Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

domingo, 26 de julio de 2020

Sentencias Números 68, 69, 70, 71 y 72 de junio de 2020 de la inconstitucional Sala Constitucional:


Sentencias Numeros 68, 69, 70, 71 y 72 de junio de 2020 de la inconstitucional Sala Constitucional: estereotipos de ilegitimidad jurisdiccional.

Román J. Duque Corredor

En un artículo anterior califique  de “sentencia en comandita y galimatica” la Sentencia No. 68,  dictada por  la Sala Constitucional, del 05/06/2020,  mediante sedicente  ponencia conjunta,  por la cual desaplicó, con efectos erga omnes  y  ex nunc (Sic),  los artículos 14, 15, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; ordenó  al Consejo Nacional Electoral (CNE) convocar los comicios para elegir a los diputadas y diputados de la Asamblea Nacional, cuyo mandato expira el 4 de enero de 2021 y que asumiera el desarrollo normativo de dicho procesos[1].  Y, fundamentalmente, afirmé que la susodicha sentencia, como tal acto jurisdiccional, es invalida, por motivación falsa y contradictoria; por extralimitación de la función jurisdiccional al violar el debido proceso al tergiversar el objeto de una demanda de supuesta omisión legislativa inconstitucional en una demanda de nulidad por inconstitucionalidad, asi como por falta de prueba de la omisión de la Asamblea Nacional en la designacion de los Rectores del CNE. Igualmente, señalé que la citada sentencia utilizando el control constitucional difuso, modificó la Constitucion, al delegar en el CNE competencia para legislar en materia electoral, por lo que consideré tambien dicha sentencia como fraude constitucional agravado.  Ahora bien, con posterioridad, la misma inconstitucional Sala, dictó, en el mismo mes de junio,   las sentencias  69, 70, 71 y 72, por medio de las cuales usurpó la competencia de la Asamblea Nacional, al designar los rectores del Consejo Nacional Electoral y de sus órganos subalternos, e intervino los partidos políticos Acción Democrática y Movimiento Primero Justicia, al decidir el nombramiento de una “Mesa Directiva ad hoc” con el objeto de reestructurar y ejercer las funciones directivas y de representación de dichas organizaciones políticas y la designación de sus autoridades regionales, municipales y locales. Tales decisiones, a mi juicio, son modelos o estereotipos, de lo que la doctrina constitucional considera como contrarias al principio de legitimidad democrática en el ejercicio de la la jurisdicción constitucional cuando declara inconstitucional una ley, para dirigir mandatos vinculantes al legislador o para erigirse en legislador positivo o en poder constituyente.  Puesto que ello supone una inhabilitación del legislador y una sustitución del poder político de las mayorías. 

