Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

jueves, 24 de agosto de 2017

La verdad verdadera de las Comisiones de la Verdad.




La verdad verdadera de las Comisiones de la Verdad.



  Las Convenciones de Ginebra de 1949 establecian la obligación de castigar las graves violaciones o crímenes de guerra durante conflictos internacionales, pero esta obligacion se extendio a los casos de conflictos que no son de carácter internacional, por ejemplo, a través resoluciónes del Consejo de Seguridad de la ONU, que establecieron un Tribunal Criminal Internacional para Ruanda y para Yugoslavia en razon de la violencia desatada por conflictos internos que generaron genocidios.  De modo que a traves del derecho internacional consuetudinario, es decir, la practica seguida por en estos casos, se incorporo al orden juridico mundial el principio de la justicia internacional y de las obligaciones de los estados de reparar a las victimas de estos delitos. Hoy dia los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparaciones y garantías de no repetición, son reconocidos por un regimen convencional o de tratados, que proscriben el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad y que sobre la base del respeto de la dignidad humana, consagran como valor universal el de la justicia internacional.  Este regimen parte del principio del derecho internacional según el cual los Estados tienen la obligacion de responder en caso de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos fundamentales, y que ha dado lugar tambien a instituciones de la llamada justicia transicional o justicia de transicion, como las comisiones de la verdad y tribunales especiales, nacionales, internacionales o mixtos, para juzgar estos delitos.  De ese regimen se derivan decisiones de las Naciones Unidas sobre formas de combatir la impunidad y sobre los estándares para las reparaciones a las víctimas.  Asimismo, el mencionado regimen advierte sobre las leyes de amnistías generales y de perdón que crean un clima de impunidad y que niegan a las víctimas el derecho a la reparación.  La Convención sobre el Genocidio establece la obligación de castigar este crimen y la Convención contra la Tortura obliga a los Estados signatarios a consagrar la tortura como un delito punible dentro de su jurisdicción interna y a privar de libertad a los sospechosos de tortura y  a extraditarlos hacia otras jurisdicciones, o  a procesarlos; y a cooperar plenamente con la jurisdicción interesada en recabar y conservar las evidencias de estos delitos.  E, igualmente, el regimen internacional citado propugna la inaplicabilidad de leyes que establezcan limitaciones a los crímenes contra la humanidad; asi como la inaplicabilidad de invocar el delito político como defensa contra la extradición, o de inmunidades o privilegios que impidan los cargos y enjuiciamientos referentes a estos crímenes, y, ademas, contempla la jurisdicción universal para juzgarlos, como lo es la Corte Penal Internacional de la Haya, creada por el Estatuto de Roma, del 17 de julio de 1998, cuya misión es juzgar a las personas acusadas de cometer crímenes de genocidio, de guerra, de agresión y de lesa humanidad.    En concreto, el derecho internacional no permitie que estos crímenes queden impunes.  Sin embargo, debe precisarse que dicho regimen tiene aplicación en casos de violaciones masivas y sistemáticas a los derechos a la vida, a la libertad, y a la integridad física. Y no en casos ailados, en razon de que por su magnitud, constituyen crímenes contra la humanidad. Los Estados signatarios del regimen contra los crimenes de guerra y de lesa humanidad, tienen como obligaciones:   investigar, juzgar y castigar a los violadores; a revelar a las víctimas, sus familiares y a la sociedad todo lo que pueda ser objetivamente esclarecido sobre estos eventos; a ofrecer a las víctimas las reparaciones debidas; y a retirar a los verdugos o torturadores ciertamente identificados de los cuerpos de seguridad y otras posiciones de autoridad.   De estas obligaciones nacen el derecho de las víctimas a recibir justicia; el derecho de conocer la verdad; el derecho a recibir compensaciones y otras formas de restitución no monetarias; y el derecho a que se establezcan instituciones nuevas, o reorganizadas y responsables, para prevenir y castigar estos crimenes.

 Al lado de los derechos propiamente dichos de reparacion, en este derecho penal internacional se contempla especialmente   el derecho a la información o derecho a la verdad, no solo como un derecho de la víctima directa o de sus familiares de conocer los hechos que dieron lugar a la violación de derechos humanos, sino tambien como un derecho de la sociedad.  Derecho este que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos define como “un derecho de carácter colectivo que permite a la sociedad tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos y a la vez un derecho particular para los familiares de las víctimas, que permite una forma de reparación, en particular, en los casos de aplicación de leyes de amnistía[1] Asimismo, en el  Conjunto de  Principios de las Naciones Unidas actualizado para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad, establecidos en el  Informe de Diane Orentlicher,   del 8 de febrero de 2015[2], se ha señalado que “el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones[3].  Derecho este a la verdad  que se traduce  en la obligacion de los Estados de investigar los hechos que produjeron las violaciones a los derechos humnanos,  asi como el “deber de recordar” o “deber de memoria que incumbe al Estado,  que se define en el Conjunto de Principios,  antes senalado, en el Principio como 3, “el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión , que forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a la violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar la memoria colectiva y, en, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas”.

