MAYORIAS
ELECTORALES, PARLAMENTARIAS Y JURISDICCIONALES
Román J.
Duque Corredor
Jurídicamente,
en el derecho público son diferentes los tipos de mayoría según el fin y la
naturaleza de la decisión a adoptarse.
Para la los cargos de elección popular es la mayoría de votos, es decir, el mayor número de votos, independientemente
de la composición del cuerpo electoral.
Esta es la regla electoral para los
cargos de elección popular, salvo
que constitucional o legalmente se exija
determinado porcentaje del total de votos emitidos, como ocurre en el referéndum revocatorio que
se requiere que un número igual o mayor de electores que eligieron al
funcionario hubieren votado a favor de la revocación de su mandato (artículo 72, de la
Constitución). Mientras que cuando se
trata de decisiones de órganos plurales, como lo es el parlamento, y no de una elección popular, el tipo de mayoría puede variar. Estas
mayorías tienen como base el número de
sus integrantes o de los presentes en determinados actos. Así, por ejemplo, en el caso de la Asamblea Nacional, de manera
general, para su instalación y demás sesiones, se exige un quórum no inferior a la mayoría absoluta
(artículo 222, ibidem), que el Reglamento de Interior y de Debate define
como la mitad más uno del número de los diputados y diputadas presentes, que en
el caso de que sea impar, la mayoría absoluta será la mitad del número par
inmediato superior (artículo 89). Si el
número de diputados actualmente es de 167, de estar todos presentes, que es un
número impar, la mayoría absoluta no
puede ser inferior a 84, 50, que sería
la mitad 83.50, más uno;
por lo que siendo este número una fracción habría que llevarlo al número
inmediato superior, que es 85 diputados. Por esta razón, el citado Reglamento establece
que siempre que se emplee la expresión “mayoría” sin calificarla, se entenderá
que se trata de mayoría absoluta (artículo 89, mencionado), que, por ser la
regla general, se le denomina “mayoría simple”, para diferenciarla
de otras decisiones, en los cuales se
exige, mayorías calificadas de 3/5 partes o de 2/3 partes, que en algunos casos se refieren a los
integrantes de la Asamblea Nacional, y en otros a los presentes ( P.e.,
artículo 73 y artículo 187, numeral 20, de la Constitución), o a los integrantes presentes (artículo 203,
ibidem, y artículo 90 del Reglamento citado).
En otros supuestos, por ejemplo,
en los casos que corresponda a la
Asamblea Nacional la elección de funcionarios o funcionarias y ninguna
de las personas por quienes se hubiera votado resultare con la mayoría
requerida, la elección corresponde a las dos que hubieren alcanzado el mayor
número de votos, que vendría se ser lo que, para diferenciarla de la mayoría
absoluta, se le denomina “mayoría relativa”
(artículo 100 del Reglamento mencionado).
En los casos de cargos de elección popular o
de votaciones en cuerpos colegiados, las
mayorías varían según el tipo de elección o de decisión, para que su resultado
sea más o menos representativo del
electorado, o de la voluntad de los integrantes de dichos cuerpos. Así, cuando se quiere que la mayoría sea la
más representativa de los electores o la decisión más cercana a un consenso, las constituciones
o las leyes exigen mayorías que aseguren esos resultados, requiriendo, por
ejemplo, calificaciones diferentes al mayor número de votos, o a las mayorías relativas, como, por ejemplo, la mayoría absoluta o las mayorías
calificadas. Otro aspecto, es el de que en el derecho público existen
diferentes tipos de mayorías y no una sola,
como es la generalidad en los casos
de las sentencias judiciales en lo que
lo determinante es asegurar el mayor grado
de certeza jurídica sobre lo decidido. Por ello, puede hablarse de una distinción entre las mayorías
electorales y parlamentarias, con las mayorías jurisdiccionales.
En materia judicial civil, por
ejemplo, es un requisito de validez de
la sentencia la concurrencia de todos los jueces llamados
por la ley y la firma de todos ellos, como se desprende del artículo 246, del
Código de Procedimiento Civil. Requisito este que es fundamental para el
funcionamiento de los tribunales colegiados, razón por la cual las leyes
respectivas regulan lo referente al quórum para la deliberación, para la
decisión y para la firma de la sentencia. Esa
concurrencia de los jueces viene dada,
en los casos de tribunales colegiados, por el quórum de decisión exigido por
las leyes procesales. Algunas veces éstas
definen tal quórum, y otras, los reglamentos que rigen los tribunales
colegiados. Por esta razón, en los tribunales colegiados, el requisito del
quórum de la sentencia es el factor decisivo de la existencia de la sentencia
como tal, en atención al número de sus integrantes. Así, por ejemplo, la Ley
Orgánica del Poder Judicial de
1987, dado que las Cortes Superiores se
componían de tres jueces para las sentencias se refería solo a la mayoría (Artículos
21 y 75). En los casos de tribunales
mixtos de primera instancia de los circuitos
judiciales penales, como requisito de la sentencia se exige la firma de la
mayoría (artículos 105 y 364, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal). Mientras
mayor es el número de jueces de los tribunales colegiados, la exigencia del
quórum es también mayor. Por
ejemplo, la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia de 1976, para la
Corte en Pleno que la integraban quince magistrados y para cada una de sus
Salas que integraban cinco magistrados, exigía para su deliberación un quórum
de las cuatro quintas partes y para la validez de sus decisiones el voto de la
mayoría absoluta de sus miembros, las
cuales debían ser suscritas por todos los magistrados que constituían esta
mayoría de la Corte en Pleno o de la respectiva Sala, que para publicarse
debían ser por lo menos el quórum de las cuatro quintas partes ( artículos 24, 54 y 59).