 En efecto, si se entiende por democracia el poder político otorgado por las mayorías. Constitucionalmente este poder viene a ser el conjunto de reglas para la formación de las decisiones por parte de los órganos del poder público. Por tanto, si el poder político elegido por las mayorías establece quién, cuándo y cómo se puede decidir como poder del Estado, el poder que no cumpla con esas reglas no es democrático. Y si ese poder, ademas, lo ejercen quienes no cuentan con un origen licito, por su designacion mediante procedimientos indebidos, ademas es un poder ilegítimo. Por esta razón, las sentencias Nos. 68, 69, 70, 71 y 72, de la inconstitucional Sala, antes mencionada, son un patente y notorio ejemplo de ilegitimidad democratica.   Las sentencias, en cuestión, son un claro desafío, tanto en su aspecto formal como en su contenido material, al poder de las mayorías o democrático, que, mediante la Constitucion, determinó los órganos y los procedimientos para que sus decisiones sean validas y para que produzcan efectos jurídicos.  Mayor compromiso con la legitimidad democratica la tiene la jurisdicción que es guardián de la Constitución, es decir, la jurisdiccion constitucional, cuya legitimidad democrática, a su vez, depende de cómo se integra y cómo ejerce ese control conforme las competencias y procedimientos que el poder político mayoritario, a través de la Constitucion, le han señalado.  Por tanto, los órganos de la   jurisdiccion constitucional no pueden cambiar las reglas democráticas que para el ejercicio de esa jurisdiccion le ha establecido las mayorías. Es decir, competencia objetiva, en el sentido de que no pueden ir más allá de lo pautado en la Constitución; o, competencia subjetiva, en el sentido de que no desvirtué los fines, propósitos y valores, que definen la democracia dentro del Estado de Derecho.  Es decir, que los tribunales a los que se les ha encargado por las mayorías el control y las garantias de la integridad del sistema democratico, deben ser, en ejercicio de su función jurisdiccional, los primeros respetuosos de las reglas de la legitimidad democratica.  Por tanto, como lo expresó Dieter Grimm, en las actuaciones de los tribunales constitucionales existe un “riesgo democrático”, por lo que la legitimidad democrática debe ser también el límite del superpoder de los tribunales constitucionales[2].
 En ese orden de ideas, esa legitimidad material y principista no es respetada por los tribunales constitucionales, cuando se incumplen las condiciones que garantizan la idoneidad en la elección de sus jueces; o cuando estos tribunales desconocen los derechos de las minorías o restringen, mediante interpretaciones interesadas, el contenido esencial de los derechos fundamentales.  Ello sucede, por ejemplo, cuando un tribunal constitucional asume competencia penal para privar de libertad a los ciudadanos supuestamente por desacato a decisiones judiciales; o cuando establece la previa autorización a los derechos de manifestar o de reuniones públicas; o cuando avala la perdida de la representación popular parlamentaria por actos sancionatorios de las cámaras legislativas y no por previas decisiones judiciales, al consagrar artificios como el de la flagrancia continuada; o cuando ratifica la privación de derechos políticos impuesta por actos administrativos y no por sentencias definitivamente firmes. O, cuando desconoce decisiones de organismos jurisdiccionales internacionales que amparan derechos fundamentales. O sustituyen los mecanismos electorales de la alternancia en los cargos o de las faltas absolutas de sus titulares, por supuestos mecanismos de continuidad administrativa.  Asimismo, cuando los tribunales constitucionales modifican la Constitucion, utilizando supuestas competencias, en los casos de recursos de interpretación constitucional. O, en los casos en que estos tribunales se sustituyen en los órganos legislativos o ejecutivos, mediante sus competencias en materia de recursos de omisiones inconstitucionales o de nulidad de actos del poder público; o manipulan el control difuso de la constitucionalidad por razones politicas, para modificar leyes electorales.  En todos estos casos, los tribunales constitucionales actúan fuera de los límites de la legitimidad democrática porque coadyuvan la tiranía de los otros poderes o de las mayorías en perjuicio de los derechos fundamentales de las minorías o de los ciudadanos.
  Esa legitimidad democrática es así misma la limitación del poder jurisdiccional de los tribunales constitucionales, en el sentido de que no pueden constituirse en otra instancia autoritaria del poder abusivo, ni en su cómplice o en su verdugo.  Es así, que las decisiones de los tribunales constitucionales que sobrepasen ese límite, porque no respetan o desconocen el consenso social logrado en la consagración constitucional de los valores superiores y de la primacía de los derechos humanos, y, por ende, su inalienabilidad, y que no garanticen el respeto a los derechos de las minorías, o que asfixien la competencia de los otros jueces en estas materias; son fuentes del ejercicio antidemocrático del poder y no de la legitimidad democrática que es el equilibrio entre la democracia y el Estado de Derecho.  En estos casos de patología constitucional, en palabras de Gustavo Binebojm, los tribunales constitucionales dejan de ser el último intérprete de la Constitución para constituirse en intérpretes tiránicos de la Constitución, “transformándose en una instancia autoritaria y deslegitimada del poder[3].
  De acuerdo con lo expuesto, los elementos, antes señalados, como descriptivos de jurisdiccion ilegitima democrática, se encuentran configurados en las sentencias Números 68, 69, 70, 71 y 72 de junio de 2020 de la inconstitucional Sala Constitucional,  por cuanto mediante tales sentencias, la susodicha inconstitucional Sala, usurpó la competencia de la Asamblea Nacional al designar los rectores del Consejo Nacional Electoral y de sus órganos subalternos,  al intervenir  los partidos políticos Acción Democrática y Movimiento Primero Justicia, al decidir el nombramiento de una “Mesa Directiva ad hoc” con el objeto de reestructurar y ejercer las funciones directivas y de representación de dichas organizaciones políticas y la designación de sus autoridades regionales, municipales y locales. Y, al ordenar   al Consejo Nacional Electoral (CNE) que convoque los comicios para elegir a los diputadas y diputados de la Asamblea Nacional, cuyo mandato expira el 4 de enero de 2021 y que asuma el desarrollo normativo de dicho proceso.  Sentencias, estas, que se convierten en el estereotipo de una jurisdiccion ilegitima por violar el principio de la legitimidad democrática, que se inscribirán en el más negro capítulo de la historia judicial y politica de Venezuela.

