LA ASAMBLEA NACIONAL DEMOCRATICA Y LEGITIMA Y
LA DECLARACION DE EMERGENCIA DEL PARQUE NACIONAL YACAPANA EN AMAZONAS
Román J. Duque
Corredor[1]
Mediante
Acuerdo Parlamentario del 2 de marzo de 2013, la Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, que el pueblo democrático reconoce como
legitima, decretó el PARQUE YAPACANA y al
Territorio del Estado Amazonas y su población, como territorio en grave
emergencia nacional. Acuerdo este que se fundamentó en la norma contenida en el
artículo 127 de la Constitución. En razón que, dicho, Parque, creado mediante Decreto N° 2.980 de fecha 12 de diciembre de
1978, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.417 (Extraordinario), de fecha 07 de
marzo de 1979, como parque nacional con una superficie de 320.000 hectáreas, municipio
Atabapo estado Amazonas, caracterizado por el imponente Tepuy Yapacana, meseta típica del Pantepuy de la formación
Roraima; es un patrimonio de la humanidad en riesgo, según los principios de la
UNESCO. Ello como consecuencia
de la política minera del régimen de Nicolas Maduro Moros, la asociación de
cuerpos armados para delinquir, la contaminación de aguas y suelos por mercurio
y formas modernas de esclavitud, propios de la actividad minera ilegal. En el referido Acuerdo del 2 de marzo,
mencionado, se señala que tal riesgo afecta a la Amazonia entera, por lo que
dispone comunicarlo y advertirlo a la Organización de las Naciones Unidas
(O.N.U, a la UNESCO, a Colombia, Perú,
Bolivia, Brasil, Ecuador, Bolivia y Surinam,
países que comparten la Amazonia, así como al Parlamento Amazónico; y
ante las instancias nacionales e internacionales pertinentes, las denuncias
correspondientes que conduzcan a establecer y sancionar los delitos contra los
derechos humanos y los de carácter ambiental, derivados de la ejecución de
actividades mineras en el Parque Nacional Yapacana y cualquiera otra Área
Natural Protegida en territorio venezolano.
Al respecto, es de
recordar que la mencionada Asamblea Nacional, anteriormente sancionó
La Ley Orgánica de la Megareserva de Agua Dulce
y Biodiversidad del Sur del Orinoco y la Amazonía Venezolana, el 27 de noviembre de 2018, con
el como propósito fundamental de
desarrollar una política transgeneracional y los instrumentos necesarios que
garanticen a perpetuidad la integridad ambiental y la base de los recursos del
país, para el disfrute de la presentes y futuras generaciones, los cuales
vienen siendo amenazados por actividades extractivistas como la minería en
todas sus formas, particularmente en las “Áreas Protegidas” “Áreas Bajo Régimen
de Administración Especial” o “Áreas de Especial Importancia Ecológica”, ubicadas
en los Estados: Bolívar, Delta Amacuro y Amazonas, donde se encuentra
aproximadamente el 80% del agua dulce del país y más de 10.000 especies
vegetales de las 14.000 a 15.000 especies existentes en el territorio
venezolano, según estimaciones del ecólogo y experto internacional Doctor Otto
Huber. Dicha Ley, derogó la política minera ilegal seguida por el gobierno de Nicolas
Maduro Moros y especialmente protege vastas zonas, que incluye al Parque
Nacional Yapacana, como se advierte en el Acuerdo de fecha 2 de marzo del
presente año, citado al comienzo.
Por su parte, las Academias
Nacionales en su Pronunciamiento del 20 de julio de 2020, en rechazo a la
MINERÍA ILEGAL y EL ARCO MINERO expresaron su profunda preocupación por la
ilegítima, inconstitucional y convencional actividad minera desplegada en el
denominado “Arco Minero del Orinoco”. Asimismo, el Bloque Constitucional de
Venezuela, en su nota editorial del 17 de marzo del mismo año, señalaba que la
normativa relacionada con el Arco Minero del Orinoco ha violentado los derechos
de los pueblos indígenas y ha ocasionado daños al ecosistema. Organizaciones no
gubernamentales, como Funda Redes, coinciden en denunciar que el llamado Arco
Minero del Orinoco viola sistemáticamente derechos humanos y compromete
gravemente una de las mayores reservas naturales. PROVEA, igualmente calificó
el Arco Minero del Orinoco, como uno de los proyectos más depredadores de
Venezuela”. En este orden de ideas, el diputado democrático América De Grazia
dijo que “el Arco Minero es un ‘Chernóbil ecológico en el seno de Guayana”. Por
su parte, el profesor Alexander Luzardo, proyectista de las normas ambientales
de la Constitución denominó al Arco Minero del Orinoco, como “el ecocidio del
Siglo XXI. SOS ORINOCO, en el documental sobre los efectos dañinos de este
proyecto para el país, pregunta, ¿El Arco Minero, ecocidio o suicidio?”, como
destrucción de la institucionalidad ambiental el Arco Minero del Orinoco.
