunos de ellos se basen en una realidad contraria a la verdad, como, por ejemplo, para el gobierno que falsamente califica su régiemen de democrático y participativo, por lo que la labor de los mediadores es más dificil para lograr una razonabilidad sobre la necesidad de cambiar las estruturas políticas basadas en esos intereses falsos. Pero lo cierto es que es ilógico pensar que que todas esas diferencias queden resueltas definitivamente por el díalogo. Al respecto dice Robert J. Schreiter, a quien he venido siguiendo en estas reflexiones, que, "En consecuencia, se hace necesario encontrar un punto de equilibrio que exija a amabas partes renunciar a algunas de sus demandas, sin que ello pueda entenderse como una humillación que haga estallar de nuevo el conflicto". Complejo es, pues, el caso de Venezuela, puesto que hay que convencer no solo a las partes, sino también a la opinión pública, que conversar para buscar una negociación que lleve a la reconciliación para lograr la liberación de una situación que se juzga opresiva e injusta, no implica, como lo señala Schreiter, respecto de situaciones similares de opresión o de violencia, "una invitación a adoptar una actitud aquiescente ante la violencia o a no resistir la tentación del fatalismo que nos acecha en medio de la opresión política" (Op. Cit., Pag. 47). Por el contrario, según el mismo teologo citado, se trata más bien de recordar que "en aquellas situaciones en las que el orden social ha experimentado una transformación radical y dramática, la reconciliación es una tarea urgente" (ibidem). Así por ejemplo, ¿ el que se acepte repetir las elecciones en Amazonas con un nuevo Consejo Electoral y bajo condiciones de igualdad es admitir fatalmente que hubo fraude por parte de la opresión y darle la razón al gobierno?. Pienso que si aplicamos el principio de la proporcionalidad del mal menor frente al bien mayor que si ese acuerdo ayuda a la negociación, tal acuerdo no es criticable per se. Otra cosa es que a la ahora de la verdad bajo la dirección de un nuevo organismso electoral imparcial la elección no arroje igual resultado que al anterior , lo que ya no es porque el acuerdo en si era negativo sino porque la voluntad popular pudo pudo cambiar. Es decir, es aumir un riesgo político en áras de la reconciliación.

Un verdadero proceso de dialogo para resolver situaciones de violencia, de opresión o de violación de reglas fundamentales de la democracia y de los derechos humanos, en Venezuela, ha de tener presente la aceptación fundamentalmente por parte del gobierno de esa realidad injusta, lo que sería ya un paso positivo, pero también que la finalidad de tal proceso es lograr la liberación de la violencia y la opresión, como condición de la reconciliación. Por eso, son las víctimas y no los opresores quienes promueven procesos de reconciliación, por lo que es injusto descalificar a la MUD por incentivar un proceso de dialogo. Igualmente ha de aceptarse en un contexto de mediación el papel de cada parte y de los acompañantes como mediadores, así como el consenso sobre los valores y principios en juego, y a mi juicio, la participación ciudadana, fundamentalmente de las víctimas y de los supuestos colaboradores de los opresores. Un aspecto determinante es admitir que existe una violencia perpretada sobre personas o grupos que ha originado sufrimiento y daños, es decir, en palabras de Schreiter, "la necesidad de reconocer y aceptar la violencia vivida como momento ineludible del proceso de reconciliacion" (Op. Cit., Pag. 50). Por último, un aspecto crucial es el perdón y el arrepentimiento de una y otra parte, bajo el concepto de justicia retributiva, es decir, la que busca la paz mediante la armonia entre la justicia y la reconciliación que ha sido aplicada en procesos dificiles como los acuerdos de paz de Chile, Sudáfrica, Guatemala y el Salvador, y ultimamente en Colombia. Justicia esta, como lo expresa el teologo Schreiter, que supone que las víctimas esten dispuestas a perdonar puesto que los agresores no pueden perdonarse asimismos, y porque el perdón concedido es capaz de provocar el arrepentimiento de los agresores (Ibidem, PP 70-71). Por supuesto, que la justicia retributiva no comprende los delitos de lesa humanidad, ni los de narcopolítica, ni los de violaciones graves de derechos humanos.

