La ciudadania plena y de la
fraternidad universal en amparo constitucional en favor de los derechos humanos de
venezolanos expulsados de Chile.
Román J. Duque Corredor[1]
La prensa internacional ha mostrado la
detencion en las fronteras bolivianas y chilenas, la expulsión en aviones
militares y su ingreso al pais como prisioneros de un centenar de venezolanos
de la diáspora madurista expulsados de la República de Chile, que recuerda el
éxodo de poblaciones de épocas pasadas de conflictos bélicos mundiales y que
reproduce en America Latina un escenario igual al de refugiados sirios,
afganos, sudaneses, congoleños y somalíes.
En efecto, la ONU reconoce que los
años de inestabilidad económica y política en Venezuela han provocado, desde
2014, que aproximadamente 3,4 millones de venezolanos abandonen el país en
busca de alimentos, trabajo y una vida mejor.
Y que la mayoría de ellos ha viajado a países cercanos, incluidos 1,4
millones a quienes solo se les ha otorgado permisos de trabajo y a alrededor de
400.000 personas que han solicitado asilo.
Mientras que otros de esa mayoria desplazada permanecen en espera de
regularizar su situacion, incluso, en ciertos paises, discriminados, por
complejos xenofóbicos ancestrales o clasistas, que el Papa Francisco considera
“una mentalidad xenófoba, de gente cerrada y replegada sobre sí misma”. Pero los cientos de migrantes venezolanos
que llegaron a la comuna de Colchane, en Chile, frontera con Bolivia, a
partir del 1º de febrero, han sido víctimas del mayor
daño que puede padecer un migrante, después del dolor de dejar su pais, como lo
es la expulsión colectiva o masiva. Como
si en las fronteras no hubiera derechos como tambien lo advierte el Papa Francisco.
Las autoridades locales calculan el ingreso de
unos 1.000 extranjeros y dicen que no cuentan con los recursos para poder
controlar el flujo migratorio, ni para atender a los migrantes que llegan a la
región. El alcalde de Colchane calificó la situación como una crisis
humanitaria, ya que entre los migrantes se encuentran menores de edad y pide
ayuda al gobierno federal e instituciones internacionales para atender la migración.
En este drama de la diáspora venezolana surgen algunos gestos de
gobiernos de paises de inmigración, dentro de lo que el Papa Francisco a quien
he citado por su Encíclica Fratelli Tutti, llama “plena ciudadanía “,
puesto que no se discrimina por su origen, como el reciente caso de Colombia
con la aprobación del Estatuto de Protección
Temporal para Migrantes venezolanos. Estatuto que permitirá regularizar casi un
millón y medio de venezolanos que han migrado a ese país. Y tambien, aparecen
actitudes de fraternidad y
amistad social por las ideas religiosas que ofrecen un
aporte valioso para la construcción de la fraternidad y para la defensa de la
justicia en la sociedad, como, por ejemplo, la protección judicial que la Clínica Jurídica de Atención a Migrantes de
la Universidad Alberto Hurtado de Santiago de Chile (UAH), de la Compañía de
Jesús y El Servicio Jesuita a Migrantes (SJM), han ejercido en proteccion del
centenar de venezolanos migrantes en la frontera chilena con Bolivia, frente a
su detencion y orden de expulsión.
En efecto, la UAH y el SJM, conforme lo dispuesto en
el artículo 21, inciso 3º de la Constitución Política de la República de Chile,
introdujeron, en fecha 9 de febrero, una acción constitucional de amparo y de medida
cautelar de innovar o suspensión, en favor de 54 venezolanos, ante la Corte de
Apelaciones de Iquique en contra de las órdenes de expulsión del territorio
chileno expedidas por la Intendencia Regional de Tarapacá. Accion esta que por su significado dentro de
la filosofía de la ciudadania plena y de la fraternidad universal y por su
motivación es un precedente tanto para la ética de la politica internacional
como para la justicia universal del derecho internacional. Por esta razón, me referiré brevemente a sus
fundamentos que hacen de dicha accion un prototipo o modelo de acciones judiciales
de la plena ciudadania que vale la pena resaltar y comentar.