  Dentro de esas medidas, sobre todo en los procesos de transicion de dictaduras a la democracia, se preven comisiones investigadoras de la verdad.  Por ejemplo, así se crearon, por disposiciones legislativas o actos gubernamentales, en Argentina, la CONADEP, (Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas); en Chile, la "Comisión de Verdad y Reconciliación"; y en El Salvador, la "Comisión de la Verdad".  Y en en Brasil, Uruguay, Paraguay, Bolivia, las comisiones de la verdad, surgieron como mecanismos de los activistas y organismos de derechos humanos, sin el apoyo del Estado.  El tema con estas comisiones es el de la impunidad, de modo de armonizar la justicia con la reconciliacion, que es uno de los propositos de esos procesos de transicion democratica.  Pues bien, las comisiones de la verdad se crean como organismos de investigación,  estadales o de organizaciones no gubernamentales o de las iglesias, de delitos graves que han afectado masivamente a las sociedades que han enfrentado situaciones de violencia política o guerra interna, con criterios criticos y objetivos, a fin de proponer reformas y establecer instituciones y mecanismos para solventar las profundas crisis y danos derivados de la violencia y para evitar que esos delitos vuelvan a repetirse. Por ello, a traves de estas comisiones se busca conocer las causas de la violencia, identificar a los elementos enfrentados, investigar los hechos más graves de violaciones a los derechos humanos y establecer las responsabilidades correspondientes. Concretamente, estas comisiones han de determinar las estructuras del terror y de la violencia y sus diversas manifestaciones; y contemplar la posibilidad de reivindicar la memoria de las víctimas y proponer una política de reparación del daño.  Por otro lado, las comisiones de la verdad tienen como justificacion la inefectividad del Ministerio Publico y del Poder Judicial para sancionar las violaciones a los derechos humanos.   Para evitar que las comisiones de la verdad  sirvan como organismo para encubrir politicas gubernamentales de los derechos humanos,  o que resulten ser mecanismos de persecucion de la disidencia,  deben gozar de un régimen de garantías  como de independencia e imparcialidad; la de no reemplazar a la justicia;  las garantías  de proteccion de  las personas acusadas y a  las víctimas;    la voluntariedad de las declaraciones y la protección y asistencia a las personas que presten testimonios;  la preservación de los archivos relacionados con violaciones de derechos humanos; y  la publicidad del informe.  Segun el Conjunto de Principios de las Naciones Unidas, Letra “D”, las comisiones de la verdad son “órganos oficiales, temporales y de constatación de hechos que no tienen carácter judicial y se ocupan de investigar abusos de los derechos humanos o el derecho humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios años

 Con relacion a la America Latina, teniendo presente las experiencias de comisiones de la verdad oficiales de Argentina, Chile, El Salvador, Peru y de comisiones no oficiales, de Bolivia, Brasi y Paraguay, se ha indicado que[4]:

1. La ineficacia del Poder Judicial para aplicar las leyes e imponer la justicia ante las violaciones a los derechos humanos exige la existencia de comisiones de laverdad.

2. Las comisiones de la verdad en América Latina muestran diferentes procesos de organización, desarrollo, y aportación democrática.

3. Los esfuerzos de las comisiones de la verdad contribuyen relativamente a la pacificación nacional, al revelar la historia oculta de la violencia, y abrir la posibilidad de sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos.

4. Cuando la investigación de las comisiones de la verdad no conduce a sancionar a los violadores de los derechos humanos, se convierten en un mecanismo de impunidad y en un un recurso oficial para superar el pasado sin curar las heridas.

5. Para que una comisión de la verdad tenga éxito, además de la participación de los organismos de derechos humanos, se requiere un amplio movimiento de apoyo popular, en el cual las organizaciones políticas, religiosas, académicas, sindicales, campesinas y otras unan sus esfuerzos. La búsqueda de la verdad tiene más posibilidades restauradoras en la sociedad cuando forma parte de un esfuerzo abierto de pacificación nacional que compromete a la mayoría de la población.

6. Las comisiones de la verdad tienen mas probabilidades de llegar al conocimiento pleno de la verdad cuando actúan en el período inmediatamente posterior a la finalización de la crisis de violencia.

7. Las investigaciones encargadas en medio del proceso de violencia tienden a ser parciales e incompletas, por el peligro que conlleva identificar y señalar públicamente a los culpables de violaciones a los derechos humanos.

8. Las comisiones independientes tienen más probabilidades de llegar al conocimiento de la verdad que aquellas integradas por personas que forman parte de gobiernos acusados de cometer las violaciones a los derechos humanos.

9. Las investigaciones globales de los sucesos de toda la etapa de violencia y las medidas de reparación tienen un impacto restaurador de la paz social mayor que las investigaciones y las soluciones parciales.

Por otra parte, la consulta a la sociedad para su establecimiento es un principio fundamental de las comisiones de la verdad. Asi, en el Principio 6, del Conjunto de Principios de las Naciones Unidas, antes citado, “en la mayor medida posible, las decisiones de establecer una comisión de la verdad, definir su mandato y determinar su composición deben basarse en amplias consultas públicas en las cuales deberá requerirse la opinión de las víctimas y los supervivientes. Deben realizarse esfuerzos especiales por asegurar que los hombres y las mujeres participen en esas deliberaciones en un pie de igualdad. Teniendo en cuenta la dignidad de las víctimas y de sus familias, las investigaciones realizadas por las comisiones de la verdad deben tener por objeto en particular garantizar el reconocimiento de partes de la verdad que anteriormente se negaban”.