Lo anterior son reflexiones que me he permitido hacer sobre aspectos principistas y morales del proceso de díalogo político en Venezuela, hechas a la luz de textos como el citado de "Violencia y reconciliación. Misión y ministerio en un orden social en cambio", del teologo norteamericano Robert J. Schreiter, así como de los escritos, palabras y discursos del rico y enriquecedor pensamiento del Papa Francisco sobre el díalogo, la mediación, la paz , la justicia, la rehabilitación de la política, la solidaridad, el bien común y la paz social, el díalogo social, la fraternidad, la cultura del encuentro, el rechazo de la cultura del descarte, la dignidad de la persona humana, la corrupción y la colonización ideológica , consultados en la obra "Francisco habla de política. Pensamientos sociales, económicos y políticos del Papa" (Generación Francisco, Ediciones Fabro y Grupo Tomas Moro, Ciudad de Buenos Aires, 2016). Reflexiones que pretenden concientizar sobre la cultura de la reconciliación en un ambiente de gran conflictividad, como lo es el de Venezuela, en el cual la ira tiene justificación, pero donde lo fundamental es la liberación de la situación de la presente situación de opresión y de injustica, y donde son sujetos fundamentales el gobierno y la oposición y en el cual quienes han sido victimas no solo tienen derecho a ser escuchadas, sino también responsabilidad en la busqueda de la reconciliación a través de la justicia restributiva, que armonice el perdon con el arrepentimiento, puesto que sin una verdadera justicia no se consigue una verdadera paz.

Roma, 26 de noviembre de 2016

viernes, 18 de noviembre de 2016

IGUALDAD DE GÉNERO NO ES IDENTIDAD NI CONTRARIEDAD ( principios de la igualdad de género y de la sexualidad cristiana)



Román J. Duque Corredor



La definición contenida en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 48/104 20 de diciembre de 1993 de eliminación de la violencia contra la mujer, como "Todo acto de violencia basado en el género", y la referencia al hombre y la mujer o lo masculino y lo femenino, sin diferenciación, que también se utiliza en la nomenclatura internacional de la palabra género, así como la meta de la igualdad de género como un objetivo del desarrollo sotenible postulado por la misma ONU , sin que se tenga presente el respeto a la valoración de la diferencia entre ambos sexos, puede confundir, al interpretarse género como identidad sexual e igualdad de género como contrariedad, o competencia, entre hombres y mujeres por posiciones o privilegios. Y aún a algo más dañino, a la rigidez interpretativa de lo masculino y lo femenino. Mi estada en Roma, algunos días de reflexión, sobre temas de mi convicción y de fortalecimiento de mi fe, me permitieron acercarme a algunas fuentes doctrinarias de la Iglesia Católica sobre cuestiones de actualidad como el de la igualdad entre sexos . Pienso que estas fuentes deberían ser parte de la formación cristiana de nuestra juventud sobre este tema, sobre todo cuando su ideologización lleva hasta su deformación conceptual, por olvido de los valores naturales universales, que también permiten comprender mejor otros temas como el de la injusta discriminación de quienes por diferentes causas se indentifican con un sexo distinto al que biologicamente poseen o el de la descalificación prejuiciada de la sexualidad.



La Exhortación Apostólica postsinodal sobre el amor en la familia "Amoris Laetitia", del Papa Francisco, parte importante de su magisterio, de fecha 19 de marzo de 2016, con ocasón del Día de San José, en el Jubileo extarordinario de la Misericordía, con cuya conclusión el 20 de noviembre de este año, Día de Cristo Rey, y el cierre de la Puerta Santa de la Básilica de San Pedro, en ese día, coincidió con mi viaje a la Roma; fue fuente eclesíastica para la revisión y conceptualización , por mi parte, del tema de la igualdad de género a cuyo estudio me he dedicado desde hace dos años; de la que puede concluirse la importancia que da la Iglesia Católica a la educación sexual y del cual , como documento cientifico, es posible extraer lo que me permito denominar "principios de la igualdad de género y de la sexualidad cristiana", que a mi modesto y atrevido saber serían los siguientes:

En primer término, la eduación sexual en épocas, como la presente, en que la sexualidad tiende a banalizarse o empobrecerse, cuando por el contrario, el impulso del sexo ha de ser iluminado por el autoconocimiento y por el desarrollo de un autodominio, debe permitir sacar a la luz que la sexualidad es una donación mutua, una capacidad preciosa de goce y de encuentro amoroso.