Asimismo, la Conferencia Episcopal venezolana afirmó, que “el Arco Minero que
se encuentra dentro de la Región Amazónica también arde”, y según el Sínodo de
la Amazonía “existen imperativas morales que nos interpelan a todos” y el
Cardenal Baltazar Porras llamó “a sumar esfuerzos para rescatar el Arco
Minero”, como una indeclinable “tarea de todos para el bien de la humanidad”.
La Asamblea Nacional, por su parte, en Acuerdo de fecha 14 de junio de 2016
declaró contrario a los intereses de la República y a los derechos ambientales
el decreto N° 2.248 de fecha 24 de febrero de 2016 que creó el Arco Minero del
Orinoco, y señaló los daños que han ocasionado las actividades mineras
permitidas, así como los contratos otorgados en dicha zona, que afectan los
frágiles ecosistemas de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro[2].
El Acuerdo Parlamentario, en comento, del 2 de marzo de
2023, señala que el Parque Nacional Yapacana, tiene 37 veces más superficie
afectada por minería, constituyéndose en el caso más serio y alarmante en toda
la Amazonia en afectación ambiental. Y que
el Proyecto Monitoreo de la
Amazonia Andina (MAAP[3]), revela una deforestación en el parque
nacional Yapacana de más de 750
Hectáreas, 17 de ellas justo sobre el Tepuy, con afectación por minería en más
de 3000 hectáreas y más de 3800 piezas y maquinarias sobre el Tepuy; por esa exhaustiva, agresiva, ilegal y
devastadora actividad minera y cerca de 2.000 mineros ejecutando las labores.
Todo ello afecta los derechos originarios y el derecho a la vida y hábitat de
la etnia Piaroa, Maco, Puinave, Baniva
y Curripaco. Igualmente, que la Megareserva de Agua Dulce y
Biodiversidad del Sur del Orinoco y la Amazonía Venezolana, que
comprende el área del Parque Nacional Yapacana, están actualmente
amenazados por la realización de actividades mineras en extensas áreas
particularmente en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial o Áreas de
Especial Importancia Ecológica, ubicadas en los estados: Amazonas, Bolívar y
Delta Amacuro, donde se encuentra aproximadamente el 80% del reservorio de agua
dulce del país. Aparte de lo anterior, según dicho Acuerdo, es notorio, por un
informe del Ejército Colombiano, la asociación del Ejército de Liberación
Nacional (ELN), la Fuerzas Armada Revolucionaria Colombiana (FARC) y la Guardia
Nacional Bolivariana Venezolana para controlar la actividad, extracción y
comercialización ilegal del oro y otros minerales extraídos en el Parque
Nacional Yapacana y sus adyacencias. Y, asimismo, que, según la información del
Comando Estratégico Operacional de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, el 17 de diciembre del 2022 se realizó
intervención militar del parque nacional Yapacana para desalojar la actividad
minera, pero que imágenes posteriores
del Proyecto Monitoreo de la Amazonia Andina
(MAAP), reflejan que ningún campamento ha sido
desmantelado, ni se han iniciado tampoco
labores de intervención para la reparación ambiental, pero si se encuentra
militarizado el Parque, prohibido el turismo y el paso por tierra y agua.