La accion constitucional de
amparo se introdujo por la UAH y el SJM para que se suspendiera la orden de
vuelo para el 10 de febrero de los venezolanos cuya expulsión se dispuso un dia
después de su notificación y para que se dejara sin efecto definitivamente
tales actos administrativos y se cumpliera con la normativa legal nacional e
internacional. La justificación de esta
accion fue la forma en que se expidieron y notificaron las órdenes de expulsión,
que impedía a las victimas ejercer recursos administrativos en contra de estas
órdenes puesto que los plazos para su ejercicio estaban aún pendientes. El objeto, pues, de tan importante accion de
amparo fue la accion gubernamental atentatoria contra de la libertad personal de movilización por haber dispuesto la expulsión de un grupo de extranjeros que
se encontraban en situacion de solicitar el reconocimiento de su condición de
refugiados, porqué habían abandonado su pais para venir a Chile, incluso en
medio de una pandemia mundial, por razones de la crisis humanitaria de Venezuela, como factor de la migración por la
inestabilidad económica y política
en Venezuela, como lo ha admitido la ONU. Órdenes de expulsión, como se denuncia en la
demanda, que desconocen la “Plataforma de Coordinación para refugiados y
migrantes de Venezuela” del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los
Refugiados (ACNUR), del 5 de enero de 2021. Y tambien el derecho a buscar asilo
de la persona definida como refugiado según la Declaración de Cartagena,
incorporada a la legislación chilena por medio del artículo 2º de la Ley
N°20.430, aplicable al caso de los venezolanos y el cual es tambien un derecho reconocido
en la legislación chilena para las personas que ingresan por paso no
habilitado. Expulsión que se dictó no
obstante la postura oficial del Estado de Chile que reconoce y denuncia que en
Venezuela existe una dictadura que viola sistemáticamente los derechos humanos.
A
las denuncias anteriores en la referida demanda se agrega que la autoridad administrativa dispuso la expulsión de los migrantes venezolanos
invocando la causal de ingreso por paso no habilitado, pero sin que se hubieran cumplido
los requisitos que para su procedencia impone el Decreto Ley N°1.094, o, Ley de Extranjería En primer lugar, se dice en la demanda, que el Decreto Ley
N°1.094 sólo autoriza la expulsión de los extranjeros que han hecho ingreso al
territorio chileno por un paso no
habilitado una vez que éstos hayan cumplido la condena impuesta por un tribunal
competente respecto del delito contemplado en el artículo 69 de dicho cuerpo
legal. La razón de este alegato, es, de
acuerdo con la demanda, que el sentido natural y obvio de esta disposición es que
su inciso final establece claramente que una vez cumplida la pena impuesta los
extranjeros es cuando serán expulsados del territorio chileno.
Se
aduce en la demanda de amparo constitucional que las órdenes de expulsión desconocen
la “proteccion complementaria”
del derecho internacional, que
permite amparar a personas que no son formalmente reconocidas como refugiados,
pero cuyo retorno sería, sin embargo,
contrario a las obligaciones generales de los estados sobre la no devolución
contenidas en tratados internacionales de derechos humanos, como
el artículo 22.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y el
artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, entre otras normativa internacional. En tal virtud, se concluye en la demanda que
a las personas cuyo amparo se solicita se aplica, por consiguiente, la regla de
no devolución, que impide que un Estado los retorne a su país de origen. En este orden de ideas, se resalta en la demanda, en comento, que la misma
Intendencia Regional de Tarapacá es la
que ha impidió que el delito de ingreso irregular
supuestamente cometido por los amparados fuera investigado, perseguido y
condenado; por lo que no le era permitido legalmente de ordenar su expulsión
por la causal contemplada en el artículo 69 del Decreto Ley 1.094, antes
citado.
Otra denuncia de la demanda de amparo por violacion
de derechos humanos a los venezolanos migrantes, fue que la autoridad
administrativa ordenó la expulsión del
grupo de venezolanos sin respetar las reglas del procedimiento administrativo previsto
en el artículo 10 de la Ley N°19.880, por
lo que se le impido a los amparados aducir alegaciones o aportar antecedentes
respecto de su situación individual y se imposibilitó que la propia autoridad ponderara
adecuadamente las circunstancias particulares de los migrantes. Razón por la
cual se denunció que la autoridad migratoria, al aplicar esta sanción de
expulsión, no sometió el caso de los amparados a una investigación ni a un
proceso previo y legalmente tramitados, de acuerdo con lo exigido por el
artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República de Chile.
Un
aspecto de trascendencia para el derecho internacional, como se aduce en la
demanda, es que, a pesar de ser formalmente expulsiones individuales, las
circunstancias de su dictación y la falta total de ponderación de situaciones personales
particulares de los amparados, develan que en realidad se trata de una
expulsión colectiva, lo que está prohibida por el derecho internacional. En efecto, se sostiene que el artículo 13 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que: “El extranjero
que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente
Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada
conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan
a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en
contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad
competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha
autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas”. En ese
orden de ideas, se afirma, que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Chile
(rol 4292-18) del texto anterior, “se colige que el Derecho Internacional
prohíbe las expulsiones colectivas, es decir, la salida obligatoria de grupos
de extranjeros sin que exista un examen individual, respecto de cada miembro
del grupo”. Como aconteció en la
especie en el caso de la demanda de amparo,
y que la resolución de expulsión de los migrantes en razón, del mismo criterio
jurisprudencial,“(...) carece de una descripción fáctica de la conducta que se
le atribuye a cada uno de ellos, consistente en hechos positivos y objetivos
concretos, que permitan sustentar que se encuentran en la hipótesis del artículo
15 N° 7 del Decreto Ley 1094, que prohíbe el ingreso al país de los
extranjeros: “que no cumplan con los requisitos de ingreso, establecidos en
este decreto ley y su reglamento (…).”
