COMENTARIOS PRELIMINARES SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE
EXTINCION DE DOMINIO.
Roman J. Duque Corredor [1]
La Asamblea Nacional Oficialista, aprobó
en primera discusión, el proyecto de Ley Orgánica de Extinción de Dominio, cuyo
objeto es establecer mecanismos que permitan la identificación, localización y recuperación
de los bienes relacionados o derivados de actividades ilícitas y la extinción
de los derechos relativos al dominio de los mismos a favor de la República, sin
contraprestación ni compensación alguna. Con el fin, entre otros, de incrementar
la efectividad de la acción del Estado contra la corrupción, la delincuencia
organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y el tráfico
ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Sobre dicho proyecto,
sin que ello, signifique un análisis definitivo, me permito hacer unos
comentarios preliminares con la intención simplemente de fomentar la discusión
sobre la figura de extinción de dominio de la propiedad en el derecho
venezolano.
Dentro de los principios de la
extinción de dominio y de su procedimiento, el proyecto en comento incluye la
legalidad, la buena fe, la contradicción y la trasparencia. En cuanto al principio
de la legalidad, surge la duda de su constitucionalidad, porque la Constitución, que en su artículo 115 consagra el
derecho de propiedad, permite su expropiación por causa de utilidad pública o de
interés social y mediante sentencia firme y el pago oportuno de justa indemnización.
Y, en su en el artículo 116, prohíbe la confiscación de bienes privados, y solo
la permite en los casos previstos en la misma Constitución, y por excepción, en
los casos de responsabilidad penal por delitos cometidos contra el patrimonio público,
de enriquecimiento ilícito, o de bienes provenientes de actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Por lo que es discutible que se contemple, en el artículo 1º., del
referido proyecto, la extinción de pérdida de propiedad sin compensación y no
la confiscación, cuando se trata de delitos
contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento
al terrorismo, la legitimación de capitales y el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas
y estupefacientes Aún más, la duda surge por cuanto su propia Exposición
de Motivos justifica tal proyecto porque el Texto Constitucional declara la imprescriptibilidad de las acciones judiciales
dirigidas a sancionar dichos delitos. Es
decir, de acciones penales. Y, además, según la misma Exposición de Motivos, tal
proyecto se justifica porque se faculta al Estado para confiscar, mediante sentencia
firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, vinculadas
con delitos cometidos contra el patrimonio público y el tráfico ilícito de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como los bienes de quienes se
hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público. Es
decir, en estos casos, lo que procede es la confiscación en los supuestos de
procesos penales y de condenas firmes por estos delitos y no la extinción de
dominio. Diferente es el caso de la extinción de dominio en Colombia, por
cuanto su Constitución Política, prevé expresamente en su artículo 34, que ¨por
sentencia judicial se declarará extinguido el derecho de dominio sobre bienes
adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro publico o
con grave deterioro de la moral social´¨. Sin que se trate de responsabilidad penal.
Igualmente,
con relación al principio de legalidad, de acuerdo con el artículo 24, constitucional,
es discutible su retroactividad, por cuanto anteriormente tal extinción de
dominio no estaba prevista en los casos a que se refiere el proyecto, en
comento. Por tanto, sólo podría aplicarse para el futuro. Es decir, que bajo el ámbito de aplicación de una posible ley de
extinción de dominio no pueden caer situaciones acaecidas antes de su
expedición. Maxime cuando en los casos contra el patrimonio público y el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes, así como los bienes de quienes se hayan enriquecido
ilícitamente al amparo del Poder Público, se trata de delitos, según el
citado artículo 116, constitucional. A
esta duda se agrega que la extinción de dominio, según el artículo 5.1, del proyecto
de Ley, se aplica aun cuando sobre tales actividades no ha recaído sentencia
que las califique de delitos. Ello representa un grave riesgo, puesto que la Fiscalía General de la
República, dada la condición de autónoma e independiente de la extinción de
dominio con respeto a la declaratoria de responsabilidad penal,
discrecionalmente puede utilizar esta excepcional acción, sin que se hubiere
determinado mediante sentencia la existencia del delito.
