Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

jueves, 18 de febrero de 2021

La Justicia Chilena y la Proteccion de la Migracion Venezolana

 

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL CHILENO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS MIGRANTES.

 

Román J. Duque Corredor[1]

 

 En escrito anterior que titule, “La ciudadania plena y de la fraternidad universal en amparo constitucional en favor de los derechos humanos de venezolanos expulsados de Chile”, publicada en fecha 12 de febrero, en mi  Blog “Justicia y Ecología Integral” (usticiayecologiaintegral.blogspot.com/2021/02/la-ciudadania-plena-y-de-la-fraternidad.html)  , me réferi a la acción de amparo constitucional que la Clínica Juridica de Atención a Migrantes de la Universidad Alberto Hurtado de Santiago de Chile (UAH), de la Compañía de Jesús y El Servicio Jesuita a Migrantes (SJM),  ejercieron, en fecha 9 de febrero, ante la Corte de Apelaciones  de  Iquique, de proteccion del centenar de venezolanos migrantes en la frontera chilena con Bolivia, frente a su detencion y  de expulsión, dictadas el 8 de febrero,  por parte de  la Intendencia Regional de Tarapacá de la República de Chile.  Califiqué dicha accion de proteccion del centenar de venezolanos migrantes, frente a su detencion y expulsión, como un aporte valioso para la construcción de un orden juridico basado en la tesis de un orden juridico internacional basado en la tesis del Papa Francisco de la fraternidad y justicia universal.   E igualmente, considere dicha accion de un prototipo o modelo de acciones judiciales de la plena ciudadania que hoy dia es reconocida por la ONU dentro de la normativa juridica internacional. El objeto, pues, de tan importante accion de amparo fue la accion gubernamental atentatoria contra de la libertad personal de movilización por haber dispuesto la expulsión de un grupo de extranjeros que se encontraban en situacion de solicitar el reconocimiento de su condición de refugiados, porqué habían abandonado su pais para venir a Chile, incluso en medio de una pandemia mundial, por razones de la crisis humanitaria de Venezuela, como factor de la migración por la inestabilidad económica y política en Venezuela, como lo ha admitido la ONU.

  Es importante resaltar que en la demanda de amparo constitucional se sostuvo que las órdenes de expulsión desconocieron la “Plataforma de Coordinación para refugiados y migrantes de Venezuela” del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), del 5 de enero de 2021. Y tambien el derecho a buscar asilo de la persona definida como refugiado según la Declaración de Cartagena, incorporada a la legislación chilena por medio del artículo 2º de la Ley N°20.430, aplicable al caso de los venezolanos y el cual es tambien un derecho reconocido en la legislación chilena para las personas que ingresan por paso no habilitado.  Y,  aun mas, que las órdenes de expulsión desconocieron tambien  la “proteccion complementaria” del derecho internacional, que permite amparar a personas que no son formalmente reconocidas como refugiados, pero cuyo retorno sería, sin embargo, contrario a las obligaciones generales de los estados sobre la no devolución contenidas en tratados internacionales de derechos humanos, como el artículo 22.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, entre otras normativa internacional.  Alegato este de importancia para el desarrollo del sistema de derechos humanos de los migrantes.

  Pues bien, en sentencia de fecha 17 de febrero, la Corte de Apelaciones de Iquique (Rol N° 36-2021 Amparo) acogió la accion de constitucional, antes mencionada, en contra del gobierno chileno, por estimar que se afectó la libertad ambulatoria de las 54 personas migrantes amparadas, sujetas a la medida de expulsión del territorio nacional. Dentro de la motivación de la referida sentencia es de destacar que la Corte de Apelaciones desestimó los alegatos del gobierno chileno de que los accionantes no se encuentran en ninguno de los supuestos del artículo 21 de la Constitución Política para ser amparados contra su expulsión. En efecto, la mencionada Corte, que consideró que el artículo 21 de la Constitución Política prevé que toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individua puede ocurrir a la magistratura, a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Ello, independientemente de su condicion de migrante legal o ilegal.  Asimismo, desestimó, el alegato del gobierno chileno de que, en lugar de la accion de amparo, previamente los accionantes debieron ejercer recursos administrativos en contra de las órdenes de expulsión. Porque consideró la Corte que el amparo constitucional  no se encuentra supeditado a formalidad alguna, pues por su fines conservativos de las garantías fundamentales, requiere de una tramitación rápida para constituir un remedio eficaz a las amenazas o privaciones contrarias a la Constitución y las leyes, del derecho a la libertad personal y seguridad individual de las personas;   lo que implica que no puede supeditarse su ejercicio al agotamiento de recursos administrativos que reserva la legislación ordinaria a los amparados, de suerte que aquello no es impedimento ni obstáculo para conocer de esta acción constitucional.  