Caracas. 25 de julio de 2020






[2] Citado por Gustavo Binebojm, en “A Nova Jurisdicao Constitucional Brasileira. Legitimidade democrática e Instrumentos de realizacao” (4ª Edicao revista e atualizada. RENOVAR, Río de Janeiro 2014, P. 50.

[3] Obra citada, P. 284.

miércoles, 15 de julio de 2020

EL ESTADO DE ALARMA Y LA NO RESTRICCION DEL DERECHO A LA IDENTIFICACION Y AL LIBRE TRANSITO


EL ESTADO DE ALARMA Y LA NO RESTRICCION DEL DERECHO A LA IDENTIFICACION Y AL LIBRE TRANSITO
 Román J. Duque Corredor

La declaratoria del estado de excepción de alarma por calamidad pública por el peligro que representa para los ciudadanos la pandemia del Covid-19; supone, por regla general,   la suspensión de servicios publicos por parte de la Administración Publica, siempre y cuando tales servicios no sean instrumentos de derechos humanos intangibles, porque las  garantias de estos derechos no pueden ser restringidas temporalmente  y porque los decretos que acuerden los estados de excepción han de cumplir  las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme los  artículos 337 y 338, de la Constitucion, respectivamente.  Tales  derechos se refieren a la proteccion de la vida, la prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y demás derechos humanos intangibles, entre otros, la nacionalidad y el reconocimiento a la personalidad jurídica y la integridad personal física, psíquica y moral, a que se contrae el artículo 7º, de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, que ratifica que las  garantias  de estos derechos no pueden ser suspendidas.  Derechos estos que, junto con los derechos a la salud, de alimentación, al agua y a los recursos energéticos,  son necesarios para la sobrevivencia y la calidad de vida de la poblacion; asi como el derecho la nacionalidad y del reconocimiento de la personalidad que son indispensables para  el derecho de toda persona al libre desenvolvimiento de   su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los  demás y del orden público y social.