No cabe duda, que tratándose el Parque
Nacional Yapacana, de “un patrimonio natural”, según el artículo 2o., de
la Convención
sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, aprobada por La Conferencia General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17a reunión, celebrada
en París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972; que descrito en el citado Acuerdo,
que es notorio y evidente, representa un incumplimiento por el gobierno de
Nicolas Maduro, del artículo
4º., de la referida Convención, que impone a
los estados, la obligación de identificar,
proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el
patrimonio cultural y natural situado en su territorio. Además, como parte de
la AMAZONIA, el Parque Nacional Yapacana, constituye un patrimonio universal en
cuya protección la comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar,
conforme lo establece el artículo 6º., de la misma Convención. Aún más, el gobierno que ejerce Nicolas
Maduro, desconoce, la obligación pautada en esta Convención, en su artículo 6º.,
citado, de que, de “Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se
obliga a no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa
o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los artículos
1 y 2 situado en el territorio de otros Estados Partes en esta Convención”. En
efecto, discrecionalmente el gobierno de hecho mencionado, dictó el decreto N°
2.248 de fecha 24 de febrero de 2016, que creó el Arco Minero del Orinoco, que
ha permitido, según la Alta Comisionada de Derechos Humanos de la ONU, en su
Informe de fecha 15 de julio de 2020,
sobre la independencia del sistema de justicia y el acceso a la justicia
en Venezuela, y la situación de los derechos humanos en la región del Arco
Minero del Orinoco, citando palabras de un dirigente indígena, que “en el Arco Minero del Orinoco se está
causando la muerte de la madre tierra”[4].
Tal
“ecocidio” ocurre a pesar de que los artículos 127 a 129 y 304 y 327 de la
Constitución, contemplan el derecho a un ambiente sano, protegen a la población
contra la contaminación y obligan al estado a realizar estudios de impacto
ambiental previos a cualquier ocupación del territorio y a garantizar la
participación ciudadana en la política ambiental. Y a pesar que la Ley Orgánica
del Ambiente prohíbe las actividades
degradantes del ambiente y contempla sanciones administrativas y penas
privativas de la libertad contra infractores de las disposiciones relativas a
la conservación, defensa y mejoramiento ambiental y crea la Procuraduría del
Ambiente a la cual corresponde ejercer la representación del interés público en
los procesos civiles y administrativos a seguirse contra los infractores de
esta Ley, las leyes especiales y los reglamentos. Y también a pesar que la Ley
Penal del Ambiente considera estos hechos como delitos, establece las sanciones
penales correspondientes, determina las medidas precautelativas, de restitución
y de reparación a que haya lugar y prevé una jurisdicción penal ambiental.
Asimismo, tal ecocidio ocurre a pesar de la normativa internacional ambiental
suscrita por Venezuela, que consagra tales derechos y obligaciones, como el
Convenio sobre Diversidad Biológica; la Convención para la Protección de la
Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América
o Convención de Washington; el Protocolo relativo a las Áreas, Flora y Fauna
Silvestres; la Convención sobre la Prohibición de Uso de Técnicas de
Modificación Ambiental con Fines Militares u Hostiles; el Convenio para la
Protección y el Desarrollo del Medio Ambiente en la Región del Gran Caribe; y
el Tratado de Cooperación Amazónica. Además, es necesario recordar que, desde
la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, de junio de
1972, se aprobó la Declaración de Estocolmo que reconoció por primera vez en el
planeta el derecho humano al ambiente. Igualmente, a nivel internacional, es
oportuno también recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se
pronunció en su Opinión Consultiva N° 23/17 de fecha 7 de febrero de 2018,
denominada “MEDIO AMBIENTE Y DERECHOS HUMANOS”, sobre el derecho a un ambiente
sano, como un derecho “fundamental” para la humanidad, y precisó las
obligaciones de los estados de prevención de los daños ambientales, que están
intrínsecamente unidas a la salvaguarda de algunos derechos individuales
recogidos en la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y en su
Protocolo Adicional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo
de San Salvador) de 1988[5].