Respecto de los principios de la buena fe, la
contradicción y la trasparencia, que son garantía del debido proceso, mientras no exista sentencia firme la propiedad se
considera legítima, pues de lo contrario se atenta contra la presunción de
inocencia y la presunción de buena fe. En todo caso, considero que en el supuesto
que se demuestre su origen ilícito, más
que extinción del dominio, este no existe, porque constitucionalmente el origen
derecho de propiedad no es su legitimidad, que es el derecho que garantiza la Constitución.
Distinto es el caso de propiedades
adquiridas legítimamente que son destinadas a usos ilícitos, en los que, si se
pierde la propiedad, que existía legítimamente, pero que dejó de serlo por su
destino ilegítimo. Por otra parte, considero que los terceros adquirentes de buena fe,
que no sean testaferros, deben ser excluidos de la acción de extinción de
dominio, cuando hayan actuado con la debida diligencia. No siendo la extinción de
dominio una acción penal, sino una acción real y patrimonial, porque su objeto son los bienes y no las personas que
alegan ser titulares de derechos reales sobre ellos, no podría hablarse de coautores o de cómplices. En consecuencia,
en el caso de los terceros de buena fe, que actuaron de manera lícita,
prudente y diligente en la adquisición de sus derechos, no es procedente
continuar con el proceso, siendo procedente su archivo. Supuesto este que no se
prevé dentro del contenido de las sentencias del proceso de extinción de
dominio, a que se contrae el articulo 37, del proyecto en comento, a pesar que
el articulo 9, dice que los derechos de tercero quedan a salvo de la extinción de dominio. Asimismo, el proyecto no contempla como
contenido de las sentencias la devolución del bien en los casos que se declare la
procedencia de la extinción de dominio.
Según el proyecto de ley, la acción de extinción de
dominio es independiente y autónoma de la acción de responsabilidad penal, y se
considera que su naturaleza es la de una acción real y patrimonial y no penal,
porque su objeto son bienes, cuya sentencia declara o no la extinción de
dominio y no la comisión de un delito, ni aplica pena alguna. La extinción de
dominio es, por el contrario, según el proyecto, una demanda intentada por el
estado contra particulares, que son propietarios de bienes, para destruir la presunción de veracidad de
la propiedad, o de la buena fe de la adquisición, y, por tanto, es una acción
declarativa contra particulares y no de condena. Es
esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad
de bienes. Es decir, una acción independiente
de la acción penal que busca la declaración de titularidad a favor del Estado
de los bienes derivados de actividades ilícitas. Por
tanto, ¨la sentencia que pone fin al proceso no contiene un juicio de
responsabilidad jurídica –ni mucho menos moral– hacia la persona, sino
únicamente la declaratoria de extinción del derecho de dominio y la orden de
que los bienes pasen a poder del Estado sin pago, indemnización o
contraprestación alguna¨[2].
Por lo que, de ser
así, no es una acción penal, en cuyo caso, en mi criterio la jurisdicción
competente no sería la jurisdicción penal sino la contenciosa administrativa, por
cuanto su objeto es determinar la responsabilidad patrimonial de los
particulares en los casos de adquisición ilegitima de la propiedad, en atención
a lo dispuesto en el artículo 259, de la Constitución, y según la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9º, numerales 9 y
11, respectivamente. De modo que se atentaría contra la garantía del juez
natural del principio del debido proceso a que se refiere el artículo 49,
constitucional, en su numeral 4. En efecto, la sentencia que recae en un
proceso de la extinción de dominio reconoce ¨simplemente y
declara esta situación, ordenando que la titularidad de los bienes pase a favor
del Estado sin contraprestación alguna para el anterior propietario¨[3]. Por ello, la sentencia no es constitutiva de
la pérdida del dominio, sino declarativa de esa situación y, por tanto, no se
trata de materia penal sino real y patrimonial. Respecto de la naturaleza de la
acción de extinción de dominio, la Corte Constitucional colombiana, después de
la Ley 793 de 2002[4],
terminó con la discusión en sentencia C-740 de 2003, indicando
que la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio era
“constitucional y no penal[5]. A diferencia de la Constitución venezolana,
que según su artículo 116, la perdida de la propiedad sin compensación por los
actos de corrupción no es una acción autónoma sino penal.