El derecho a la identificación, es parte de la garantía del derecho de nacionalidad y de ciudadania, y, por tanto, del derecho a la personalidad, que no se pierden salvo consentimiento expreso y voluntario.   La nacionalidad es la pertenencia a un estado; y de la ciudadania, derivada de la nacionalidad, se desprende el derecho a la identidad, que es el derecho a ser reconocido por el Estado como titular de derechos y obligaciones. Este derecho a la identidad, que se tiene desde el nacimiento, se inscribe en la categoria de derechos fundamentales, por ser inherentes a la dignidad de las personas, como lo es el de su tratamiento como sujeto de derecho.  Por esta razón, en la categoria de los derechos de la personalidad el derecho de identidad es uno de esos derechos intangibles junto al derecho a la vida y la integridad física y psíquica, a las libertades fundamentales, al honor y a la intimidad. A estos derechos se refiere la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en su artículo 7º, como derechos fundamentales cuyas garantias no podrán ser restringidas, como se dijo anteriormente . Por lo que, el derecho a la personalidad y dentro de este el derecho a la identidad tiene la jerarquía de derecho humano intangible, a la luz de lo dispuesto en el artículo 337, de la Constitucion.  Por tratarse de un derecho consustancial a los atributos y a la dignidad humana, como lo define el Comité Jurídico Interamericano en su Opinión sobre el alcance de este derecho, aprobada en el 71º Periodo Ordinario de Sesiones de la OEA, el 30 de julio al 10 de agosto de 2007[1]; no admite derogación ni suspensión, como se establece  en  la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la que remite el artículo 339, constitucional, que no ha sido derogado por lo que respecto del regimen de  los estados de excepción esta Convención obliga al estado venezolano.  En el mismo orden de ideas, el jurista CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO, afirma que, “La vida, la libertad y la identidad conforman una trilogía de intereses que podemos calificar como esenciales entre los esenciales. Por ello, merecen una privilegiada y eficaz tutela jurídica[2] .
Ahora bien, el derecho de identidad, se ejerce mediante la garantía constitucional de toda persona de ser identificado desde su nacimiento formalmente por el estado y durante toda su vida. Garantía esta, que, por ser parte del derecho del reconocimiento de la personalidad, es un derecho intangible. En este orden de ideas, la Constitucion vigente, en su artículo 56, consagra el derecho de identidad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscritas sgratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. 
  Por su parte,  la Exposición de Motivos del Decreto N° 1.412 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014,  respecto del citado artículo 56, constitucional, afirma: “ este derecho  es de primera línea ya que de éste se desprende un conjunto superior de derechos y deberes, ello motivado a su inherencia en la persona humana y a su carácter imprescindible, generando esto paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica: el Constituyente Patrio procuró otorgar a todo ciudadano y ciudadana un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.  
  Dada la naturaleza de derecho fundamental intangible del derecho de identidad,  los estados crean mecanismos que permiten la identificación de sus nacionales. Por cuanto ademas del reconocimiento del derecho de personalidad, el derecho de identificacion es, a su vez, garantía del derecho de la libre circulación de las personas por el mundo, es decir, de salir y de regresar a su pais, por lo que, por su conexidad, este derecho ha sido reconocido junto al derecho  de identificacion como un derecho indivisible, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 13.  Y, con relación a nuestro pais,  respecto al servicio de identificación mediante el pasaporte, la citada Exposicion de Motivos del indicado Decreto N° 1.412 de fecha 13 de noviembre de 2014, expresa: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación ha modificado, entre otras, disposiciones sobre el pasaporte como medio de identificación, en el marco de una adecuación necesaria, producto del ingreso de Venezuela como miembro activo del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), visto que todos los países partes, definen el pasaporte como uno de los documentos de viaje capaz de identificar a los ciudadanos y ciudadanas en el exterior; aunado a esto, se incluye el Número Único de Identidad (NUI), inserto en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil como mecanismo de identidad, esto por la marcada importancia que genera la construcción de un expediente único civil de los ciudadanos y ciudadanas venezolanos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009” (Destacados míos).   El mentado Decreto define el pasaporte como” el documento de viaje expedido por el Estado a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, mediante el cual se identifican los venezolanos y venezolanas en el extranjero” (Sic).  Y las modificaciones del mencionado Decreto estan referidas no solo a las categorías de pasaportes, sino que sus requisitos, características, vigencia y elementos de identificación no solo son los establecidos en el Reglamento de dicho Decreto, sino tambien los que se encuentren contenidos en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República (artículo 26). Asi como con relación a la responsabilidad de los funcionarios que retengan ilegal e ilícitamente la cédula de identidad, pasaporte o documento de viaje de quien lo exhiba con fines de identificarse (artículo 40).  