PODER PUNITIVO DEL ESTADO DE EXTINCION
DE DOMINIO Y LAS GARANTÍAS DEL REGIMEN CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD Y DEL
DEBIDO PROCESO
A la Dra. Cecilia Sosa Gómez, jurista, académica y magistrada, admirada
y admirable.
Román
J. Duque Corredor[1]
Caracas, 23 de mayo de 2023
SUMARIO
El presente trabajo pretende precisar los límites
constitucionales y procesales de la acción de extinción de dominio, con ocasión
de la promulgación de la Ley Orgánica que la regula. Así como precisar su
naturaleza sustantiva y adjetiva. Igualmente tiene la finalidad de analizar su
procedimiento y recursos. También lo relativo a la buena fe y la carga de la
prueba. Y apuntar algunos aspectos de la organización de la rama de extinción
de dominio de la jurisdicción civil.
INDICE
1.La
racionalidad y la proporcionalidad como legitimidad de la aplicación de la Ley
Orgánica de Extinción de Dominio en razón de su sanción y promulgación “exprés”
ante la falta de un poder judicial independiente y la ausencia de un control
constitucional. 2. Razón
ética de leyes patrimoniales contra la corrupción y su implicación
constitucional. 3.El instituto de la extinción de dominio y la acción punitiva
del Estado de extinción del dominio. 4. Límites de la extinción de dominio como
poder punitivo. 5. Dudas sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica de
Extinción de Dominio. 6. Régimen constitucional de la propiedad en Venezuela y
la extinción de dominio como instituto no penal. 7. Necesidad de la reforma de los
artículos 114 y 116 de la Constitución para la consagración legal de la acción
de extinción de dominio como independiente de la responsabilidad penal. 8. Las
dudas sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio y
la retrospectividad y la garantía de la
irretroactividad de las leyes. 9. La discusión sobre la
retrospectividad de la extinción de dominio en el derecho y la jurisprudencia
comparada. 10. Discusión sobre la contradicción entre la
imprescriptibilidad de la acción de extinción de dominio y el principio de
seguridad jurídica. 11. Los
tratados internacionales de extinción del dominio y el orden constitucional de
Venezuela. 12. El principio de la
buena fe y la Ley Orgánica de Extinción de Dominio. 13.Comentarios
procesales. A. Fuente supletoria del procedimiento. Aplicabilidad de las normas
procesales civiles. Reglas probatorias. La Carga dinámica de la prueba. B. La presunción de la ilicitud de la
adquisición de los bienes y de los efectos patrimoniales. C. La prejudicialidad.
Cosa Juzgada. La garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Inadmisibilidad de la acción de extinción de dominio sobre los bienes adjudicados
en subasta judicial. D. La indeterminación de la valoración económica de los
bienes y la falta de la debida fundamentación de la demanda como motivo de
inadmisibilidad. E. La retribución del cooperante o colaborador. F. La carga de
la prueba de la valoración económica. G. La oralidad y las audiencias en el
procedimiento de extinción de dominio. Normas supletorias. H. Recursos. 14. Aplicación supletoria del procedimiento civil oral.
15. La justicia civil
especializada en extinción de dominio. 16. Conclusión. La autonomía e
independencia del Poder Judicial garantía para la aplicación de la Ley Orgánica
de Extinción de Dominio, conforme el Estado de Derecho democrático. BIBLIOGRAFIA.
PALABRAS
CLAVES
Derecho de propiedad. Extinción de dominio. Debido
proceso. Acción declarativa. Sentencia declarativa. Carga dinámica de la
prueba. Buena fe calificada. Presunciones de actividades ilícitas.
1. La racionalidad
y la proporcionalidad como legitimidad de la aplicación de la Ley Orgánica de
Extinción de Dominio en razón de su sanción y promulgación “exprés” ante la
falta de un poder judicial independiente y la ausencia de un control
constitucional.
La Asamblea Nacional
Oficialista, sancionó el 27 de abril de 2023, la Ley Orgánica de Extinción de
Dominio. La Sala Constitucional del Tribunal de Justicia de Dos Pilitas, en
sentencia No. 315, de fecha 28 del mes y año citados, se pronunció sobre la constitucionalidad
de dicha Ley[2]
y ese mismo día Nicolas Maduro firmó su promulgación, diciendo “porque nosotros estamos dispuestos a ir a fondo en la
lucha contra los bandidos, las mafias y los corruptos, sea quien sea". Y la citada Ley Orgánica fue
publicada en la Gaceta Oficial No. 6.745, de ese mismo día[3]. En su
promulgación, Maduro calificó la extinción de dominio de “incautación” y al dominio extinguido de “bienes incautados”[4],
que son categorías propias del derecho penal.
Sin embargo, el diputado Diosdado Cabello, dijo, que “Este es un tema
que no tiene nada que ver con la condena penal de la persona, sino con el tema
de los bienes”[5].
Frente a estas posiciones, es necesario analizar algunos aspectos de la
referida Ley, bajo el contexto del Estado democrático de Derecho, del principio de la supremacía de la
Constitución y del principio de la seguridad jurídica, así como desde el principio
de la presunción de inocencia y de la buena fe, sobre todo porque, a diferencia
del derecho penal, la discrecionalidad del poder punitivo del estado para
calificar la actividad ilícita como causa de la perdida de la propiedad, puede
ser instrumento de persecución por razones ideológicas y políticas. Lo que haría el papel de la Lex Cornelia de Proscriptione, de Roma,
por la cual las personas declaradas proscritas eran asesinadas como pena
máxima; o eran desterrados y sus bienes confiscados y vendidos en subastas
públicas. Procedimiento que se
basaba en primer lugar en declarar proscrita a la persona para luego
confiscarle los bienes y finalmente adjudicarlos al Estado, y además esta
figura se aplicaba a los hijos y a los nietos del proscrito[6].
En efecto, como asienta, el Conjuez de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo Nacional Electoral, de Colombia, Mauricio
Pava Lugo, “El ejercicio del poder punitivo en la extinción de dominio ha
sido disuasivo: se ha usado como estrategia legal para enfrentar los retos que
el blanqueo de dineros y todos los delitos subyacentes imponen. Ha sido un arma
potente, útil. Ahora, su potencia, sin duda, es de destrucción masiva de
patrimonios, de allí la necesidad de que este “botón” sea usado de manera
responsable y cuidadosa. Este necesita controles y elementos que racionalicen
el poder punitivo”[7].
Los criterios de racionalización de ese poder
punitivo son la supremacía de la Constitución, la preminencia de los derechos
humanos, la presunción de inocencia, el debido proceso, la proporcionalidad, la
legalidad y el control de la constitucionalidad. Trasparencia
Venezuela en ese sentido ha manifestado que “este
instrumento legal, que le otorga una amplia discrecionalidad al sistema de
justicia venezolano, podría ser usado contra la propiedad privada de
adversarios”, porque, “de acuerdo a informes rigurosos nacionales e
internacionales, el Poder Judicial carece de independencia e imparcialidad con
casos que están a la vista como la reciente detención de un Juez y del
presidente del Circuito Judicial de Caracas, entre otros funcionarios por la
liberación de un detenido”[8]
.
Mercedes de Freitas, directora
ejecutiva de Trasparencia Venezuela,
después la promulgación de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio expresó: “No significa que cualquier ley se pueda aprobar ni
tampoco en cualquier condición de país. Para tener una ley de extinción de
dominio, lo primero que nosotros necesitamos es un sistema de Justicia
autónomo, independiente y con capacidad». El
profesor Allan Brewer Carias,
afirma, que,
“ (…), una Ley de Extinción de Dominio en los términos de la “Ley Modelo sobre Extinción de Dominio”
elaborada por la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, está
concebida para poder aplicarse solo en un régimen político donde la garantía de
la autonomía e independencia del Poder Judicial esté asegurada; y donde la
independencia y autonomía de los órganos de control, como el Ministerio Público
y la Contraloría General de la República también esté asegurada. Es decir, en
un régimen donde prevalezca el Estado de Derecho y la transparencia y la
rendición de cuentas sean la norma”[9]. Por su parte, Emilio J. Urbina señaló que dicha Ley “nació bajo la modalidad exprés”, puesto que fue sancionada por la
Asamblea Nacional el 27 de abril y al día siguiente, el 28 de abril, fue
sentenciada la constitucionalidad de su carácter orgánico. Y, qué por la manera como fue sentenciado el
carácter orgánico de la Ley demuestra, una vez más, que “la precipitación es mala consejera”. Por lo que, agrego: “el Tribunal Supremo de Justicia no ejerce con serenidad sus funciones
constitucionales”. En su concepto, “La
sentencia número 315 desnaturalizó el sentido de la extinción de dominio. “Esto salta a la vista cuando la Sala
Constitucional afirma “que el instrumento normativo aquí analizado además viene
a desarrollar la severidad de las penas que debe imponerse por la comisión de
ilícitos económicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. “La extinción de
dominio no establece penas, porque es un asunto de derecho patrimonial y
derecho de daños. No es materia del derecho penal, como lo ha entendido la
sentencia en el párrafo copiado. Con esta declaración nuestra justicia constitucional,
en su primera decisión sobre esta delicada materia, vació de contenido el
espíritu de la extinción de dominio; ahora los jueces, atendiendo el carácter
vinculante de las sentencias constitucionales, se sentirán acicateados para
establecer penas”. Y, por otro lado, afirma que, sin la reforma de nuestro Poder Judicial, “la Ley Orgánica de Extinción de Dominio será factor propicio para la manipulación
política”[10]. Además, en su criterio, la
Sala Constitucional mixtificó la extinción de dominio al mezclar lo patrimonial
con lo penal[11]. Lo cual evidencia el
profesor Allan Brewer Carias, cuando
señala, que, “La Asamblea Nacional
ilegítimamente electa en 2020, ha sancionado una Ley Orgánica de Extinción de
Dominio, mediante la cual ha regulado la institución de la confiscación que se
prevé por vía de excepción en el artículo 116 de la Constitución”[12].
Por su parte, el profesor Ramón Escovar
León, opina que, lo importante respecto de la extinción de dominio es “un Poder Judicial independiente y bien formado”[13].
Ciertamente,
la inexistencia de un Estado Democrático de Derecho y la falta de un verdadero
control constitucional en Venezuela en el presente régimen, permiten pensar en
que la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, utilizando los calificativos de Mauricio Pava Lugo, representa un
riesgo de “destrucción
masiva de patrimonios”. Máxime cuando dicha Ley, no presume la inocencia, a
diferencia de la Ley Modelo, que según su Exposición de Motivos dice seguir,
que expresamente
comprende la presunción de buena fe. Ello a pesar de que según el artículo 49, de la Constitución, la presunción de
inocencia ha de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y
administrativas. Por ejemplo, tal como
se consagra en el artículo 7º., del Código de Extinción de Dominio de Colombia,
según el cual la buena fe exenta de culpa actúa como el elemento
negativo de las causales de extinción de dominio de naturaleza sancionatoria[14].
O, la misma Ley Modelo, citada, que en su Artículo 5º, consagra la Presunción
de Buena Fe, al establecer como regla general. “Se presume la buena fe en la adquisición y destinación de los bienes”[15].
La Ley Orgánica de Extinción de Dominio, objeto de este trabajo, no consagra
expresamente en los derechos de las personas sujetas a esta extinción, en su
artículo 15, la presunción de buena fe. Sino, por el contrario, consagra, la
presunción de origen ilícito de los bienes y efectos patrimoniales, en su
artículo 37, último aparte, que obliga al acusado a demostrar lo
contrario. Por lo que, en mi criterio,
mediante una interpretación auténtica y progresiva de su encabezamiento, que,
dice, que los derechos y garantías que se reconoce en la Ley a esas personas, es, “Sin perjuicio de los derechos reconocidos en la Constitución de la
Republica y los tratados internacionales”; puede admitirse, que uno de
estos derechos constitucionales es la presunción de inocencia, mientras no se
demuestre lo contrario, a que se contrae el numeral 2, del artículo 49,
constitucional, que en su encabezamiento estatuye que las garantías del debido
proceso, como la de presunción de inocencia, se aplica a cualquier actuación
judicial o administrativa. Es decir, no distingue entre las diferentes
actuaciones judiciales respecto de las garantías que integran el derecho al
debido proceso; sobre todo en los casos de se trate de procesos del poder
punitivo del estado. Ello importa para la distribución de la carga de la prueba
respecto de la concurrente acreditación de los elementos exigidos para la
extinción de dominio, como lo es la desvirtuación de la licitud de la propiedad
de los bienes, sobre todo en los casos de adquisición de la propiedad por parte
terceros, o de transmisión por sucesión o herencia. En los cuales la prueba de la buena fe les
puede ser difícil ante las discrecionales facultades de la investigación del
Ministerio Público.
2. Razón ética de
leyes patrimoniales contra la corrupción y
su implicación constitucional.
Creo, que ciertamente lo ilícito no puede ser
fuente de derechos y que los aspectos patrimoniales del delito no se deben
restringir solo a las consecuencias civiles de los delitos; así como
excepcionalmente, al comiso penal y a la confiscación penal. Tampoco creo que
tales aspectos han de estar totalmente subordinados a una declaratoria previa
de responsabilidad penal, sobre todo en los supuestos de la delincuencia
organizada, que excede la responsabilidad personal, en los supuestos del origen
civil ilícito o del destino ilícito de la propiedad; como se reconoce en los
convenios internacionales adoptados contra la criminalidad organizada
transnacional. Por ejemplo, la Convención de la Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena
en 1988; el Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos
de un delito, suscrito en Estrasburgo, Francia, el 8 de noviembre de 1990,
donde de manera explícita adopta el enfoque patrimonial como medida efectiva
para combatir la criminalidad. También
la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional; la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de
2003, denominada Convención de Mérida, que, ratifica las disposiciones sobre
comiso de las Convenciones de Viena de 1988 y Palermo de 2000, que es el primer
instrumento internacional que se ocupa en recomendar la adopción de institutos
de decomiso sin condena, una de cuyas instituciones es la extinción de dominio,
como motivo de perdida de la propiedad.. Incluso, el
Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI)[16], en
su Recomendación 4, propone la adopción de institutos que permitan perseguir
los bienes ilícitos sin que se requiera de una condena penal previa.
Sin embargo, según su ordenamiento jurídico,
en Venezuela, en mi criterio, la consecuencia patrimonial de las actividades
ilícitas implica una reforma constitucional de la garantía del derecho de
propiedad, como lo han hecho otros países. Además, de Colombia, Méjico y El
Salvador, entre otros, por ejemplo, Chile, que, en su Constitución Política, en
su artículo 19, numeral 7, literal g, establece: “No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del
comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente
respecto de las asociaciones ilícitas”[17]. En
efecto, tal reforma en nuestro país se requiere, puesto que la extinción de
dominio forma parte del régimen constitucional del derecho de propiedad, que no
contempla la extinción de dominio de la propiedad sino, por excepción, la
confiscación en casos de delitos, según los artículos 115 y 116, de la
Constitución.
3. El instituto de la extinción de dominio y la acción
punitiva del Estado de extinción del dominio.
El numeral 3 del artículo 5º de la Ley
Orgánica, objeto del presente trabajo define la extinción de dominio, como “la declaración de titularidad a favor del
Estado de los bienes y efectos patrimoniales de personas naturales o jurídicas
relacionados con actividades ilícitas, mediante sentencia firme, sin
contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza, salvaguardando los
derechos de terceros de buena fe”. En otras palabras, es la pérdida de los derechos de propiedad que tenga una
persona en relación con los bienes descritos por dicha ley, declarada por
sentencia judicial, sin contraprestación ni compensación para el propietario. Y
si se tiene presente el texto del artículo 48, eiusdem, que dice que “Los bienes declarados en extinción de
dominio podrán ser enajenados por el Ejecutivo Nacional o conservados en su
patrimonio para destinarlos a la actividad administrativa”, además de lo
expuesto, la extinción de dominio, declarada judicialmente, confiere al estado,
el derecho de disponer, usar, usufructuar o
enajenar los bienes o productos “presumibles” de ilícitos. Para la procedencia de la acción de extinción de dominio ha de
acreditarse, en mi criterio, la existencia de un hecho ilícito; la
existencia de algún bien de origen o destinación ilícita; el nexo causal entre
estos dos elementos; y el conocimiento que deba haber tenido el titular del
destino del bien al hecho ilícito o que sea producto de un hecho ilícito. El Ministerio Público, para iniciar la acción
de extinción de dominio, conforme el artículo 28, eiusdem, ha de tener
elementos de convicción que demuestren algún nexo del bien mueble, inmueble o
derecho, particular y concreto, con una actividad ilícita previa. Por lo que esta acción no es naturaleza
subjetiva, sino objetiva, cuyos elementos deberán ser confirmados o
desestimados en el proceso. Tampoco es
una acción universal. Porque, en palabras de José Abel Almengor Echeverría, exmagistrado de
la Corte Suprema y ex Fiscal Nacional en Delitos Relacionados con Drogas, de
Panamá, “Es una acción ‘In Rem', en contra del bien; no en contra de
una persona natural”[18]. Es decir, es una acción
particular y no universal, de modo que no comprende, por consiguiente, todo cuanto compone el patrimonio, sino
el bien o los bienes que provengan de un acto ilícito.
En su monografía “Extinción de Domino. Fundamentos de las Causales Extintivas”, citada, Gilmar
Giovanny Santander Abril, destaca la necesidad de diferenciar entre el
derecho sustantivo de extinción de dominio y la acción procesal de extinción de
dominio, y cita, al respecto, a W. A. Martínez Sánchez, según el cual, “la acción de extinción de dominio, debe ser entendida como “(…) la facultad de poner en movimiento el
aparato jurisdiccional para obtener una sentencia declaratoria de titularidad del
derecho de dominio a favor del Estado, sin contraprestación, pago o
indemnización alguna (...)”. Esta
distinción parte de la idea de que la extinción de dominio es una pretensión
procesal que surge como una consecuencia de carácter patrimonial de las actividades
ilícitas y no como una sanción penal. Por ello, lo procesal no define su
naturaleza sino lo sustantivo, puesto que de lo que se trata es de la perdida
de la apariencia del derecho de propiedad y no de una pena por causa de un
delito. Por ejemplo, la simulación puede no ser calificada como estafa o
peculado, pero si su causa fue el enriquecimiento ilícito de un funcionario, a
costa del patrimonio público, la acción de extinción de dominio se interpone
contra el autor de la simulación, no para que sea condenado, sino que, como
consecuencia de la declaratoria de la ilicitud de la simulación, se declaré la
extinción del derecho de propiedad sobre el bien adquirido simuladamente. Tal
institución ya era conocida en el derecho agrario colombiano, en el cual
existía la extinción de dominio si se acreditaba que se trataba de tierras
incultas que no cumplían con su función social[19]. Según Santander
Abril, “lo que se pretende con la
acción extintiva, es levantar un velo de aparente legitimidad; por tanto, lo que
se pretende en la extinción de dominio de los bienes de ilícita procedencia, es
una declaración de invalidez del acto jurídico de adquisición, en el sentido de
que el derecho de dominio privado no nació a la vida jurídica y, por tanto, no
goza del reconocimiento legal, ni de la respectiva garantía de protección
constitucional”[20].
El mismo autor, reconoce que, en Colombia, la extinción de dominio se contempló
como “una acción especial con una mixtura
de disposiciones sustanciales y adjetivas tomadas del derecho penal, del
derecho procesal civil, incluso del derecho administrativo”. Incluso, que
sobre la naturaleza de dicha acción se discute en la doctrina, mientras que en
Colombia existe un particular consenso de reconocer a la extinción de dominio
como un instituto prevalentemente constitucional; en Perú,
Honduras, Guatemala y El Salvador es prevalentemente penal y; en México y
Argentina es prevalentemente civil. Para
Emilio J. Urbina, el instituto de la extinción de
dominio ha sido moldeado y tutelado por los criterios de la justicia
constitucional, pero, en países donde el Poder Judicial posee una base de
institucionalidad más sólida que la vivenciada en Venezuela en los últimos 25
años[21].
