Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

viernes, 12 de febrero de 2021

La ciudadania plena y de la fraternidad universal en amparo constitucional en favor de migrantes venezolanos expulsados de Chile

La ciudadania plena y de la fraternidad universal en amparo constitucional en favor de los derechos humanos de venezolanos expulsados de Chile.

Román J. Duque Corredor[1]

La prensa internacional ha mostrado la detencion en las fronteras bolivianas y chilenas, la expulsión en aviones militares y su ingreso al pais como prisioneros de un centenar de venezolanos de la diáspora madurista expulsados de la República de Chile, que recuerda el éxodo de poblaciones de épocas pasadas de conflictos bélicos mundiales y que reproduce en America Latina un escenario igual al de refugiados sirios, afganos, sudaneses, congoleños y somalíes.  En efecto, la ONU reconoce que los años de inestabilidad económica y política en Venezuela han provocado, desde 2014, que aproximadamente 3,4 millones de venezolanos abandonen el país en busca de alimentos, trabajo y una vida mejor.  Y que la mayoría de ellos ha viajado a países cercanos, incluidos 1,4 millones a quienes solo se les ha otorgado permisos de trabajo y a alrededor de 400.000 personas que han solicitado asilo.  Mientras que otros de esa mayoria desplazada permanecen en espera de regularizar su situacion, incluso, en ciertos paises, discriminados, por complejos xenofóbicos ancestrales o clasistas, que el Papa Francisco considerauna mentalidad xenófoba, de gente cerrada y replegada sobre sí misma.  Pero los cientos de migrantes venezolanos que llegaron a la comuna de Colchane, en Chile, frontera con Bolivia, a partir del 1º de febrero, han sido víctimas del mayor daño que puede padecer un migrante, después del dolor de dejar su pais, como lo es la expulsión colectiva o masiva.  Como si en las fronteras no hubiera derechos como tambien lo advierte el Papa Francisco.  Las autoridades locales calculan el ingreso de unos 1.000 extranjeros y dicen que no cuentan con los recursos para poder controlar el flujo migratorio, ni para atender a los migrantes que llegan a la región. El alcalde de Colchane calificó la situación como una crisis humanitaria, ya que entre los migrantes se encuentran menores de edad y pide ayuda al gobierno federal e instituciones internacionales para atender la migración.  

 En este drama de la diáspora venezolana surgen algunos gestos de gobiernos de paises de inmigración, dentro de lo que el Papa Francisco a quien he citado por su Encíclica Fratelli Tutti, llama “plena ciudadanía “, puesto que no se discrimina por su origen, como el reciente caso de Colombia con la aprobación del Estatuto de Protección Temporal para Migrantes venezolanos. Estatuto que permitirá regularizar casi un millón y medio de venezolanos que han migrado a ese país. Y tambien, aparecen actitudes de fraternidad y amistad social por las ideas  religiosas  que ofrecen un aporte valioso para la construcción de la fraternidad y para la defensa de la justicia en la sociedad, como, por ejemplo,  la protección judicial que la  Clínica Jurídica de Atención a Migrantes de la Universidad Alberto Hurtado de Santiago de Chile (UAH), de la Compañía de Jesús y El Servicio Jesuita a Migrantes (SJM), han ejercido en proteccion del centenar de venezolanos migrantes en la frontera chilena con Bolivia, frente a su detencion y orden de expulsión. 

  En efecto, la UAH y el SJM, conforme lo dispuesto en el artículo 21, inciso 3º de la Constitución Política de la República de Chile, introdujeron, en fecha 9 de febrero, una acción constitucional de amparo y de medida cautelar de innovar o suspensión, en favor de 54 venezolanos, ante la Corte de Apelaciones de Iquique en contra de las órdenes de expulsión del territorio chileno expedidas por la Intendencia Regional de Tarapacá.  Accion esta que por su significado dentro de la filosofía de la ciudadania plena y de la fraternidad universal y por su motivación es un precedente tanto para la ética de la politica internacional como para la justicia universal del derecho internacional.  Por esta razón, me referiré brevemente a sus fundamentos que hacen de dicha accion un prototipo o modelo de acciones judiciales de la plena ciudadania que vale la pena resaltar y comentar.