Y, de manera expresa el Decreto referido, consagra, en su artículo 3o, que”:Los venezolanos y venezolanas (Sic) tendrán derecho a tramitar la renovación del pasaporte, por motivo de vencimiento, pérdida o deterioro. En los casos en los cuales exista modificación respecto a los elementos de identificación, la tramitación requerirá de la presentación del acta de nacimiento, acta de matrimonio, acta de defunción o sentencia definitivamente firme que dé lugar a la modificación de dicho documento.” Sin embargo, el Decreto, en comento, viola el artículo 56, constitucional antes citado, que de manera general establece que, “Toda persona tiene derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica”. Puesto que en el artículo 26 del mismo Decreto, ultimo aparte, se estableció, que, “El pago por concepto de expedición de pasaportes será regulado por la ley especial que rige en la materia”. Por ello, inconstitucionalmente e ilícitamente, para enero de 2020, por ejemplo, la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (Sunacrip), que establece la relación de conversión entre el bolívar y el Petro, fijó como como costos para emitir un pasaporte venezolano 10.798.913,62 bolívares y para la prórroga del documento    5.638.915,08 bolívares.
  Está claro que dentro de los derechos intangibles cuyas garantias no pueden ser restringidas temporalmente durante el estado de excepción por alarma, decretado por el gobierno de Nicolas Maduro, desde el 13 de marzo de 2020, hasta esta fecha, se encuentran los derechos de la personalidad, uno de los cuales es el derecho de identidad, que se materializa a través del mecanismo de identificacion de la cedula de identidad y del pasaporte. Cuya naturaleza de derecho humano fundamental se reconoce en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación,   publicado el 19 de noviembre de 2014, por lo que la suspensión de las actividades de los organismos publicos no puede afectar el ejercicio de las garantias de tales derechos, como lo son la expedición, la renovación y reexpedición de la cedula de identidad y del pasaporte por vencimiento, deterioro o perdida.  Y, ademas, que tales servicios de obtención de documentos públicos que comprueben la identidad biológica han de ser gratuitos.  Ahora bien, el éxodo o diáspora de venezolanos a partir de 2014, según la Agencia para Refugiados de la ONU (UNHCR ACNUR), se calcula que en diciembre de 2020 llegara a 5.5 millones de migrantes venezolanos, razón por la cual, por nacionalidades, de 13,2 millones de refugiados, Venezuela se encuentra entre los dos tercios de las personas desplazadas fuera de las fronteras de sus países, junto con lo que proceden de Afganistán, Sudán del Sur y Birmania. Recientemente según la ACNUR Venezuela es el segundo país con más número de refugiados contabilizados, solo por debajo de los 6,6 millones de sirios en desplazamiento. Sin embargo, supera la situación de países como Afganistán, con 2,7 millones de refugiados; Sudán del Sur, con 2,2 millones y Birmania, con 1,1 millones. Por otro lado, de esos 5.5 millones de desplazados de Venezuela, mas de la mitad están en situacion de irregulares y  muchos de ellos, por estar sus pasaportes vencidos, no pueden  ejercer su derecho de identidad ante los paises de acogida y  regresar a Venezuela. Y otra gran cantidad de venezolanos residentes por no pueden  obtener su reexpedición. Aparte de la falta de centros de inscripción y de registros consulares, ahora esta condicion de desplazamiento masivo  de los venezolanos se agrava por la suspensión de los servicios de otorgamiento, renovación o de expedición de pasaporte durante el estado de excepción por la pandemia del Covid-19.  Esta situacion mantiene a millones de compatriotas sin identificacion en una suerte de apátridas en el mundo.  Para aliviar esta situacion, por lo menos en algunos paises, la Asamblea Nacional legitima, acordó en el 2018 extender la vigencia de los pasaportes vencidos de venezolanos dentro y fuera del país, como un acto que persigue proteger el "derecho a la identidad" de los millones de desplazados por causa de la crisis que azota a esta nación petrolera.  A esos venezolanos migrantes hay que agregar cientos de personas quienes viajaron fuera del pais antes del estado de excepción de alarma por la calamidad pública del Covid-19, que no han podido retornar a Venezuela, por el cierre de aeropuertos internacionales y nacionales, y que permanecen en diferentes paises, cuyos pasaportes se han vencido o se vencerán mientras dure la alarma mundial.
 Todo lo anterior  justifica  que es imperativo  para no restringir los derechos intangibles de la personalidad, como el de la identidad; dado el rango y fuerza de ley que tienen los decretos que declaren los estados de excepción, conforme el artículo 22,  de la Ley Orgánica que los rige;  para garantía de la no suspensión del derecho de identificacion, y, con ello, el derecho al libre tránsito;  que el gobierno dicte un decreto, o modifique los que hubiere dictado, para acordar   que quedan prorrogados  de pleno derecho  al menos  por dos (2) años, a partir  de la fecha de su vencimiento,  los pasaportes de todos los venezolanos que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional. Y, que establezca que el correspondiente decreto les sirva de documentación, Ademas, en el decreto en cuestion, que se establezca  tambien,  que de acuerdo con el artículo 56, de la Constitucion, tal derecho de renovación, por ser un derecho humano intangible, de la esencia de la nacionalidad, no tienen costo alguno.  De esta manera, se cumplirá con la primacia de los derechos humanos, que es un valor superior de nuestro ordenamiento juridico nacional. De este modo, el Decreto Ley Orgánica de Identificacion, seria coherente con su motivación, de que por su “inherencia en la persona humana y a su carácter imprescindible se genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal” .
   