Coincido con Santander Abril, que es necesario distinguir entre la extinción de
dominio como un instituto jurídico de derecho sustancial y la acción mediante
la cual se concreta la pretensión procesal de extinción de dominio. Tema este
importante porque de ello depende, entre otros aspectos, la retrospectividad de
las normas sustantivas. Pero que
primeramente se debe precisar la naturaleza jurídica de la acción de extinción
de dominio. En criterio del autor citado, no es posible reconocer carácter
penal a la acción de extinción de dominio, pues al ser un instituto de carácter
real, lo determinante no es la responsabilidad penal del titular del bien, sino
las circunstancias objetivas de la ilicitud en que se da su adquisición o
destinación de sus bienes; de ahí que en materia de extinción de dominio se
adopte la presunción de buena fe, como la presunción predominante, la cual
resulta más acorde con su naturaleza jurídica, en especial, en cuanto a los presupuestos de validez del
acto jurídico que genera el derecho de propiedad o que legitima el ejercicio de
los derechos inherentes de uso, goce y disposición, que es el derecho
sustancial. La acción de extinción de
dominio no trata de dirimir un problema civil entre particulares, sino que es
una pretensión de carácter público entre el estado y un ciudadano. Por ello,
conforme Santander Abril, la pretensión que se ejerce es de carácter
público, pues como se ha precisado, la acción no pretende dirimir un conflicto
que se suscita entre particulares, por asuntos civiles, sino por el contrario,
es producto de la necesidad de intervención del estado en su función
jurisdiccional y administrativa para velar por la observancia del ordenamiento
jurídico que reconoce la validez y regula el ejercicio del derecho de
propiedad; “en especial, verificar que el
orden jurídico administrativo instituido para tal fin, se ajuste para el
cumplimiento de sus propios fines estatales”. Por ello, la extinción de
dominio encuentra sus límites y fundamentos de legitimación, dentro de lo que
la Corte Constitucional colombiana, en su Sentencia C-740/2003, denominó “el régimen constitucional del derecho a la
propiedad privada”; que calificó, en esta Sentencia “como una acción especial, por no decir sui generis, de naturaleza
constitucional”. En igual sentido se
pronunció en las sentencias C-540 de 2011 y C -516 de 2015. Doctrina jurisprudencial que ratificó en sus
Sentencias C-540 de 2011 y C -516 de 2015, al revisar el actual Código de
Extinción de Dominio de Colombia.
Sin embargo, para la aplicación de las
causales de la declaración de extinción de dominio, previstas en el artículo
8º., de la Ley Orgánica, en comento, las normas sustantivas a aplicar
necesariamente han de ser disposiciones de derecho civil, por ejemplo, si se
trata de la obtención de bienes por origen ilícito, hasta el punto que la buena
fe extingue la acción de extinción de dominio, en donde serían aplicables las
nociones de validez y de responsabilidad civil. O, la utilización o la
destinación de los bienes a actividades ilícitas, que, por tratarse de sanción
por infracciones de normas jurídicas, es de carácter objetivo, en lo cual cabe
aplicar la presunción de inocencia. Por tanto, coincido con Santander Abril que la extinción de
dominio es una institución constitucional del régimen de la propiedad para cuya
aplicación se aplican normas civiles y punitivas, no penales; y procesalmente,
es una acción constitucional del Estado derivada del régimen de la propiedad.
Doctrinariamente, en el Estado democrático de
Derecho, se ha venido imponiendo la tendencia de los límites al poder punitivo
del estado, no solo como derecho penal, sino a la facultad o poder atribuido a
determinados órganos del estado para imponer sanciones y medidas de
seguridad contempladas o tipificadas en la ley, a quienes después de
un proceso, también contemplado en la ley, se les declare como
responsables de sus infracciones o incumplimientos.
4.
Límites de la
extinción de dominio
como poder punitivo.
En Venezuela, la garantía de la propiedad, y sus excepciones
constitucionales, de la expropiación por causa de utilidad pública e interés
social y de la confiscación penal; y el debido proceso, con las garantías del
derecho de defensa, del juez natural y de la presunción de inocencia, entre
otras; a cargo de un poder judicial independiente, son los verdaderos límites
del “ius puniendi” o poder punitivo del estado. En palabras de Zaffaroni, “Sin la contención jurídica
(judicial), el poder punitivo quedaría librado al puro impulso de las agencias
ejecutivas y políticas y, por ende, desaparecería el estado de derecho y la
República misma”[22] .
Tales garantías vendrían a ser lo que dentro de la doctrina del “garantismo” de Luigi Ferrajoli, que ha
ampliado en su Teoría General del Garantismo, vinculada con la Teoría del
Estado Constitucional, desde el punto de vista normativo y con el llamado neo
constitucionalismo[23],
desde el punto de vista teórico; vendría a ser el “garantismo patrimonial”. Es decir, “el sistema de garantías que tutelan el derecho de propiedad y el resto
de derechos patrimoniales”, según lo describe Luigi Ferrajoli[24]
. Garantismo que, en palabras de este acreditado autor, “se ha desarrollado como teoría y como práctica jurídica, en oposición,
(……), a los contundentes legados de una legislación fascista, y, después, a las
numerosas leyes excepcionales y de emergencia que han terminado reduciendo, en
contra de los principios constitucionales, el ya débil sistema de garantías
contra al arbitrio punitivo”. Garantismo que representa “una minimización de ese terrible poder”
, en palabras de Montesquieu, que es “el poder
punitivo[25].
Y, que el mismo Ferrajoli, considera
como “un derecho penal mínimo”,
frente al cual el garantismo es un modelo teórico y normativo “capaz de minimizar la violencia de la
intervención punitiva del estado[26].
En este orden ideas, el artículo 11 de la referida Ley
establece que cualquiera de los bienes descritos en su artículo 8º., están
sujetos a extinción, independientemente de quien esté ejerciendo la posesión
sobre los mismos, o de quien ostente o se adjudique la propiedad del bien, sin perjuicio
de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa o sin simulación del
negocio. Extinción de dominio, que la Ley, en comento, define, en su artículo
5º., como “la declaración de titularidad
a favor del Estado de los bienes y efectos patrimoniales de personas naturales
o jurídicas relacionados con actividades ilícitas, mediante sentencia firme,
sin contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza, salvaguardando los
derechos de terceros de buena fe”. Por otra parte, el artículo 9º de la
mencionada Ley establece que la extinción de dominio procede sobre los bienes a
que hace referencia, independientemente que se hayan transmitido por causa de
muerte o cualquier acto jurídico, quedando a salvo los derechos de terceros que
hayan actuado de buena fe. Y, su artículo 3º, determina que la extinción de
dominio y el procedimiento para su declaratoria se rige por los principios de
legalidad, justicia, buena fe,
eficiencia, eficacia, celeridad, transparencia, oralidad, inmediación,
concentración y contradicción. Principios estos, que, a mi juicio, representan
los límites de la legitimidad de tal acción de extinción, como poder punitivo,
de modo que su irrespeto constituye un abuso de derecho. Dentro de esos
principios me permito destacar la legalidad y haré unos comentarios sobre el
principio de la buena fe en la adquisición y posesión de los bienes, que de
acuerdo con dicha Ley quedan a salvo de la acción de extinción de dominio[27].
5.
Dudas sobre la
constitucionalidad de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio.
En cuanto al principio de la legalidad, surge
la duda de la constitucionalidad de dicha Ley, porque la Constitución,
que en su artículo 115 consagra el derecho de propiedad, permite su
expropiación por causa de utilidad pública o de interés social mediante
sentencia firme y el pago oportuno de justa indemnización. Y, en el artículo
116, por su parte, se prohíbe la confiscación de bienes privados y solo la
permite, por excepción, en los casos previstos en la misma Constitución, en los
casos de responsabilidad penal por delitos cometidos contra el patrimonio
público, de enriquecimiento ilícito, o de bienes provenientes de actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Por lo que es discutible
que se contemple en la Ley, en comento, la extinción de pérdida de propiedad
como una acción real patrimonial sin compensación; cuando constitucionalmente la
perdida de la propiedad sin compensación procede por confiscación solo cuando
se trata de delitos contra la
corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la
legitimación de capitales y el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes. Aún más, la duda surge por cuanto en su propia Exposición de Motivos se
justifica el proyecto de Ley porque el Texto
Constitucional declara la imprescriptibilidad de las acciones judiciales
dirigidas a sancionar dichos delitos. Es decir, que la perdida de la
propiedad sin compensación, en Venezuela, constitucionalmente, en el presente,
solo procede en casos de delitos y de acciones penales. Y, además, según la
misma Exposición de Motivos, tal Ley se justifica porque se faculta al Estado “para confiscar”, mediante sentencia
firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
vinculadas con delitos cometidos contra el patrimonio público y el tráfico
ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como los bienes de
quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público. Es decir, en estos
casos de delitos, lo que procede es la confiscación en los supuestos de
procesos penales y de condenas firmes por estos delitos y no la extinción de
dominio. Coincido, por tanto, con el profesor Allan Brewer Carias, que la Ley Orgánica, objeto de este trabajo,
creó una confiscación no penal, no estando prevista en la Constitución
como una excepción a la
prohibición de la confiscación.[28]
Diferente es el caso de la extinción de dominio en Colombia, por cuanto
su Constitución Política, prevé expresamente en su artículo 34, que ¨por sentencia judicial se declarará
extinguido el derecho de dominio sobre bienes adquiridos mediante
enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro
de la moral social´¨. Tal disposición fue producto de la evolución
constitucional y legal para llegar a la consolidación del Estado Social de
Derecho, al punto de enfrentarse a grandes cambios y retos dentro de su
ordenamiento jurídico; y “uno de ellos, consistió en la aparición
directa de la figura jurídica de extinción de dominio en la Constitución
Política de 1991, convirtiéndose Colombia en el país pionero en su
implementación y regulación”[29]
Es decir, que constitucionalmente en Colombia la extinción de dominio no
es una acción derivada de la responsabilidad penal, por cuanto fue establecida como
una figura distinta y constitucional. Es más, en su consagración no se refiere
a delitos, sino a la categoría jurídica de enriquecimiento ilícito, lo cual
permite que legalmente se establezcan sus tipos. Sobre la acción de extinción
de dominio la Corte Constitucional colombiana, estableció, “El constituyente de 1991 no se limitó a
suministrar un marco normativo a aquellas hipótesis de extinción de dominio por
ilegitimidad del título que hasta entonces habían sido consagradas en la ley.
Si se hubiese limitado a ello, no hubiese hecho nada nuevo ya que ese efecto
había sido desarrollado legalmente desde hacía varios años en algunos ámbitos
específicos. En lugar de eso, lo que
hizo fue consagrar de manera directa una institución que permite el ejercicio
de la extinción de dominio a partir de un espectro mucho más amplio que la sola
comisión de delitos. Esta es la verdadera novedad, en esa materia, de la
Constitución Política colombiana de 1991. Lo que ésta hace es extender el
ámbito de procedencia de la acción a una cobertura mucho más amplia que la
comisión de conductas penales, pues la acción procede cuando el dominio se ha
adquirido por actos de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro”[30]
6. Régimen
constitucional de la propiedad en Venezuela y la extinción de dominio como instituto no penal.
Mientras que en Venezuela la perdida
de la propiedad sin compensación, salvo en los casos de los delitos que la
propia Constitución señala, está prohibida, y constituye una sanción por la
responsabilidad penal. En México, la ley de extinción de dominio es una acción que tiene el Estado
Mexicano para extinguir la propiedad de los bienes que tiene relación con el
enriquecimiento ilícito, y tiene su fundamento en el artículo 22 de la
Constitución Federal. La extinción de
dominio es una acción autónoma que tiene el Estado Mexicano para extinguir la
propiedad de los bienes que tienen relación con la comisión de hechos ilícitos,
y tiene su fundamento, como expresé, en el artículo 22 de la Constitución
Federal, de la cual se desprende la ley nacional de extinción de
dominio. En efecto, esta norma prohíbe la confiscación de bienes, pero
aclara que no se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad
judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del
artículo 109, y la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que
causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. Tampoco
considera confiscación de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en
sentencia. Y expresamente declara que, “La acción de extinción de dominio se
ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento
jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal”. En otras
palabras, que constitucionalmente se califica de civil y no penal la acción de
extinción de dominio en los casos de relacionados con las investigaciones
derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por
servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de
procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de
personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos[31].
La Sala Constitucional, en la
sentencia citada No. 315 del 28 de abril de 2023, por la que consideró la
constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Extinción de
Dominio, afirma que, esta Ley “viene a desarrollar la severidad de las penas que debe imponerse por la
comisión de ilícitos económicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo
114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas
mías). Artículo este que establece
que el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura y la
cartelización y actos conexos, serán penados severamente de conformidad con la
legislación vigente. Por el contrario,
la Ley en comento, en su artículo 5º., dispone que a los efectos de la
aplicación de la extinción de dominio se entiende como actividad ilícita, “Toda actividad tipificada en la legislación contra
la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la
legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes, aun cuando no se haya
dictado sentencia en el proceso penal correspondiente”. Es decir,
que, aun tratándose constitucionalmente de delitos, sin embargo, la extinción
de dominio, según el artículo 7º., eiusdem, “es distinta e independiente de
la persecución y responsabilidad penal”.
Por su parte, la Sala Constitucional considera que la perdida de la propiedad se trata de “una pena severa”, y que, por ello “la Ley Orgánica de Extinción de Dominio
contiene normas que buscan fortalecer las capacidades del Estado para combatir con eficiencia estas prácticas delictivas, incorporando
al ordenamiento jurídico venezolano un instrumento de política criminal como la “extinción
de dominio” que complementa el conjunto de medidas institucionales y legales adoptadas por la República
Bolivariana de Venezuela en esta materia,
conforme a las previsión referida a los derechos económicos (artículo 116)”
(Negrillas mías). Dicha Sala, a pesar que califica
la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al
terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes, de “prácticas delictivas” y la extinción de dominio de “un
instrumento de política criminal”; no interpretó
el artículo 116, de la Constitución; sino que se limitó a declarar la
constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica de
Extinción de Dominio, pero nada dijo sobre la constitucionalidad de la pérdida
de la propiedad sin que se “haya dictado sentencia en el proceso
penal correspondiente” en
los casos que la misma Sala Constitucional calificó de “prácticas delictivas” ,
para lo cual citó los artículos 114 y
116, de la Constitución, y calificó la extinción de dominio como “pena
severa” y de “un instituto
de política criminal”.
Según la Ley que comento, la acción de extinción de dominio es
independiente y autónoma de la acción de responsabilidad penal, y se considera
que su naturaleza es la de una acción real y patrimonial y no penal, porque su
objeto son bienes, cuya sentencia declara o no la extinción de dominio y no la
comisión de un delito, ni aplica pena alguna. La extinción de dominio es, por
el contrario, según dicha Ley, una demanda intentada por el estado contra
particulares, que son propietarios de bienes, para destruir la
presunción de veracidad de la propiedad, o de la buena fe de la adquisición, y,
por tanto, es una acción declarativa contra particulares y no de condena. Es esencialmente, según la Ley citada, una acción patrimonial que
implica la pérdida de la titularidad de los bienes. Es decir, una
acción independiente de la acción
penal que busca la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes
derivados de actividades ilícitas. Por
tanto, de ser así, como ocurre en Colombia,
¨la sentencia que pone fin al
proceso no contiene un juicio de responsabilidad jurídica –ni mucho menos
moral– hacia la persona, sino únicamente la declaratoria de extinción del derecho
de dominio y la orden de que los bienes pasen a poder del Estado sin pago,
indemnización o contraprestación alguna¨[32].
Pero, si no es una acción penal, ante
la inexistencia de los tribunales constitucionales, que en mi criterio seria la
jurisdicción competente para conocer de la acción de extinción de dominio; no
competiría a la jurisdicción civil sino, entonces, a la contenciosa
administrativa. Por cuanto su objeto es
determinar la responsabilidad patrimonial de los particulares en los casos de
adquisición ilegitima de la propiedad y de su traspaso al estado; en atención a
lo dispuesto en el artículo 259, de la Constitución, y según la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9º, numeral 9, que
establece que son de la competencia de esta jurisdicción las demandas que
intente la Republica si su contenido es administrativo. Al igual que ocurre con la expropiación que
es de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y no de los
tribunales civiles. De modo que, en mi criterio, se atentaría contra la
garantía del juez natural del principio del debido proceso a que se refiere el
artículo 49, constitucional, en su numeral 4. En efecto, la sentencia que recae
en un proceso de la extinción de dominio reconoce la doctrina comparada ¨simplemente declara esta situación, ordenando
que la titularidad de los bienes pase a favor del Estado sin contraprestación
alguna para el anterior propietario¨[33]. Y,
si la sentencia no es constitutiva de la pérdida del dominio en favor del
estado, sino declarativa de esa situación, según el artículo 12, de Ley, en
comento, y, si por ello no se trata de materia penal sino real y patrimonial
conforme el artículo 11, eiusdem; entonces, su naturaleza seria de derecho
público y no civil. Respecto de la
naturaleza de la acción de extinción de dominio, la Corte Constitucional
colombiana, después de la Ley 793 de 2002[34], terminó con
la discusión sobre la naturaleza jurídica de la acción de extinción de
dominio, en sentencia C-740 de 2003,
indicando que era “constitucional y no
penal[35].
A diferencia de la Constitución venezolana, que según su artículo
116, la perdida de la propiedad sin compensación por los actos de corrupción no
es una acción autónoma sino penal.
Aparte de esta diferencia, en el régimen constitucional venezolano del
derecho de propiedad, como se dijo anteriormente no está previsto la extinción
de dominio como limite a este este derecho.
En este orden de ideas, es muy distinto la constitucionalidad de la
extinción de dominio en Colombia, puesto que como dice su Corte Constitucional,
“El derecho a la
propiedad privada admite ciertas limitaciones previstas en los artículos 34 y
58 de la Constitución y su desarrollo le compete al Legislador. Las mencionadas
restricciones pueden sustentarse en: (i) su función social, (ii) su
función ecológica, (iii) los motivos de utilidad pública o interés social y
(iv) la extinción de dominio ante la adquisición de bienes mediante
enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro
de la moral”[36].
7.Necesidad
de la reforma de los artículos 114 y 116 de la Constitución para la
consagración legal de la acción de extinción de dominio como independiente de
la responsabilidad penal.
La autonomía de la acción de extinción de
dominio, en Venezuela, no puede ser, constitucionalmente excluida de la
jurisdicción penal, según los artículos 114, 115 y 116, de la Constitución,
porque de lo que se trata más que de autonomía es de su especialidad. En
efecto, de acuerdo con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito (UNODOC), “la extinción de dominio constituye un instituto
jurídico, autónomo e independiente de cualquier otro proceso, dirigido a
eliminar el poder y capacidad de la delincuencia”, y “la razón,
del concepto de extinción de dominio como una “consecuencia patrimonial”, es “sui generis”, por lo que el
procedimiento es “autónomo” e “independiente” de cualquier otro juicio
o proceso, “por lo que se requiere, en
síntesis, es de un procedimiento especial”[37].
Según la citada Oficina de las Naciones Unidas
contra la Droga y el Delito (UNODOC) “, La extinción de dominio es un instituto jurídico
dirigido contra los bienes de origen o destinación ilícita. Como tal, es un
instrumento de política criminal que busca complementar el conjunto de medidas
institucionales y legales adoptadas por los países. Por su naturaleza y
alcance, se constituye en un mecanismo novedoso y una respuesta eficaz contra
el crimen organizado, ya que se enfoca exclusivamente en la persecución de toda
clase de activos que integran la riqueza derivada de la actividad criminal”[38].