Ahora bien, teniendo presente el marco establecido para la Comision de la Verdad, la Justicia, la Paz y la Tranquilidad Pública, que fue creada por la pseudo y fraudulenta Asamblea Nacional Constituyente de Maduro, puede decirse que, ademas de su naturaleza politica, se aparta del marco juridico internacional antes mencionado, asi como de los principios y de las garantias que deben contemparse para su efectividad y trasparencia., asi como para los derechos de los presuntos violadores.  Ademas, es evidente que su proposito es el de sustituir al Ministerio Publico y al Poder Judicial en sus funciones acusatorias y jurisdiccionales, y los procesos judiciales por procesos políticos.  Su estructura y funcionamiento hace recordar, el Tribunal del Pueblo de la Alemania nazi (El "Volkergerichtshof), establecido por Hitler en 1934 y que tuvo vigencia hasta 1945, para juzgar delitos politicos; o los tribunales populares de Cuba, en 1959.   Y, su antecedente mas remoto lo es el Comité de Salvación de la revocucion francesa, que fue un instrumento para sancionar a los enemigos politicos. E, igualmente, recuerda el modelo de la Checa o Cheka, primera de las organizaciones de investigación secreta soviéticas, creada el 20 de diciembre de 1917 por Felix Edmundovich Dzerzhinsky, cuya función esra era suprimir y liquidar, sin límite legal alguno, todo acto considerado contrarrevolucionario.  Sus ejecutorias condujeron a denominar como chekas a los organismos de investigacion políticas secretas que surgieron despues de la revolución sovietica.  Por ejemplo, en la España republicana, se llamaron checas, durante la Guerra Civil Española, a los organismos de investigación política, parapoliciales, para detener, interrogar y juzgar de forma sumarísima a quienes se consideraban enemigos.  Respecto de la Comision de la Verdad, la Justicia, la Paz y la Tranquilidad Publica de la ilegitima Asamblea Constituyente de Maduro, creada, usurpando función legislativa,  mediante una inexistente ley constitcuional, puesto que tal Asamblea no tiene competencia para dictar actos en ejecución de la Constitucion vigente, sino redactar una nueva constitución,  se ha dicho “que hace retroceder a Venezuela a esas épocas primitivas y obscuras, al crear, bajo un nombre confuso, lo que es en realidad un Tribunal de Inquisición[5].

 Esta calificacion es notoria y ostensible, puesto que no siendo un organo jurisdiccional o del Ministerio Publico, se le atribuyen a traves de esa ley constitucional, de la fementida asamblea constituyente madurista, en el numeral 3, de su artículo 3o y en el numeral 8 de su artículo 11 ,  competencias para determinar las responsabilidades a que haya lugar, sin limite alguno y sin especificar su naturaleza.  la competencia para “determinar y declarar la responsabilidad moral y política de las personas e instituciones responsables de los hechos objeto de su ámbito de competencia” (numeral 9, artículo 11), que de manera general, es la de establecer responsabilidades en los hechos de “violencia política”, que se han producido en Venezuela desde 1999 hasta el presente, para lo cual, en  el artículo 11, de la ilegitima ley,  se  asigna a la Comisión funciones inquisitivas para investigar hechos, mediante visitas, inspecciones y audiencias públicas, entre otros atributos,  indicados , en los artículos 12 y 13, como un organo, a la vez,  policial, fiscal o judicial.  Su indole de tribunal inquisitivo, se reconoce en la afirmacion de la presidenta de dicha Asamblea, de que La Comisión para la Verdad, la Justicia, la Paz y Tranquilidad Pública circunscribirá su ejercicio a los hechos de violencia por motivos políticos y de intolerancia, así como sus delitos conexos dirigidos a causar tal violencia”.   En otras palabras, para castigar los actos de ejercicio del derecho de reunión o manifestación publica, o de la libre expresión, por parte de la oposición, que por adelantado se califican, de manera genérica, de delictuales.  Su naturaleza de instrumento de persecución política se evidencia también de las afirmaciones de la referida presidenta, que la creación de esta comisión fue encargada personalmente por el presidente del país, Nicolás Maduro, quien, ya había adelantado que algunos de los líderes opositores que han convocado manifestaciones contra el Gobierno en los últimos meses irián a la cárcel, al considerarlos responsables de los disturbios que se han presentado han en algunas de esas protestas.  Ademas voceros oficialistas han indicado que la comisión se ocupará de actos como la difusión de contenidos que inciten a la “violencia” y el “odio”, y de comportamientos que hayan afectado “a la vida e integridad personal (…) física, psíquica o moral”, a “la libertad personal”, la “tranquilidad” y el “patrimonio” públicos, así como al “sistema socioeconómico nacional”. Es decir, que la comision en cuestión será un órgano político de control de la opinión publica y el derecho a la información, asi como de los derechos políticos de renunion y manifestación; y, por tanto, de la libertad de expresión, al igual que las chekas soviéticas.  En efecto, Maduro, la propia Delcy Rodríguez y el constituyente Diosdado Cabello, han indicado que la comisión de la verdad tiene como función acabar con la “impunidad” en el país, desde el 1 de abril por una ola de multitudinarias protestas contra el gobierno[6].

 Aparte de su naturaleza política, respecto de las competencias de la comisión de la verdad, de la constituyente de Maduro, se ha dicho, que se consagran “imprecisas competencias judiciales a esta Comisión y que son muchas las preguntas que se derivan de este texto: ¿qué tipo de sanciones puede acordar la Comisión? ¿Cuáles delitos o faltas concretas podrán ser investigadas? ¿Pueden imponerse penas privativas de libertad? “. Y, que “La respuesta a esas preguntas es una sola: “la Comisión, como la propia constituyente, podrá hacer lo que quiera, en el sentido que su poder es ilimitado y absoluto, pues es un poder de facto, no un poder de Derecho. En cualquier caso, sí queda claro que, pese a su nombre, esta no es una Comisión orientada a investigar la verdad histórica como elemento de reparación de las víctimas de violaciones a derechos humanos, como sucede con las legítimas “Comisiones de la Verdad”.  En realidad, esta Comisión pretende cumplir, según esta “Ley constitucional”, con un rol diametralmente opuesto: actuar como Tribunal de Inquisición para determinar, a su libre arbitrio, las responsabilidades por delitos de naturaleza política, conduciendo para ello “audiencias públicas”.  Al igual, que “esta Comisión es un Tribunal especial creado con posterioridad a los hechos que investigará, y que carece de cualquier tipo de independencia, al obrar bajo el control de un órgano de facto y político, como es la ilegítima constituyente. Además, la actuación de esa Comisión no queda limitada por la Ley, pues de hecho, ella actúa con supuestos poderes supra-constitucionales. La Comisión es, en resumen, un Tribunal de Inquisición que conducirá procesos políticos cuyo propósito, como lo demuestran los abundantes ejemplos históricos citados, no es más que reprimir cualquier oposición a la actuación del gobierno de facto que ejerce la Asamblea Nacional Constituyente[7].  Es decir, que la verdad verdadera es que la Comision de la Verdad de la constiuyente madurista, no es una Comision de la Verdad, sino de persecucion politica.  Aparte de contradecir el derecho internacional humanitario, por cuanto no existe garantia alguna para el derecho a la defensa y al debido proceso, asi como al derecho al juez natural y a la prohibicion de juzgamiento por organos extraordinarios creados con ocasion de los hechos a investigarse,  a que se refieren  los artículos 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que se ratifican en el articulo 49, de la vigente Constitucion,  la Comision de la Verdad, de la constituyente de Maduro, contradice los Principios de las Naciones Undas actualizados para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad.  Ademas, la referida Comision no fue objeto de ninguna consulta publica, sino que resulta ser una decision unilateral de retaliacion politica. En concreto, la referida ilegitima commision, no garantiza , en forma alguna, ninguno de los mencionados derechos, y de manera antinatural, tampoco garantiza el “deber de recordar” o “deber de memoria, y mucho menos el “derecho a la verdad”, que es el fundamento y la justificacion de las comisiones de la verdad, para que no sean en verdad comisiones de la mentira, como ciertamente lo es la Comision de la Verdad, la Justicia, la Paz y la Tranquilidad Publica de la ilegitima Asamblea Constituyente de Maduro.