Caracas, 12 de julio de 2020


[2] (ww.comparazionedirittocivile.it/prova/files/sessarego_derecho.pdf).

 [d1]

domingo, 5 de julio de 2020

ELECCIONES PARLAMENTARIAS Y LAS TESIS DEL VOTO COMO MAL MENOR O DEL VOTO UTIL.


ELECCIONES PARLAMENTARIAS Y LAS TESIS DEL VOTO COMO MAL MENOR O DEL VOTO UTIL.

Román J. Duque Corredor

Las elecciones parlamentarias con partidos ilegalizados y secuestrados judicialmente, un registro electoral excluyente, candidatos inhabilitados,   el ventajismo y el chantaje oficialista electoral, un CNE ideologizado, parcializado y comprometido, un cronograma electoral bajo un estado de excepción de alarma por la calamidad publica de la pandemia del Covid-19; la ausencia de observadores independientes y la manipulación torticera de la normativa electoral; son los motivos que han llevado a sectores políticos a plantear como tesis la abstención o el no votar, como manifestación de rechazo a tal sedicente proceso, sin duda, arbitrario,  ilegitimo y discriminatorio.   A ello se agrega la afirmación del Ministro de Defensa del gobierno de Nicolas Maduro, con ocasión del 5 de julio de este año, que constituye un hecho notorio comunicacional. de que “la oposición jamás en la vida (sic) podrá ejercer el político en Venezuela”, “mientras exista una Fuerza Armada Nacional Bolivariana como la que tenemos hoy, antimperialista, revolucionaria y bolivariana”. Ante este cuadro, que sin duda no representa garantía electoral alguna, se sostiene que votar sería convalidarlo. Ahora bien, frente a la abstención como tesis de desconocimiento de dicho proceso adulterado, algunas organizaciones y personalidades plantean como justificación para votar, a pesar de la ausencia de verdaderas garantías electorales, que si se vota mayoritariamente la oposición mantendría el control de la Asamblea Nacional. Es decir, es la tesis de votar como un mal menor o del voto útil. Creo, que los venezolanos debemos ponderar estas tesis, sin descalificaciones, dado que implican cuestiones morales y no solo políticas.  Vale la pena recordar que la política es parte de la moral, como lo sostenía el expresidente chileno, Don Patricio Aylwin.  Al respecto, puede decirse que el mal menor parte es bueno y parte malo.  Por ello, es un concepto indeterminado, como el ejemplo de la botella "medio llena" o "medio vacía", al que se refieren algunos filósofos. Es decir, que el grado de maldad a medias puede cambiar a más o a menos. Por eso, afirman estos pensadores, que la doctrina del mal menor exige procurar siempre el mayor bien posible y evitar el mal mayor, y que esta tesis es válida siempre que en verdad sea posible elegir.  De allí, que ante una elección que supone ciertamente la responsabilidad de poder elegir, no existe otra posibilidad de rectitud ética que elegir lo mejor a pesar de lo malo.  Porque realmente se puede elegir el mal menor.  Pero, que en ciertos casos el negarse a elegir, es decir, la abstención, aun siendo un mal, como rechazo, puede ser el verdadero mal menor que estamos buscando[1], porque no existe en verdad una eleccion.  De modo que el voto como mal menor supone la responsabilidad y la posibilidad de poder elegir.  Lo cual es más determinante moralmente si la responsabilidad no es simplemente elegir sino obtener un cambio político, que es totalmente diferente a votar por una mayoria. Por lo expuesto, la tesis del votar porque si se vota se gana, no me atrevo de calificarla solamente del voto por el mal menor, sino la del voto útil, que evidentemente no es propiamente un planteamiento de corte o naturaleza ética, sino práctica o pragmática. Tal como se deriva del calificativo de “útil” del voto como alternativa, ello sería el caso, por ejemplo, si, por ejemplo, dentro de un proceso electoral indudablemente ilegítimo hay posibilidad cierta para derrocar un gobierno autocratico, aun cuando no se den las garantías electorales.  Para la consideración de la tesis del voto útil como instrumento político, entendiendo la política como parte de la moral, por lo que seguiré las reflexiones que sobre el particular hace Manuel Morillo en “Iglesia, sociedad y política”, en su artículo “¿Es licito no votar al mal menor” ?, en la página web Catholic.net, antes citada.
