LA DESVIRTUACION DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL
POR EL GOBIERNO Y LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE VENEZUELA
Román J. Duque Corredor
Parte Primera
Las
Convenciones de Ginebra de 1949 establecían la obligación de castigar las
graves violaciones o crímenes de guerra durante conflictos internacionales,
pero esta obligación se extendió a los casos de conflictos que no son de
carácter internacional, por ejemplo, a través resoluciones del Consejo de
Seguridad de la ONU, que establecieron un Tribunal Criminal Internacional para
Ruanda y para Yugoslavia en razón de la violencia desatada por conflictos
internos que generaron genocidios. De
modo que a través del derecho internacional consuetudinario, es decir, la
practica seguida por en estos casos, se incorporo al orden jurídico mundial el
principio de la justicia internacional y de las obligaciones de los Estados de
reparar a las víctimas de estos delitos. Hoy día los derechos de las víctimas a
la verdad, justicia, reparaciones y garantías de no repetición, son reconocidos
por un régimen convencional o de tratados, que proscriben el genocidio, los
crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad y que sobre la base del
respeto de la dignidad humana, consagran como valor universal el de la justicia
internacional. Este régimen parte del
principio del derecho internacional según el cual los Estados tienen la obligación
de responder en caso de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos
fundamentales, y que ha dado lugar también a instituciones de la llamada justicia transicional o justicia de transición, como las
comisiones de la verdad y tribunales especiales, nacionales, internacionales o
mixtos, para juzgar estos delitos. De
ese régimen se derivan decisiones de las Naciones Unidas sobre formas de
combatir la impunidad y sobre los estándares para las reparaciones a las
víctimas. Asimismo, el mencionado regimen advierte
sobre las leyes de amnistías generales y de perdón que crean un clima de
impunidad y que niegan a las víctimas el derecho a la reparación. La Convención sobre el Genocidio establece la
obligación de castigar este crimen y la Convención contra la Tortura obliga a
los Estados signatarios a consagrar la tortura como un delito punible dentro de
su jurisdicción interna y a privar de libertad a los sospechosos de tortura y a
extraditarlos hacia otras jurisdicciones, o
a procesarlos; y a cooperar plenamente con la jurisdicción interesada en
recabar y conservar las evidencias de estos delitos. E, igualmente, el régimen internacional
citado propugna la inaplicabilidad de leyes que establezcan limitaciones a los
crímenes contra la humanidad; así como la inaplicabilidad de invocar el delito
político como defensa contra la extradición, o de inmunidades o privilegios que
impidan los cargos y enjuiciamientos referentes a estos crímenes, y, además,
contempla la jurisdicción universal para juzgarlos, como lo es la Corte Penal
Internacional de la Haya, creada por el Estatuto de Roma, del 17 de julio de
1998, cuya misión es juzgar a las personas acusadas de cometer
crímenes de genocidio, de guerra, de agresión y de lesa humanidad. En concreto,
el derecho internacional no permite que estos crímenes queden impunes. Sin embargo, debe precisarse que dicho régimen
tiene aplicación en casos de violaciones masivas y sistemáticas a los derechos
a la vida, a la libertad, y a la integridad física. Y no en casos aislados, en razón
de que por su magnitud, constituyen crímenes contra la humanidad. Los Estados
signatarios del régimen contra los crímenes de guerra y de lesa humanidad,
tienen como obligaciones: investigar,
juzgar y castigar a los violadores; a revelar a las víctimas, sus familiares y
a la sociedad todo lo que pueda ser objetivamente esclarecido sobre estos
eventos; a ofrecer a las víctimas las reparaciones debidas; y a retirar a los
verdugos o torturadores ciertamente identificados de los cuerpos de seguridad y
otras posiciones de autoridad. De estas
obligaciones nacen el derecho de las víctimas a recibir justicia; el derecho de
conocer la verdad; el derecho a recibir compensaciones y otras formas de
restitución no monetarias; y el derecho a que se establezcan instituciones
nuevas, o reorganizadas y responsables, para prevenir y castigar estos crímenes.