Por tanto, si el delito es la
causa común de las acciones penal y de extinción, como la Exposición de Motivos
lo expresa, creo no puede establecerse la independencia de una con otra, ya que
la acción penal es la esencia de la extinción. Por ejemplo, de
consagrarse la independencia de la extinción de dominio de la acción penal, puede
suceder que penalmente se declare la absolución del
acusado, a quien se le ha aplicado la extinción de dominio. Y el proyecto, en comento, no trata esta
situación, lo que causaría una pérdida irreparable al acusado. Lo pertinente a mi
juicio, es que debe existir
una decisión penal definitiva. Por otra parte, si la
competente es la jurisdicción penal, constitucionalmente, entonces, es
procedente aplicar la confiscación para que la situación del bien se
resuelva en el mismo proceso penal y en una misma sentencia. En mi criterio, constitucionalmente la perdida
de la propiedad sin compensación solo esta permitida, como confiscación, en los supuestos de delitos contra el
patrimonio público y por el tráfico
ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como en el caso de los
bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público,
que son delitos de corrupción.
Considero que el constituyente solo prevé la perdida de
la propiedad sin compensación, únicamente en los supuestos de hechos
constitutivos de los delitos mencionados, y no como un mecanismo de extinción de
dominio autónomo. Si esta hubiera sido la
intención del constituyente así lo hubiese contemplado, al igual que lo hizo el
constituyente colombiano en la Constitución de 1991, en su artículo 34.
Otro aspecto a comentar es sobre qué
recurso procede contra las sentencias de
la apelación que , de acuerdo con el artículo 41, del proyecto, ordenan el archivo de la solicitud de extinción de dominio,
admiten la solicitud de extinción de dominio,
deciden sobre las nulidades del proceso,
niegan la admisión de las pruebas y las
que resuelven la solitud de extinción de dominio. De no
proceder el recurso de casación, puesto que en el proceso de extinción de dominio
no se aplica el Código Orgánico del Procesal Penal, sería la solicitud de revisión
de sentencias a que se refieren el artículo 336, numeral 1º, de la Constitución,
y el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
Por último, un riesgo inminente que representa
el proyecto de Ley Orgánica de Extinción de Dominio, de ser sancionado, es que
sirva de instrumento contra la disidencia o de los actos de protesta o contra
los derechos de libertad de expresión. Ello ciertamente, debido al plan
sistemático que existe en Venezuela, para encarcelar y torturar opositores del
gobierno de Nicolas Maduro, según el Escrito, de fecha 30 de marzo de este año,
de Repuesta de la Fiscalía ante la Corte Penal Internacional a las Observaciones
de este gobierno a la Solicitud de la Fiscalía de Reanudar la Investigación en
su contra[6].
Caracas, 2 de abril
de 2023
[1] Exmagistrado de la Corte Suprema de
Justicia de la Republica de Venezuela. Expresidente e Individuo de Numero de la
Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Coordinador Nacional del Bloque
Constitucional.
[2] Martínez Sánchez, Wilson
Alejandro, ¨ LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LA ACCIÓN DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO EN COLOMBIA Perspectiva General¨, OFICINA DE NACIONES
UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (UNODC), BOGOTÁ D.C., COLOMBIA – 2015, Pág. 20.
[3] Martínez
Sánchez, Wilson Alejandro, OP., Cit., Pág. 9.
[6]
International Criminals Court, PRE-TRIAL CHAMBER I, No.: ICC-02/18 Date: 30
March 2023, Public redacted version of “Prosecution’s Response to the
`Observations of the Government of the Bolivarian Republic of Venezuela’s to
the Prosecution request to resume the investigation
(ICC-02/18-30-Conf-Exp-AnxII)’”, 21 March 2023, ICC[6]02/18-31-Conf-Exp.
Source: Office of the Prosecutor. 0902ebd1804146b4.pdf (icc-cpi.int)
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