Roman J. Duque Corredor

Welleby, Sunrise City, Fl, 24 de Agosto de 2017.



[1] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ignacio Ellacuría y otros. Informe n.° 136/99 del 22 de diciembre de 1999, párr. 224.
[2] http://www.derechos.org/nizkor/impu/impuppos.html
[3] E/CN.4/2005/102/Add.1, del 8 de febrero de 2005.
[4] “Las Comisiones de la Verdad en America Latina”, Serie III Impunidad y Verdad, Esteban Cuya (www.derechos.org/koaga/iii/1/cuya.html).
[5] Hernandez, Jose Ignacio, “La Comision para la Verdad: un Tribunal de Inquisicion”, PRODAVINCI, Agosto 17 de 2017(http://prodavinci.com/blogs/la-comision-para-la-verdad-un-tribunal-de-inquisicion-por-jose-ignacio-hernandez/?output=pdf)
[6] “cosntituyente crea commission de la verdad” (https://noticiassin.com/2017/08/constituyente-crea-comision-de-la-verdad-en-venezuela/)
[7]Hernandez, Jose Ignacio, “La Comision para la Verdad: un Tribunal de Inquisicion”, PRODAVINCI, Agosto 17 de 2017(http://prodavinci.com/blogs/la-comision-para-la-verdad-un-tribunal-de-inquisicion-por-jose-ignacio-hernandez/?output=pdf)

lunes, 10 de julio de 2017

EL 25° CONGRESO DE LA LA WORID IURIS ASSOCIATION (WIA) (ASOCIACIÓN MUNDIAL DE JURISTAS) SOBRE "ENERGIA, JUSTICIA Y PAZ PARA TODOS

EL 25° CONGRESO DE LA LA WORID IURIS ASSOCIATION (WIA) (ASOCIACIÓN MUNDIAL DE JURISTAS) SOBRE "ENERGIA, JUSTICIA Y PAZ PARA TODOS". SU RELACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD POR LA MALA ADMINSITRACIÓN Y LA CORRUPCIÓN EN MATERIA DEL USO Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS ENERGÉTICOS.

Román. J. Duque Corredor

Miembro del Grupo de profesores y de ex jueces de la WIA/AMJ

Individuo de Número y ex presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Caracas

Presidente de la Fundación Alberto Adriani

Ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela
 

 

RANKLIN HOET LINARES, abogado venezolano, socio fundador de la Firma de Abogados, "HOET; PELÄEZ, CASTILLO & DUQUE", de Caracas, Venezuela, como Presidente de la World Jurist Association o Asociaion Mundial de Juristas (WIA, en inglés y AMJ, en español), cuya oficina principal esta en Bethesda, Maryland, Usa; anunció por los medios sociales, que del 30 de Octubre al 3 de Noviembre, de este año, celebrará, en Aruba su 25° Congreso sobre el tema Energía: Justicia y Paz para todos. Aruba fue seleccionada como sede en razón de las dificultades de ingreso a Venezuela por visas turísticas y por causa de las restricciones gubernamentales al derecho de la libre información, que resulta esencial para la organización, desarrollo y discusión de un evento en esta materia del derecho al acceso a una energía sustentable para el desarrollo social permanente y el Estado de Derecho de los pueblos. Además la cercanía de la Isla de Aruba facilitará la asistencia de especialistas venezolanos en el derecho energético y en el derecho internacional de derechos humanos sobre lo cual se debate y defiende en estos tiempos en Venezuela. Este Congreso representa la continuación, desde su fundación en 1963, de la vigencia de la WIA y/o AMJ, como organización mundial de la promoción de su misión y propósito Pax Orbi Ex Jure, de la Paz a través del imperio de la ley. Razón por la cual se le ha dado la categoría de órgano asesor de la ONU. Congreso este que hoy tiene para Latinoamérica, y sobre todo para Venezuela, en donde sus democracias, unas más que otras, son de débil estabilidad, y inexistentes, o de nuevas dictaduras bajo coberturas jurídicas, como el caso de Venezuela. Y, por cuanto, la presidencia de WIA/AMJ, la ejerce en la actualidad un jurista venezolano, experto en derecho de minas e hidrocarburos, como lo es el Dr. Franklin Hoet, para Venezuela es un motivo más de orgullo, de nuestros compatriotas a nivel internacional, y también una razón para solidarizarnos con su iniciativa de realizar un evento internacional sobre una materia que, sin dudas, es parte esencialísima de un proyecto de reconstrucción de Venezuela al reinstaurarse su democracia. Con este propósito, me permito escribir unas líneas sobre el principal tema del 25° Congreso de la WIA/AMJ, "Energía, Justicia y Paz para todos".