    Junto al concepto de votar como mal menor surge el del voto útil, que, por definición, significa ni bueno ni malo, pero que, si puede serlo para lo uno y para lo otro, si hay posibilidad de. obtener un resultado que evite el mal mayor. En este caso, cobra vigencia la responsabilidad ética del votar.  En efecto, como dice Manuel Morillo,La utilidad o inutilidad –siempre relativas- no califican de bueno o malo el voto”. Ahora bien, el voto útil es un concepto simple o sin contenido si no se justifica para qué es útil y por qué es mejor que no votar.  Por lo que la utilidad del voto depende grandemente de las circunstancias en que se dé. De allí, que cuando se habla de voto útil a secas, dice Manuel Morillo, cabe entender que se trata del voto que servirá para que un candidato salga electo, porque el votar no es ninguna certeza, sino existe garantía de su resultado. En el caso de las elecciones parlamentarias la explicación que se da para el voto útil es que hay que votar para ganar la Asamblea Nacional y que esta es una posibilidad que no se puede perder.  Lo cual, realmente, entre otras circunstancias, su utilidad no es inmediata para el cambio político. Porque seguiría siendo Presidente quien lo ejerce ilegítimamente; continuaría un Tribunal Supremo de Justicia integrado ilegítimamente, que proseguiría con su tesis del desacato contra una Asamblea Nacional no oficialista y de la flagrancia para eliminar la inmunidad parlamentaria y el antejuicio de mérito de sus diputados; y un Fiscal General y un Contralor General, comprometidos y subordinados. Y seguiría la Asamblea Constituyente, autoproclamada supraconstitucional, que tendría la posibilidad de fijar nuevas reglas del ejercicio del poder. Por ejemplo, aumentar el período presidencial, o cercenar la autonomía de la Asamblea Nacional no oficialista, entre otras violaciones a la institucionalidad democratica.  
Por tanto, el voto útil en dichas inseguras elecciones es una conjetura.  En efecto, el voto útil, sólo es válido si en verdad se puede obtener realmente un cambio político.  Por eso, el voto útil, en estas elecciones parlamentarias, es aún más vago y exigente que el voto por el mal menor. Así dice Manuel Morillo, no sería útil votar a un partido para que obtenga la victoria, sabiendo que existen obstáculos para que ello sea posible, por lo que justificar ese comportamiento es bastante irreal y falso. En efecto, si la preocupación dominante es no perder o ganar, y de votar al vencedor, pero no existe una verdadera garantía, el voto es una conjetura. Detrás de ello no hay sino falta de valor y fortaleza, como lo dijo San Juan Pablo II, porque se deja de lado ponderar si obrar de este modo se presta o no se presta a una colaboración ilícita a una ley injusta o a un proceso ilegítimo, y, si realmente, ese voto no resulta útil, sino inicuo.  El voto útil, pues, tiene que ser determinante para lograr completamente la opción política que se aspira por las garantías electorales existentes y que el no prestar atencion a la falta de estas garantias se presta a equívocos respecto de la licitud del proceso electoral, porque se comprometen principios morales o políticos indeclinables.  Por tanto, el voto útil ha de ser un voto verdaderamente libre, sin restricción ni control; y no un instrumento para cubrir un resultado anticipado de una candidatura. Y, que, aunque sea lo menos malo, tenga ciertamente posibilidades de triunfo.  Dice F. Javier Garisoain Otero, en su artículo “Doctrina y táctica del mal menor”, en la página web “Camino católico[2], que   la idea de la utilidad inmediata del voto, que se construye sobre arena, o bases inciertas, es generalmente estéril.  Porque “No evita la ruina porque no remedia las causas del daño. La verdadera utilidad -también en política- es la que mira más allá. La que siembra sin pensar en la cosecha”.