 La accion constitucional de amparo se introdujo por la UAH y el SJM para que se suspendiera la orden de vuelo para el 10 de febrero de los venezolanos cuya expulsión se dispuso un dia después de su notificación y para que se dejara sin efecto definitivamente tales actos administrativos y se cumpliera con la normativa legal nacional e internacional.  La justificación de esta accion fue la forma en que se expidieron y notificaron las órdenes de expulsión, que impedía a las victimas ejercer recursos administrativos en contra de estas órdenes puesto que los plazos para su ejercicio estaban aún pendientes.  El objeto, pues, de tan importante accion de amparo fue la accion gubernamental atentatoria contra de la libertad personal de movilización por haber dispuesto la expulsión de un grupo de extranjeros que se encontraban en situacion de solicitar el reconocimiento de su condición de refugiados, porqué habían abandonado su pais para venir a Chile, incluso en medio de una pandemia mundial, por razones de la crisis humanitaria de  Venezuela, como factor de la migración por la inestabilidad económica y política en Venezuela, como lo ha admitido la ONU.  Órdenes de expulsión, como se denuncia en la demanda, que desconocen la “Plataforma de Coordinación para refugiados y migrantes de Venezuela” del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), del 5 de enero de 2021. Y tambien el derecho a buscar asilo de la persona definida como refugiado según la Declaración de Cartagena, incorporada a la legislación chilena por medio del artículo 2º de la Ley N°20.430, aplicable al caso de los venezolanos y el cual es tambien un derecho reconocido en la legislación chilena para las personas que ingresan por paso no habilitado.  Expulsión que se dictó no obstante la postura oficial del Estado de Chile que reconoce y denuncia que en Venezuela existe una dictadura que viola sistemáticamente los derechos humanos.

 A las denuncias anteriores en la referida demanda se agrega  que la autoridad administrativa dispuso   la expulsión de los migrantes venezolanos invocando la causal de ingreso por paso no habilitado,  pero sin que se hubieran  cumplido  los requisitos que para su procedencia impone el Decreto Ley N°1.094,  o, Ley de Extranjería  En primer lugar,  se dice en la demanda, que el Decreto Ley N°1.094 sólo autoriza la expulsión de los extranjeros que han hecho ingreso al territorio chileno  por un paso no habilitado una vez que éstos hayan cumplido la condena impuesta por un tribunal competente respecto del delito contemplado en el artículo 69 de dicho cuerpo legal.  La razón de este alegato, es, de acuerdo con la demanda, que el sentido natural y obvio de esta disposición es que su inciso final establece claramente que una vez cumplida la pena impuesta los extranjeros es cuando serán expulsados del territorio chileno.

 Se aduce en la demanda de amparo constitucional que las órdenes de expulsión  desconocen  la “proteccion complementaria”  del derecho internacional,  que permite amparar a personas que no son formalmente reconocidas como refugiados, pero  cuyo retorno sería, sin embargo, contrario a las obligaciones generales de los estados sobre la no devolución contenidas en tratados internacionales de derechos  humanos, como  el artículo 22.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y  el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, entre otras normativa internacional.  En tal virtud, se concluye en la demanda que a las personas cuyo amparo se solicita se aplica, por consiguiente, la regla de no devolución, que impide que un Estado los retorne a su país de origen.  En este orden de ideas, se resalta en la demanda, en comento, que la misma Intendencia Regional de   Tarapacá es la que ha impidió que el delito de ingreso irregular supuestamente cometido por los amparados fuera investigado, perseguido y condenado; por lo que no le era permitido legalmente de ordenar su expulsión por la causal contemplada en el artículo 69 del Decreto Ley 1.094, antes citado.

Otra denuncia de la demanda de amparo por violacion de derechos humanos a los venezolanos migrantes, fue que la autoridad administrativa ordenó  la expulsión del grupo de venezolanos sin respetar las reglas del procedimiento administrativo previsto en el artículo 10 de la Ley N°19.880,  por lo que se le impido a los amparados aducir alegaciones o aportar antecedentes respecto de su situación individual y se imposibilitó  que la propia autoridad ponderara adecuadamente las circunstancias particulares de los migrantes. Razón por la cual se denunció que la autoridad migratoria, al aplicar esta sanción de expulsión, no sometió el caso de los amparados a una investigación ni a un proceso previo y legalmente tramitados, de acuerdo con lo exigido por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República de Chile.

 Un aspecto de trascendencia para el derecho internacional, como se aduce en la demanda, es que, a pesar de ser formalmente expulsiones individuales, las circunstancias de su dictación y la falta total de ponderación de situaciones personales particulares de los amparados, develan que en realidad se trata de una expulsión colectiva, lo que está prohibida por el derecho internacional.  En efecto, se sostiene que el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que: “El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas”. En ese orden de ideas, se afirma, que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Chile (rol 4292-18) del texto anterior, “se colige que el Derecho Internacional prohíbe las expulsiones colectivas, es decir, la salida obligatoria de grupos de extranjeros sin que exista un examen individual, respecto de cada miembro del grupo”.   Como aconteció en la especie en el caso de la demanda de amparo,  y que la resolución de expulsión  de los migrantes en razón, del mismo criterio jurisprudencial,“(...) carece de una descripción fáctica de la conducta que se le atribuye a cada uno de ellos, consistente en hechos positivos y objetivos concretos, que permitan sustentar que se encuentran en la hipótesis del artículo 15 N° 7 del Decreto Ley 1094, que prohíbe el ingreso al país de los extranjeros: “que no cumplan con los requisitos de ingreso, establecidos en este decreto ley y su reglamento (…).”