La primera reflexión que quisiera hacer es la relación entre la energía, la justicia y la paz. Es indiscutible que los problemas derivados del uso y de la explotación de la energía pueden afectar los derechos humanos, cuya lesión es un desencadenante de la violencia, porque su violación amenaza bienes esenciales para la sociedad. Ello por cuanto las fuentes primarias de la energía son las que dispone la naturaleza que es de la sociedad y de la humanidad, los cuales puede ser ilimitados, como las energías geotérmicas o bioenergías. Y en razón de que también las fuentes secundarias, derivadas de las transformaciones de las fuentes primarias, como la gasolina, el gas, y la electricidad, son básicas para el nivel de vida de los consumidores finales. La segunda reflexión, es que, por otro lado, un orden justo en esta materia del uso y explotación de bienes sociales o de la humanidad, es un instrumento para el desarrollo, integral y sostenible de los pueblos. La tercera reflexión, es que el derecho internacional ha reconocido que la protección de estos recursos o bienes, imponen a los estados y gobiernos la responsabilidad de actuar de buena fe, respetando principios universales humanitarios y de promover la solidaridad con las regiones más pobres del planeta y de no dejar a las nuevas generaciones más empobrecidas. Y la cuarta reflexión, es la de que si no se establecen instancias internacionales donde se pueda reclamar tales responsabilidades y hacerlas efectivas, o establecer medios compensatorios e indemnizatorios por los daños causados por el incumplimientos de esas responsabilidades, así como que si no se le da legitimidad a los pueblos, a través de sus ciudadanos, de acudir a esas instancias, ese derecho internacional se queda solo a nivel de los tratados y las declaraciones, sin ninguna eficacia. Este último aspecto se vincula al tema de la corrupción y la mala gobernabilidad, por lo que su consideración en congresos relativos a la energía, a justicia y la paz, no pueden ser obviados, especialmente en los casos de los países en vías de desarrollo. A este aspecto dedicaré mis comentarios finales.

La corrupción y la mala gobernabilidad o el desgobierno o mala administración, como se le quiera llamar, comprende a asuntos como los lobbys y comisiones, principalmente en países en vías de desarrollo, para obtener licencias, permisos, suministros, concesiones o contratos para la extracción de los recursos energéticos, como el petróleo, facilitados por funcionarios corruptos o convalidados por instituciones subordinadas o integrantes del mecanismo de corrupción. O, por mecanismos insuficientes o inadecuados de control o por instrumentos mecanismos o procedimientos administrativos o judiciales ineficaces. Y también por la inexistencia de instituciones de control del ambiente y de la calidad de vida de la población. Hoy día el manejo ilegitimo de grandes sumas de dinero a nivel internacional derivado de la corrupción en países en desarrollo para la explotación de los recursos energéticos, es un dato que se refleja en los informes de los organismos de trasparencia internacional sobre tráfico ilícito de capitales, o en los de los organismos técnicos como un obstáculo al desarrollo energético sostenible. Y, también en los reportes de los organismos de defensa de los derechos humanos como un obstáculo al desarrollo social integral, entre ellos al derecho de acceso a las fuentes de energía necesarias para el nivel de vida de las poblaciones. A estos temas se agrega el mal uso que los gobiernos nacionales han hecho de los recursos energéticos. Y también el de los contratos leoninos impuestos por algunos grandes países a los países en desarrollo para evadir sus responsabilidades ambientales nacionales e internacionales. El tema, pues, en mi criterio, está en la penalización de esos hechos de corrupción, por supuesto, como el de otros derivados de la deuda pública externas, puesto, que en la mayoría de esos países, las instancias penales nacionales son ineficaces, inadecuadas, insuficientes o cómplices, para prevenir o impedir esa corrupción o mal uso. Por lo que se debe incluir, ante la incapacidad de los estados de prevenir e impedir este obstáculo en los congresos sobre energía, justicia y paz, el tema de la gobernabilidad internacional necesaria, a cargo de "una verdadera autoridad política mundial", con competencia internacional universal de protección de estos recursos vitales, como lo ha propuesto el magisterio de Benedicto XVI, en su Encíclica Caritas in Veritate (n. 67). Al igual que promover un orden justo universal que impida los contratos leoninos en estas materias. Propuesta está a la que WIJ/AMJ ha agregado la de una jurisdicción universal para establecer las responsabilidades de gobiernos y gobernantes por los daños causados a las poblaciones o la humanidad por la corrupción y para la recuperación de los dineros ilegítimos para promover fondos de desarrollo de los pueblos víctimas de esos delitos. Y para calificar de leoninos los contratos que violen las responsabilidades de los países y contratistas en materias ambientales. Y para que en dicha jurisdicción universal se reconozca legitimidad a los pueblos para acudir y participar ante esas autoridades en sus procesos como parte legítima.

No dudo del interés y de la importancia que no solo para Latinoamérica representa del próximo 25 Congreso de la WIA/AMJ, sino fundamentalmente para Venezuela por ser su sistema de gobierno un signo paradigmático de la corrupción y del mal uso de los recursos energéticos y de la lesión del derecho de su población del acceso a los recursos energéticos básicos para su sobrevivencia y desarrollo integral causado por una mala administración. Con humildad participaré en dicho Congreso, como miembro del sector de profesores de la WIA/AMJ, al cual llevare las reflexiones que he expresado en este artículo, en razón de mi convicción de que la energía es un medio para eldesarrollo para garantizar la justicia y la paz, que no garantiza el actual paradigma energético.

