PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL CHILENO DE PROTECCION DE LOS
DERECHOS DE LOS MIGRANTES.
Román J. Duque Corredor[1]
En escrito anterior
que titule, “La ciudadania plena y de la fraternidad universal en amparo
constitucional en favor de los derechos humanos de venezolanos expulsados de
Chile”, publicada en fecha 12 de febrero, en mi
Blog “Justicia y Ecología Integral” (usticiayecologiaintegral.blogspot.com/2021/02/la-ciudadania-plena-y-de-la-fraternidad.html)
, me réferi a la acción de amparo
constitucional que la Clínica Juridica de Atención a Migrantes de la
Universidad Alberto Hurtado de Santiago de Chile (UAH), de la Compañía de Jesús
y El Servicio Jesuita a Migrantes (SJM), ejercieron, en fecha 9 de febrero, ante la
Corte de Apelaciones de Iquique, de proteccion del centenar de
venezolanos migrantes en la frontera chilena con Bolivia, frente a su detencion
y de expulsión, dictadas el 8 de
febrero, por parte de la Intendencia Regional de Tarapacá de la
República de Chile. Califiqué dicha
accion de proteccion del centenar de venezolanos migrantes, frente a su
detencion y expulsión, como un aporte valioso para la construcción
de un orden juridico basado en la tesis de un orden juridico internacional basado
en la tesis del Papa Francisco de la fraternidad y justicia universal. E igualmente, considere dicha accion de
un prototipo o modelo de acciones judiciales de la plena ciudadania que hoy dia
es reconocida por la ONU dentro de la normativa juridica internacional. El
objeto, pues, de tan importante accion de amparo fue la accion gubernamental
atentatoria contra de la libertad personal de movilización por haber dispuesto
la expulsión de un grupo de extranjeros que se encontraban en situacion de
solicitar el reconocimiento de su condición de refugiados, porqué habían
abandonado su pais para venir a Chile, incluso en medio de una pandemia
mundial, por razones de la crisis humanitaria de Venezuela, como factor de la
migración por la inestabilidad económica y política en Venezuela, como lo ha
admitido la ONU.
Es importante
resaltar que en la demanda de amparo constitucional se sostuvo que las órdenes
de expulsión desconocieron la “Plataforma de Coordinación para refugiados y
migrantes de Venezuela” del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los
Refugiados (ACNUR), del 5 de enero de 2021. Y tambien el derecho a buscar asilo
de la persona definida como refugiado según la Declaración de Cartagena,
incorporada a la legislación chilena por medio del artículo 2º de la Ley
N°20.430, aplicable al caso de los venezolanos y el cual es tambien un derecho
reconocido en la legislación chilena para las personas que ingresan por paso no
habilitado. Y, aun mas, que las órdenes de expulsión
desconocieron tambien la “proteccion
complementaria” del derecho internacional, que permite amparar a personas que
no son formalmente reconocidas como refugiados, pero cuyo retorno sería, sin
embargo, contrario a las obligaciones generales de los estados sobre la no
devolución contenidas en tratados internacionales de derechos humanos, como el
artículo 22.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 7
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 3 de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, entre otras normativa internacional. Alegato este de importancia para el
desarrollo del sistema de derechos humanos de los migrantes.
Pues bien,
en sentencia de fecha 17 de febrero, la Corte de Apelaciones de Iquique (Rol N°
36-2021 Amparo) acogió la accion de constitucional, antes mencionada, en contra
del gobierno chileno, por estimar que se afectó la libertad ambulatoria de las
54 personas migrantes amparadas, sujetas a la medida de expulsión del
territorio nacional. Dentro de la motivación de la referida sentencia es de
destacar que la Corte de Apelaciones desestimó los alegatos del gobierno
chileno de que los accionantes no se encuentran en ninguno de los supuestos del
artículo 21 de la Constitución Política para ser amparados contra su expulsión.
En efecto, la mencionada Corte, que consideró que el artículo 21 de la
Constitución Política prevé que toda persona que ilegalmente sufra cualquiera
otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y
seguridad individua puede ocurrir a la magistratura, a fin de que ésta adopte
de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio
del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Ello,
independientemente de su condicion de migrante legal o ilegal. Asimismo, desestimó, el alegato del gobierno
chileno de que, en lugar de la accion de amparo, previamente los accionantes
debieron ejercer recursos administrativos en contra de las órdenes de expulsión.