En segundo término, que un sentido extremadamente crítico y la sobrecargas de estímulos, con propuestas invasivas, lenguajes obscenos y la pornografía descontrolada, llevan a mutilar la sexualidad, en lugar de iluminarla en sentido positivo.

En tercer término, que en el tema de la sexualidad un sano pudor todavía tiene un valor inmenso, a pesar de que en esta época parece ser algo anticuado. Por el contrario, es el derecho a la intimidad y que precisamente es lo que impide que la persona sea un objeto sexual y que el afecto no se convierta en genitalidad, en morbosidades o en violencia sexual, y que además respecto del otro la sexualidad es muestra de la capacidad de amar.

En cuarto término, la sexualidad no es una agresividad o frivolidad narcisita sino un sentimiento de acogida, y tampoco una busqueda compensatoria de carencias , sino de ternura y cuidados mutuos , expresiones de amor y de una comunicación rica de los sentidos físicos.

En quinto término, la sexualidad no es algo tan ligero como despertar atracción, puesto que por momentos crea ilusiones de una unión, porque si no hay amor la sexualidad deja a las personas tan separadas como antes. Por el contrario, la sexualidad es un aprendizaje de interpretar y educar los propios deseos para entregarse de verdad, porque la entrega total de golpe es no entregar nada.

En sexto término, la igualdad sexual es también el derecho y el respeto de valoración de la diferencia, que es una manera de superar los límites propios para la aceptación del otro, por lo que la valoración del propio cuerpo en su feminidad o masculinidad es necesaria para que la sexualidad sea un reconocimiento a si mismo en el encuentro con el diferente, que es lo que da gozo del otro o de la otra, es decir, un enriquecimiento recipróco de las diferencias. .

En séptimo término, no es posible separar lo que es masculino y femenino, porque hay elementos biológicos que es imposible ignorar , sin que, por otro lado, lo masculino y lo femenino sean algo rígido, por factores temperamentales, históricos o influencias culturales. De modo, por ejemplo, que asumir tareas domésticas por el hombre para adaptarse a la situación laboral de la mujer no es ser menos masculino, sino un intercambio sano entre ambos sexos, sobre todo respecto de la familia. La rigidez sexual es una sobreactuación de lo masculino o femenino y no una real reciprocidad y su concepción condiciona la libertad personal de uno u otra y mutila el auténtico desarrollo de la verdadera identidad sexual y sus potencialidades.

Las anteriores son conclusiones personales con la que pretendo contribuir al mejor entendimiento de los conceptos de igualdad de género, de identidad sexual y de la no rigidez entre sexos, así como sobre la sexualidad, que son temas a los cuales no hay que tenerles miedo, pero si darles su debido tratamiento.

Roma, 20 de noviembre de 2016


IGUALDAD DE GÉNERO NO ES IDENTIDAD NI CONTRARIEDAD ( principios de la igualdad de género y de la sexualidad cristiana)



Román J. Duque Corredor



La definición contenida en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 48/104 20 de diciembre de 1993 de eliminación de la violencia contra la mujer, como "Todo acto de violencia basado en el género", y la referencia al hombre y la mujer o lo masculino y lo femenino, sin diferenciación, que también se utiliza en la nomenclatura internacional de la palabra género, así como la meta de la igualdad de género como un objetivo del desarrollo sotenible postulado por la misma ONU , sin que se tenga presente el respeto a la valoración de la diferencia entre ambos sexos, puede confundir, al interpretarse género como identidad sexual e igualdad de género como contrariedad, o competencia, entre hombres y mujeres por posiciones o privilegios. Y aún a algo más dañino, a la rigidez interpretativa de lo masculino y lo femenino. Mi estada en Roma, algunos días de reflexión, sobre temas de mi convicción y de fortalecimiento de mi fe, me permitieron acercarme a algunas fuentes doctrinarias de la Iglesia Católica sobre cuestiones de actualidad como el de la igualdad entre sexos . Pienso que estas fuentes deberían ser parte de la formación cristiana de nuestra juventud sobre este tema, sobre todo cuando su ideologización lleva hasta su deformación conceptual, por olvido de los valores naturales universales, que también permiten comprender mejor otros temas como el de la injusta discriminación de quienes por diferentes causas se indentifican con un sexo distinto al que biologicamente poseen o el de la descalificación prejuiciada de la sexualidad.