Caracas, 10 de julio de 2017-

 

 

 

 


viernes, 9 de junio de 2017

Feminismo Humanista


Feminismo Humanista

Roman J. Duque Corredor

 

En seminarios y talleres a los que he asistido, aprovechando una pasantía académica, he tenido la oportunidad de escuchar conferencias y de leer sobre la violencia y dentro de sus diferentes modalidades expuse mis ideas sobre la violencia de genero, destacando que por definición no es propiamente una violencia interpersonal, o simplemente la violencia contra la pareja o la violencia doméstica, sino la que la determina el género al cual pertenece la mujer. La ONU la llama "violencia sexista" tanto pública como privadamente. Comparto la tesis que sostiene que la violencia de género es un término que va más allá de la violencia personal, por lo que configurarla como la interpareja o domésticamente, es reducir su concepto, porque si bien es verdad que es la violencia que se comete contra mujeres, la violencia de género comprende no solo la que ocurre en el ámbito familiar o conyugal, sino también en el ámbito público o colectivamente que afecta al sexo femenino, y no sólo la violencia sexual, sino también la psíquica, la económica, laboral o social, con la trata de blancas, o en las migraciones , las vejaciones, la esterilización obligatoria o abortos compulsivos y la esclavitud.

Por ese carácter funcional sexista, hoy el tema de la violencia de genero forma parte de la política social y de salud pública, en las cuales cobra importancia la prevención y por tanto, el análisis de sus causas, la conducta de los agresores, del tratamiento de las víctimas, las reparaciones de los daños y la satisfacción de sus necesidades.

El estudio del tema y la lectura del artículo "Violencia; Guerra y Paz",  de José Luis Del Castillo Campos , O.S.A.,*consistir principalmente en el cambio del poder social entre el hombre y la mujer, como lo exponen A. María Rivas y Ma. José Rodríguez en su ensayo "Mujeres y hombre en conflicto. Trabajo, familia y desigualdades de género" (Madrid 2008) *, es decir, en la paridad para hombres y mujeres, que es el tercer objetivo del milenio según la ONU. En este orden de ideas, se dice que el factor de esa paridad o equivalencia es la superación o cambio "en la asimetría que se basa en la comprensión del rol del varón como aquel que da protección a cambio de sumisión y control" (Vid, F. Expósito, "Violencia de género. Mente y Cerebro")**. Concepto este que favorece la dependencia y la violencia de género, por lo que se afirma, que en consecuencia, que la concientización de las propias víctimas en rechazar las formas de violencia es un medio de evitar su justificación.

De allí, que dentro de este contexto, he encontrado en la doctrina social de la Iglesia, un basamento filosófico de esa paridad entre el hombre y la mujer, que dota al feminismo de una carácter humanista. En efecto, esa paridad es fruto de la idéntica dignidad humana de ambos sexos y de su creatividad propia ( "Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia", Comisión Pontificia de Justicia y Paz) , que San Juan Pablo II desarrolla en su "Carta a las Mujeres " de 1995 y que Benedicto XVI, en su Discurso en el XX Aniversario de la Carta Apostólica " Mulieres Dignitatem", considera que la desigualdad obedece al hecho de que la mujer es subestimada y discriminada por su sola condición femenina, para lo cual se recurre como justificación a argumentos religiosos y culturales y a presiones sociales y familiares. Por lo que, según Benedicto XVI se impone promover " una cultura que reconozca a la mujer, en el derecho y en la realidad de los hechos, la dignidad que le compete" . Cultura está, en mi concepto, consiste en valorar a la mujer no sólo como madre o esposa, sino como ciudadana integral, con plenitud de derechos y de oportunidades.

La consideración de la paridad entre el hombre y la mujer en razón de su idéntica naturaleza de ser humano, es la base del feminismo humanista, que por definición no es competitivo, ni excluyente.

 Madrid, 8 de junio de 2017
* Vid, "Pensamiento Socialcristiano" de José Manuel Caamaño y Pascual Cebollada, SJ (eds.), Universidad Pontificia IACAI ICADE Comillas, Madrid 2015, PP 195/222
** Citados en "Pensamiento Socialcristiano" de José Manuel Caamaño y Pascual Cebollada, SJ (eds.), mencionado, P. 207
** Ibídem

jueves, 18 de mayo de 2017

Fuero Militar y Estado Democrático de Derecho


BLOQUE CONSTITUCIONAL

 

LA REINSTITUCIONALIZACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA

 

 

 

FUERO MILITAR Y ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO.

 

Román J. Duque Corredor

“Es suficiente agregarle la palabra "militar" para que una palabra con significado lo pierda. Así, la justicia militar no es justicia, la música militar no es música” (Georges Clememceau).

 

 

Su cuestionamiento

·         El  Fuero Penal Militar ha sido cuestionado por considerar que se presta para abusos y porque ha servido como fuente de impunidad de graves violaciones a los derechos humanos y de persecución política

 

Su revisión

 

·          En necesario esclarecer si el fuero penal militar es una garantía funcional, como constitucional y legalmente se encuentra establecido, o si por el contrario en la práctica se ha desnaturalizado  como una condición de impunidad o de represión política.

·         En Venezuela con ocasión de las propuestas en contra de la ruptura del orden constitucional por parte del gobierno, se le ha utilizado como instrumento de persecución en contra de la población civil opositora mediante el enjuiciamiento de los opositores y de manifestantes, en ejecución del llamado Plan Zamora.

·         El Plan Zamora  lo define el gobierno como un plan estratégico cívico-militar para garantizar el orden interno y frenar un presunto golpe de estado.

·         En ejecución de ese plan el gobierno activó la Justicia Militar para enjuiciar ciudadanos que supuestamente en las manifestaciones han instigado o cometido rebelión o atacado “centinelas”.