Por otra parte, recientemente, el
22 de abril de 2022, entró oficialmente en vigor el Acuerdo Regional sobre el
Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en
Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, suscrito en marzo de 2018,
en la Ciudad de Escazú de Costa Rica, llamado por ello “Acuerdo de Escazú”,
cuyo fundamento es la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo
Sostenible (Río+20) y el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo de 1992. Este Acuerdo es un verdadero Pacto
Interamericano sobre el Medio Ambiente, que desarrolla el núcleo esencial del
derecho a un ambiente sano y de la obligación de los estados de promover su
protección, preservación y mejoramiento y de lograr la efectividad de las
garantías de los derechos y responsabilidades de los países en la esfera del
ambiente y el desarrollo, en razón de la consagración de la protección de la
naturaleza como patrimonio común, es decir, como bien jurídico. Acuerdo este
que consagra además del derecho de acceso a la información, la participación
pública y el acceso a la justicia en materia
ambiental, y dentro de este derecho, de manera general contempla el poder
cautelar en el sistema interamericano mediante los principios de precaución, de
prevención interés público frente al daño ambiental. Según los cuales más
importante es la prevención que la reparación del daño. Ahora bien, Venezuela
no participó en sus discusiones, ni lo suscribió; ni lo ha aceptado, ratificado
o aprobado, a pesar de la invitación que se hace a los estados que no lo
firmaron para que se adhieran a este Tratado. Cuba, El Salvador, Honduras y Venezuela
no lo firmaron, ni se adhirieron.
El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la
Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en
América Latina y el Caribe, más conocido como señalé, Acuerdo de Escazú, entró
en vigor el 22 de abril del 2021 en el día internacional de la tierra, luego de
pasados los 90 días después del depósito del instrumento de ratificación del
undécimo país, conforme a lo exigido por el mismo Acuerdo Regional. El
número de ratificaciones necesarias para su entrada en vigor se cumplió el 22
de enero del 2021. Los países que ratificaron el Acuerdo de Escazú fueron:
Argentina, México, Guyana, Uruguay, Bolivia, San Vicente y las granadinas,
Saint Kitts y Nevis, Antigua y Barbuda, Nicaragua, Panamá, Ecuador, y Santa Lucía
Bolivia, Uruguay, Ecuador, Panamá,
Nicaragua, Argentina, México, Colombia y Chile. Los expertos en derechos humanos de la ONU
acogieron con satisfacción la entrada en vigor del primer tratado de derechos
humanos sobre el medio ambiente en América Latina y el Caribe, conocido como el
Acuerdo de Escazú, y lo elogiaron considerándolo un pacto innovador para luchar
contra la contaminación y asegurar un medio ambiente saludable. Y, estos expertos, que forman
parte de lo que se conoce como los Procedimiento Especiales del Consejo de
Derechos Humanos, declararon: “Instamos a los países que aún no lo
han ratificado o adherido, a que se sumen a los esfuerzos regionales y
demuestren buenas prácticas para una región más justa y sostenible”[6]
Es verdad que el referido Acuerdo de Escazú, viene a ser un tratado
mediante el cual se trata de ejecutar o perfeccionar obligaciones
preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por
ella y ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales, por lo que,
a mi juicio, cabe en la excepción prevista en el artículo 154, de la
Constitución, de no requerir ser aprobados por la Asamblea Nacional, pero no de
su ratificación por el Presidente de la República. Sin embargo, el Acuerdo de Escazu, no es otra cosa que el
desarrollo concreto del ejercicio de los derechos y obligaciones ambientales
consagradas artículos 127, 129, 304 y 327, de la Constitución venezolana.
Igualmente, el referido Acuerdo es la concreción en un tratado multilateral, a
nivel regional, con carácter obligatorio, de los Principios Marco sobre los
Derechos Humanos y el Medio Ambiente, aprobados por Consejo de los Derechos
Humanos de las Naciones Unidas en marzo de 2018. Estos Principios establecen
las obligaciones básicas de los Estados en virtud del derecho relativo a los
derechos humanos en relación con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos,
limpio, saludable y sostenible. Por tanto, considero, en primer lugar, en mi
criterio muy particular, que, como lo asienta el artículo 22, de la
Constitución, que siendo los derechos ambientales, contemplados en los
artículos 127 y 129, y 307 y 309, constitucionales, ya citados, derechos
inherentes a la persona humana; la falta de una ley reglamentaria, como sería la
ratificación del Acuerdo de Escazu,
no menoscaba, en el caso de las violaciones señaladas por el ecocidio del Arco
Minero del Orinoco, el ejercicio de estos mismos derechos de protección