Porque consideró la Corte que el amparo constitucional no se encuentra supeditado a formalidad
alguna, pues por su fines conservativos de las garantías fundamentales,
requiere de una tramitación rápida para constituir un remedio eficaz a las
amenazas o privaciones contrarias a la Constitución y las leyes, del derecho a
la libertad personal y seguridad individual de las personas; lo que
implica que no puede supeditarse su ejercicio al agotamiento de recursos
administrativos que reserva la legislación ordinaria a los amparados, de suerte
que aquello no es impedimento ni obstáculo para conocer de esta acción
constitucional.
Y, en cuanto al fondo del asunto,
que, a mi juicio, es un precedente para el derecho internacional, la Corte de
Apelaciones, para acoger la accion de amparo, sostuvo que los extranjeros que
ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente solo pueden ser
expulsados del territorio nacional una vez cumplida la pena de presidio
contempladas en la legislación de extranjería.
Ademas, que habiendo el gobierno denunciado los hechos de ingreso ilegal
ante la Fiscalía Local y, desistida de la denuncia, posteriormente, quedo
extinguida la acción penal, debiendo resolverse el sobreseimiento definitivo y
la inmediata libertad de los migrantes detenidos. Por otro lado, argumento la Corte de
Apelaciones, que la sanción de expulsión se dictó sin que existiera una
investigación y proceso previo, lo que constituye una violación a la garantía constitucional
de los migrantes momentos de defenderse, ser oídos, de aportar pruebas en los
hechos que se le imputan, por lo que aun teniendo competencia las medidas de
expulsión no pudieron ser dictadas por las autoridades de extranjería sin
cumplir el debido procedimiento.
Desde otro orden de ideas, la Corte de
Apelaciones de Iquique, acogió la accion de amparo contra el gobierno chileno,
por carecer de la debida motivación por cuanto la orden de expulsión sólo se
basó en una mera afirmación de autoridad, omitiendo la debida fundamentación
fáctica de acuerdo con los estándares, lo cual constituye una violacion del
principio de legalidad exigido en la Constitucion. Según la mencionada Corte, conforme las
garantías constitucionales los amparados, aun cuando su ingreso fuera ilegal,
deberían ser someterlos a una investigación y procedimiento previo legalmente tramitado,
puesto que es una garantía exigida para el juzgamiento de toda persona a quien
se imputa la comisión de un delito, con el fin de garantizarle el ejercicio del
derecho a la Defensa. Y, que, por tanto,
al prescindir el gobierno chileno de ello, y disponer sin más su expulsión del
territorio nacional, se configuró en los hechos un acto de la administración de
carácter inconstitucional, que se pretende ser ejecutado de manera compulsiva a
tan solo horas de su notificación, y que, en algunos casos materializado de
manera efectiva, según se diera cuenta por el mismo gobierno agraviante en su
respectivo informe. Y, que, por ende, no
correspondía a la autoridad recurrida como autoridad administrativa, imponer una
sanción de carácter tan gravoso, sin contar con el necesario fundamento legal,
y más en el caso de autos, donde la responsabilidad de los amparados, en la que
podía motivarse una decisión como aquella, nunca había sido establecida por la
autoridad judicial competente.
No cabe duda, que la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Iquique ((Rol N° 36-2021 Amparo), constituye un precedente judicial y una
fuente jurisprudencial respecto de la interpretación y aplicación de las normas
constitucionales e internacionales, en favor de migrantes, que por razones de los
conflictos e inestabilidad politica de
su pais, se ven obligados a emigrar en busca de oportunidades para sobrevir la crisis
humanitaria que soporta su poblacion, como es la dramatica situacion de los
venezolanos, cuya carencia de alimentos, la ausencia de servicios basicos, la
inseguridad personal, la quiebra a de empresas básicas, la persecucion politica
y la hiperinflación, mucho antes de sancion internacional alguna contra su
gobierno dictatorial: ha hecho de la diáspora
venezolana un éxodo de
su pueblo. Por otra parte, a la Clínica
Juridica de Atención a Migrantes de la Universidad Alberto Hurtado de Santiago
de Chile (UAH), de la Compañía de Jesús y El Servicio Jesuita a Migrantes (SJM),
en la persona de su directora y presidente, profesora Macarena Rodríguez, y a
su excelente equipo, los venezolanos demócratas
y de buena voluntad, debemos expresar el más alto reconocimiento por su un
aporte valioso para la construcción de un orden juridico basado en la tesis de un
orden juridico internacional basado en la tesis del Papa Francisco de la
fraternidad y justicia universal para el pueblo venezolano.
Caracas, 18 de febrero de 2021
[1] Exmagistrado.
Coordinador Nacional del Bloque Constitucional de Venezuela. Presidente de la
Fundación Alberto Adriani.Expresidente e Individuo de Numero de la Academia de
Ciencias Politicas y Sociales. Coordinador del Grupo Democristiano
Patricio Aylwin.
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