Al lado de los
derechos propiamente dichos de reparación, en este derecho penal internacional
se contempla especialmente el derecho a
la información o derecho a la verdad, no solo como un derecho de la víctima
directa o de sus familiares de conocer los hechos que dieron lugar a la
violación de derechos humanos, sino también como un derecho de la
sociedad. Derecho este que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos define como “un derecho de carácter colectivo que permite a la sociedad tener acceso
a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos y a la
vez un derecho particular para los familiares de las víctimas, que permite una
forma de reparación, en particular, en los casos de aplicación de leyes de
amnistía” [1] Asimismo, en el
Conjunto de
Principios
de las Naciones Unidas actualizado para la Protección y la Promoción de los
Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad, establecidos en el Informe de Diane Orentlicher, del 8 de
febrero de 2015[2], se ha señalado que “el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una
salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones”[3]. Derecho este
a la verdad que se traduce en la obligación de los Estados de investigar
los hechos que produjeron las violaciones a los derechos humanos, así como el “deber de recordar” o “deber de memoria” que incumbe al Estado, que se define en el Conjunto de
Principios, antes señalado, en el
Principio como 3, “el conocimiento por un
pueblo de la historia de su opresión , que forma parte de su patrimonio y, por
ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de
recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas
relativas a la violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y
para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar
encaminadas a preservar la memoria colectiva y, en, evitar que surjan tesis
revisionistas y negacionistas”.
Dentro de esas
medidas, sobre todo en los procesos de transición de dictaduras a la
democracia, se prevén comisiones investigadoras de la verdad. Por ejemplo, así se crearon, por
disposiciones legislativas o actos gubernamentales, en Argentina, la CONADEP,
(Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas); en Chile, la
"Comisión de Verdad y Reconciliación"; y en El Salvador, la
"Comisión de la Verdad". Y en
Brasil, Uruguay, Paraguay, Bolivia, las comisiones de la verdad, surgieron como
mecanismos de los activistas y organismos de derechos humanos, sin el apoyo del
Estado. El tema con estas comisiones es
el de la impunidad, de modo de armonizar la justicia con la reconciliación, que
es uno de los propósitos de esos procesos de transición democrática. Pues bien, las comisiones de la verdad se crean como
organismos de investigación, estadales o
de organizaciones no gubernamentales o de las iglesias, de delitos graves que
han afectado masivamente a las sociedades que han enfrentado situaciones de
violencia política o guerra interna, con criterios críticos y objetivos, a fin
de proponer reformas y establecer instituciones y mecanismos para solventar las
profundas crisis y daños derivados de la violencia y para evitar que esos
delitos vuelvan a repetirse. Por ello, a través de estas comisiones se busca
conocer las causas de la violencia, identificar a los elementos enfrentados,
investigar los hechos más graves de violaciones a los derechos humanos y
establecer las responsabilidades correspondientes. Concretamente, estas
comisiones han de determinar las estructuras del terror y de la
violencia y sus diversas manifestaciones; y contemplar la posibilidad de
reivindicar la memoria de las víctimas y proponer una política de reparación
del daño. Por otro lado, las comisiones de la verdad tienen como justificación
la inefectividad del Ministerio Publico y del Poder Judicial para sancionar las
violaciones a los derechos humanos. Para evitar que las comisiones de la
verdad sirvan como organismo para
encubrir políticas gubernamentales de los derechos humanos, o que resulten ser mecanismos de persecución
de la disidencia, deben gozar de un
régimen de garantías como de
independencia e imparcialidad; la de no reemplazar a la justicia; las garantías de protección de las personas acusadas y a las víctimas; la voluntariedad de las declaraciones y la
protección y asistencia a las personas que presten testimonios; la preservación de los archivos relacionados
con violaciones de derechos humanos; y la
publicidad del informe. Según el Conjunto de Principios de las Naciones Unidas, Letra
“D”, las comisiones de la verdad son “órganos
oficiales, temporales y de constatación de hechos que no tienen carácter
judicial y se ocupan de investigar abusos de los derechos humanos o el derecho
humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios años”
Con relación a la America Latina, teniendo
presente las experiencias de comisiones de la verdad oficiales de Argentina,
Chile, El Salvador, Perú y de comisiones no oficiales, de Bolivia, Brasa y
Paraguay, se ha indicado que[4]:
1. La ineficacia del Poder Judicial para
aplicar las leyes e imponer la justicia ante las violaciones a los derechos
humanos exige la existencia de comisiones de la verdad.