individual y colectiva a un ambiente sano, contra cualquier otra decisión,
acción u omisión que afecte o que pueda afectar de manera adversa al medio ambiente
o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente y para el
ejercicio del derecho de reparación, restitución, restauración al estado previo
al daño y la compensación que corresponda. Derechos estos que también son principios
universales, reconocidos en el Principio 10 de la Declaración de Río de 1992 de
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, de la
cual Venezuela es parte. En ese orden de ideas, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, se pronunció en su Opinión Consultiva N°
23/17 de fecha 7 de febrero de 2018, denominada “MEDIO AMBIENTE Y DERECHOS
HUMANOS[7],
sobre el derecho a un ambiente sano, como un derecho “fundamental” para la
humanidad, y precisó las obligaciones de los estados de prevención de los daños
ambientales, que están intrínsecamente unidas a la salvaguarda de algunos
derechos individuales recogidos en la Convención Americana de Derechos Humanos
de 1969 y en su Protocolo Adicional sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Protocolo de San Salvador) de 1988. Además hay abundante jurisprudencia de esta
Corte sobre los Pueblos Indígenas y Tribales y Reparaciones [8]
Tratándose, pues, de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, sus opiniones y sentencias, conforme el artículo 69, de la Convención
Americana de Derechos Humanos, son
transmitidas a los Estados partes en la Convención, configurando por su carácter una fuente de derecho del derecho nacional. En
efecto, al ser la Corte referida el órgano facultado para interpretar y aplicar
los instrumentos internacionales que le confieren competencia, sus decisiones,
sentencias u opiniones, tienen un alto valor para la interpretación de las
obligaciones de los Estados en el continente americano. Por lo que, con el
objetivo de dar plena eficacia a los derechos humanos en la región
interamericana, la referida Corte elaboró “la doctrina del control de
convencionalidad”, la cual señala que los órganos del Estado en el marco de sus
competencias, deben tomar en cuenta la Corte Americana de Derechos Humanos y la
interpretación que ha realizado la propia Corte. Doctrina que se basa en el
principio de la buena fe que opera en el derecho internacional. Es decir, los
Estados deben cumplir las obligaciones asumidas sin poder invocar para su
incumplimiento el derecho interno. De forma que los jueces y tribunales
ordinarios son los primeros llamados a ejercer el control de convencionalidad,
en los casos que el derecho interno falte o contradiga el derecho
interamericano[9].
Respecto de la no aplicación del control de la convencionalidad, en el
Informe citado de la Alta Comisionada de Derechos Humanos de la ONU se da
cuenta de la falta de protección de los derechos humanos por el Poder Judicial,
de lo cual es una muestra evidente la denegación de justicia de la Sala
Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ante la demanda de
nulidad del decreto N° 2.248 de fecha 24 de febrero de 2016 de creación del
Arco Minero del Orinoco, al declarar el 21 de febrero de 2019 desistida
tácitamente la demanda por el supuesto desinterés de los demandantes, por no
haber retirado el cartel que fue emitido el 12 de diciembre de 2018, dos años
después de admitida la demanda, por retardo de la referida Sala[10],
sin que la referida Sala diera alguna explicación de por qué demoró casi 3 años
en emitir el cartel con el cual se convocaría a todo interesado en este proceso
judicial. Según el Centro para la Reflexión y Acción Social (CERLAS), “La
ausencia de pronunciamiento del TSJ supone al final un aval para que continúen
las explotaciones, la mayoría de ellas ilegales y sin ningún tipo de respeto
por el medio ambiente”[11]
Por tanto, por los
daños masivos al medio ambiente que determinan destrucción o perdida de
ecosistemas en las zonas del llamado Arco Minero del Orinoco, así como el
riesgo grave que supone para sus habitantes al contaminar sus aguas y cultivos,
a este Arco Minero se puede calificar de ecocidio y, por ende, de un delito
contra la humanidad, como la doctrina internacional califica el daño masivo o
destrucción medioambiental de un territorio o zona, de tal magnitud que puede
poner en peligro la supervivencia de sus poblaciones. Y, que, por lo tanto,
sería un daño antropológico. Y, una “injusticia ecológica o ambiental”, como
califica Leonardo Boff, “el maltrato a la naturaleza, a los bosques, a los
animales, a las aguas, al aire y a los suelos”[12].
Incluso el Papa Francisco ha apoyado públicamente la petición de que el
ecocidio sea considerado el quinto crimen contra la paz en su intervención en
el XX Congreso Internacional de la Asociación de Derecho Penal, celebrado en el
Vaticano en 2019 y fue más allá, al proponer que se añadan al catecismo “los
pecados contra la ecología”[13].