La vigente
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Plena la componen
treinta y dos magistrados, su Sala Constitucional
siete magistrados y sus otras Salas cinco
magistrados (artículo 7º), para la
deliberación, la decisión y la votación exige una mayoría absoluta (artículos
10, 11 y 103). Ahora bien el Reglamento
del Tribunal Supremo de Justicia establece como regla para la validez de las
decisiones de su Sala
Plena la mayoría simple de los Magistrados y Magistradas presentes, salvo
en los casos que disponga la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, que requieran del voto favorable de la mayoría absoluta de los
Magistrados y Magistradas presentes. Y que se entenderá por mayoría simple la
mitad más uno de los Magistrados y Magistradas de la Sala
Plena presentes en la sesión. Mientras
que, la mayoría absoluta, según el mismo Reglamento, equivale al voto favorable de las 2/3 partes
de los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena y que si el
número de Magistrados y Magistradas es impar, la mayoría será la mitad del
número par inmediato superior. (Artículo 40). Por otra parte, estas mismas reglas de la Sala Plena se
aplican en el funcionamiento interno de las demás Salas que conforman el
Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte el Reglamento Interno de
funcionamiento de las mismas (Disposición Transitoria Única). Ahora bien,
según lo establecido en artículo 40 , del citado Reglamento, por disposición
expresa de la Ley Orgánica que rige el Tribunal Supremo de Justicia, conforme sus artículos 10, 11 y 103, el quórum
requerido para la deliberación, validez de las decisiones y votaciones, no es
la mayoría simple, sino la mayoría absoluta, es decir, las 2/3 partes de los
magistrados que integran cada Sala. Como
se expresó la razón de un quórum más exigente en estos casos, es garantizar
la imparcialidad y la trasparencia
de la administración de justicia por parte del máximo Tribunal, es decir, el mayor grado de certeza jurídica y de credibilidad de sus decisiones. Garantía que no la da la simple mayoría, sino
la mayoría absoluta, que dicho Tribunal, interpretó como las 2/3 partes de los
magistrados que integran cada una de sus Salas.
A diferencia de las mayorías electorales y parlamentarias, la certeza y
la seguridad jurídica de las sentencias requieren
mayorías más exigentes que aseguren
estos valores que son propios de un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia.
En el caso concreto de la Sala
Constitucional, el quórum de deliberación,
decisión y votación, por aplicación de
los artículos 10 ,11 y 103, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, es el de la mayoría absoluta que equivale a las 2/3 partes de los magistrados que la integran
que son siete. Es decir, una mayoría de
cinco (5) magistrados, puesto que esa
2/3 partes es 4,66. Por lo expuesto,
considero que al estar firmada la sentencia
Nº 1 del 11 de marzo de 2016, de la Sala Constitucional solo por cuatro (4) Magistrados,
carece de validez, es inejecutable y carece de efectos jurídicos, por aplicación
del artículo 246, del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente
a los procesos que se siguen en el Máximo Tribunal, por mandato el artículo 98,
de la Ley Orgánica que lo rige. En efecto, siendo siete (7) el número de magistrados que
conforman dicha Sala, según el artículo 8º, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, para que fuera válida la sentencia, de acuerdo con el artículo
103, de la Ley citada, se requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros,
es decir, de cinco (5) Magistrados, que por aplicación del artículo 40 del
Reglamento Interno de dicho Tribunal, por mandato de su Disposición Transitoria Única, equivale al voto favorable de las 2/3 partes
de los Magistrados que integran la Sala Constitucional. De afirmarse lo contrario, no se diferenciaría, entonces, entre la mitad más uno de los magistrados
presentes, que es la mayoría simple, y las 2/3 partes de los magistrados que
integran la referida Sala, que es la
mayoría absoluta, que según el artículo 40, del Reglamento mencionado, es la
exigida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, como parte de la autonomía
funcional de la Asamblea Nacional y del Tribunal
Supremo de Justicia, sus reglamentos
internos definen los tipos de mayoría a que se refieren la Constitución o la Ley Orgánica que rige el Máximo Tribunal, por lo que en uno u otro caso, tales
reglamentos son los aplicables dado que la Constitución y la Ley mencionada solo
hacen referencia, por ejemplo, a la mitad más uno de los diputados o la mayoría
absoluta de los magistrados de cada Sala, pero sin definirlas para cada
caso. Además, la fuente jurídica de
interpretación de las normas relativas a estas mayorías son los reglamentos
internos, puesto que constituyente o el legislador, según el caso, delegan en
la Asamblea Nacional o el Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de regular
los aspectos de su funcionamiento, como se desprende del artículo 187, numeral
19, de la Constitución y de los artículos 20, 24, numeral 4, y 36, numeral 12,
de la Ley Orgánica de dicho Tribunal.
Caracas 5 de marzo de 2016
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