De modo, que, en mi particular criterio, la
extinción de dominio es una acción punitiva; pero si le atribuye el carácter de
un instrumento de pérdida del derecho de propiedad o constitucional, no lo seria, ni penal
ni, tampoco civil; como lo establece el artículo 8º., de la Ley, que determina que tal instrumento “tendrá
como único límite el derecho de propiedad obtenido lícitamente obtenido como valor
constitucional y cuyos atributos se ejerzan conforme la función social
prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes” (Negrillas mías). La naturaleza, pues, de la acción de extinción
de dominio, según esta calificación, es de derecho público, al igual que la
expropiación con la diferencia que ésta no procede sin compensación. Por lo que por el valor constitucional que se
le atribuye a la extinción de dominio, no es ni civil, ni penal, como lo
considera la doctrina dominante del derecho comparado, por lo que legalmente,
por lo tanto, es materia de la jurisdicción constitucional y así debería
contemplarse en la Ley que regule esta jurisdicción. Por ejemplo, el Artículo 17 de la Ley 1708
de 2014, de Colombia, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de
Dominio, con fundamento en el artículo 34 de la Constitución Política
colombiana, señala que su naturaleza es “constitucional,
pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido
patrimonial”[39].
Pero, a diferencia de leyes como la colombiana, la mejicana y la
salvadoreña, entre otras, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de
Extinción de Dominio expresa que los bienes relacionados con actividades
consideradas como delitos en la legislación contra la corrupción , la
delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de
capitales y el tráfico ilícito de sustancias psicotrópica u
estupefacientes; es la causa común u
origen de las acciones penal y de extinción; por ello creo que no puede
establecerse la independencia de una con otra acción, ya que el delito, según
la Ley, en cuestión, es la esencia de la extinción. Por ejemplo, de
consagrarse la independencia de la extinción de dominio de la acción penal,
puede suceder que penalmente se declare la
absolución del acusado,
a quien, en otro proceso, se le ha aplicado la extinción de dominio. Por
eso, creo, que en ningún caso se podrá intentar actuación de
extinción de dominio, si hay actuaciones penales en curso. Y la Ley Orgánica, en
comento, no trata esta situación, lo que causaría una pérdida irreparable al
acusado. Lo pertinente a mi juicio, de ser así, sino se modifica el régimen
constitucional de la propiedad, es que debe existir un solo proceso y una decisión penal definitiva. Por otra parte, si la
competente es la jurisdicción penal, constitucionalmente, entonces, es
procedente aplicar la confiscación para
que la situación de la extinción de dominio del bien se resuelva en el mismo
proceso penal y en una misma sentencia.
En mi criterio,
constitucionalmente la perdida de la propiedad sin compensación solo está
permitida, como confiscación, en los supuestos de delitos contra el
patrimonio público y por el tráfico
ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como en el caso de
los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder
Público, que son delitos de corrupción. Considero que el constituyente solo
previó la perdida de la propiedad sin compensación, únicamente en los supuestos
de hechos constitutivos de los delitos mencionados, y no la extinción de
dominio autónomo como un poder punitivo independiente. Si esta
hubiera sido la intención del constituyente así lo hubiese contemplado, al
igual que lo hizo, por ejemplo, el
constituyente colombiano en la Constitución de 1991, en su artículo 34[40],
al igual que el constituyente mexicano en el artículo 22 en la Constitución de
2022, que fue reformado en el 2019[41]. Por el contrario, el constituyente venezolano
no estableció la extinción de dominio como una acción diferente a la acción
penal, por lo que la primera depende de esta segunda. Porque la pérdida del
patrimonio, sin compensación, en Venezuela es una pena accesoria a la pena
personal. No es una pena patrimonial autónoma.
Constitucionalmente no se contempla acción alguna para declarar que el
derecho de propiedad deje de ser reconocido por parte del Estado, desde el
momento en que el titular del derecho de propiedad adquirió ilícitamente los
bienes o los destinó para fines ilícitos. Sino contempló la acción de la
perdida de la propiedad si el propietario es condenado por alguno de los
delitos contra la corrupción, la
delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de
capitales y el tráfico ilícito de sustancias psicotrópica y estupefacientes.
En mi modesto criterio, de
acuerdo con los artículos 114, 115 y 116, de la Constitución venezolana, no se contempla
una acción autónoma de extinción de dominio derivada solo de la existencia de
un nexo de los bienes con actividades ilícitas, que genere la obtención de
bienes o derechos reales que de forma ilegítima representen un incremento
patrimonial. Por el contrario, el artículo 116, citado, consagra la extinción
de dominio sin compensación, en los casos que se hubiere declarado a sus
propietarios responsables de los delitos mencionados. En otras palabras, que la
pérdida del patrimonio es una sanción impuesta a la persona como tal, para
extinguir el dominio del bien. Aún más, si se determina que ha habido un
incremento patrimonial personal en contra del patrimonio público, es decir, que
dicho incremento sea producto, por ejemplo, de fondos o dineros públicos, en
razón de lo estipulado en el artículo 116, constitucional, por la supremacía de
la Constitución, a que se contrae su artículo 7º., deberá aplicarse la
respectiva acción penal y no autónomamente la acción de extinción de
dominio. Para su procedencia
independiente han debido reformase los artículos 114 y 116, constitucionales, para sancionar y promulgar la ley de
extinción de dominio. Ello, por cuanto, como lo afirma Samantha Giselle Durán Peña, que, si
bien la consecuencia patrimonial de la extinción de dominio es afín a otros
institutos, “sin embargo, existen
diferencias muy marcadas entre estas, ya sea por su raíz constitucional,
especial, sustantiva, o por su prohibición en cuanto a la aplicación de la
misma”[42].
Tampoco, procesalmente, la extinción de
dominio es una acción universal o concursal, sobre todo el patrimonio del
presunto propietario ilícito, sino particular. Es decir, solo recae sobre el
bien o los bienes, susceptibles de valoración económica, cuya adquisición
provenga de una actividad calificada de ilícita, conforme el artículo 5º.,
numeral 1, de la Ley Orgánica, que es objeto del presente trabajo.
8.
Las
dudas sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio y
la retrospectividad y la
garantía de la irretroactividad de las leyes.
Según la
Exposición de Motivos de la Ley en comento, la Ley Modelo de Extinción de
Dominio de la UNODOC sirvió de referente, de la cual se copiaron algunas de sus
disposiciones, por ejemplo, su artículo 3º., que contempla la retroactividad,
en los siguientes términos: “La
extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos
para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta Ley”.
En efecto, la Ley Orgánica promulgada el 28 de abril de 2023, objeto de estos comentarios,
en el artículo 6º., repite casi
textualmente la mencionada Ley Modelo, cuando dice: “La extinción de
dominio procederá, aunque los presupuestos fácticos exigidos para su
declaratoria hubieren ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de
esta Ley”. Tanto unas u otras disposiciones consagran lo que se denomina “retrospectividad”
que contraría la “no retroactividad
o la irretroactividad”. Tema este que varía según se trata de materia
penal o de otras materias, como la procesal o laboral. Por ejemplo, el artículo
24 de la Constitución establece que “las
leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en
vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”. Tal disposición consagra la retrospectividad de
la ley por cuanto las normas
procesales se aplican desde que entran en vigor, a situaciones que han estado
reguladas por normas anteriores, pero cuyos efectos jurídicos no se han
consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición normativa. La
misma norma del artículo 24 constitucional de manera expresa, dice “Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”. La diferencia entre
“retrospectividad” y “no retroactividad” o “irretroactividad”,
consiste en que, con
relación a la primera, se permite que las leyes nuevas se apliquen a situaciones que han estado reguladas por normas
anteriores, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de
entrar a regir la nueva disposición normativa. Y respecto de la segunda es la
prohibición de aplicar las leyes nuevas a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia. Salvo que constitucionalmente, por excepción,
se permita su aplicación retroactiva, como, por ejemplo, en materia penal, o
sancionatoria, si las nuevas leyes imponen menor pena; o de acuerdo con el
citado artículo 24, de la Constitución, si ante la duda la ley posterior
beneficia al reo. Igualmente, cuando
hubiere dudas acerca de la aplicación de las leyes laborales, se aplicará la
más favorable al trabajador, conforme lo permite el artículo 89, numeral 3, de
la Constitución.
Ahora bien, con relación al
principio de legalidad, de acuerdo con el artículo 24, constitucional,
constitucionalmente es discutible la retroactividad establecida en el citado
artículo 6º., por cuanto anteriormente tal extinción de dominio, independiente
de la acción penal, no estaba prevista en los casos a que se refiere el
artículo 8°, eiusdem. Por tanto,
constitucionalmente solo pude aplicarse para el futuro. Es decir, que la extinción de dominio no puede recaer sobre
situaciones acaecidas antes de su expedición, cuando tal extinción no estaba
prevista en la legislación vigente.
Máxime cuando en los casos contra el patrimonio público y el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes, así como los bienes de quienes se hayan enriquecido
ilícitamente al amparo del Poder Público, se trata de delitos, según el
citado artículo 116, constitucional. A esta duda se agrega que la
extinción de dominio, según el artículo 5°.1, de la Ley, se aplica aun cuando
sobre tales actividades no ha recaído sentencia que las califique de delitos.
Ello representa un grave riesgo, puesto que
la Fiscalía General de la República, dada la condición de autónoma e
independiente de la extinción de dominio con respeto a la declaratoria de
responsabilidad penal, discrecionalmente puede utilizar esta excepcional
acción, sin que se hubiere determinado mediante sentencia la existencia del
delito. Aún más, cuando a diferencia de la expropiación o de la confiscación,
la extinción de dominio no está prevista en la Constitución, ni tampoco se
permite su aplicación retroactiva, por lo que solo puede aplicarse a los bienes
que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 8º., de la Ley
Orgánica, en comento, que ocurran después de su entrada en vigencia, según el
citado artículo 24, constitucional, que admite la retroprescritibilidad de las
leyes procesales y penales que contemplen menores penas. Por lo que en los casos anteriores ha de
aplicarse la legislación vigente, mediante los respectivos procesos y
sentencias que califiquen como delitos económicos esos casos[43].
9.
La discusión sobre la retrospectividad de la
extinción de dominio en el derecho y la jurisprudencia comparada.
Considero
pertinente, citar la sentencia de la Corte Constitucional de la Republica
dominicana (CC) respecto de la retroactividad de la extinción de dominio, que
asentó la siguiente doctrina: RETROSPECTIVIDAD, IRRETROACTIVIDAD,
NULIDAD DE ORIGEN Y SEGURIDAD JURÍDICA. Sobre el carácter de retrospectividad, la CC enuncia el
derecho a la seguridad jurídica, fundamentado en la existencia de normas
previas. Bajo esta premisa, se proscribe la aplicación retroactiva de las
normas. La CC asegura que “la
irretroactividad apunta a asegurar un mínimo de previsibilidad a las personas,
para que estas puedan conocer las reglas del juego que regirán su conducta y
puedan modularla de forma correspondiente. El derecho a la seguridad jurídica
protege frente a la aplicación retroactiva de las normas con miras a garantizar
certeza a los administrados de que su situación no será modificada por
procedimientos establecidos posteriormente”. Además, afirma que la retroactividad
resulta “estrictamente excepcional”
puesto que, de permitirse, sería imposible para las personas “obtener certeza en sus relaciones jurídicas”.
La Asamblea Nacional sustenta la retrospectividad en el “principio de nulidad de origen”, que se refiere a “cuando el objeto de los actos o negocios
jurídicos que dieron origen a su adquisición es contrario al régimen
constitucional y legal de la propiedad, se entiende que es nulo en su origen”.
La CC considera que la retrospectividad, junto con el principio de nulidad de
origen, configuran una “retroactividad
ilimitada”. La CC determina que, la retrospectividad y la pretendida
imprescriptibilidad de la acción de extinción de dominio tienen como resultado
una “persecución infinita a la propiedad
de las personas hacia el pasado y hacia el futuro, expandiendo desmesuradamente
la capacidad sancionatoria del Estado respecto del patrimonio de las personas”.
Consecuentemente, la CC declara la inconstitucionalidad, por conexidad, del
artículo 14 literal c) del Proyecto de Ley por ser contrario a la seguridad
jurídica y al principio de legalidad”[44].
La tesis
contraria la sostiene la Sala Constitucional de El Salvador, en la sentencia de
la demanda de inconstitucionalidad 146-2014, cuando dictamina que la Ley Especial de Extinción de
Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita,
promulgada en el mes de noviembre de
2013 y sus reformas de mayo 2016 y julio 2017[45]; no es
retroactiva; porque la aplicación de la ley a los bienes de origen ilícito no
modifica, limita o extingue ningún derecho subjetivo, sino que sencillamente
declara o constata la forma ilegítima en que han sido adquiridos. Concluye, que la referida Ley no solo no es
retroactiva, sino que es una normativa justificada en el marco de una política
criminal armónica con los valores previstos en la Constitución[46].
Por
otra parte, la retroprescritibilidad es una excepción a la garantía de la
irretroactividad de ley, a que se contrae el artículo 24, constitucional, por
lo que creo que, así como en este artículo se contempló la retroactividad de
las leyes procesales y penales, ha de consagrarse de cualquier otra ley, como
las referentes a la perdida de la propiedad por actos ilícitos. Y, si la
extinción de dominio no es ni penal, ni civil, sino de derecho público
constitucional, en consecuencia, como dice Betti,
“En
cuanto al Derecho Constitucional y Administrativo son reconocidos derechos
subjetivos públicos e intereses legítimos (especialmente si se tratan de
intereses de relevancia patrimonial) y pueden constituir un límite a la
retroactividad"[47].En concreto, en mi modesto criterio,
como lo expresé anteriormente, ha debido proponerse la reforma de los artículos
116 y 24, constitucionales, para sancionar y promulgar la ley de extinción de
dominio con efectos retroactivos.
10. Discusión sobre
la contradicción entre la imprescriptibilidad de la acción de extinción de
dominio y el principio de seguridad jurídica.
La Ley Orgánica
de Extinción de Dominio copia también la imprescriptibilidad de esta acción de
la Ley Modelo citada anteriormente. En efecto, la Ley en cuestión en su
artículo 7º., dispone:” La acción para la
declaratoria de la extinción de dominio es imprescriptible, distinta e
independiente de la persecución y responsabilidad penal”. Por su parte la
Ley Modelo de Extinción de Dominio de la UNIDOC en su artículo 4º., dice: “Imprescriptibilidad. La extinción de dominio
es imprescriptible”. Primeramente, la
Asamblea Nacional oficialista agrega que la acción de extinción de dominio no
se trata de una acción de responsabilidad penal, como justificación de la
imprescriptibilidad que le atribuye, cuando tal carácter, como dice la misma
Exposición de Motivos, constituye un límite constitucional del derecho de
propiedad de valor constitucional. Por tanto, es al constituyente y no al poder
constituido legislativo al que corresponde establecer las condiciones de ese
límite. Como, por ejemplo, si establece la imprescriptibilidad de la perdida de
la libertad y de los bienes en los casos de las acciones para sancionar los
delitos de lesa humanidad, las violaciones graves de los derechos humanos y los
crímenes de guerra; o en los casos de confiscaciones permitidos; según los
artículos 29 y 116, constitucionales, respectivamente. Otro aspecto, es el
principio de la seguridad jurídica que es determinante para la garantía del
desarrollo armónico de la economía nacional, a que se contrae el artículo 299,
de la Constitución, puesto que las acciones reales y patrimoniales no son
eternas sino temporales. Y, por otro lado, la imprescriptibilidad de la acción
de extinción de dominio, no delictual,
es contraria al principio de la buena fe de los terceros adquirentes y
de los sucesores universales, que la misma Ley, en comento consagra como uno de
sus principios en el artículo 3º[48].
Sobre este tema vale la pena citar el
Dictamen No. 1-21-OP/21, de 17 de marzo del
2021 de la Corte Constitucional del Ecuador, la cual sostiene la tesis
contraria. En efecto, esta Corte asentó: “IMPRESCRIPTIBILIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. El presidente de la República objetó el artículo
4 del Proyecto de Ley con respecto a la imprescriptibilidad de la acción de
extinción de dominio. También solicitó que, por conexidad, se declare la
inconstitucionalidad del artículo 14. La Corte Constitucional, sobre la
prescripción extintiva de las acciones, afirma que es una de las expresiones
del derecho a la seguridad jurídica. La referida Corte profundiza manifestando
que “este es un derecho transversal que
irradia a todo el ordenamiento jurídico y comprende tanto un ámbito de
certidumbre como de previsibilidad”. Además, menciona que el
establecimiento de plazos de prescripción coadyuva a garantizar la certidumbre
en el derecho y libera a las personas de la pendencia indefinida e ilimitada de
un riesgo de gravamen. Adicionalmente, la Corte Constitucional señala que la
prescripción “juega un papel importante
en la tutela del derecho a la defensa pues, cuando transcurre un tiempo
excesivo entre un suceso y el inicio de su judicialización, se reducen sustancialmente
las posibilidades de recolectar pruebas para afirmar el hecho y contradecirlo
(…) el excesivo paso del tiempo aumenta la posibilidad de errores respecto a la
determinación de la verdad material”. A criterio de la Corte Constitucional
ecuatoriana, esto no significa que la prescripción sea una regla absoluta, ya
que existen supuestos de imprescriptibilidad en los artículos 46, 80, 223, 290
y 396 de la CRE. Pueden existir otros supuestos de imprescriptibilidad, siempre
que se respete el principio de reserva de ley y que el legislador justifique
debidamente su inclusión. La Corte Constitucional ecuatoriana también afirma
que la imprescriptibilidad en la acción de extinción de dominio, “al referirse a bienes con independencia de
quién sea su propietario, tiene la potencialidad de afectar a terceros que
hayan adquirido bienes de buena fe”. La Corte Constitucional mencionada declaró
la inconstitucionalidad del carácter imprescriptible de la acción de extinción
de dominio, por ser incompatible con el derecho a la seguridad jurídica.
También se declara la inconstitucionalidad, por conexidad, del artículo 14
literal d) del Proyecto de Ley”[49].
Por el contrario, en El
Salvador, la Sala Constitucional, mediante la sentencia de
la demanda de inconstitucionalidad 146-2014 AC , del 28 de mayo de
2018, eliminó la disposición que se
introdujo en el artículo 12-A, de la
Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de
Origen o Destinación Ilícita, promulgada
en el mes de noviembre de 2013 y sus reformas de mayo 2016 y julio
2017, que estableció que la acción de
extinción de dominio prescribe en diez años, contados a partir de la
adquisición o destinación ilícita de los bienes, excepto para los casos de los
delitos cometidos mediante la modalidad de crimen organizado, maras o
asociaciones y organizaciones de naturaleza criminal, actos de terrorismo y
delitos relacionados con drogas, en donde el plazo de la prescripción será de
treinta años, contados a partir de la adquisición o destinación ilícita de los
bienes. Indicó dicha Sala que la acción
de extinción de dominio es imprescriptible, lo cual se justifica por el hecho
de que la adquisición ilícita de bienes tiene efectos permanentes, es decir, no
se sanea con el transcurso del tiempo. Por ello, no se protege ni se permite la
adquisición ilícita de bienes, ni su destinación para fines legales,
independientemente del tiempo transcurrido[50].
Mientras que,
como se señaló, la Corte Constitucional del Ecuador, sostiene una tesis
contraria, puesto que, para esta Corte, la prescripción extintiva de
las acciones judiciales constituye una de las expresiones de la seguridad
jurídica, que debe estar presente en todo ordenamiento jurídico, pues conlleva
certidumbre y previsibilidad. Y estableciendo un plazo de prescripción se
coadyuva a garantizar la certidumbre en el derecho, especialmente cuando se
trata de aspectos sancionatorios, porque libera a las personas del indefinido e
ilimitado riesgo de gravamen, de sanción o de pérdida o limitación de derechos
por parte del Estado. La prescripción es importante en sumo grado para tutelar
el derecho a la defensa, “… pues, cuando
transcurre un tiempo excesivo entre un suceso y el inicio de su
judicialización, se reducen sustancialmente las posibilidades de recolectar
pruebas para afirmar el hecho o contradecirlo y mayor es el deterioro del
estado de conservación de las pruebas a las que se puede tener acceso…”. El
excesivo paso del tiempo incrementa la posibilidad de errores judiciales para
establecer la verdad. Y frente al alegato de la Asamblea Legislativa que
argumentaba de que la imprescriptibilidad de la acción de dominio impediría que
los delitos se santifiquen por el paso del tiempo, la referida Corte explicó
que la prescripción no tiene por objeto validar actuaciones anteriores o sanear
algún vicio del bien, sino proveer un mínimo de certeza en las relaciones
jurídicas. No implica que transcurrido un determinado tiempo se haya saneado el
vicio de un bien, sino que ya no se puede intentar la acción para reclamar en
vía judicial. Y, concluyó que el
pretendido carácter imprescriptible de la acción de extinción de dominio no es
compatible con la seguridad jurídica; y que, por lo tanto, la Asamblea
Legislativa debía establecer un término de prescripción para el ejercicio de la
acción[51].