Ya internacionalmente, pues, se habla de la destrucción de Amazonia como “un
ecocidio contra un patrimonio natural de todos[14].
Los pueblos indígenas
Kayapó y Suruí de la Amazonía brasileña presentaron ante la Corte Penal
Internacional una denuncia formal contra el gobierno de Brasil, en el marco del
artículo 15 del Estatuto de Roma por crímenes de lesa humanidad y piden que se
reconozca el ecocidio como la destrucción del ambiente a un nivel que
compromete la vida humana como delito a ser examinado por esta Corte[15].
Por nuestra parte, debemos impulsar que nuestros parlamentarios y
organizaciones ambientalistas se sumen e impulsen esta iniciativa de la
tipificación del ecocidio como quinto crimen contra la humanidad y en su caso,
caso, presentar la denuncia ante la referida Corte. Y para que conforme los
procedimientos especiales contemplados por el Consejo de Derechos Humanos de la
ONU presenten las denuncias pertinentes del Arco Minero del Orinoco como
ecocidio, daño antropológico, de injusticia ambiental y violación colectiva de
derechos humanos, ante el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los
derechos humanos y el medio ambiente.
En razón de lo expuesto, es evidente el daño causado al patrimonio
natural de la humanidad, con la actividad extractiva ilegal en el Arco Minero
del Orinoco; y según el Acuerdo
Parlamentario del 2 de marzo de 2013, dictado por la Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, que el pueblo democrático reconoce como
legitima, que declaró el PARQUE YAPACANA y al Territorio del Estado Amazonas y
su población, como territorio en grave emergencia nacional; dicho PARQUE Y TERRITORIO
es un patrimonio de la humanidad que se encuentra en grave riesgo, según los principios de la
UNESCO. Ello como consecuencia
de la política minera del régimen de Nicolas Maduro Moros, la asociación de
cuerpos armados para delinquir, la contaminación de aguas y suelos por mercurio
y formas modernas de esclavitud, propios de la actividad minera ilegal y
la violación de los derechos de los pueblos indígenas originarios. Por tanto,
la Asamblea Nacional democrática, puede presentar, conforme los procedimientos
especiales contemplados, ante por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, las
denuncias pertinentes del Arco Minero del Orinoco como ecocidio y daño antropológico,
de injusticia ambiental y violación colectiva de derechos humanos, y de los Principios Marco sobre los Derechos Humanos y
el Medio Ambiente, aprobados por Consejo de los Derechos Humanos de las
Naciones Unidas en marzo de 2018; mediante el correspondiente reclamo ante el Relator Especial de
las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente.
Igualmente, aunque Venezuela no firmó, ni se adhirió, al Acuerdo de Escazu, en razón que dicho Acuerdo desarrolló
tratados convenciones y pactos ambientales, ratificados por Venezuela; por ejemplo, la Convención sobre la
protección del patrimonio mundial, cultural y natural de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de 1972; y, con
base a los artículos 22, 31, 119, 120 y 127, de la Constitución; en
concordancia con los artículos 7 y 8, de
la Carta Democrática Interamericana; la Asamblea Nacional Democrática, en mi
criterio, puede dirigir una comunicación
al Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento del Acuerdo
Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso
a la Justicia en Asuntos Ambientales en América latina y el Caribe, del Acuerdo
de Escazu; denunciando el ecocidio y
daño antropológico, de injusticia ambiental y violación colectiva de derechos
humanos, y de los Principios Marco sobre los Derechos Humanos y
el Medio Ambiente, conforme el Aparte V. 1.;
de las Reglas de Procedimiento de la Conferencia de las Partes del
citado Acuerdo Regional[16];
y solicitar de Dicho Comité incentive y promueva
la aplicación del Acuerdo por parte de Venezuela, como integrante del
sistema interamericano de derechos humanos. Y que inviten al gobierno de
Nicolas Maduro a que acepte adherirse al Acuerdo de Escazú de conformidad con
su artículo 21, , de manera urgente, ante el grave riesgo que sufre el
monumento natural del patrimonio de la humanidad, el Parque Nacional de
Yapacana.
