Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

lunes, 25 de abril de 2016

LEGTIMIDAD DEMOCRÁTICA Y JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

 
LEGTIMIDAD DEMOCRÁTICA Y JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Román J. Duque Corredor
La síntesis de la soberanía del pueblo, o "autodeterminación popular", y la sujeción al derecho del poder y el respeto de los derechos fundamentales, en el concepto de Estado de Democrático de Derecho, establecido en la Constitución, o "autolimitación popular", es de por si una tensión cuyo equilibrio corresponde a la jurisdicción constitucional, por lo que esta jurisdicción es un factor decisivo en la vigencia de este modelo de Estado.
Esta jurisdicción modernamente tiene la función de arbitrar los límites entre el poder absoluto de la mayoría, su ejercicio disciplinado y la garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales. Al igual que el de evitar que el Derecho se convierta en un paradigma que termine con la voluntad popular, expresada consensualmente en los valores superiores y derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
Es así, que la jurisdicción constitucional, como expresión principal del constitucionalismo moderno, en palabras del constitucionalista brasileño GUSTAVO BINEBOJM, tiene el papel de armonizar esas tensiones en un "punto óptimo" de equilibrio institucional, del cual depende la vigencia de una Constitución. Dice este autor que asumiendo la democracia como un juego, la Constitución sería el manual de las reglas y los jugadores los representantes políticos del pueblo y la jurisdicción constitucional, en ese supuesto, cumple el papel del árbitro del juego democrático.
La armonización de la democracia y el Estado de Derecho se pretende lograr estableciendo en la Constitución la división de los poderes, pero también, y fundamentalmente, a través del control de la constitucionalidad, porque los conflictos políticos derivados de la interpretación y aplicación de la Constitución no se resuelven por decisión de las mayorías, sino por la jurisdicción constitucional.  Señala al autor citado, GUSTAVO BINEBOJM, que como último intérpretes de la Constitución a los tribunales constitucionales les compete establecer a los demás poderes los límites su autoridad, velando no solo para que actúen dentro de los procedimientos pautados y dentro de los límites constitucionales previstos de su competencia, sino principalmente evitando que el poder de la mayoría se tiranice suprimiendo los derechos de la minorías, lo que significa poner en riesgo el propio funcionamiento del régimen democrático.
Ello sucede, por ejemplo, cuando en el parlamento no se practica la democracia parlamentaria y cuando se llevan a cabo procesos electorales sin imparcialidad o con ventajismo electoral, desconociéndose los derechos de las minorías. O, cuando se irrespeta la representación popular desconociendo los derechos de sus representantes electos por las minorías. Siendo, en este orden de ideas, los tribunales constitucionales los que dicen la última palabra en el ámbito del Estado Democrático de Derecho, porque sus decisiones no están sujetas a un control democrático posterior, estos tribunales son el único juez de su propia autoridad. Y, por tanto, de ellos depende también la legitimidad democrática de su misma actuación.  Por ello, como lo expresó Dieter Grimm, en las actuaciones de los tribunales constitucionales existe un "riesgo democrático", por lo que la legitimidad democrática debe ser también el límite del superpoder de los tribunales constitucionales.
Cuando esa legitimidad material y principista no es respetada por los tribunales constitucionales, tanto cuando se incumplen las condiciones que garantizan la idoneidad en la elección de sus jueces, como cuando estos tribunales desconocen los derechos de las minorías o restringen, mediante interpretaciones interesadas, el contenido esencial de los derechos fundamentales.  Ello sucede, por ejemplo, cuando un tribunal constitucional asume competencia penal para privar de libertad a los ciudadanos supuestamente por desacato a decisiones judiciales; o cuando establece la previa autorización a los derechos de manifestar o de reuniones públicas; o cuando avala la perdida de la representación popular parlamentaria por actos sancionatorios de las cámaras legislativas y no por previas decisiones judiciales; o cuando ratifica la privación de derechos políticos impuesta por actos administrativos y no por sentencias definitivamente firmes. O, cuando desconoce decisiones de organismos jurisdiccionales internacionales que amparan derechos fundamentales. O sustituyen los mecanismos electorales de la alternancia en los cargos o de las faltas absolutas de sus titulares, por supuestos mecanismos de continuidad administrativa.  