2. Las comisiones de la verdad en América
Latina muestran diferentes procesos de organización, desarrollo, y aportación
democrática.
3. Los esfuerzos de las comisiones de la
verdad contribuyen relativamente a la pacificación nacional, al revelar la
historia oculta de la violencia, y abrir la posibilidad de sancionar a los
responsables de las violaciones a los derechos humanos.
4. Cuando la investigación de las
comisiones de la verdad no conduce a sancionar a los violadores de los derechos
humanos, se convierten en un mecanismo de impunidad y en un recurso oficial
para superar el pasado sin curar las heridas.
5. Para que una comisión de la verdad
tenga éxito, además de la participación de los organismos de derechos humanos,
se requiere un amplio movimiento de apoyo popular, en el cual las
organizaciones políticas, religiosas, académicas, sindicales, campesinas y
otras unan sus esfuerzos. La búsqueda de la verdad tiene más posibilidades
restauradoras en la sociedad cuando forma parte de un esfuerzo abierto de
pacificación nacional que compromete a la mayoría de la población.
6. Las comisiones de la verdad tienen más
probabilidades de llegar al conocimiento pleno de la verdad cuando actúan en el
período inmediatamente posterior a la finalización de la crisis de violencia.
7. Las investigaciones encargadas en medio
del proceso de violencia tienden a ser parciales e incompletas, por el peligro
que conlleva identificar y señalar públicamente a los culpables de violaciones
a los derechos humanos.
8. Las comisiones independientes tienen
más probabilidades de llegar al conocimiento de la verdad que aquellas
integradas por personas que forman parte de gobiernos acusados de cometer las
violaciones a los derechos humanos.
9.
Las investigaciones globales de los sucesos de toda la etapa de violencia y las
medidas de reparación tienen un impacto restaurador de la paz social mayor que
las investigaciones y las soluciones parciales.
Por
otra parte, la consulta a la sociedad para su establecimiento es un principio
fundamental de las comisiones de la verdad. Así, en el Principio 6, del Conjunto de Principios de las Naciones Unidas, antes
citado, “en la mayor medida posible, las
decisiones de establecer una comisión de la verdad, definir su mandato y
determinar su composición deben basarse en amplias consultas públicas en las
cuales deberá requerirse la opinión de las víctimas y los supervivientes. Deben
realizarse esfuerzos especiales por asegurar que los hombres y las mujeres
participen en esas deliberaciones en un pie de igualdad. Teniendo en cuenta la
dignidad de las víctimas y de sus familias, las investigaciones realizadas por
las comisiones de la verdad deben tener por objeto en particular garantizar el
reconocimiento de partes de la verdad que anteriormente se negaban”.
[1] La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. Caso Ignacio Ellacuría y otros. Informe n.° 136/99 del 22 de diciembre
de 1999, párr. 224.
[2] http://www.derechos.org/nizkor/impu/impuppos.html
[3] E/CN.4/2005/102/Add.1, del 8 de febrero de
2005.
[4] “Las Comisiones de la Verdad en America
Latina”, Serie III Impunidad y Verdad, Esteban Cuya (www.derechos.org/koaga/iii/1/cuya.html).
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