Es verdad que, el Estado no puede legitimar bienes que provienen de
acciones ilícitas, y que el tiempo no convalida tal origen, pero, pienso que
siendo la imprescriptibilidad un motivo de pérdida del derecho de propiedad,
sobre todo para proteger a los terceros adquirentes de buena fe y los
sucesores, que tal motivo debe contemplarse constitucionalmente, ello por
cuanto la extinción de dominio recae sobre el derecho de propiedad y no sobre
las personas, en razón del modo como fue garantizado constitucionalmente dicho
derecho, en el artículo 115, de la Constitución, y en razón que se estableció la prohibición de la
confiscación, en su artículo 116, y que excepcionalmente la permite únicamente para los casos de los
delitos contemplados en el mismo artículo.
11. Los tratados internacionales de extinción del
dominio y el orden constitucional de Venezuela.
También
es verdad, que existen instrumentos internacionales que Venezuela ha suscrito y
aceptado, pero tales instrumentos señalan que su aplicación se hará según el
ordenamiento institucional interno. Por ejemplo, el numeral 2 del artículo 8 de
la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece que, en
particular, cada Estado Parte, procurará aplicar sus disposiciones, según sus
propios ordenamientos institucionales. Y, su artículo 31,
dice que cada Estado Parte adoptará, según lo permita su ordenamiento jurídico
interno, las medidas de embargo preventivo, incautación y decomiso. La Convención Interamericana contra La
Corrupción, en los numerales 1 y 8 de su artículo 3º., y en su artículo 8º.,
indican, respectivamente, que los Estados Partes aplicarán las
medidas preventivas, dentro de sus sistemas institucionales; y con
sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico. Asimismo, el artículo 9º, de
la Convención contra La Delincuencia Organizada y Transaccional, expresa que
los estados partes, en la medida que sea compatible con su ordenamiento
jurídico, adoptarán medidas de carácter legislativo, administrativo o de otra
índole, para prevenir y castigar la corrupción. Aún más, no siendo la Ley
Modelo de Extinción de Dominio de la UNODOC ni siquiera un
tratado o convención, sino un referente o ejemplo, su aplicación mediante una
ley interna, requiere, en el caso de Venezuela, la reforma de los artículos 114,
115 y 116, de la Constitución. En virtud de esta última disposición, que por
excepción solo en caso de delitos permite la confiscación, no opera el
principio de favor del derecho internacional, a que se contra el artículo 23,
constitucional, por cuanto tales tratados o convenios, contradicen dicho
artículo 116. La
profesora Cosimina
Pellegrino considera, que: “El legislador no se encuentra habilitado
constitucionalmente para regular una confiscación de bienes sin condena penal,
tal como lo hace en la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, pues no es viable
a la luz de la Constitución venezolana», Porque, «La extinción
de dominio como terminación del derecho de propiedad no está en la
Constitución. Habría que reformar
la Constitución para incorporar esta medida»[52].
Es verdad, que la propiedad sobre bienes
adquiridos mediante enriquecimiento ilícito o en detrimento del tesoro público,
no han de ser protegidos, pero para que proceda constitucionalmente la
extinción de dominio, como limitación autónoma, distinta a la confiscación, ha
de estar prevista dentro del régimen constitucional de la propiedad; y no
mediante una ley.
12. El principio de la buena fe y la Ley Orgánica
de Extinción de Dominio.
Dentro
de los principios de la extinción de dominio y de su procedimiento, la Ley, en
comento, incluye en su artículo 3º., además de la legalidad, la contradicción y
la trasparencia, la buena fe. Respecto de los principios de la buena fe, la
contradicción y la trasparencia, que son garantía del debido proceso, mientras no exista
sentencia firme la propiedad se considera legítima, pues de lo contrario se
atenta contra la presunción de inocencia. En todo caso, considero que en el
supuesto que se demuestre su origen ilícito, más que extinción del
dominio, este no existe, porque constitucionalmente el origen derecho de
propiedad no es su legitimidad, que es el derecho que garantiza la
Constitución. Distinto es el caso de propiedades adquiridas legítimamente
que son destinadas a usos ilícitos, en los que, sí se pierde la propiedad, que
existía legítimamente, pero que dejó de serlo por su destino ilegítimo.
En mi criterio, tratándose de una acción real
de extinción de la propiedad, en razón de los
principios señalados de la legalidad y de la buena fe, así como de la
garantía de la presunción de inocencia aplicable al procedimiento de extinción
del dominio, como poder punitivo, por aplicación del artículo 14 y del
encabezamiento del artículo 15, de la Ley Orgánica, en comento, es al estado a
quien corresponde comprobar la actividad ilícita de la adquisición de los bienes a
que se contrae su artículo 8º. Es decir, según el artículo 5º., numeral 1, “Toda actividad tipificada en la legislación
contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al
terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes, aun cuando no se haya dictado sentencia en el
proceso penal correspondiente”. Y al titular aparente demostrar la buena
fe, que la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, en su artículo 5º., numeral 5,
define como “una conducta diligente y
prudente, exenta de toda culpa, en todo acto o negocio jurídico relacionado con
los bienes a que hace referencia dicha Ley”. Buena fe que viene a ser lo
que en la doctrina y jurisprudencia constitucional se considera “buena fe calificada”, porque implica una
conducta positiva. De modo, que, “cuando un tercero
ha obrado bajo el amparo de ella se ha radicado plenamente el derecho de
propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la
extinción de dominio. [53]
Por el contrario, en el derecho privado, los terceros adquirentes, que no sean testaferros,
están en mejor condición, puesto que se les considera propietarios legítimos
mediante justo título, aunque sea vicioso, si ignoran su ilicitud. Y no siendo
la extinción de dominio una acción penal, sino una acción real y
patrimonial, porque su objeto son los
bienes y no las personas que alegan ser titulares de derechos reales sobre
ellos, no podría, entonces, hablarse
de coautores o de cómplices. Por ello, en el caso de los terceros de buena
fe, no debería proceder la extinción de dominio, pero, sin embargo, tal
presunción no es aplicable en esta materia, porque según el artículo 5º.,
numeral 5, de la Ley, en comentarios, no basta el justo título, sino que se les
exige una conducta positiva. Mientras, que, en el derecho privado, en las
acciones reales y patrimoniales tiene aplicación el artículo 788, del Código
Civil, que establece que es de buena fe quien posea como propietario en fuerza
de justo título, es decir, capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso,
con tal que sea ignorado por el poseedor, por lo que quien alegue lo contrario
debe demostrar que tal título no es justo. Es decir, que el poseedor adquirió
el bien sabiendo que no pertenecía a quien se lo transmitió, o que su origen
era ilícito. Y en los casos de terceros
adquirientes o de transmisión por sucesión o herencia, la presunción de buena
fe, es la regla, de modo quien la niega debe probar lo contrario. Es decir, que
los terceros no conocían la ilicitud del origen de la propiedad. Por tanto, en el supuesto de terceros, a mi
juicio, en el derecho privado, la carga de la prueba del origen ilícito no
corresponde a los terceros, sino a quien alegue que el tercero conocía la
ilicitud o el vicio del título de adquisición. A éstos basta con negar tal
ilicitud, amparados en la presunción de buena fe. Igual sucede con los
sucesores, en virtud que, conforme el artículo 995, del Código Civil, la
posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal,
según el artículo 781, eiusdem. En el derecho privado y patrimonial la buena fe
es subjetiva, es decir, la ignorancia de que el título de adquisición es
invalido [54]. Más clara es la situación del tercero, por
ejemplo, que adquiere mediante subasta en un remate judicial un bien, puesto
que ni siquiera el propietario le trasmite la propiedad, sino el tribunal
porque su oferta fue la mejor. En todo caso, el remate de un bien no es un acto
de trasmisión por quien es su propietario, sino de adjudicación por un
tribunal.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Extinción de
Dominio en su artículo 14, dispone que, “En
la aplicación de esta Ley se garantizarán y protegerán los derechos reconocidos
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República, que resulten
inherentes a su naturaleza”. Y, el artículo 9º, eiusdem, determina que, “La extinción de dominio procede sobre los
bienes a que hace referencia esta Ley, independientemente se hayan transmitido
por causa de muerte o cualquier acto jurídico, quedando a salvo los derechos de
terceros que hayan actuado de buena fe”.
Y su artículo 5º., numeral 5, define la buena fe, como “Conducta diligente y prudente, exenta de toda culpa,
en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes a que hace
referencia esta Ley”.
A diferencia del derecho privado, se
trata de una conducta positiva y no una ignorancia o no conocimiento, por lo
que es la buena fe objetiva, cuya calificación corresponde al Ministerio
Público, dentro de una gran discrecionalidad. Porque la buena fe, en este caso,
“es un actuar calificado”, como lo
expresa la Corte Constitucional colombiana en su sentencia C – 1007 de 2002[55].
Este tratamiento objetivo discrecional de la buena fe, en palabras de ANTONIO MORENO GARCÍA, “es peligroso, amén de técnicamente
innecesario, incluir un concepto tan ambiguo y fluido como el de la buena fe en
el tratamiento dogmático de las libertades públicas. En consecuencia, parece
muchísimo más conveniente proceder por otros caminos, convencidos de que, a su
través, es posible alcanzar los mismos resultados sin necesidad de emplear esa
herramienta jurídica”. Y, según el mismo autor, si “En el ámbito de las relaciones contractuales, la buena fe es condición
negocial y, por consiguiente, no limita o modula, por sí misma, las libertades”,
por lo que, en el caso de las libertades, es necesario un fundamento
constitucional que respalde la exigencia de ese deber de comportamiento. El
problema debe reducirse, pues, de no ser así, existirá una colisión entre el
ejercicio de la libertad y otro bien constitucional. “Del mismo modo”, agrega, “en
el ámbito de las relaciones procesales, el principio positivado al nivel de la
legalidad no es elemento incidente si no va acompañado del imprescindible apoyo
constitucional. En realidad, los supuestos que la jurisprudencia del Tribunal
considera de ejercicio del derecho con mala fe, lo son de inexistencia del
derecho mismo”. Por lo que, concluye, que, “En resumidas cuentas, creemos que hay razones para considerar que, si
bien las libertades públicas son derechos susceptibles de utilizarse
abusivamente, no cualquier parámetro limitador del ejercicio de los derechos
puede servir para condicionar una libertad constitucional, sino únicamente los
establecidos en la propia Constitución. Y, desde esta perspectiva, nos parece
difícilmente asumible que el principio general de la buena fe pueda ser
utilizado en esa tarea”[56].
En este orden de ideas, resulta ilustrativa la doctrina de la Corte
Constitucional colombiana, cuya Constitución consagra la buena fe expresamente[57],
contenida en su Sentencia C-544 de
1994, en la que asentó: “La buena fe, como principio general que
es, no requiere consagración normativa, pero se hace aquí explícita su
presunción respecto de los particulares en razón de la situación de
inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y
como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado primeramente
como el destinatario de una actividad de servicio. Este mandato, que por
evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo absurdo
de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual, para
poner un ejemplo, no basta con la presencia física del interesado para recibir
una pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su
supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentación
personal. (Gaceta
Constitucional No. 19. Ponentes: Dr. Álvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos
Esguerra Potocarrero. Pág 3)”[58]
Por lo que en el supuesto que, de los
elementos de la solicitud de extinción de dominio se desprendan elementos de
convicción de conducta diligente y prudente, exenta de toda culpa, en todo acto
o negocio jurídico relacionado con los bienes a que hace referencia la Ley, o
la falta de motivación de la calificación de actividad ilícita; es inadmisible
la acción de extinción de dominio. No veo razón, tratándose de garantías
procesales de derechos humanos, como lo es el derecho de propiedad, que solo
antes de sentencia, y no en la admisión de la solicitud o demanda, se considere
desistida la acción, si existen elementos de convicción que desestimen los
fundamentos de la acción, como se contempla en el artículo 33, eiusdem. Creo, que el Juez competente, por aplicación
de la garantía del debido proceso, que garantiza la presunción de inocencia,
puede revisar si la Resolución del Ministerio Púbico que sirve de fundamento a
la solicitud de extinción de dominio está debidamente motivada respecto de la
acreditación concurrente de los elementos exigidos para la extinción de
dominio, puesto que así lo requiere el artículo 26, eiusdem, en concordancia
con el artículo 21. De considerar el Juez la inmotivación, o falta de
concurrencia de los elementos de la extinción de dominio, puede, conforme el
artículo 28, eiusdem, inadmitir la solicitud y ordenar el archivo de las
actuaciones. En mi criterio, la presunción de inocencia en toda actuación
judicial, implica la consagración constitucional implícita de la buena fe, a diferencia,
por ejemplo, de la Constitución de Colombia, que en su artículo 83, elevó
expresamente la buena fe a una garantía constitucional[59].
La disposición del artículo 5º., numeral 5, y
9º., de la Ley, en comentarios, consagra la buena fe a través de categorías
jurídicas indeterminadas como lo son “la conducta diligente y prudente”; y “la
exención de culpa”; libradas a la discrecionalidad del Ministerio Publico. Es
decir, no es una regla general, sino casuística. Por lo que, en mi criterio, el concepto del
“tercero adquiriente de buena fe”, no implica que sobre cualquier negocio
jurídico de traslado de la propiedad
basta la denuncia de un tercero para el inicio de oficio de la investigación
por el Ministerio Público, sobre los bienes de cualquier persona; que, a éste
es a quien corresponde probar la legitimidad de la procedencia de su propiedad.
De modo que cualquier trasmisión de la propiedad
estaría bajo una gran inseguridad jurídica, que agrava la idoneidad del Poder
Judicial, con jueces designados sin concurso de oposición, y bajo el temor del
“efecto Affiuni” de destitución y de
prisión. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana,
de manera precisa y claramente ha establecido, que esa presunción de buena fe
calificada, no solo tiene rango constitucional, sino que advirtió de
manera expresa que “la carga de la prueba
en contrario, de acuerdo con los sistemas probatorios que establezca la ley,
suficiente para desvirtuar las indicadas presunciones, corre a cargo del Estado”[60].
A mi entender, si el artículo 6º., en su
primer aparte, dice, “La extinción de dominio tendrá
como único límite el derecho de propiedad lícitamente obtenido como valor
constitucional y cuyos atributos se ejerzan de conformidad con la función
social prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
las leyes”. Si, por otra parte, para el inicio del
procedimiento, según el artículo 20, numerales 2 y 4, el Ministerio Público
debe acreditar que concurren todos los elementos exigidos para la extinción de
dominio y el vínculo entre los titulares aparentes y el supuesto de extinción
de dominio. Y, si, además, dicho Ministerio para concluir la investigación debe
hacerlo mediante una Resolución debidamente motivada; y debe formular el
escrito de inicio de la acción de extinción de dominio, expresando los
argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la acción de extinción de
dominio y los elementos de convicción que respaldan la acción, como lo exigen
los artículos 27 y 28, numerales 2 y 3, eiusdem; en mi criterio, no cabe duda,
que la carga de la prueba corresponde al
Ministerio Público. Es decir, demostrar
que el origen de la adquisición o transmisión de los bienes es una actividad
ilícita; o destinados u objeto de una actividad ilícita; que constituyen un
incremento patrimonial no justificado y que existen elementos que permiten
considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas; o, ingresos, rentas,
frutos, productos o ganancias derivados de los bienes relacionados directa o
indirectamente con actividades ilícitas, cuyo valor sea equivalente a
cualquiera de los bienes anteriormente indicados y que no ha sido posible su localización,
identificación o incautación. Por ello
considero que la admisión de un escrito de la acción de extinción de dominio,
fundamentado en una Resolución de conclusión de la investigación carente de
motivación y de acreditación de los elementos de convicción del instituto de la
extinción de dominio, es una inobservancia grave del debido proceso y, por
tanto, una causa de nulidad del procedimiento, en atención a lo dispuesto en el
artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica, objeto de estos comentarios. En razón de lo expuesto, el artículo 12,e
eiusdem, que establece que “la autoridad jurisdiccional podrá, mediante
sentencia, declarar a favor de la República y como parte integrante del Tesoro
Nacional, la titularidad de los bienes, frutos, productos, ganancias,
rendimientos o permutas que se presuman provenientes de actividades ilícitas o
destinados a ellas, de conformidad con esta Ley”; no puede interpretarse como una presunción iuris tantum, por cuanto, su artículo
6°, numeral 4, a quien invoque un derecho real sobre un bien sujeto a
dicha Ley lo considera “titular aparente”. Es decir, que se le presume
propietario del bien, mientras no se le demuestre que proviene de una actividad
ilícita.
En el caso
de los funcionarios públicos, la referencia para determinar el incremento
patrimonial sería la declaración jurada de patrimonio, así como sus
declaraciones de impuesto, y sus sistemas de remuneraciones correspondientes a
las diferentes administraciones públicas; y las declaraciones de vivienda
principal; y también los hechos notorios comunicacionales de su estilo de vida
y de gustos. Respecto de los particulares, sus declaraciones de impuesto; los
incrementos patrimoniales no justificados, y su conducta social. Por eso, las
simples denuncias no pueden ser elementos de convicción; y, en el caso del
inicio oficioso de la investigación, no bastan las simples sospechas. Sobre este particular, las decisiones de los
organismos contralores nacional, estadal o municipal, por si, no son
suficientes para declarar concluida la investigación, porque no comprenden
todos los elementos de la extinción de dominio. Ni tampoco, para considerarlas
como pruebas trasladadas, al proceso de extinción de dominio, ya que incluso su
validez o ilegalidad puede ser discutida en el proceso y además han de ser
valoradas en conjunto con los demás medios de prueba, conforme lo exige el
artículo 38, eiusdem.
Pienso que, tratándose la extinción de dominio
de una acción real y patrimonial, la buena fe debe ser la investigación
sobre el justo título de los bienes cuya ilicitud desvirtúa la buena fe. De
este modo se limita la discrecionalidad y se garantiza la presunción de
inocencia, y, por ende, la buena fe. Por
el contrario, la indeterminación de las categorías de conducta diligente y
prudente, exenta de culpa, la buena fe y la legitimidad de la propiedad, no lo define la ley, sino el
Ministerio Publico y la sentencia que dicten los jueces en los diferentes casos
de extinción de dominio. Por lo que la buena fe dependerá de la
apreciación discrecional de los jueces que conozcan el proceso de extinción de
dominio, puesto serán quienes determinen el estándar de buena fe, es decir, de
legitimidad de la tenencia de la propiedad.
En otras palabras, según el autor dominicano, Cristóbal Rodríguez Gómez, ante un texto tan irrazonablemente
indeterminado sobre la buena fe, “su
consecuencia práctica sería la siguiente: la norma jurídica sobre la buena fe y
la legitimidad de la propiedad, que
debería estar contenida de manera indubitable en la ley, tendrá que ser
construida en la sentencia que se dicte en cada caso concreto de extinción de dominio. Es difícil
imaginar un escenario más lesivo para la seguridad jurídica en una cuestión tan
relevante como es el derecho de propiedad[61].