La Exhortación Apostólica postsinodal sobre el amor en la familia "Amoris Laetitia", del Papa Francisco, parte importante de su magisterio, de fecha 19 de marzo de 2016, con ocasón del Día de San José, en el Jubileo extarordinario de la Misericordía, con cuya conclusión el 20 de noviembre de este año, Día de Cristo Rey, y el cierre de la Puerta Santa de la Básilica de San Pedro, en ese día, coincidió con mi viaje a la Roma; fue fuente eclesíastica para la revisión y conceptualización , por mi parte, del tema de la igualdad de género a cuyo estudio me he dedicado desde hace dos años; de la que puede concluirse la importancia que da la Iglesia Católica a la educación sexual y del cual , como documento cientifico, es posible extraer lo que me permito denominar "principios de la igualdad de género y de la sexualidad cristiana", que a mi modesto y atrevido saber serían los siguientes:

En primer término, la eduación sexual en épocas, como la presente, en que la sexualidad tiende a banalizarse o empobrecerse, cuando por el contrario, el impulso del sexo ha de ser iluminado por el autoconocimiento y por el desarrollo de un autodominio, debe permitir sacar a la luz que la sexualidad es una donación mutua, una capacidad preciosa de goce y de encuentro amoroso.

En segundo término, que un sentido extremadamente crítico y la sobrecargas de estímulos, con propuestas invasivas, lenguajes obscenos y la pornografía descontrolada, llevan a mutilar la sexualidad, en lugar de iluminarla en sentido positivo.

En tercer término, que en el tema de la sexualidad un sano pudor todavía tiene un valor inmenso, a pesar de que en esta época parece ser algo anticuado. Por el contrario, es el derecho a la intimidad y que precisamente es lo que impide que la persona sea un objeto sexual y que el afecto no se convierta en genitalidad, en morbosidades o en violencia sexual, y que además respecto del otro la sexualidad es muestra de la capacidad de amar.

En cuarto término, la sexualidad no es una agresividad o frivolidad narcisita sino un sentimiento de acogida, y tampoco una busqueda compensatoria de carencias , sino de ternura y cuidados mutuos , expresiones de amor y de una comunicación rica de los sentidos físicos.

En quinto término, la sexualidad no es algo tan ligero como despertar atracción, puesto que por momentos crea ilusiones de una unión, porque si no hay amor la sexualidad deja a las personas tan separadas como antes. Por el contrario, la sexualidad es un aprendizaje de interpretar y educar los propios deseos para entregarse de verdad, porque la entrega total de golpe es no entregar nada.

En sexto término, la igualdad sexual es también el derecho y el respeto de valoración de la diferencia, que es una manera de superar los límites propios para la aceptación del otro, por lo que la valoración del propio cuerpo en su feminidad o masculinidad es necesaria para que la sexualidad sea un reconocimiento a si mismo en el encuentro con el diferente, que es lo que da gozo del otro o de la otra, es decir, un enriquecimiento recipróco de las diferencias. .

En séptimo término, no es posible separar lo que es masculino y femenino, porque hay elementos biológicos que es imposible ignorar , sin que, por otro lado, lo masculino y lo femenino sean algo rígido, por factores temperamentales, históricos o influencias culturales. De modo, por ejemplo, que asumir tareas domésticas por el hombre para adaptarse a la situación laboral de la mujer no es ser menos masculino, sino un intercambio sano entre ambos sexos, sobre todo respecto de la familia. La rigidez sexual es una sobreactuación de lo masculino o femenino y no una real reciprocidad y su concepción condiciona la libertad personal de uno u otra y mutila el auténtico desarrollo de la verdadera identidad sexual y sus potencialidades.

Las anteriores son conclusiones personales con la que pretendo contribuir al mejor entendimiento de los conceptos de igualdad de género, de identidad sexual y de la no rigidez entre sexos, así como sobre la sexualidad, que son temas a los cuales no hay que tenerles miedo, pero si darles su debido tratamiento.

Roma, 20 de noviembre de 2016