  Y sobre la base del dialogo jurisprudencial entre tribunales constitucionales y de derechos humanos,   se sostiene en la accion de amparo, en comento, que de la jurisprudencia de órganos judiciales internacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en Europa y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), es posible concluir que los elementos que configuran una expulsión colectiva, son: (1) La existencia de una medida o procedimiento estatal, dirigida a un grupo de personas extranjeras (dos o más), para abandonar el territorio del Estado o prohibir su ingreso a éste; (2) la ausencia de un análisis previo, objetivo y racional de las circunstancias individuales de cada persona afectada, y (3) que no haya garantía de que las personas tengan derecho a recurrir contra dicha expulsión.  Cada uno de estos elementos, se argumenta, se configuran en el caso de la accion de amparo, toda vez que las personas fueron llevadas a un mismo lugar, en cumplimiento de una disposición de carácter sanitario y mientras se encontraban en dicho lugar se llevó a cabo la recepción de la autodenuncia y la posterior notificación de la orden de expulsión, todo en un plazo de 3 días.  Es decir, en ninguno de los casos se efectuó un análisis individual de las circunstancias particulares de cada amparado, como su estado de salud, sus vínculos o la existencia de familiares en el país, los antecedentes que pudieran invocar en su defensa u otros.   Un argumento de peso sobre este hecho, es el de que aprovechando una disposición de carácter sanitario o cuarentena la autoridad llevó a cabo un procedimiento de expulsión sin cumplir con las garantías mínimas del debido proceso que debió de existir antes de la adopción de una medida tan gravosa como ésta.

 Por otra parte, la medida u orden no innovar (“ONI”), o la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos de expulsión, tenía como propósito el suspender los efectos de los actos de la administración impugnados en lo principal mientras se resolvía el fondo de la acción de amparo.  Para que, en incluso de acogerse la demanda en el fondo, el fallo no careciera de eficacia por cuanto ya habrán sido expulsados el país los amparados.  Medida esta que no fue acordada y los venezolanos migrantes fueron expulsados en un avión militar y llegaron a Venezuela el dia 10 de febrero, un dia después de ser notificados de su expulsión.  El daño, es pues, evidente e irreparable. Como testimonio de la violacion de sus derechos humanos, queden grabadas las palabras del Ministro de Defensa de la República de Chile, Baldo Procurica quien dijo que los venezolanos expulsados “se trata de personas que no respetan las normas de nuestro pais, lo hacen por ingresos ilegales, sin visas: y “pueden terminar dañando a nuestra gente”[2].

Los venezolanos debemos hacer un justo reconocimiento a la Clínica Jurídica de Atención a Migrantes de la Universidad Alberto Hurtado de Santiago de Chile (UAH), de la Compañía de Jesús y al  Servicio Jesuita a Migrantes (SJM), de Chile, cuya accion de amparo es un claro ejemplo de que el prójimo no tiene fronteras, como lo dice el Papa Francisco, y porque por sus principios ignacianos, ambas instituciones,  practican con los venezolanos,  lo que Jesús decía de él, «Fui forastero y me recibieron» (Mt 25).  Ademas, que cumplen en favor de los migrantes con la admonición de San Alberto Hurtado, jesuita y epónimo de la Universidad que lleva su nombre, de “Dar, siempre dar, hasta que se nos caigan los brazos de cansancio”. Y, por último, no debe olvidarse que el éxodo de casi 5 millones de venezolanos que sufre nuestra Patria es la consecuencia de un régimen nefasto y dañino, mucho antes y no después de las sanciones a su gobierno dictatorial, con todo lo que pueda haber dicho la Relatora de la ONU, Alena Douhan en sus observaciones preliminares de visita a Venezuela, en esta misma fecha.

Caracas, 12 de febrero de 2021

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[1] Exmagistrado. Coordinador Nacional del Bloque Constitucional de Venezuela. Presidente de la Fundación Alberto Adriani.Expresidente e Individuo de Numero de la Academia de Ciencias Politicas y Sociales.


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