También cuando usurpa funciones legislativas, o más grave aún, cuando se considera con poder para modificar la Constitución, diciéndose poder constituyente supletorio.  Tal como ocurre actualmente en Venezuela en donde la Sala Constitucional impone al poder legislativo limitaciones a sus facultades  no previstas en la Constitución. O utiliza su condición de máximo interprete constitucional para cercar al poder legislativo para que no dicte las leyes que no le gustan al gobierno,  o para que no ejerza el control parlamentario. Al igual que cuando sustituye al parlamento para autorizar o prorrogar  decretos ejecutivos de estados de excepción, o, de manera anticipada declara inconstitucionales acuerdos o leyes que el poder legislativo aún no ha dictado o sancionado.  Todavía más, tal como lo ha hecho la Sala Constitucional en Venezuela cuando se atribuye  la facultad privativa  de la Asamblea Nacional de decretar amnistías.  O, cercena derechos ciudadanos al interpretar que el pueblo no puede reducir el período presidencial por referendos aprobatorios de enmiendas constitucionales, cuando si puede revocar todo su mandato por referendos revocatorios.
En esto casos, los tribunales constitucionales actúan fuera de los límites de la legitimidad democrática al coadyuvar la tiranía de los otros poderes o de las mayorías en perjuicio de los derechos fundamentales de las minorías o de los ciudadanos.
A los tribunales constitucionales como árbitros del juego democrático les corresponde la grave responsabilidad de hacer compatible la democracia con el constitucionalismo, puesto que les compete asegurar la vigencia de la Constitución como limitación del poder. Es decir, equilibrar " la tensión latente entre la voluntad mayoritaria y la voluntad superior expresada en la Constitución".
Esa voluntad superior está expresada por el constituyente al consagrar la supremacía constitucional y los valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado, entre ellos la primacía de los derechos fundamentales. La principal consecuencia, es el de la inalienabilidad de estos derechos y la obligatoriedad del resto de los valores superiores.
En efecto, esa supremacía y la inalienabilidad de los derechos fundamentales y su primacía, son límites a la voluntad popular y a sus órganos representativos, para cuya protección se establece el control de la constitucionalidad de los actos legislativos y políticos de los poderes del Estado y las clausulas pétreas constitucionales inmodificables, como límites al ejercicio abusivo de la representación voluntad popular y al ejercicio de la soberanía popular misma. Por esto, el autor brasilero, que he venido citando, considera la jurisdicción constitucional como "una instancia del poder contramayoritario", por cuanto su función es anular los actos dictados, mayoritariamente, por los poderes popularmente electos, si sus actos son en verdad contrarios a esos valores y derechos fundamentales que son la base de la legitimidad democrática del ejercicio del poder.
Por tanto, la garantía de los valores y principios superiores y la primacía de los derechos humanos, constitucionalmente consagrados, son los factores de la legitimidad del régimen democrático, por lo que cuando los tribunales constitucionales cumplen con ese deber de anular o extinguir actos contrarios a esos valores y derechos, intervienen en pro y no en contra de la democracia.   De allí que la jurisdicción constitucional es a la vez el muro de protección de la legitimidad de la democracia y su fuente principal en contra del despotismo.
Pero, por otro lado, esa misma legitimidad democrática es así mismo la limitación del poder jurisdiccional de los tribunales constitucionales, en el sentido de que no pueden constituirse en otra instancia autoritaria del poder abusivo de los gobiernos , ni en su cómplice o en su verdugo.  Es así, que las decisiones de los tribunales constitucionales que sobrepasen ese límite, porque no respetan o desconocen el consenso social logrado en la consagración constitucional de los valores superiores y de la primacía de los derechos humanos, y, por ende, su inalienabilidad, y que no garanticen el respeto a los derechos de las minorías, o que asfixien la competencia de los otros jueces en estas materias; son fuentes del ejercicio antidemocrático del poder y no de la legitimidad democrática que es el equilibrio entre la democracia y el Estado de Derecho.
En estos casos de patología constitucional, en palabras de GUSTAVO BINEBOJM, los tribunales constitucionales dejan de ser el último intérprete de la Constitución para constituirse en intérpretes tiránicos de la Constitución, "transformándose en una instancia autoritaria y deslegitimada del poder".
Dejo a juicio de la historia, y de los lectores , en el contexto expresado, la calificación que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.

Caracas 25 de abril de 2016

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