Sobre este particular de la discrecionalidad
del estado para desvirtuar la buena fe en la adquisición de la propiedad, es
ilustrativa la doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema Colombia, de su
Sentencia STP273-2022 DE
17 DE ENERO DE 2022, según la cual “no
hay lugar a presumir la ilícita procedencia de los bienes que son objeto de
la extinción de dominio. En
consecuencia, el estado tiene la obligación de recaudar elementos de prueba que
le permitan colegir que el dominio sobre unos bienes no tiene una explicación
razonable en el ejercicio de actividades legítimas y, además, obedece al
desarrollo de actividades ilícitas. la concreción de esa prerrogativa está
determinada en las siguientes reglas: (i) la acción de extinción de dominio, si
bien se articula con la política criminal del estado, no es un proceso penal
que examine la responsabilidad individual de una persona, sino que se trata de
un proceso patrimonial en el que se busca establecer la licitud o ilicitud del
título por medio del cual se adquirieron determinados bienes. (ii) dado que la
extinción de dominio implica una fuerte restricción al derecho de propiedad, su
ejercicio siempre estará mediado por una decisión judicial en cabeza de un juez
de la república, y en ella siempre deben garantizarse el derecho al debido
proceso. (iii) puede prever la existencia o no de medidas cautelares, recursos,
requisitos para el ejercicio de la acción, el régimen de nulidades, reglas de
producción de la prueba y dichos desarrollos normativos, no tiene que
corresponder con las reglas y principios de un proceso penal. (iv) la
presunción de inocencia en ese tipo de proceso aplica en el principio de carga
dinámica de la prueba y en la necesidad de demostrar el carácter ilegitimo del
título. (v) el ejercicio de la acción de extinción debe realizarse dentro de
los principios que gobiernan la actividad judicial, por ello, las decisiones
deben adoptarse dentro de plazos razonables”[62].
Aún más, en la Exposición de
Motivos de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio se dice que se siguió, como
referente, la Ley Modelo de Extinción de Dominio de la
UNODOC. Ahora bien, esta Ley Modelo, contrariamente
a lo que se regula sobre la buena fe en la Ley Orgánica citada, sobre
a quién corresponde la prueba en esta materia, en su artículo 21, claramente
establece: “De oficio, la autoridad
competente para conocer de la extinción
de dominio, iniciará y
dirigirá la investigación con el fin de: (…) e) Desvirtuar la presunción de
buena fe.”. En la Ley Orgánica, en comento, la presunción de buena fe está
desvirtuada de manera general.
Considero, que conforme el 29 de la Ley
Orgánica de Extinción de Dominio, en concordancia con los artículos 14; 27,
encabezamiento; y 29, último aparte, eiusdem; y con los artículos 49 y 334, constitucionales; tratándose de la más
grave limitación del derecho de propiedad, las diligencias o técnicas de
investigación, para procurar evidencias por parte del Ministerio Publico, deben
ser objeto de control constitucional por los jueces para admitir la solicitud.
La exigencia que la resolución que declare la conclusión de la investigación
debe ser “debidamente motivada”, a
que se contrae el artículo 27, encabezamiento; a mi juicio es una de las
garantías del debido proceso y no un simple
requisito formal, cuya falta
pueda subsanarse mediante una notificación del Tribunal al Ministerio
Público para que se subsanen los defectos; puesto que se trata de la garantía
del derecho de defensa, prevista en el numeral 1, del artículo 49, de la
Constitución; y del derecho de las personas sujetas a extinción de dominio de
conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso en términos claros y
comprensibles, que se les reconoce en el
numeral 2, del artículo 15, de la Ley, en comento. También, de
acuerdo con los artículos 34, segundo
aparte, numeral 2; y 42, eiusdem, considero que el demandado puede ejercer el
recurso de revocación contra el auto de admisión de la solicitud por la falta
de motivación de la Resolución del Ministerio Publico de conclusión de la
investigación. En efecto, tratándose la extinción de dominio de una limitación grave al
derecho a la propiedad, el estado tiene obligación de motivar la afectación de
este derecho, por lo que afectar el
derecho a la propiedad sin cumplir este requisito implica una extralimitación
del margen de la Constitución.
La
Ley, en comento, por otro lado, no contempla como contenido de las sentencias
la devolución del bien en los casos que se declare la improcedencia de la
extinción de dominio, en los supuestos que se hubieren asegurado, incautado o
decomisado de bienes en la investigación previa por parte del Ministerio
Publico. Y, tampoco, contempla una
indemnización en el caso de que se declare improcedente la acción de extinción,
o la nulidad del procedimiento, y no fuere posible devolver los bienes, cuando,
por ejemplo, los bienes sujetos a medidas cautelares fueron objeto de la venta
anticipada, a que se contrae el artículo 46, eiusdem. En tal supuesto, la
persona afectada podría reclamar daños y perjuicios por el comportamiento
indebido del Ministerio Público, de acuerdo con la interpretación extensiva del
artículo 140, de la Constitución. Es decir, una reparación y no una simple
compensación.
13. Comentarios procesales.
A.
Fuente supletoria
del procedimiento. Aplicabilidad de las normas procesales civiles. Reglas
probatorias. La Carga dinámica de la prueba.
En el artículo 11, la Ley Orgánica de
Extinción de Dominio, se dice que esta es una acción de naturaleza
jurisdiccional y que se ejercerá por el Ministerio Público, mediante fiscalías
especializadas, “tomando en cuenta la
naturaleza civil de la acción de extinción de dominio”. De admitirse esta
calificación, entonces, el Código de Procedimiento Civil, es la fuente
supletoria del procedimiento para la extinción de dominio. Por tanto, resulta
admisible en contra de las sentencias dictadas en este procedimiento, la demanda
o recurso de invalidación del procedimiento, conforme los artículos 327 y 328,
de este Código, y no solo por las causales nulidad del procedimiento de
extinción contempladas en el artículo 19, de la referida Orgánica.
Asimismo, respecto de los medios de prueba, el
artículo 15, de dicha Ley Orgánica, consagra el derecho de las personas sujetas
a la acción de extinción de dominio, en su numeral 4, de “promover y solicitar pruebas”. Y, el artículo 37, eiusdem, dice que
en el procedimiento de esta acción “serán
admisibles todos los medios de prueba, conducentes, legales y pertinentes”.
Por lo que es aplicable a los efectos de la distinción de los medios
probatorios, el artículo 395, del referido Código, entre los que se denominan pruebas legales, por estar previstos y
regulados legalmente; y los llamados pruebas
libres, cuyas formas de promoción y evacuación no lo están. Así como el artículo 396, eiusdem, que
consagra el derecho de las partes de promover toda la prueba que quieran
valerse, salvo disposición especial de la Ley. Y, con relación al objeto de la
prueba el citado artículo 37, establece que “Los hechos que sean materia de discusión dentro del proceso deberán ser
probados”, cuyo texto coincide con los artículos 389, y 397, del mencionado
Código; según los cuales, cuando el punto sobre el que verse la demanda
aparezca, así como por la contestación, ser de mero derecho; o, con excepción
de los hechos en que estén de acuerdo las partes; son objeto de prueba todos los hechos sobre los que no hubiere
conformidad entre las partes. El
varias veces el citado artículo 37, señala que, “El Juez o Jueza realizará el análisis probatorio, considerando los
hechos suficientemente demostrados, a través de un balance de probabilidades”;
lo que implica, en primer término, que si no existe una regla legal expresa
para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas
de la sana crítica, como lo consagra el artículo 507, del Código de
Procedimiento Civil. Es decir, que el
balance de probabilidades no significa la plena libertad del Juez para apreciar
los medios probatorios, puesto que ello es una violación del debido proceso,
según el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, lo que determina la
nulidad de las pruebas.
En otras palabras, balance de probabilidades,
en materia probatoria, es que el Juez debe tomar en cuenta el mayor o menor
valor de las pruebas; y no discrecionalmente apreciarlas. Sino ponderar el
pleno valor de los diferentes medios probatorios, según sus reglas legales o de
la sana crítica. Y, en segundo término, el balance de probabilidades no
significa que los Jueces pueden analizar y juzgar unas pruebas y otras no,
porque por aplicación del artículo 509, del mencionado Código, debe analizarlas
y juzgarlas todas, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer
algún elemento de convicción. Tal principio, es compatible con el texto del
artículo 38, de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, que estipula, que “Las pruebas practicadas en los procesos penales,
civiles, administrativos o de cualquier otra naturaleza, podrán ser trasladadas
al proceso de extinción de dominio, siempre que cumplan con los requisitos de
validez exigidos por la ley y serán valoradas en conjunto con los demás medios
de prueba”. Es decir, tales pruebas trasladadas han ser apreciadas según el
valor que le atribuyan las leyes en los respectivos procesos. Por tanto, si el proceso de extinción de dominio es autónomo, y de
naturaleza civil, al admitir pruebas trasladas de los procesos penales, civiles
y administrativos, se trata, entonces, de un proceso mixto. En este particular,
pienso que las posiciones juradas y el juramento; por tratarse de la prueba de
confesión provocada, en razón del carácter limitativo o punitivo de la acción
de extinción de dominio, no son admisibles en su proceso, con fundamento en lo
dispuesto en el numeral 5, del artículo 49, de la Constitución, que dentro del
debido proceso garantiza, que, “Ninguna
persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad”. De modo que, de ser obtenidos el
juramento o las posiciones juradas, serían nulas, conforme el citado artículo
49, numeral 1.
Con relación a la carga de la prueba, el
citado artículo 37, establece, que, “Los
hechos que sean materia de discusión dentro del proceso deberán ser probados
por la parte que esté en mejores condiciones de obtener los medios de prueba
necesarios para demostrarlos, por lo que se seguirá el principio de la carga
dinámica de la prueba”. La teoría dinámica de la carga de la prueba no
privilegia al Ministerio Público respecto de la carga probatoria, puesto que,
desde el inicio de la investigación, le corresponde determinar el origen
mediato o inmediato, licito o ilícito de un bien, por lo que para presentar la
demanda debe presentar las pruebas que legalmente fundamentan su pretensión. Sin entrar en
mayor discusión sobre este tema, considero pertinente recordar que la jurisprudencia interamericana con relación a
la carga de la prueba, ha asentado que en
los procesos relativos a los
derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la
imposibilidad del demandante de alegar pruebas que, en muchos casos, no pueden
obtenerse sin la cooperación del Estado, puesto que, en estos casos, es el
Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos y
que, en consecuencia, sobre éste recae
la carga de la prueba[63]. En mi criterio, en todo caso, el Juez
debe motivar debidamente cuál de las partes está en mejor situación para
aportar la prueba. La prueba es una garantía del debido proceso, de acuerdo con
el artículo 49, constitucional, numeral 1, como parte del derecho a la defensa.
Que es un derecho inviolable. Por tanto, no solo el Ministerio Público puede
presentar y promover medios probatorios en el proceso de extinción de dominio,
en el entendido que las
diligencias de investigación no son plena prueba; sino que también el demandado o
tercero adquiriente puede contradecirlas o impugnarlas, máxime si en su
realización se han violado derechos humanos fundamentales. Y en virtud del derecho a la tutela judicial
efectiva, consagrada en el artículo 26, del mismo Texto Constitucional, es deber del juez solicitar, actuar y dar el valor que
corresponda a los medios de prueba de la sentencia.
Ahora bien, el Ministerio Público, en el
escrito de la demanda, entre otros requisitos, según el artículo 28, numeral 2,
de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, debe formular los argumentos de
hecho en que fundamenta la acción de extinción de dominio, es decir, motivar
que los bienes identificados, localizados y ubicados, se derivan directa
o indirectamente de actividades ilícitas, en los términos previstos en el artículo
5°, numeral, eiusdem, porque:
1)
Han
sido utilizados o destinados de cualquier forma para actividades ilícitas, en
su totalidad o en parte.
2)
Son
objeto material de actividades ilícitas.
3)
Provienen
de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, de los
bienes anteriores.
4)
Su
origen lícito es utilizado para ocultar bienes de ilícita procedencia, o
mezclados con bienes de ilícita procedencia.
5)
Constituyen
un incremento patrimonial no justificado, porque existen elementos que permiten
considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
6)
Constituyen un incremento patrimonial de una
persona, natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con una
persona sometida a la acción de extinción de dominio; y la información
razonable de que dicho incremento patrimonial se deriva de actividades ilícitas
anteriores a la referida acción.
7)
Constituyen un incremento patrimonial de una
persona, natural o jurídica que se lucró o benefició de los bienes, frutos,
productos, ganancias, rendimientos o permutas provenientes de actividades
ilícitas, y que no está suficiente y fehacientemente demostrado el origen
lícito de dicho incremento patrimonial.
8)
Constituyen ingresos, rentas, frutos,
productos o ganancias derivados de los bienes relacionados directa o
indirectamente con actividades ilícitas.
9)
Son de origen lícito de un valor equivalente a
cualquiera de los bienes descritos anteriormente, porque no fue posible su
localización, identificación, incautación, aseguramiento preventivo o decomiso.
Al presentar una demanda de extinción de
dominio esta debe estar acompañada de pruebas y no va depender solo de la parte
demandada probar la licitud y origen de los bienes muebles, inmuebles,
dinerarios, no dinerarios o cualquier bien patrimonial que fueron materia
de demanda, sino también al Ministerio Publico, por cuanto su investigación,
salvo los instrumentos que tengan valor legal de prueba preconstituida, si es
contradicha o impugnada, ha de ser objeto de prueba en el proceso. La parte demandada, en ejercicio de su
derecho a la defensa puede hacer valer su derecho a la propiedad, demostrando
con pruebas fehaciente y además sustentar el origen mediato o inmediato y
lícito del bien. En efecto, con relación a la prueba en este proceso, ha de
tenerse presente, que su objeto es dilucidar la procedencia ilícita de los
bienes o su destino a actividades ilícitas.
El artículo 28, último aparte, dice que “La
acción de extinción de dominio deberá estar acompañada de las actuaciones
realizadas por el Ministerio Público durante la investigación a que se refiere
esta Ley”. Como se señaló anteriormente, estas
actuaciones no son prueba, salvo que se trate de medios que legalmente tengan
per se valor probatorio. Por ejemplo, los documentos administrativos, como lo
ha establecido la jurisprudencia contencioso administrativa, tienen un valor
presuntivo, de modo que se puede contradecirlos, y, además, alegar su
ilegalidad.
Por otra parte, la sentencia que declare la extinción de dominio se debe
fundamentar en las pruebas, legal y oportunamente incorporadas, de acuerdo con
el artículo 37, eiusdem. Respecto de la promoción de las pruebas por los
titulares aparentes, la oportunidad legal, según el artículo 34, eiusdem, es en uno de los tres (3) días anteriores a la realización de la audiencia preparatoria,
que se fija para dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de
quince (15) días, en el auto del Tribunal, que dicte después de
que conste la última notificación de la admisión de la acción o vencido
el término de emplazamiento, mediante el cual
pondrá a disposición de los titulares aparentes el escrito contentivo de
la acción de extinción de dominio y sus anexos. Todo ello conforme los
artículos 31 y 32, eiusdem. En el desarrollo
de la audiencia preparatoria, según el artículo 34, eiusdem, las partes podrán
ratificar los medios de prueba que sustentan su posición, modificar las
solicitudes probatorias y proponer o presentar estipulaciones o convenciones
probatorias. Lo que puede interpretarse que las partes pueden presentar otras
pruebas, o complementar las promovidas con anterioridad; o llegar a acuerdos
respecto de la evacuación de las pruebas. O admitir algunas pruebas. Por otro
lado, asienta el artículo 38, eiusdem, “Las pruebas practicadas en los procesos
penales, civiles, administrativos o de cualquier otra naturaleza, podrán ser
trasladadas al proceso de extinción de dominio, siempre que cumplan con los
requisitos de validez exigidos por la ley y serán valoradas en conjunto con los
demás medios de prueba”. En cuyo caso, serán aplicables las normas de los procesos
civiles, penales o administrativos o contenciosos administrativos, para
concluir sobre su validez y valor probatorio; por lo cual el procedimiento de
extinción de dominio resulta ser una mixtura.
Po último, dada la naturaleza civil que la propia Ley, en comentario,
atribuye a la acción de extinción de dominio, las normas procesales civiles, no
están en contradicción con las de dicha Ley, por lo que no han sido derogadas
por la Disposición Derogatoria Única de la referida Ley. Y, por ejemplo, por cuanto la Ley, en
comento, no se refiere a la perención de la instancia, en mi criterio, siendo
de naturaleza civil el procedimiento de extinción de dominio, conforme la misma
Ley, resulta aplicable el lapso de perención de la instancia por el trascurso de
un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a que
se contrae el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil.
B.
La presunción de
la ilicitud de la adquisición de los bienes y de los efectos patrimoniales.
Establece el artículo 37, de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, en
su último aparte, que, se presumirá el origen ilícito de los bienes y efectos
patrimoniales, cuando:
1. Resulte evidente la
desproporción entre el valor de los bienes y efectos patrimoniales de que se
trate y los ingresos de origen lícito del titular aparente.
2. Se haya producido el
ocultamiento de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los
bienes mediante la utilización de personas naturales o jurídicas, entes sin personalidad
jurídica interpuestos; paraísos fiscales o territorios de nula tributación que
oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los
bienes.
3. Se haya realizado la transferencia de los
bienes mediante operaciones que dificulten, impidan su localización o destino y
que carezcan de una justificación legal o económica válida.
Con relación a estas presunciones, debe
recordarse que, de acuerdo con el artículo 1394, del Código Civil, “Son las
consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer
uno desconocido”. Por tanto, las presunciones son deducciones derivadas de un
hecho evidenciado, no para servir de prueba, sino para llegar a un hecho
desconocido. Son presunciones legales,
según el artículo 1395, eiusdem; y, por tanto, como tales presunciones legales,
en atención 1397, eiusdem, dispensa al
Ministerio Público de la prueba sobre el origen ilícito de los bienes y efectos
patrimoniales. Sin embargo, no así de la prueba que le sirve de base, que es
distinto del hecho que se da por presumido o conocido. En otras palabras, las
presunciones legales, tal como lo ha explicado a la reiterada doctrina de la
casación civil, no dispensan de toda prueba a quien la tiene en su favor,
porque el legislador no ha querido excluir la prueba del hecho o del acto de
donde ella se origina. Porque excluir el hecho de base, conduce al absurdo de
basar una presunción legal sobre otra presunción, o sea un hecho hipotético o
meramente alegado y no probado en el proceso[64]. Se
trata, pues, de presunciones del origen ilícito de los bienes y efectos
patrimoniales, establecidas por el legislador, es decir, presunciones legales.
Y, en razón de su naturaleza, son presunciones iuris tantum, porque las partes
pueden demostrar la no veracidad o inexactitud de la inducción fundada en las
pruebas de los hechos dados por conocidos. De modo que por ser presunciones
legales iuris tantum, desplazan la carga de la prueba hacia quien niega el
hecho conocido, o la idoneidad de su prueba.
Pero, el Ministerio Público, que se favorece con tales presunciones,
tiene la carga de la prueba del hecho en donde se fundamentan esas
presunciones. En consecuencia, su valor es relativo, porque el Juez para
considerarlas medios probatorios tiene que dar por válidas o veraces las
pruebas en se fundamentan.
En razón de lo expuesto, el Ministerio
Público, para que se dé por probado el origen ilícito de los bienes y efectos
patrimoniales, debe demostrar: 1. La desproporción entre el valor de los bienes
y efectos patrimoniales y los ingresos de origen lícito del titular aparente.
2. El ocultamiento de la titularidad o
de cualquier poder de disposición sobre los bienes mediante la utilización de
personas naturales o jurídicas; o paraísos fiscales o territorios de nula
tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera
titularidad de los bienes. Y, 3. La transferencia de los bienes mediante
operaciones que dificulten, impidan su localización o destino y que carezcan de
una justificación legal o económica válida. El demandado, o titular aparente,
puede impugnar las pruebas de cada uno de esos hechos; o, demostrar la procedencia lícita del bien; o la
buena fe, es decir, que procedió con conducta diligente y prudente, exenta de
toda culpa, en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes objeto
de la demanda.
C.
La prejudicialidad. Cosa Juzgada. La garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Inadmisibilidad de la acción de extinción de dominio sobre los bienes adjudicados
en subasta judicial.