 Además,  la tesis pura y simple del voto útil olvida que hay otras "utilidades" a las que puede encaminarse la acción política para una transicion hacia la democracia, como son: romper la unanimidad negativa, ayudar a promover cambios positivos, dar ejemplo de fidelidad a unos principios, dar testimonio de coherencia y de honradez, lograr mayor libertad, investigar y reparar violaciones a derechos humanos, y castigar estas violaciones y actos de gran corrupcion y restituir el Estado de Derecho, etc.  Ademas, se falsea el sistema representativo que se dice defender, cuando el voto pierde su justificación originaria que es otorgar a la representación popular de una verdadera legitimidad.  Por lo expuesto, coincido con FJavier Garisoain Otero, antes citado, que estas tesis pragmáticas, pocas veces llegan a desarrollar las últimas consecuencias de sus principios y por una acción política de unos principios erróneos, es incierta y sorprendente, y ni siquiera eliminan todas las imperfecciones que se quieren superar y mejorar.  Finalmente, en cuanto a los conceptos de mal menor y voto útil, se puede concluir que el voto como   mal menor como doctrina moral es siempre válida si en verdad se trata de la responsabilidad de poder elegir entre lo bueno y lo malo. Y,
que   la táctica política del voto útil es puro maquiavelismo político y aunque aparentemente contradice la táctica del mal menor, es en realidad una prolongación de una misma concepción que esteriliza la acción política. Por ello, la tesis del voto útil no puede comprometer moralmente en las elecciones parlamentarias, si no existen garantias de que si triunfa el voto opositor mayoritariamente su resultado será garantizado. El marco bajo el cual se llevarán a cabo las elecciones parlamentarias no es garantía alguna de la posibilidad de elegir libremente la Asamblea Nacional, en razón de la ilegitimidad del CNE, designado por el TSJ; de la intervención de partidos políticos y del secuestro de sus tarjetas. Al igual que por la usurpación del poder constituyente y del poder legislativo por el CNE para aumentar el número de diputados; por las restricciones a los derechos de manifestacion durante el estado de pandemia; por  la destrucción de las máquinas de votación; por la no actualización del registro electoral; y por la diáspora de más de 6 millones de venezolanos, el ventajismo electoral ; y, por la afirmación publica  del Ministro de la Defensa del gobierno de Nicolas Maduro, de que la Fuerza Armada no permitirá el triunfo de la oposición, cuando a esta Fuerza le está atribuida la proteccion de los procesos electorales.
 En esas condiciones, evidentemente que no existe la responsabilidad ética de poder elegir entre el mal mayor y el mal menor. Porque ciertamente, tal voto es una conjetura, porque el proceso electoral parlamentario no es una garantía de la utilidad del voto a favor de los candidatos opositores para ganar la mayoria de la Asamblea Nacional. Coincido con el planteamiento de que, dada la situacion de emergencia humanitaria compleja que afronta Venezuela, lo prioritario es formar un gobierno de emergencia de amplitud y unidad nacional, como lo propugna la Conferencia Episcopal de Venezuela, en su Exhortación de mayo de este año, mediante “un acuerdo nacional inclusivo de largo alcance que salve a Venezuela de la gravísima crisis en la que se encuentra sumergida y a iniciar procesos para rescatar y recuperar el país social, política y económicamente. Acuerdo que ademas comprenda un programa de reconstrucción de las instituciones, de reactivación del aparato productivo, de justicia social y de reequipamiento moral. Pienso que sin un cambio político que permita la solucion de la emergencia humanitaria compleja que afecta la sociedad venezolana, no podrán realizarse procesos electorales libres, competitivos y trasparentes en un ambiente de paz y de reconciliación entre los venezolanos y sin un clima de violencia y de persecucion como el que, según la Alta Comisionada de Derechos Humanos de la ONU, en su último Informe, existe en Venezuela.

Caracas, 5 de julio de 2020