Caracas,
[1]
Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia de la
República de Venezuela. Expresidente e Individuo de Numero de la Academia de
Ciencias Políticas y Sociales. Ex consultor Jurídico de la Presidencia de la
Republica. Miembro Correspondiente de la Academia de Mérida. Doctor Honoris
Causa y Profesor Honorario de la Universidad de Los Andes. Doctor Honoris Causa
de la Universidad del Zulia. Profesor Honorario de la Universidad Católica de
La Plata, Argentina. Profesor de
potsgrado la Universidad Católica Andrés Bello, de la Universidad Central de
Venezuela y de la Universidad Monte Ávila. Coordinador Nacional del Bloque
Constitucional de Venezuela.
[2]
Las referencias a estas declaraciones y pronunciamientos están tomadas
de mi trabajo “ LA NECESIDAD DE NUEVAS CONVENCIONES INTERNACIONALES Y DE
LEYES INTEGRALES PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE EN LA PANAMAZONIA VENEZOLANA”,
publicado en mi Libro “Ideario Jurídico Político y
Social”, editado por la Academia de
Ciencias Políticas y Sociales, La Fundación Alberto Adriani y el Bloque
Constitucional de Venezuela, PP. 462-463. (ROMÁN DUQUE CORREDOR. Ideario jurídico
político social. versión 27-7-2022 (rev arbc).pdf (acienpol.org.ve)
[3] maaproject.org/2022/tepui_yapacana_esp/
[4]
ACNUDH | Introducción del informe sobre la independencia del sistema de
justicia, el acceso a la justicia y la situación de los derechos humanos en el
Arco Minero del Orinoco en la República Bolivariana de Venezuela (ohchr.org)
[5]
Ver mi trabajo citado, en mi Libro mencionado, Págs. 463-464 (ROMÁN DUQUE
CORREDOR. Ideario jurídico político social. versión 27-7-2022 (rev arbc).pdf
(acienpol.org. v).
[6] cuerdodeescazu.cepal.org/s2/es/noticias/expertos-la-onu-aclaman-historico-tratado-ambiental-america-latina-caribe
[7]
Ver, mi Libro mencionado, Pág. 464
(Disponible en: seriea_23_esp.pdf (corteidh.or.cr)
[8]
Jurisprudencia de la Corte IDH sobre los Pueblos Indígenas y Tribales Fondo y
Reparaciones
[9]
Ver Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de
2006. Serie C No. 154, párr. 123. Corte
IDH. Caso “Trabajadores Cesados del Congreso” (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre
de 2006. Serie C No. 158, párr. 128 y 129. Y, Ayala Corao, Carlos, “Del Dialogo
Jurisprudencial al control de la convencionalidad”, Biblioteca Porrúa de
Derecho Procesal Constitucional, No. 72, Porrúa, México, 2013, PP. 104 y ss.
Gozaini, Osvaldo A., “El Sistema Interamericano Procesal Interamericano”,
EDIAR, Buenos Aires, 2016. 457-483. Convención Americana sobre Derechos Humanos
comentada, Coordinadores Christian Steiner Patricia Uribe, Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Konrand Adenauer, Stiftung, Primera edición, México:
agosto de 2014, PP 13-14
[10]
303880-00062-21219-2019-2015-0455.html (tsj.gob.ve)
[11]
CentroparalaReflexión y Acción Social (CERLAS), Informe sobre la situación de
derechos humanos en el Arco Minero y el Territorio Venezolano ubicado al sur
del río Orinoco (Informe sobre la situación de derechos humanos en el arco
minero y el territorio venezolano ubicado al sur del río Orinoco (unilim.fr)
[12]
Citado en mi trabajo
mencionado, de mi Libro “Ideario Jurídico Político y Social, Pág. 472
(ROMÁN DUQUE CORREDOR. Ideario jurídico político social. versión 27-7-2022 (rev
arbc).pdf (acienpol.org. v).
[13]
Ibídem, Pág. 473.
[14]
Amazonas: un ecocidio contra un patrimonio natural de todos (Amazonas: un
ecocidio contra un patrimonio natural de todos El Mundo | DW | 23-08-2019).
[15]
v-finale-portugais-amazonie-projet-de-communication-cpi-v5-confidentiel-copie.
pdf (apublica.org)
[16] https://acuerdodeescazu.cepal.org/cop1/sites/acuerdodeescazucop1/files/22-00345_cop-ez.1_decisiones_aprobadas_4_may.pdf
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