Presupuestos  para su reforma

·           El Fuero Militar debe ser parte del Poder Judicial y no del Poder Ejecutivo, porque por  naturaleza las Fuerzas Militares son de  carácter administrativo, dada su vinculación estructural y funcional al sector defensa del Estado, en el marco más amplio de la Rama Ejecutiva del poder público.

·         En su organización institucional deben respetarse los principios democráticos de separación de los poderes públicos y de independencia del poder judicial,  la imparcialidad y profesionalización de los jueces y la  subordinación del poder militar al poder civil.

·         Dada la característica de los deberes en relación con el servicio militar de obediencia, subordinación y disciplina (Art. 328, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CRBV), el Fuero Militar se justifica como rama especial de la jurisdicción para el juzgamiento de las faltas de esos deberes, pero no propiamente de delitos. 

·          Por tanto los hechos relacionados con estos deberes son los que determinan la competencia del Fuero Militar.

Su consagración constitucional (art. 261 CRBV)

·          Las constituciones democráticas contemplan  la Justicia Militar como un fuero de carácter restringido.

·         La Constitución lo considera parte integrante del Poder Judicial y establece que sus jueces deben ser seleccionados por concurso (Art. 261).  Es decir, consagra la profesionalización de los jueces militares.

·         Su sistema procesal en la actualidad es el  inquisitivo y no el acusatorio  lo que contradice los principios del proceso penal moderno (Art. 285, 4 y 5, CRBV; y 11 y 13, Código Orgánico Procesal Penal, COP) y las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos y limita la garantía de la defensa judicial. 

·         Su competencia constitucionalmente se limita  a delitos de naturaleza militar, es decir, delitos  cometidos por los miembros de la Fuerza Militar  en servicio activo cuando los mismos se deriven directamente de la función militar definida en el Art. 329, CRBV. Por ejemplo, operaciones requeridas para asegurar la defensa y exigidas para el mantenimiento del orden interno del país o faltas a los deberes militares de obediencia, subordinación y disciplina.

·          Al Fuero Militar se  le prohíbe conocer de delitos comunes,  de violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, cometidos tanto por militares o civiles.

 

Principios rectores de su funcionamiento

·          El  Fuero Penal Militar responde a las diferencias entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la Fuerza Militar,  que justifica  el sometimiento a unas reglas penales especiales propias de la actividad militar las faltas a los deberes de obediencia, subordinación y disciplina propios de la función militar.

·          Por ello, la finalidad de este Fuero es que  los miembros de la Fuerza Militar  estén cubiertos en sus actividades de servicio por un régimen jurídico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de sus funciones y deberes.

·           Por esta razón,  constitucionalmente la  competencia de la Justicia Penal Militar es restrictiva y excepcional, y solo puede  investigar y conocer de los delitos relacionados con el servicio, entendidos estos como los cometidos por militares  en servicio activo, cuando los mismos se deriven directamente del ejercicio de la función militar que la Constitución les ha asignado.

·         En el caso de delitos comunes, violaciones a los derechos humanos o de conductas delictivas que carezcan de relación "directa" con el servicio,  las personas, tanto militares como civiles,  quedan  sometidas al derecho penal ordinario y  a la jurisdicción ordinaria.

·         Si el Fuero Militar pertenece al Poder Judicial no pueden ser funcionarios de la Justicia Militar el Presidente,  el Ministro de la Defensa, el Comandante del Ejército  de la Armada y de las circunscripciones militares (Art.  28 Código Orgánico de Justicia Militar, COJM).

·         Tampoco pueden serlo oficiales activos de la Fuerza Armada  (FA),  (Arts. 32, 33, 41 y 49 COJMM).

 

La condición profesional de los jueces militares como parte del Poder Judicial

 

·      Según la Ley de Carrera Judicial (11.09.1998) los jueces que integran el Poder Judicial deben ser abogados (Art. 10),  pero  su artículo 4, excluye de su aplicación a los jueces militares.

·       Y, el  COJM, por su parte,  dice que los tribunales del Fuero Militar están integrados por oficiales activos (Arts. 31, 41 y 49).

·       Sin embargo, la  Constitución de 1999, que es posterior, establece que los  jueces de la Justicia Militar deben ser seleccionados por concurso (Art. 261) y la Ley de Carrera Judicial (11.09.1998), aún vigente dice que la carrera judicial la conforman jueces profesionales (255):  y, por su parte,  la Ley de Abogados considera que actividad profesional del abogado  es el desempeño de una función propia de la abogacía o una labor atribuida por ley a un profesional del Derecho (Art. 4) y que los militares activos no pueden ejercer la abogacía (Art. 12)

·       Además,  por cuanto  los oficiales activos constitucionalmente  están sujetos a obediencia, subordinación y disciplina de la Fuerza Armada, que es una rama del Poder  Ejecutivo (Art. 328 CRBV), no garantizan  la imparcialidad e independencia para el ejercicio de sus funciones judiciales como lo exige el artículo 256 CRBV.

·      Por tanto, oficiales activos de la Fuerza Armada  (FA) no pueden ser jueces de la Justicia Militar.

 

Enjuiciamiento de civiles por tribunales militares

·         El límite de la competencia de los tribunales militares es el de la prohibición de juzgar delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad (Art. 261 CRBV).

·         Ello como garantía del derecho al juez natural: Art. 49.4, CRBV; Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; Art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; Art.  14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  de 1966 y Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969; en concordancia con los arts. 19, 22 y 23, de la CRBV.

·         El derecho constitucional al juez natural es la garantía de que los procesos sean decididos por los jueces predeterminados en la ley como competentes según la naturaleza se los asuntos, con anterioridad a los hechos que motiven la actuación y el proceso judicial.  Es decir,  el derecho de  no ser juzgado por un  tribunal de excepción o ad hoc (Sala Constitucional  sentencias 29/2000 y 14/2000).