Y
sobre la base del dialogo jurisprudencial entre tribunales constitucionales y
de derechos humanos, se sostiene en la
accion de amparo, en comento, que de la jurisprudencia de órganos judiciales
internacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en Europa y
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), es posible concluir
que los elementos que configuran una expulsión colectiva, son: (1) La
existencia de una medida o procedimiento estatal, dirigida a un grupo de
personas extranjeras (dos o más), para abandonar el territorio del Estado o
prohibir su ingreso a éste; (2) la ausencia de un análisis previo, objetivo y
racional de las circunstancias individuales de cada persona afectada, y (3) que
no haya garantía de que las personas tengan derecho a recurrir contra dicha
expulsión. Cada uno de estos elementos,
se argumenta, se configuran en el caso de la accion de amparo, toda vez que las
personas fueron llevadas a un mismo lugar, en cumplimiento de una disposición
de carácter sanitario y mientras se encontraban en dicho lugar se llevó a cabo
la recepción de la autodenuncia y la posterior notificación de la orden de
expulsión, todo en un plazo de 3 días.
Es decir, en ninguno de los casos se efectuó un análisis individual de
las circunstancias particulares de cada amparado, como su estado de salud, sus
vínculos o la existencia de familiares en el país, los antecedentes que
pudieran invocar en su defensa u otros.
Un argumento de peso sobre este hecho, es el de que aprovechando una
disposición de carácter sanitario o cuarentena la autoridad llevó a cabo un
procedimiento de expulsión sin cumplir con las garantías mínimas del debido
proceso que debió de existir antes de la adopción de una medida tan gravosa
como ésta.
Por otra
parte, la medida u orden no innovar (“ONI”), o la medida cautelar de suspensión
de los actos administrativos de expulsión, tenía como propósito el suspender
los efectos de los actos de la administración impugnados en lo principal
mientras se resolvía el fondo de la acción de amparo. Para que, en incluso de acogerse la demanda en
el fondo, el fallo no careciera de eficacia por cuanto ya habrán sido
expulsados el país los amparados. Medida esta que no fue acordada y los
venezolanos migrantes fueron expulsados en un avión militar y llegaron a
Venezuela el dia 10 de febrero, un dia después de ser notificados de su
expulsión. El daño, es pues, evidente e
irreparable. Como testimonio de la violacion de sus derechos humanos, queden
grabadas las palabras del Ministro de Defensa de la República de Chile, Baldo
Procurica quien dijo que los venezolanos expulsados “se trata de personas que
no respetan las normas de nuestro pais, lo hacen por ingresos ilegales, sin
visas: y “pueden terminar dañando a nuestra gente”[2].
Los venezolanos debemos hacer un justo
reconocimiento a la Clínica Jurídica de Atención a Migrantes de la Universidad Alberto
Hurtado de Santiago de Chile (UAH), de la Compañía de Jesús y al Servicio Jesuita a Migrantes (SJM), de Chile,
cuya accion de amparo es un claro ejemplo de que el prójimo no tiene fronteras, como lo dice el Papa
Francisco, y porque por sus principios ignacianos, ambas instituciones, practican con los venezolanos, lo que Jesús decía de él, «Fui forastero y me
recibieron» (Mt 25). Ademas, que
cumplen en favor de los migrantes con la admonición de San Alberto Hurtado,
jesuita y epónimo de la Universidad que lleva su nombre, de “Dar, siempre dar, hasta que se
nos caigan los brazos de cansancio”. Y, por último, no debe olvidarse que
el éxodo de casi 5 millones de venezolanos que sufre nuestra Patria es la
consecuencia de un régimen nefasto y dañino, mucho antes y no después de las
sanciones a su gobierno dictatorial, con todo lo que pueda haber dicho la
Relatora de la ONU, Alena Douhan en sus observaciones preliminares de visita a
Venezuela, en esta misma fecha.
Caracas,
12 de febrero de 2021
.
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[1] Exmagistrado. Coordinador
Nacional del Bloque Constitucional de Venezuela. Presidente de la Fundación
Alberto Adriani.Expresidente e Individuo de Numero de la Academia de Ciencias
Politicas y Sociales.
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