Y, en cuanto al fondo del asunto, que, a mi juicio, es un precedente para el derecho internacional, la Corte de Apelaciones, para acoger la accion de amparo, sostuvo que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente solo pueden ser expulsados del territorio nacional una vez cumplida la pena de presidio contempladas en la legislación de extranjería.  Ademas, que habiendo el gobierno denunciado los hechos de ingreso ilegal ante la Fiscalía Local y, desistida de la denuncia, posteriormente, quedo extinguida la acción penal, debiendo resolverse el sobreseimiento definitivo y la inmediata libertad de los migrantes detenidos.  Por otro lado, argumento la Corte de Apelaciones, que la sanción de expulsión se dictó sin que existiera una investigación y proceso previo, lo que constituye una violación a la garantía constitucional de los migrantes momentos de defenderse, ser oídos, de aportar pruebas en los hechos que se le imputan, por lo que aun teniendo competencia las medidas de expulsión no pudieron ser dictadas por las autoridades de extranjería sin cumplir el debido procedimiento. 

 Desde otro orden de ideas, la Corte de Apelaciones de Iquique, acogió la accion de amparo contra el gobierno chileno, por carecer de la debida motivación por cuanto la orden de expulsión sólo se basó en una mera afirmación de autoridad, omitiendo la debida fundamentación fáctica de acuerdo con los estándares, lo cual constituye una violacion del principio de legalidad exigido en la Constitucion.  Según la mencionada Corte, conforme las garantías constitucionales los amparados, aun cuando su ingreso fuera ilegal, deberían ser someterlos a una investigación y procedimiento previo legalmente tramitado, puesto que es una garantía exigida para el juzgamiento de toda persona a quien se imputa la comisión de un delito, con el fin de garantizarle el ejercicio del derecho a la Defensa.  Y, que, por tanto, al prescindir el gobierno chileno de ello, y disponer sin más su expulsión del territorio nacional, se configuró en los hechos un acto de la administración de carácter inconstitucional, que se pretende ser ejecutado de manera compulsiva a tan solo horas de su notificación, y que, en algunos casos materializado de manera efectiva, según se diera cuenta por el mismo gobierno agraviante en su respectivo informe.  Y, que, por ende, no correspondía a la autoridad recurrida como autoridad administrativa, imponer una sanción de carácter tan gravoso, sin contar con el necesario fundamento legal, y más en el caso de autos, donde la responsabilidad de los amparados, en la que podía motivarse una decisión como aquella, nunca había sido establecida por la autoridad judicial competente.

 No cabe duda, que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique ((Rol N° 36-2021 Amparo),  constituye un precedente judicial y una fuente jurisprudencial respecto de la interpretación y aplicación de las normas constitucionales e internacionales, en favor de migrantes, que por razones de los conflictos e inestabilidad politica  de su pais, se ven obligados a emigrar en busca de oportunidades para sobrevir la crisis humanitaria que soporta su poblacion, como es la dramatica situacion de los venezolanos, cuya carencia de alimentos, la ausencia de servicios basicos, la inseguridad personal, la quiebra a de empresas básicas, la persecucion politica y la hiperinflación, mucho antes de sancion internacional alguna contra su gobierno dictatorial:  ha hecho de la diáspora venezolana  un  éxodo  de su pueblo.  Por otra parte, a la Clínica Juridica de Atención a Migrantes de la Universidad Alberto Hurtado de Santiago de Chile (UAH), de la Compañía de Jesús y El Servicio Jesuita a Migrantes (SJM), en la persona de su directora y presidente, profesora Macarena Rodríguez, y a su excelente equipo,  los venezolanos demócratas y de buena voluntad, debemos expresar el más alto reconocimiento por su un aporte valioso para la construcción de un orden juridico basado en la tesis de un orden juridico internacional basado en la tesis del Papa Francisco de la fraternidad y justicia universal para el pueblo venezolano.

Caracas, 18 de febrero de 2021

 

 

 

 

 



[1] Exmagistrado. Coordinador Nacional del Bloque Constitucional de Venezuela. Presidente de la Fundación Alberto Adriani.Expresidente e Individuo de Numero de la Academia de Ciencias Politicas y Sociales. Coordinador del Grupo Democristiano Patricio Aylwin.

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