La Ley comento, en su artículo 16, no admite
la cuestión de prejudicialidad salvo respecto a una condena penal
definitivamente firme, mediante la cual se hubieren decomisado o confiscado los
bienes objeto de la acción. No aclara, si la prejudicialidad procede, por
ejemplo, porque previamente se hubiere intentando una acción de amparo contra
una medida anticipada de aseguramiento, incautación o decomiso de bienes
relacionados con las actividades ilícitas por parte de funcionarios del
Servicio de Bienes Recuperados, a que se refiere el artículo 26, eiusdem. Por otra parte, dicha Ley solo admite la
defensa de cosa juzgada en la misma materia de extinción de dominio, en el
mencionado artículo 16; inadmisión que no puede ser interpretada de manera
absoluta, porque también en otras materias es posible que se haya discutido
judicialmente el supuesto ilícito de la adquisición de los bienes, y mediante
sentencia firme anterior se hubiere decidido su licitud. Por ejemplo, puede plantearse la duda, si la
sentencia penal condenó al procesado a penas privativas de libertad, pero no a
las decomiso o confiscación; si constitucionalmente es procedente un nuevo
juicio de extinción de dominio sobre los bienes del condenado. Otro aspecto, tiene relación con la
improcedencia del secreto o reserva, que se refiere en el artículo 10°, a la
reserva bancaria, cambiaria, bursátil, tributaria, registral y el acceso a la
información contenida en bases de datos, relacionadas con los bienes a que hace
referencia la Ley y su titular aparente; pero que, en mi criterio, no comprende
la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, a que se contrae el artículo
48, de la Constitución. Por otra parte, en mi criterio, conforme el texto del
artículo 9°, la acción de extinción de dominio, es inadmisible en el caso de
adquisición de los bienes mediante subasta judicial, porque no se trata de
transmisión de su propiedad, sino de adjudicación por el tribunal que lleva a
cabo el remate del bien.
D.
La indeterminación de la valoración económica
de los bienes y la falta de la debida fundamentación de la demanda como motivo
de inadmisibilidad.
Según el artículo 5°, eiusdem los bienes sujetos a la acción de
extinción de dominio, son todas aquellas cosas que pueden ser objeto de
propiedad, sean éstas muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles
o intangibles, incluyendo acciones, títulos, valores y activos digitales, así
como las ganancias, frutos, productos, rendimientos o permutas derivados de
dichos activos; siempre y cuando sean susceptibles de valoración económica.
Tratándose de bienes de tan diferente naturaleza, la Ley, en comentario, no
indica ningún criterio para esa valoración. Por ejemplo, ¿cómo se estiman, a
los efectos de la extinción de dominio, los activos digitales, que se
construyen en base a datos informáticos los cuales pueden o no tener un precio
de mercado asignado? Es decir, que
pueden o no comercializarse de forma puntual. Otros activos hay que
actualizarlos, por el desfase tecnológico. Por ejemplo, las criptomonedas son
divisas que existen de forma digital y suelen tener un rango de precio
establecido y no tienen una necesidad de actualización constante, salvo
excepciones. Por ende, no les afecta el desfase tecnológico a corto y medio
plazo. Otro activo digital es el software de gestión económica, que son programas informáticos, aplicaciones móviles o sistemas operativos
informáticos, que pueden o no tener un precio fijado y tienen el riesgo de un
desfase tecnológico constante, ya que se debe atender a las continuas demandas
de los usuarios. También puede ser una pieza
artística de carácter digital única y no reproducible, la cual no posee un valor
fijado y que varía con facilidad. Y si los bienes son acciones, títulos
y valores, ¿se toman en cuenta los precios bursátiles, ¿Es decir, bancarios,
financieros, cotizables, crediticios, o especulables? Y si se trata de bienes
muebles o inmuebles, la Ley, en comentarios, tampoco indica criterio alguno
para su valoración. Tal indeterminación permite la mayor discrecionalidad por
parte del Ministerio Público, puesto que de acuerdo con el artículo 21,
eiusdem, en el desarrollo de la investigación de extinción de dominio podrá
utilizar cualquier elemento de convicción.
O, por parte de los órganos auxiliares de investigación del Servicio de
Bienes Recuperados, a los que se refiere el artículo 26, eiusdem.
Ahora bien, dado que el artículo 27, de la Ley, en comentarios, exige
que La investigación en materia de extinción de dominio ha de concluir mediante
resolución debidamente fundada del Ministerio Público; y por cuanto, el
artículo 28, eiusdem, establece, que el escrito de inicio del procedimiento de
extinción de dominio debe indicar los argumentos de hecho y de derecho que
fundamentan la acción; y los elementos de convicción que la respaldan; estos
requisitos no son de mera forma, por lo que, en el caso que el escrito de
inicio del procedimiento, no cumpla
con estos requisitos, el Tribunal deberá inadmitirlo,
porque no se trata de defectos formales, sino de los presupuestos o
elementos de convicción que deben fundamentar
la acción de extinción de
dominio, hasta el punto que si se le admite, la falta de tales elementos
determina su desistimiento, según el artículo 33, eiusdem. Además, la inmotivación,
o la insuficiente motivación; o la falta de pruebas de los hechos que sirven de
base a la presunción del origen ilícito de los bienes y efectos patrimoniales;
limitan el derecho de defensa del demando, por lo que, por violación del debido
proceso, no debe ser admitida la demanda, porque no se trata de defectos
formales de la demanda, sino de la inexistencia de los presupuestos de la
acción de extinción de dominio. Y, razón, de que en virtud del derecho una
tutela judicial efectiva, conforme el artículo 26, constitucional, no puede
obligarse al demandado a proseguir una actuación o procedimiento judicial
violatorio del debido proceso. Lo cual,
además, por tratarse de la inobservancia del debido proceso, es un motivo de
nulidad del procedimiento de extinción de dominio, según el artículo 19,
numeral 3, eiusdem. Nulidad que puede ser declarada en la audiencia
preparatoria o en la audiencia de fondo.
E.
La retribución del
cooperante o colaborador.
Un aspecto a considerar es la retribución que el artículo 24 de la Ley
Orgánica de Extinción de Dominio, reconoce a la persona natural o jurídica que
suministre información ante la autoridad competente y que contribuya de manera
eficaz y determinante a la obtención de pruebas para la declaratoria de
extinción de dominio; o que colabore directamente en dicho proceso. Retribución
que consiste en un porcentaje del producto que el Estado obtenga por la
liquidación de los bienes o del valor comercial de los mismos, cuyo monto de la
retribución debe ser determinado, de forma motivada, por el Servicio de Bienes
Recuperados, previa opinión de la Procuraduría General de la República. La Ley
en cuestión, para el cálculo de tal porcentaje, se refiere de forma genérica y
abstracta a la liquidación de los bienes o al valor comercial de los mismos.
¿La liquidación es la venta anticipada, como se prevé en el artículo 46,
eiusdem? Se supone que habrá un avaluó o justiprecio. Y, ¿cuál es la fuente del
valor comercial? La Ley deja tal valor a
la absoluta discrecionalidad de los funcionarios del Servicio de Bienes
Recuperados y del Ministerio Público.
F.
La carga de la prueba de la valoración
económica.
Con relación a la valoración de los bienes,
que han de indicarse en el escrito o demanda de extinción de dominio, de
acuerdo con el artículo 15, numerales 3 y 4, de la Ley, en comento, el acusado
o demandado, puede discutir el valor económico asignado a los bienes respecto
del incremento del patrimonio estimado por el Ministerio Público; por lo que,
un tema controvertido dentro del fondo del proceso, puede ser el relativo
a la desproporción entre el valor de los
bienes y efectos patrimoniales de que se trate y los ingresos de origen lícito
del titular aparente. En este contexto, el demandado puede rechazar tal
desproporción por inexistente o exagerada, en la audiencia preparatoria,
contemplada en el artículo 34, eiusdem. En cuyo caso, es al Ministerio Público
a quien corresponde demostrar la desproporción, según las reglas probatorias a
que se refiere el artículo 37, eiusdem, por ser la parte que está en mejores
condiciones de obtener los medios de prueba necesarios para demostrarlos,
conforme el principio de la carga dinámica de la prueba.
G.
La oralidad y las audiencias en el
procedimiento de extinción de dominio. Normas supletorias.
Este procedimiento comienza mediante un
escrito que la Ley, en comentarios, en el artículo 28, denomina “escrito de la
acción de extinción de dominio”, que se interpone ante el Tribunal
especializado en esta materia, que, según el artículo 12, eiusdem, y la
Disposición Transitoria Primera, eiusdem, es un tribunal de primera instancia
civil especializado en la materia. En mi
criterio, puede ser competente el tribunal del domicilio del demandado o del
lugar de ubicación del bien o de la mayoría de los bienes. Igualmente, la solicitud de las medidas
cautelares se han de hacer mediante escrito, cuando fuere necesario y urgente
asegurar un bien objeto sobre el cual presumiblemente pudiese recaer la
extinción de dominio y concurran motivos fundados, es decir, “el periculum en
mora”, según el texto del artículo 25, eiusdem. Medidas que también pueden
solicitarse en el mismo escrito de la acción de extinción de dominio, conforme
el citado artículo 28, numeral 4. A partir de la recepción de este escrito, el
Juez debe pronunciarse sobre su competencia y su admisibilidad, dentro de los
tres (3) días siguientes, mediante el auto de admisión, que en mi criterio,
debe ser motivado, puesto que la admisibilidad se refiere a la eliminación del
régimen constitucional de la propiedad; por lo que el Juez ha de examinar si se
cumple con los requisitos formales, a que se contrae el artículo 28; y con la
motivación sobre los presupuestos de la acción de extinción de dominio,
contemplados en el artículo 1°, así como
si su objeto son los bienes indicados en los
artículo 8° y 9°; o, si en las diligencias de investigación se
garantizaron los derechos humanos, como lo exige el artículo 21, eiusdem. En el
supuesto que el escrito de inicio adolezca de los requisitos formales, en lugar
del auto de admisión el Tribunal debe dictar un acto de subsanación, o
“despacho saneador”, que notifica al Ministerio Público, indicando las razones
que sustentan su decisión, para que subsane ese defecto, tal como lo indica el
artículo 29.
Admitido el escrito, apunta el artículo 29, de
la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, en su decisión el Tribunal dispone que
se haga la notificación a los titulares aparentes sujetos al procedimiento, ya
sea en forma personal o a través de apoderado. mediante medios electrónicos
tales como direcciones de correo, servicios de mensajería, telefonía y demás
medios telemáticos, debiendo el Juez o Jueza dejar constancia en autos de
haberla practicado. A tales efectos, se
tendrán en cuenta todas las disposiciones legales en el ordenamiento jurídico
que garanticen la confiabilidad y validez de los medios electrónicos empleados
para la notificación, como los contemplados en la Ley de Infogobierno y en las Resoluciones
que hubiere dictado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia[65]. Y si
no fuere posible efectuar a la notificación se dispondrá su emplazamiento, es
decir, mediante cartel, como se establece en el artículo 31, eiusdem.
En el mismo auto de admisión el Tribunal debe
resolver sobre las medidas cautelares y su ejecución, en cuyo caso, ordena que
la notificación se practique después de ejecutadas las medidas cautelares.
Realizada la notificación o emplazamiento se considerará que los titulares
aparentes sujetos al procedimiento se encuentran a derecho, no siendo
necesarias notificaciones adicionales en el curso del procedimiento. Indica el artículo 31, eiusdem, que deberán
ser emplazados los titulares aparentes sujetos al procedimiento que no hubieren
sido notificados, así como los titulares aparentes que se desconozcan; y que el
cartel de emplazamiento se publicará durante cinco (5) días en el Tribunal, en
una página web oficial o a través de cualquier otro medio idóneo. No dice si ese el lapso de la publicación es
el mismo de emplazamiento; ni tampoco si se trata de días continuos. Pero,
parece que tal lapso si es el de emplazamiento porque en propio artículo 31, en
su aparte final, expresa, que, “Trascurridos
tres (3) días desde el día del emplazamiento, el Juez o Jueza, designará un
defensor ad litem, quien una vez notificado velará por el cumplimiento de las
reglas del debido proceso y demás derechos de quienes no comparezcan”. Por
supuesto, que, en el procedimiento de extinción de dominio, la parte demandada
podrá darse por citado para la audiencia preparatoria, mediante diligencia
suscrita ante el Secretario del Tribunal.
Así como si de los autos resulta que la parte o su apoderado, han
realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto
del mismo, por ejemplo, en la ejecución de las medidas cautelares de
aseguramiento preventivo o incautación; o de decomiso; u otras medidas
cautelares innominadas que para asegurar la finalidad de la decisión hubiere
acordado el Tribunal. Todo ello conforme el artículo 216, del Código de
Procedimiento Civil. Por supuesto, que en el caso que el demando no esté en el
país, que deberá indicar el Ministerio Público en el escrito del procedimiento,
si su apoderado se negare a representarlo, se notificara al demandado por
Cartel; para que se dé por notificado; término que fijará el Juez, que a mi
juicio podrá ser hasta de quince (15) días, por aplicación del artículo 17, de
la Ley en comentarios, en concordancia con el artículo 224, del citado Código.
Por su parte, el Artículo 32, eiusdem, dispone, que, “Una vez conste la
última notificación de la admisión de la acción o vencido el término de
emplazamiento, el Tribunal pondrá a disposición de los titulares aparentes el
escrito contentivo de la acción de extinción de dominio y sus anexos. En el
mismo acto fijará la fecha y hora para la realización de la audiencia
preparatoria, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10)
días ni mayor de quince (15) días”. Tal audiencia responde al principio de la
oralidad del proceso, a que se refiere el artículo 3°, eiusdem. Fijada la
audiencia preparatoria, según el artículo 34, eiusdem, las partes podrán
promover por escrito sus medios de prueba, hasta tres (3) días antes de la
realización de la audiencia. En esta
audiencia preparatoria, primeramente, el Ministerio Público debe ratificar,
modificar o desistir de la acción. Y,
seguidamente, el Juez escuchará a los titulares aparentes sujetos al
procedimiento o sus representantes, así como al defensor ad litem de ser el
caso. Pienso, que en el caso que el Ministerio Público modifique la acción de
extinción de dominio, el Juez debe fijar otra audiencia preparatoria, para
garantizar el derecho de defensa del demandado o de los emplazados, en razón
que el demandado o los emplazados comparecientes, o el defensor ad litem, no
han dado su contestación al escrito o demanda de extinción de dominio. Tal
modificación es la reforma de la demanda, en cuyo caso, el Juez debe conceder
al demandado, a los emplazados comparecientes, otro lapso no menor de diez (10)
días ni mayor de quince (15) días), sin necesidad de nueva notificación; para
que puedan contestar tal modificación o reforma; y promover otras pruebas; para
lo cual debe fijar una nueva audiencia preparatoria. Ello por aplicación del
artículo 343, del Código de Procedimiento Civil, que no contradice ninguna
disposición de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio.
Por supuesto, si el Ministerio Público desiste
de la acción, por sobrevenir elementos de convicción que desestimen la acción;
el Juez debe dar por consumada la audiencia y de considerar fundada la
petición, levantará las medidas cautelares adoptadas y ordenará el archivo del
expediente, oída previamente la opinión de la Procuraduría General de la
República; tal como lo dispone el artículo 33, eiusdem. Esta opinión, no tiene
carácter vinculante, en razón de que a quien compete dirimir definitivamente si
la acción debe ser desestimada es al Juez y no al Procurador. De declararse el
desistimiento, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, por aplicación
del artículo 263, del Código de Procedimiento Civil. A mi juicio, en garantía
del principio de igualdad y de imparcialidad del debido proceso y de la
garantía de la tutela judicial efectiva; también el demandado o los
comparecientes emplazados y el defensor ad litem, pueden solicitar al Juez
declare desistido el proceso, de sobrevenir elementos que desestimen la acción.
Asimismo, el Juez puede declararlo de oficio, en virtud de que se trata del
régimen constitucional del derecho de propiedad, con fundamento en los
artículos 11 y 15, eiusdem, en concordancia con el artículo 26, de la
Constitución.
De ratificar el Ministerio Público la acción
de extinción de dominio, dispone el artículo 34, eiusdem, que en la audiencia
preparatoria el Juez escuchará a los titulares aparentes sujetos al
procedimiento o sus representantes, así como al defensor ad litem de ser el
caso. En esa oportunidad las partes podrán ratificar los medios de prueba que
sustentan su posición, modificar las solicitudes probatorias y proponer o
presentar estipulaciones o convenciones probatorias. Es decir, solicitar la evacuación de las
pruebas promovidas, completar las pruebas promovidas con nuevas pruebas; o
proponer o solicitar acuerdos sobre la evacuación de las pruebas. Tal como lo
prevé el artículo 34, eiusdem, citado. Asimismo, las partes pueden oponerse a
la admisión de las pruebas por ilegales, inútiles o no pertinentes. Al
finalizar la audiencia preparatoria, el Juez debe pronunciarse sobre la
admisibilidad de las pruebas promovidas, ordenando las que considere
pertinentes, conducentes y útiles. Es decir, decidirá que las pruebas se
practiquen en la audiencia de fondo, salvo que por su naturaleza deban practicarse
fuera de la audiencia estableciendo los términos y lapsos para su evacuación.
En el entendido, que, en virtud del principio de inmediación, a que se contrae
el artículo 3°, eiusdem, las pruebas cuya ejecución se disponga fuera de la
audiencia, se cumplirán bajo el control del mismo Juez que deba pronunciar la
sentencia, a menos que sea necesario comisionar a la autoridad judicial de otra
circunscripción territorial.
Del artículo 34, aparte 3, de la Ley Orgánica
de Extinción de Dominio, se desprende que en la audiencia preparatoria el
demandado o los comparecientes, pueden oponer como defensas, la falta de
competencia del Tribunal; el recurso de
revocación contra la admisión de la acción y las observaciones y demás cuestiones
formales que se hubieren planteado; la
falta o defectos sustanciales en la notificación; la inobservancia grave
del debido proceso, así como las
nulidades por la violación de las normas procesales; y la violación de los
derechos humanos en la investigación realizada por el Ministerio Público o
por el Servicio de Bienes Recuperados. Y
los impedimentos, como una suerte de cuestiones previas, que en mi criterio
puede ser no solo la inadmisibilidad del escrito de la acción, por ejemplo, por
la falta de motivación; e inclusive su desistimiento por sobrevenir elementos
de convicción que desestimen la acción.
Y como defensas de fondo, alegar la cosa
juzgada favorable en materia de extinción de dominio, conforme el artículo 16,
eiusdem. Otra defensa puede ser la falta de legitimación, de interés de los
intervinientes y de quiénes han de ser la parte del juicio, del ser el caso. El
demandado o los comparecientes pueden alegar el carácter lícito de donde
proviene el bien; y los terceros ser adquirientes de buena fe. Es decir, que, como cualquier persona
prudente y diligente, por tratarse de un derecho o situación aparentes, es
imposible descubrir la falsedad o no existencia de su ilicitud. Buena fe cualificada o buena fe exenta de
toda culpa[66].
Igualmente, que los bienes no están sujetos a extinción de dominio, conforme el
artículo 8°, eiusdem. Al igual que no puede presumirse el origen ilícito de los
bienes y efectos patrimoniales porque no existe desproporción entre el valor de
los bienes y efectos patrimoniales y los ingresos de origen lícito del titular
aparente; que no es cierto existe
ocultamiento de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre
los bienes mediante la utilización de personas naturales o jurídicas
interpuestas; ni paraísos fiscales o
territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la
verdadera titularidad de los bienes; o
que haya realizado la transferencia de
los bienes mediante operaciones que dificulten, impidan su localización o
destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida. Otras
defensas pueden ser que el origen de adquisición del bien no es propiamente un
acto de trasmisión sino de adjudicación por remate o subasta. O, impugnar la
valoración económica asignado a los bienes; o negar el incremento del patrimonio
estimado por el Ministerio Público o su desproporción con sus ingresos lícitos.
Igualmente, en la audiencia preparatoria el demandado, los
comparecientes y el defensor ad litem, pueden oponerse a la admisibilidad de
las pruebas promovidas, por el Ministerio Público que consideren ilegales,
impertinentes, inconducentes e inútiles. Al igual que respecto de la invalidez
o no pertinencia de las pruebas trasladadas. O, impugnarlas para desvirtuar su
valor mediante la promoción de las pruebas contrarias.