·         Según la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y el Grupo de Trabajo de la Detención Arbitraria de la ONU, el juzgar por tribunales militares a grupos civiles es una violación grave de los derechos humanos.

·         El Ministro de la Defensa sostiene que todo el que se consiga en flagrancia atacando o agrediendo al centinela o que instigue a la   rebelión puede ser juzgado por los tribunales militares por el art. 123, 2, del COJM, que dice que los civiles pueden ser juzgados por estos tribunales por infracciones militares.

·          Sin  embargo,  por lo expuesto anteriormente,  la justicia militar es excepcional;  solo puede extenderse a ciertos delitos cometidos por militares, pero nunca a civiles, en razón de la interpretación favorable  que debe hacerse del COJM  a favor de los procesados (Arts. 23 y 24, CRBV y 7 COJM).

·         La Sala Constitucional, en sentencia de 24 de abril de 2002, concluyó que el COJM violaba la Constitución, al permitir que civiles fuesen juzgados por militares. 

·         Y en sentencia del  12 de junio del mismo año, la misma Sala   estableció que  la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.

·          La Sala Penal (SP)   en sentencia  Nº 59, del 02.02.2001, dijo que ante la condición civil de la persona procesada, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra su supremacía

·          Sin embargo, la  misma Sala en sentencia del 02.06. 2005 (Caso Usón, ponencia de Eladio Aponte), abandonó  el anterior criterio,  con base al art. 123, 2, del COJM,  y determinó que los civiles sí pueden ser juzgados por tribunales militares.

·         Esta sentencia fue censurada por la Corte Interamericana de Derechos humanos en sentencia del 20.11.2009 (Caso Usón), reiterando el carácter excepcional de la justicia militar en  un estado democrático y exigió al estado venezolano que estableciera límites a la competencia de los tribunales militares, de forma que la jurisdicción militar únicamente se aplique a militares en ejercicio y por delitos de función militar.

·           Pero, posteriormente, la Sala Penal , en sentencia del  06.12.2016 ( Nº 518),  estableció   que en  el supuesto que estén siendo juzgados civiles por la Justicia Militar,  por la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal y por derivación en el Código Orgánico de Justicia Militar, en resguardo de las partes intervinientes  considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustraer la causa de  la jurisdicción militar y remitirlo a su jurisdicción natural, la cual es la jurisdicción penal ordinaria, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales.

·          En los casos de enjuiciamiento de civiles por los sucesos de las protestas ocurridas durante los meses de abril y mayo de 2017,  se acusa los ciudadanos de ataque al centinela y de rebelión.

·          Sin embargo,  un guardia nacional o un policía bolivariano que esté controlando el orden público, no es un centinela, luego no cabe el delito de ultraje al centinela contemplado en el COJM. Y, por otra parte,  el delito de rebelión militar es derivado del delito de rebelión civil  contemplado en el  artículo 143 del Código Penal  (CP) y además supone una organización creada a tales fines. 

·         Es decir, no existe el delito militar de ultraje al centinela  y el delito de rebelión es conexo con el delito de rebelión previsto en el Código Penal,  por ello, procede correctamente el Fiscal N° 41 del Estado Zulia.   que  solicitó que 14 detenidos por hechos ocurridos en Villa del Rosario  fueran  juzgados por tribunal civil y no militar.

·         El gobierno asimila la protesta pública con el delito de rebelión, por lo que utiliza la Justicia Militar para perseguir e intimidar  a los manifestantes.

·         José Vicente Rangel, Eleazar Díaz Rangel y Luis Britto García, sostuvieron por décadas la premisa constitucional de que los civiles debían ser juzgados por sus jueces naturales.

·          La activación de la justicia militar, en aplicación del Plan Zamora, que es un plan estratégico militar, con posterioridad a los hechos ocurridos con ocasión de las protestas contra el gobierno,  dentro de la  estrategia  planificada del gobierno de represión,  como parte de un ataque sistemático y generalizado  contra la población civil y  las violaciones graves a derechos humanos fundamentales con detenciones arbitrarias y el aislamiento de los detenidos y la intimidación a que se someten a los imputados al ser presentados ante tribunales ad hoc instalados en cuarteles ante efectivos fuertemente armados después de ocurridos los hechos; encuadra  en el delito de persecución de lesa humanidad según el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

·          En efecto,  el artículo 7, de este Estatuto,  establece: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por crimen de lesa humanidad  cualquiera de los actos siguientes, cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de ese ataque.: h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen competencia de la Corte

·         De este crimen de lesa humanidad,  responden desde el Comandante en Jefe de las FAN, el Ministro de la Defensa, el comandante de la GNB, comandantes de los cuarteles y prisiones militares, los jueces y fiscales militares, según el referido Estatuto, y el artículo 29 constitucional.

 

La reforma de la Justicia Militar

 

¨  En el Estado Democrático de Derecho la justicia militar forma parte del Poder Judicial y no del Ministerio de la Defensa.

¨  En el Estado Democrático de Derecho la justicia militar no es un fuero sino una justicia a cargo de jueces especializados en derecho militar.

¨  En el Estado Democrático de Derecho la Justicia Militar solo debe conocer de las faltas de los deberes de la función militar, pero no de delitos

¨  Los jueces militares deben ser elegidos mediante concursos públicos antes jurados independientes.

¨  El proceso de las faltas a los deberes militares debe ser el  previsto en el  Código Orgánico Procesal.

¨  La Fiscalía Militar debe formar parte del Ministerio Público y no del Ministerio de Defensa.

¨  La Defensa Pública Militar debe formar parte del Sistema de Defensa Pública.

¨  Los tribunales militares deben funcionar en las instalaciones del poder judicial y no del Ministerio de la Defensa.

¨  La Justicia Militar no puede ser un componente de los planes estratégicos operativos de seguridad y defensa.