Un deber del Juez es garantizar que se celebren las audiencias en el
plazo establecido para ello. Y, la no comparecencia de “alguna de las personas
a la audiencia”, como el o los titulares aparentes, de sus representantes o del
defensor ad litem, que hubieren sido debidamente notificados o emplazados, no
impide la celebración de la audiencia, salvo por causa de fuerza mayor
suficientemente acreditada. Y. ante la
incomparecencia del representante del Ministerio Público, se suspenderá la
audiencia y se le convocará para el día siguiente. Para lo cual el Juez notificará a la
autoridad correspondiente del Ministerio Público, a los fines de garantizar la
presencia del Fiscal especializado en la nueva fecha fijada. En mi criterio, el
diferimiento de la audiencia no puede ser indefinido, como ocurre en el proceso
penal, por lo que de no comparecer el Fiscal especializado a la nueva audiencia
preparatoria; por aplicación de las garantías del derecho de defensa del debido
proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, el Juez, con fundamento en
el artículo 26, constitucional, puede declarar desistido el proceso por la
falta de interés procesal del Ministerio Público. O, el decaimiento por la pérdida del interés del actor en la acción
propuesta dejando de actuar, de accionar ante el Tribunal, razón por la cual el
proceso se paraliza hasta que se declara terminado por falta de acción del
demandante. Jurisprudencialmente la Sala Constitucional ha establecido que, habiéndose interpuesto la acción y se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente
que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal; que
no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar
al tribunal a tal fin[67]. Tal
figura, como señalaré más adelante, también determina el decaimiento de las
medidas cautelares.
En cuanto a las medidas cautelares, según el Artículo 25
eiusdem, puede solicitarlas el Ministerio Público al inicio del proceso, cuando
fuere necesario y urgente para asegurar un bien sobre el cual presumiblemente
pudiese recaer la extinción de dominio; y el Juez puede decretarlas, siempre y
cuando concurran motivos fundados. Quiere decir que el Juez las acordará si
considera bastante y suficiente las pruebas sobre estas circunstancias, dentro
de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la solicitud. Por su parte, el órgano auxiliar de
investigación, en casos de extrema necesidad y urgencia, podrá solicitar
directamente al Juez de Extinción de Dominio la respectiva medida, previa
autorización por cualquier medio del Ministerio Público, que deberá constar en
la solicitud. El Juez debe examinar si la solicitud de dicho órgano auxiliar
acredita fehacientemente la necesidad y la urgencia extremas. Las medidas
cautelares se ejecutarán independientemente de quien sea el titular del
bien. Y no se exigirá caución para
solicitar o acordar medidas cautelares. Dictada la medida, el Juez deberá
notificar, de manera inmediata y por cualquier vía, al Servicio de Bienes
Recuperados, la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y el
Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Ahora bien, materializada la medida, el Ministerio Público dispondrá de
un plazo de dos (2) meses para ejercer la acción de extinción de dominio. Por motivos
fundados, el Tribunal podrá prorrogar este plazo por una sola vez. Vencido el
plazo sin que haya sido presentada la acción de extinción de dominio decaerán
las medidas cautelares acordadas. Es decir, se aplica la figura del
“decaimiento procesal por falta de interés”, que el Juez debe aplicar de
oficio, por mandato del artículo 26, constitucional.
De haberse acordado las medidas cautelares
con anterioridad a la audiencia preparatoria, si el auto del Juez hubiese sido
apelado, y no objeto del recurso de revocación, conforme lo explico más
adelante; porque no es un auto de mera sustanciación sino una interlocutoria
que causa graven irreparable; considero que no se suspende el curso de la
demanda principal, sino que se abre un cuaderno separado, para su trámite y
decisión. El titular del bien, o el tercero que se considere tal, pueden apelar
de la decisión que decretó la medida, tanto antes del inicio del proceso si fue
dictada por solicitud del órgano auxiliar de investigación; o después del auto
de admisión, si el Ministerio Público la solicitó en el escrito de la demanda.
A mi juicio, en virtud del derecho a la
tutela judicial efectiva y la garantía del régimen constitucional de la propiedad, el titular aparente o el tercero
adquirente, tienen derecho a oponerse a la solicitud de venta anticipada de los
bienes sujetos a las medidas cautelares, por parte del Servicio de Bienes
Recuperados, a que se contrae el artículo 46, eiusdem, alegando que no es
cierto que presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuya
conservación ocasione perjuicios o gastos desproporcionados con relación a su
valor, gestión o administración
Si en cualquier estado del procedimiento, el o los titulares aparentes
aceptan o se allanan a la acción presentada por el Ministerio Público, el Juez
valorará la petición y emitirá la sentencia, sin necesidad de audiencia de fondo,
como lo prevé el artículo 40, eiusdem. En el desarrollo de la audiencia de fondo se
evacuarán las pruebas debidamente admitidas, salvo que se hubiera acordado por
el Juez en la audiencia preparatoria que se evacuarán con anterioridad, por
ejemplo, una inspección o reconocimiento. Los expertos y testigos declararán en
la audiencia de fondo, correspondiendo a las partes la carga de su presentación
para su juramentación y exposición. Las partes expondrán los argumentos de
hecho y de derecho que sustentan su posición, sobre la cuestión de fondo. Y, concluido el debate, la sentencia se
dictará el mismo día. Pero, si la
complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la
redacción de la sentencia, se leerá su parte dispositiva y el Juez expondrá de
manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.
La publicación de la sentencia se llevará a cabo, dentro de los cinco (5) días
siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. Todo ello, según el
artículo 36, eiusdem.
La sentencia, de acuerdo con
el artículo 39, eiusdem, debe:
Identificar los bienes y efectos patrimoniales, así como las personas
sujetas a la extinción de dominio.
Resumir la acción de extinción de dominio y los alegatos de las personas
sobre las que recae la acción. Analizar
los fundamentos de hecho y de derecho. Valorar las pruebas. Y, declarar
motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de la extinción o no de
dominio. Por lo cual, El Juez debe
realizar el análisis probatorio, considerando los hechos suficientemente
demostrados, a través de un balance de probabilidades. Y, presumirá la buena fe
en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de
los bienes, si el titular aparente demostró que actúo de manera diligente,
prudente y exenta de toda culpa. Para lo cual, habrá de partir de un estándar
de o modelo de conducta en cada caso, según el demandado se trate de un titular
aparente o de un tercero adquirente, o sucesor.
El artículo 12, de la Ley Orgánica de
Extinción de Dominio, dispone que, “La autoridad jurisdiccional podrá, mediante
sentencia, declarar a favor de la República y como parte integrante del Tesoro
Nacional, la titularidad de los bienes, frutos, productos, ganancias,
rendimientos o permutas que se presuman provenientes de actividades ilícitas o
destinados a ellas, de conformidad con esta Ley”. Es decir, es una sentencia
declarativa no porque declara que el demandado no ha sido propietario de los
bienes, sino que declara que el derecho de propiedad que tenía ha dejado de ser
protegido por parte del Estado, a partir del momento en que el titular adquirió
el bien por su origen ilícito o desde el momento que el propietario destinó los
bienes a fines ilícitos. Por esta razón, la sentencia no es constitutiva de la
pérdida del dominio, sino declarativa de dicha perdida. En otras palabras, la
sentencia reconoce y declara que el demandado era propietario del bien en
apariencia Y para que la sentencia no contraríe el régimen constitucional de la
propiedad y no resulte de aplicación retroactiva, es por lo que considero que
debe reformarse tal régimen constitucional.
H.
Recursos.
Contra el auto de admisión del escrito o demanda de la acción de
extinción de dominio y las decisiones sobre las observaciones y demás
cuestiones formales que se hubieren planteado en la audiencia preparatoria, y
que se decidan en esta audiencia, cabe el recurso de revocación, a que se
contraen el artículo 34, tercer aparte, numeral 3; y el artículo 41, de la Ley
Orgánica en comentarios. Y el recurso de
apelación, según el artículo 43, eiusdem, procede, en ambos efectos; contra las
sentencias de primera instancia que ordenen el archivo de la acción de
extinción de dominio. En un solo efecto contra las sentencias que decidan sobre
la nulidad del proceso y nieguen la admisión de las pruebas; y en ambos
efectos, contra la sentencia definitiva que resuelve la acción de extinción de
dominio. Dicho artículo no incluye las sentencias mediante las cuales se
acuerden las medidas cautelares, que no son auto de mera sustanciación, sino
sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable, por lo que, en mi
criterio, resulta aplicable el artículo 289, del Código de Procedimiento Civil.
Y en virtud que la doble instancia
es una garantía indispensable en el Estado de Derecho, sobre todo en materia de
límites a derechos fundamentales, tanto según el artículo 14 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 8 de la Convención Americana
de Derechos Humanos de San José de Costa Rica de 1969, en concordancia con los
artículos 19, 22 y 23, de la Constitución.
Finalmente, también, procede la acción de amparo, como medida cautelar,
conjuntamente con el recurso de apelación, en el supuesto de violaciones graves
al debido proceso y del régimen constitucional del derecho de propiedad[68]
De acuerdo con el artículo 40,
eiusdem, el recurso de apelación se interpone mediante escrito debidamente
fundado ante el Tribunal de Primera Instancia que dictó la decisión, dentro del
término de cinco (5) días contados a partir de su publicación. Y si el apelante
promueve prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el
escrito de interposición. Por tanto, en
la segunda instancia del procedimiento de la acción de dominio existe amplitud
de la prueba, pues no se limita solo a la documental. Una vez presentado el
recurso de apelación, el Juez emplazará a las otras partes para que lo
contesten dentro de tres (3) días siguientes y, de ser el caso, promuevan
prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de
veinticuatro (24) horas, remitirá las actuaciones al Tribunal Superior de
Extinción de Dominio para que éste decida. De modo que el Juez de Primera Instancia
no se pronuncia sobre la admisión de la apelación, correspondiéndole al Juez
Superior decidir sobre su admisibilidad y el fondo del proceso. En efecto, dispone el artículo citado, que,
recibidas las actuaciones, el Tribunal Superior de Extinción de Dominio, dentro
de los tres (3) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones,
decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso, resolverá sobre la procedencia de la cuestión
planteada dentro de los cinco (5) días siguientes. Y, si alguna de las partes ha promovido
prueba y el Tribunal Superior de Extinción de Dominio la estima necesaria y útil,
fijará una audiencia oral dentro de los diez (10) días siguientes a la
recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia. Por otra parte, quien haya promovido prueba
tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
Un aspecto a comentar es sobre qué recurso
procede contra las sentencias de la apelación que, de acuerdo con el
artículo 41, del proyecto, ordenan el archivo de la solicitud de extinción
de dominio, admiten la solicitud de extinción de dominio, deciden sobre
las nulidades del proceso, niegan la admisión de las pruebas y las
que resuelven la solitud de extinción de dominio. De no
proceder el recurso de casación, sería la solicitud de revisión de sentencias a
que se refieren el artículo 336, numeral 1º, de la Constitución, y el artículo
25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Dispone el artículo 18, de la Ley
Orgánica, en comentarios, que las audiencias que se desarrollen en el proceso de
extinción de dominio serán registradas en un formato audiovisual y la cinta o
dispositivo electrónico de reproducción se considerará parte integrante del
expediente. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de
efectuar el registro audiovisual de la audiencia, se podrá proceder al registro
en soportes de medios auditivos. Considero aplicable el artículo 872, del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con su artículo 189, respecto de
la grabación o reproducción de la audiencia preparatoria y de la audiencia de
fondo.
14. Aplicación
supletoria del procedimiento civil oral
Respecto de la tramitación del procedimiento oral de la acción de
extinción de dominio, en virtud de la delegación que el legislador hizo al
Tribunal Supremo de Justicia, en la Disposición Transitoria Primera, de la Ley,
en comentarios, para la creación de los Tribunales de Primera y Segunda
Instancia especializados en materia de Extinción de Dominio, con competencia
nacional, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia
de la Ley; considero que el Tribunal Supremo de Justicia puede indicar en la
respectiva Resolución de creación y organización de tales tribunales, que las
normas del procedimiento oral, contempladas en el Código de Procedimiento
Civil, de los artículos 859 y
siguientes, servirán de fuentes
supletorias del procedimiento oral de la acción de extinción de dominio. Tal Disposición Transitoria, en
mi criterio, en concordancia, con el artículo 24, numeral 4, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia; permite que en la respectiva Resolución
mencionada su Sala Plena indique que las disposiciones del procedimiento oral
del Código de Procedimientos Civil son supletorias de las contempladas en la
Ley Orgánica de Extinción de Dominio.
15. La justicia
civil especializada en extinción de dominio.
Conforme el artículo 12, de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, el
Tribunal Supremo de Justicia deberá crear tribunales especializados de primera
y segunda instancia, con competencia nacional, para el conocimiento y
resolución de los procedimientos de extinción de dominio, tomando en cuenta la
naturaleza civil de la acción de extinción de dominio. Y, la Disposición
Transitoria Primera, de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, dispone
que el Tribunal Supremo de Justicia
creará estos Tribunales, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
entrada en vigencia de esta Ley. Y, que hasta tanto se creen los tribunales
especializados, la competencia para el conocimiento de los procedimientos de
extinción de dominio corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia
Civiles y los Tribunales Superiores Civiles. De cuyo texto puede señalarse que
los tribunales en cuestión forman parte de la rama civil de la Justicia, pero
especializados en extinción de dominio.
Es decir, Tribunales capacitados y conocedores de la aplicación de las
normas jurídicas respecto de personas o bienes que están sujetos a ellas. Tal exigencia determina que los jueces
seleccionados habrán ser especialistas en esta materia. Por lo que se requiere
su previa evaluación si ya pertenecen al Poder Judicial. Y, respecto a los
nuevos tribunales su especialización impone su designación mediante concurso
público de oposición, ante jurados. Como lo exige el artículo 255,
constitucional, puesto que ello es la garantía de su idoneidad.
En concreto, la Ley Orgánica, en comento, creó la jurisdicción
especializada en extinción de dominio en la rama civil del Poder Judicial. Ciertamente esta jurisdicción especializada
se justifica en razón del carácter autónomo e independiente de la acción de
extinción frente a la acción penal, la civil o el contencioso administrativo,
mientras no se establezca, en mi criterio, la jurisdicción constitucional. Jurisdicción que en su organización ha de atender
a la competencia funcional, entre tribunales de primera instancia y tribunales
de segunda instancia; y a la competencia territorial. Respecto de segunda
instancia, el artículo 12, establece que su competencia es nacional, por lo que
con relación a los de primera instancia, pienso que lo más racional determinar
su competencia por la circunscripción judicial donde se encuentren el
demandado; o los bienes, que puede ser regional. Y en el caso de varios bienes
y estos se encuentran ubicados en distintos sitios, el Tribunal competente
debería ser el de la circunscripción judicial donde se encuentre con mayor
número de bienes y si aparecen bienes en otros lugares, no se modifica la
competencia. En el caso de conexión entre diferentes personas involucradas en
el origen ilícito o el destino ilícito de los bienes, se puede contemplar la
acumulación en el tribunal que hubiere prevenido, o notificado; o cuyo proceso
esté más adelantado.
16. Conclusión: La
autonomía e independencia del Poder Judicial garantía para la aplicación de la
Ley Orgánica de Extinción de Dominio, conforme el Estado de Derecho democrático.
Por último, un riesgo inminente que la
Ley Orgánica de Extinción de Dominio, es que sirva de instrumento contra la
disidencia o de los actos de protesta o contra los derechos de libertad de
expresión. O, de persecución por motivos políticos. Ello ciertamente, debido al
plan sistemático que existe en Venezuela, para encarcelar y torturar opositores
del gobierno de Nicolas Maduro, según el Escrito, de fecha 30 de marzo de este
año, de Repuesta de la Fiscalía ante la Corte Penal Internacional a las Observaciones
de este gobierno a la Solicitud de la Fiscalía de Reanudar la Investigación en
su contra[69].
Lo cual no es solo una apariencia, puesto que, al referirse a la promulgación
de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, el diputado vicepresidente del
PSUV, Diosdado Cabello, dijo: «Vamos a donde estén los bienes, así eso
haya ocurrido 15 o 20 años atrás. Si alguien sabe que alguna persona adquirió
bienes de hechos ilícitos puede denunciarlo para nosotros seguir avanzando».
Ante lo cual, Ali Daniels, director
de la ONG Acceso a la Justicia señaló
que la Ley de Extinción de Dominio es
una «herramienta política, en vez de un instrumento para el juicio
penal transparente»[70].
Por otro lado, la Ley, en comento, representa una gran incertidumbre, y contiene lagunas
jurídicas; y por lo que, sin un Poder Judicial imparcial, y sin un control
adecuado de la actuación judicial; y un Ministerio Público ideologizado; su
aplicación puede implicar muchas injusticias; por lo que los ciudadanos podrían
acudir a juicios de amparo, cuya procedencia requiere de jueces que protejan
sus derechos y no los poderes del estado.
Pero, ello todavía no es garantía, sin un Poder Judicial que aplique las
garantías que protegen los derechos consagrados en la Constitución, y en los
tratados internacionales; y que actúen sin subordinación; en cuyo caso la Ley
Orgánica de Extinción
de Dominio resultaría conforme el Estado democrático de Derecho.
BIBLIOGRAFIA
ALMENGOR ECHEVERRÍA, JOSÉ ABEL La extinción de dominio: mitos y
realidades - El Siglo
BENENTE,
MAURO, en “Derecho penal humano, de Eugenio Raúl Zaffaroni. Los límites del poder
y los límites del humanismo” (Revista Ius et Praxis, Año 25, Nº 2, 2019
BETTI,
EMILIO. Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos.
trad. José Luis de los Mozos. Ed. Revista de Derecho Privado. Editoriales de
Derecho Reunidas, Madrid, 1975,
“LA ACCIÓN DE AMPARO EN
VENEZUELA Y SU UNIVERSALIDAD”, Texto publicado en José de Jesús Naveja Macía
(Coordinador), Génesis, Desarrollo y Actualidad de Amparo en América Latina,
Tomo I, Ediciones Ilcsa, Tijuana México.
CARBONELL,
MANUEL presentación del libro Garantismo Penal” de Luigi
Ferrajoli, Serie Estudios Jurídicos
Número 34, Universidad Nacional Autónoma de México, 2006
DANIELS,
ALÍ, Ley de Extinción de Dominio venezolana
invierte el derecho a la presunción de inocencia - Runrun
DOMÍNGUEZ GUTIÉRREZ, MARÍA
CANDELARIA, en “PANDEMIA: AL RESCATE DE LA BUENA FE EN EL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES”, Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 12
bis, mayo 2020
DONAIRES SÁNCHEZ, PEDRO,
"Aplicación jurisprudencial de la doctrina de las cargas probatorias
dinámicas", publicado en la página web de la revista Derecho y Cambio
Social, de fecha 01 de enero de 2014.
DUQUE
CORREDOR, ROMÁN J., Ideario
Jurídico y Político Social”, “¿La
Carga de la Prueba? ¿Una reliquia histórica? ¿O, su innovación?, Academia
de Ciencias Políticas y Sociales, Fundación Alberto Adriani, Bloque
Constitucional de Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2022
“Ideario
Jurídico y Político Social; Despacho Judicial Virtual en Venezuela”
y “Protocolo de Documentación de los
actos Procesales Electrónicos”, en mi Libro “Ideario Jurídico y Político Social
DURAN PEÑA, SAMANTHA GISELLE La extinción de dominio: características y
diferenciación con otras figuras relacionadas a la sanción de bienes”, Universidad de El Salvador, Facultad de
Jurisprudencia y Ciencias Sociales, Escuela de Ciencias Jurídicas, Departamento
de Derecho Penal. Curso de Especialización en Derecho Penal Económico (ciclo
i-2021
FERRAJOLI,
LUIGI, “Garantismo Penal”, Serie
Estudios Jurídicos Número 34,
Universidad Nacional Autónoma de México, 2006,
GONZÁLEZ CARVAJAL, JORGE I, La
buena fe en el derecho privado”, Notas dispersas sobre la buena fe en
el Derecho venezolano, casos paradigmáticos y 'nuevas' dimensiones”, en Derecho
y Sociedad. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la
Universidad Monte Ávila, n° 12, noviembre 2016, Caracas,
INTERNATIONAL
CENTRE FOR ASSET RECOVERY – LATIN AMÉRICA,
“Retrospectividad e imprescriptibilidad en la Extinción de Dominio”
JIMÉNEZ TAPIA, RAFAEL Y URBINA MENDOZA, EMILIO
J., “El Comiso Autónomo Y La Extinción de Dominio En La Lucha Contra La
Corrupción”, Fundación Editorial Jurídica
Venezolana (8 diciembre 2020)
MARTÍNEZ SÁNCHEZ, WILSON
ALEJANDRO, ¨ LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EN COLOMBIA
Perspectiva General¨, OFICINA DE NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO
(UNODC), BOGOTÁ D.C., COLOMBIA – 2015
MORENO
GARCÍA, ANTONIO,
BUENA FE Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
Revista Española de Derecho Constitucional, No. 38 (Mayo-Agosto 1993),, : Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
NUÑEZ ROMERO-BALMAS, SALVADOR, “Cicerón, el
caso Roscio y la "Lex Cornelia de Proscriptione". Analecta
malacitana, Revista de la Sección de Filología de la Facultad de Filosofía y
Letras, Universidad de Málaga.
PAVA
LUGO, MAURICIO,
“Atrápame si puedes: La extinción de dominio persiguiendo activos digitales”,
Diálogos Punitivos 1ª Línea,
PELLEGRINO, COSIMINA, Ley de Extinción de Dominio venezolana
invierte el derecho a la presunción de inocencia - Runrun
PÉREZ
NEIRA, ANA MARÍA, “Desafíos Constitucionales de la Acción
de Extinción de Dominio en Colombia”, Maestría en Derecho Público de la
Universidad Santo Tomás, Colombia
RODRÍGUEZ GÓMEZ,CRISTOBAL, Ley de extinción de dominio, seguridad
jurídica y propiedad - Diario Libre
SANTANDER
ABRIL, GILMAR GIOVANNY, “NATURALEZA JURÍDICA DE LA
EXTINCIÓN DE DOMINIO: FUNDAMENTOS DE LAS CAUSALES EXTINTIVAS”, Universidad
Santo Tomás en convenio con la Universidad de Salamanca maestría en derecho
penal Bogotá D.C., 2018,
[1]
Ex magistrado de la Corte
Suprema de Justicia de Venezuela. Expresidente e Individuo de Número de la
Academia de Ciencias Política y Sociales. Miembro correspondiente nacional de
la Academia de Mérida. Abogado y doctor de Derecho de la UCAB. Doctor Honoris
Causa y Profesor Honorario de la Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela.
Doctor Honoris Causa de la Universidad del Zulia, Maracaibo, Venezuela.
Profesor Meritorio de la Universidad Católica Andrés Bello. Profesor Honorario
de la Universidad Católica de La Plata, Argentina.
[4] Prensa Presidencial en Twitter:
"#EnVivo | Los bienes incautados serán utilizados "para atender las
necesidades del pueblo" aseveró el Pdte. @NicolasMaduro, al tiempo que
ordenó a los cuerpos de seguridad del Estado actuar "en el marco de la
Constitución y las leyes para conseguir todo el dinero que los…
https://t.co/jQaYzytppc" / Twitter.
[6] Nuñez Romero-Balmas, Salvador, “Cicerón, el caso Roscio y la "Lex
Cornelia de Proscriptione". Analecta malacitana, Revista de la Sección de
Filología de la Facultad de Filosofía y Letras, Universidad de Málaga. (Analecta malacitana: Revista de la Sección de Filología de la Facultad
de Filosofía y Letras. 2011, Vol. 34, Nº 2 - Dialnet (unirioja.es)
[7] Pava Lugo, Mauricio, “Atrápame si
puedes: La extinción de dominio persiguiendo activos digitales”, Diálogos
Punitivos 1ª Línea,
[8] Ley Orgánica de Extinción de Dominio
es un instrumento para instituciones robustas que Venezuela no tiene -
Transparencia Venezuela
[9]
A.-B.-Brewer-Carias-Comentarios-a-la-Ley-de-Extincion-de-domino-y-sus-incongruencias-inconstitucionales-2023.pdf
(allanbrewercarias.com). P. 14.
[10] https://www.elnacional.com/opinion/la-ley-organica-de-extincion-de-dominio/
[11] https://www.elnacional.com/opinion/comienza-el-debate-sobre-la-extincion-de-dominio-en-venezuela/
[12]A.-B.-Brewer-Carias-Comentarios-a-la-Ley-de-Extincion-de-domino-y-sus-incongruencias-inconstitucionales-2023.pdf
(allanbrewercarias.com). P. 1.
[13]
Citado por URBINA, EMILIO, en su
artículo “Thema Decidendum: La extinción de dominio y la heterodoxia y la tradición
jurídica venezolana” (“primicia.com.ve/opinion/thema-decidendum-la-extincion-de-dominio-y-la-heterodoxia-en-la-tradicion-juridica-venezolana/).
[14]
SANTANDER ABRIL, GILMAR GIOVANNY,
“NATURALEZA JURÍDICA DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO: FUNDAMENTOS DE LAS CAUSALES
EXTINTIVAS”, Universidad Santo Tomás en convenio con la Universidad de
Salamanca maestría en derecho penal Bogotá D.C., 2018, PP 102 y ss., 200 y ss.,
y 212 y ss.
[15]
https://www.unodc.org/documents/legal-tools/Ley_Modelo_Sobre_Extincion_de_Dominio.pdf
[16] El Grupo de
Acción Financiera Internacional (GAFI; en inglés, Financial
Action Task Force, o FATF), es una institución intergubernamental creada en
el año 1989 por el
entonces G8. El objetivo de la GAFI es desarrollar políticas que
ayuden a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. El Secretariado de la GAFI está en la
sede de la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económicos (OCDE) en París.
[17]h ttps://www.camara.cl/camara/doc/leyes_normas/constitucion_politica.pdf
[19]
Ley 200 de 1936 Extinción de Dominio colombiana sobre tierras incultas se
mantiene en la Ley 160 de 1994. La Ley de Reforma Agraria venezolana del 5 de
marzo de 1960 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 611
Extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960), contempló la expropiación de las
tierras por incumplimiento de la función social y no su extinción, (artículos
26 y 27, en concordancia con el artículo 19).
[20]
Op., Cit., Nota 142.
[21]“La Justicia
constitucional y la extinción de dominio en América Latina. Una alta lección
para su configuración en Venezuela, a propósito, de la sentencia 315 de
28.04.2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, Pág. 33
( Disponible en: (16) La Justicia
constitucional y la extinción de dominio - Comentarios y observaciones
sentencia 315 SCTSJ | Emilio J. Urbina Mendoza - Academia.edu),
[22]
Citado por MAURO BENENTE, en “Derecho penal humano, de Eugenio Raúl
Zaffaroni. Los límites del poder y los límites del humanismo” (Revista Ius
et Praxis, Año 25, Nº 2, 2019, P. 550 (Disponible en: https://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v25n2/0718-0012-iusetp-25-02-00549.pdf
[23]
MANUEL CARBONELL, presentación del
libro Garantismo Penal” de Luigi Ferrajoli, Serie Estudios Jurídicos Número 34, Universidad Nacional Autónoma de
México, 2006. P. 4.
[24]
LUIGI FERRAJOLI, “Garantismo Penal” de Luigi Ferrajoli, Serie
Estudios Jurídicos Número 34,
Universidad Nacional Autónoma de México, 2006, P. 10.
[25]
Op., Cit, P. 10.
[26]
Op., Cit, PP. 10 y 11.
[27] Debo señalar
que para el desarrollo de este trabajo me he guiado como principales fuentes
bibliográficas por las excelentes monografías de Rafael Jiménez Tapia y de Emilio J. Urbina Mendoza, “El Comiso Autónomo Y La Extinción de Dominio En La Lucha Contra La
Corrupción”, Fundación Editorial Jurídica Venezolana (8 diciembre
2020); y de Brewer Carias, Allan, “ Confiscación,
Comiso y Extinción de Dominio: Comentarios a la Ley Orgánica de Extinción de
Dominio de 28 de abril de 2023, Particularmente sobre su Fundamento
Constitucional y sobre Algunas de sus Incongruencias Inconstitucionales” (A.-B.-Brewer-Carias-Comentarios-a-la-Ley-de-Extincion-de-domino-y-sus-incongruencias-inconstitucionales-2023.pdf
(allanbrewercarias.com)
[28] A.-B.-Brewer-Carias-Comentarios-a-la-Ley-de-Extincion-de-domino-y-sus-incongruencias-inconstitucionales-2023.pdf
(allanbrewercarias.com), PP. 15 y 16.
[29] “En la Constitución Política de 1991, por
primera vez, se hace mención de aquellos bienes que no fueron adquiridos de
manera lícita, es decir, de forma ilícita, pues a partir de esta carta es que
se establece directamente la extinción de dominio, quedando consagrada dicha
figura en el artículo 34 (Urbano, J. J.,
1 de marzo de 2017. Conferencia Fundamentos Constitucionales de la Acción de
Extinción de Dominio mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro
público o con grave deterioro de la moral social”. “Es allí donde el legislador
reviste de garantía el derecho de propiedad, extinguiendo aquellos bienes que
se han conseguido de manera viciada, ilegitima, o injusta” (Urbano, 2017). Ver,
Pérez Neira, Ana María, “Desafíos
Constitucionales de la Acción de Extinción de Dominio en Colombia”, Maestría en
Derecho Público de la Universidad Santo Tomás, Colombia (Disponible en: https://repository.usta.edu.co/bitstream/handle/11634/42737/2022anamariaperezneira.pdf)
[30]
Sentencia de Inconstitucionalidad pronunciada con fecha 28 de agosto de 2003,
Referencia C740/2003 (Colombia, Corte Constitucional).
[32] Martínez Sánchez, Wilson
Alejandro, ¨ LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EN COLOMBIA
Perspectiva General¨, OFICINA DE NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO
(UNODC), BOGOTÁ D.C., COLOMBIA – 2015, Pág. 20.
[33] Martínez
Sánchez, Wilson Alejandro, OP., Cit., Pág. 9.
[34]
http://www.cicad.oas.org/fortalecimiento_institucional/legislations/PDF/CO/ley_793.pdf
[36] C-269-21 Corte Constitucional de Colombia. (Las tres primeras limitaciones
están
previstas en el artículo 58
superior. Y ña cuarta limitación está prevista en el inciso segundo del artículo 34 de
la Constitución.
[37] Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y
el Delito (UNODOC). LEY MODELO
SOBRE EXTINCION DE DOMINIO, Programa de Asistencia Legal para América Latina y
el Caribe: P. 3 ( Microsoft Word -
~0545339.doc (unodc.org)
[38] Ibídem.
[40]
Artículo 34. Se prohíben las penas
de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia
judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos
mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave
deterioro de la moral social (https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Constitucion%20politica%20de%20Colombia%20-%202015.pdf)
[41] Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de
infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la
multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas
y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y
al bien jurídico afectado. No se considerará confiscación la aplicación de
bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos,
ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad
civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación
el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de
enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor
del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las
disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto
en sentencia. La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio
Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo
del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le
prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los
mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso
de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y
accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo,
enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con
criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los
mismos. Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima
procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las
investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos
cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos,
recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión,
trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y
petroquímicos. A toda persona que se considere afectada, se le deberá
garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la
procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento.
[42]
“La extinción de dominio: características y diferenciación con otras
figuras relacionadas a la sanción de bienes”, Universidad de El Salvador,
Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, Escuela de Ciencias Jurídicas,
Departamento de Derecho Penal. Curso de Especialización en Derecho Penal
Económico (ciclo i-2021) para obtener el título de licenciada en ciencias
jurídicas, P. 22 (Duran Peña, Samantha Giselle - EXTINCIÓN DE
DOMINIO y OTRAS FIGURAS RELACIONADAS A LA SANCIÓN DE BIENES.docx (ues.edu.sv)
[43] La
especulación está contemplada como delito económico bajo pena de prisión en la
Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el
Boicot, y Cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de Alimentos o
Productos sometidos al Control de Precios (art. 21) y en la Ley para la Defensa
de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (art. 137). La usura se
contempla como delito bajo pena de prisión en esta Ley (arts. 143 y 144).
Asimismo, la Ley contra la Corrupción (artículo 55), dispone, como pena
accesoria, que los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el
sólo hecho de la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad
afectada, cuando se le produjere un perjuicio económico y que, en los demás
casos, ingresarán a la Hacienda Pública Nacional. Igualmente, en su artículo
103, la misma ley establece que en la sentencia definitiva, el Juez podrá
ordenar, “la confiscación de los bienes de las personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, que incurran o sean responsables de delitos”, que
afecten gravemente el patrimonio público.
Y que el Juez podrá ordenar, según la gravedad del caso, la confiscación
de los bienes de las personas que hayan incurrido en el delito de
enriquecimiento ilícito tipificado en el artículo 52 de la referida Ley, y la
repatriación de capitales. El Código
Orgánico Tributario castiga con prisión la defraudación fiscal como delito
económico (art. 116). La Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo sanciona la Legitimación de capitales con pena de prisión
(art. 35). Ley Orgánica de
Aduanas contempla para el delito de contrabando, como sanción, además de la
multa, la pena del comiso de los efectos objeto del contrabando. Y el
Código Penal l entre las penas accesorias, no corporales, prevé la perdida de
los bienes (arts.10, 11, 33, 103, 107, 198 a 202, 230, 247, 275, 277, 278, 327,
331, 534 y 540).
[44] Dictamen No.
1-21-OP/21, de 17 de marzo del 2021 (LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO: IMPRESCRIPTIBILIDAD Y
RETROSPECTIVIDAD — Torres Cobo Abogados SA
[45]
DECRETO Nº 534 LEY ESPECIAL DE EXTINCION DE DOMINIO Y DE LA ADMINISTRACION DE
LOS BIENES DE ORIGEN O DESTINACION ILICITA de El Salvador de 28.11.2013
[47] Betti, Emilio. Interpretación de la Ley
y de los Actos Jurídicos. trad. José Luis de los Mozos. Ed. Revista de Derecho
Privado. Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1975, Pág. 183.
[48]
El tema de la imprescriptibilidad de la acción de extinción de domino es
debatido entre dos posiciones contrarias tanto doctrinaría como
jurisprudencialmente. Al respecto puede
consultarse: “Retrospectividad e imprescriptibilidad en la Extinción de
Dominio”, International Centre for Asset Recovery – Latin América | enero 2022.
(Retrospectividad e
imprescriptibilidad en la Extinción de Dominio – un producto de conocimiento de
la CCERA | Basel Institute on Governance (baselgovernance.org).
[50]https://www.reddecontadores.com/wp-content/uploads/2021/02/Boletin-No.-44-Extincion-de-dominio-en-El-Salvador-Parte-I.pdf. Comunicado de prensa de la Sala de lo
Constitucional (ow.ly)
[51]
Jorge G. Alvear Macías: Ley Orgánica de Extinción de Dominio,
inconstitucionalidades | Columnistas | Opinión | El Universo
[52]
Ley de Extinción de Dominio venezolana
invierte el derecho a la presunción de inocencia - Runrun
[53] Sentencias C-374 de 1997, C-1007
de 2002 y C-740 de 2003 de la Corte Constitucional colombiana.
[54]
Sobre la buena fe en los derechos reales puede
consultarse “La buena fe en el derecho
privado”, del profesor de la UCAB, Jorge
I. González Carvajal, Publicado bajo el título “Notas dispersas sobre la buena fe
en el Derecho venezolano, casos paradigmáticos y 'nuevas' dimensiones”, en
Derecho y Sociedad. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de
la Universidad Monte Ávila, n° 12, noviembre 2016,
Caracas, 2016, No. 2.1, La buena fe en materia de Derechos reales o
buena fe legitimante; y No. 2.2. La buena fe en el tráfico jurídico o buena fe
objetiva. (Disponible en: (16) La buena fe en el Derecho
privado.pdf | Jorge I. González Carvajal - Academia.edu). También, respecto de la buena fe
del heredero aparente, puede consultarse, “La
Buena Fe en el sistema civil venezolano. Algunas conceptuaciones”, de Fernando F. Guerrero, 1ª. Edición Gráfica
Caracas-Venezuela, 2020; capitulo XXIX, numeros114 a 122. Y, a María Candelaria Domínguez Gutiérrez,
en “PANDEMIA: AL RESCATE DE LA BUENA FE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES”, Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 12 bis, mayo 2020, ISSN:
2386-4567, pp. 378-385
(Ejemplar dedicado a: LA EXPERIENCIA JURÍDICA LATINA EN TIEMPOS DE CORONAVIRUS
(REFLEXIONES DE URGENCIA)), págs. 378-385.
[56] BUENA FE Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA JURISPRUDENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Revista Española de Derecho Constitucional, No. 38 (Mayo-Agosto 1993), pp. 263-295 (33 pages) Published By: Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales. PP. 295 y 296.
[57] Artículo
83. "Las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten
ante éstas”.
[58]
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-544-94.htm
[59] Artículo 83. Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
[60]
Sentencia C-374 de 1997 ( C-374-97 Corte Constitucional de Colombia)
[63] Vid, en mi
Libro “Ideario Jurídico y Político Social”,
“¿La Carga de la Prueba? ¿Una reliquia
histórica? ¿O, su innovación?, Academia de Ciencias Políticas y Sociales,
Fundación Alberto Adriani, Bloque Constitucional de Venezuela, Editorial
Jurídica Venezolana, Caracas, 2022, PP. 562 y 563. Y, Pedro Donaires Sánchez, "Aplicación jurisprudencial de la
doctrina de las cargas probatorias dinámicas", publicado en la página web
de la revista Derecho y Cambio Social, de fecha 01 de enero de 2014.
[64]
G. F. N° 5, 2° Ext-1954.
[65] Vid, “Despacho Judicial Virtual en Venezuela”
y “Protocolo de Documentación de los
actos Procesales Electrónicos”, en mi Libro “Ideario Jurídico y Político Social”, citado PP. 568 y SS; y 575 y
SS.
[66] La Corte Constitucional colombiana, en su
Sentencia C-1007, 2002), asentó: “La buena fe cualificada o creadora de derecho
tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta
y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que,
si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para
adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una
actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho
pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la
extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho
tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de
considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado
plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien
no podría recaer la extinción de dominio”. (edjurista.com/Documents/corte constitucional,
_sentencia_de_control_de_constitucionalidad_no._1007_de_02.aspx#/).
[67] Vid, Sala Constitucional, Sentencia N° 956 de
fecha 01 de junio de 2000. Sentencia de fecha 1 de junio de 2001.
[68]
Vid, Brewer Carías, Allan, “LA
ACCIÓN DE AMPARO EN VENEZUELA Y SU UNIVERSALIDAD”, Texto publicado en José de
Jesús Naveja Macía (Coordinador), Génesis, Desarrollo y Actualidad de Amparo en
América Latina, Tomo I, Ediciones Ilcsa, Tijuana México, pp.109-141 (Disponible
en: ttps://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2011/08/679.-II-4-670.-LA-ACCIÓN-DE-AMPARO-EN-VENEZUELA-Y-SU-UNIVERSALIDAD.-Naveja-México.doc.pdf).
[69] International
Criminals Court, PRE-TRIAL CHAMBER I, No.: ICC-02/18 Date: 30 March 2023,
Public redacted version of “Prosecution’s Response to the `Observations of the
Government of the Bolivarian Republic of Venezuela’s to the Prosecution request
to resume the investigation (ICC-02/18-30-Conf-Exp-AnxII)’”, 21 March 2023, ICC
[6]02/18-31-Conf-Exp. Source: Office of the Prosecutor. 0902ebd1804146b4.pdf
(icc-cpi.int) .
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