Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

sábado, 5 de marzo de 2016

MAYORIAS ELECTORALES, PARLAMENTARIAS Y JURISDICCIONALES


MAYORIAS ELECTORALES, PARLAMENTARIAS Y JURISDICCIONALES

Román J. Duque Corredor

 

     Jurídicamente, en el derecho público son diferentes los tipos de mayoría según el fin y la naturaleza de la decisión a adoptarse.  Para la los cargos de elección popular  es la mayoría de votos, es decir,  el mayor número de votos, independientemente de la composición del cuerpo electoral.  Esta es  la regla electoral para los cargos de elección popular,  salvo que  constitucional o legalmente se exija determinado porcentaje del total de votos emitidos,  como ocurre en el referéndum revocatorio que se requiere que un número igual o mayor de electores que eligieron al funcionario hubieren votado a favor de la revocación  de su mandato (artículo 72, de la Constitución).  Mientras que cuando se trata de decisiones de  órganos plurales,  como lo es el parlamento,   y no de una elección popular,  el tipo de mayoría puede variar.    Estas mayorías tienen como base  el número de sus integrantes o de los presentes en determinados actos.  Así, por ejemplo,  en el caso de la Asamblea Nacional, de manera general, para su instalación y demás sesiones,  se exige un quórum no inferior a la mayoría absoluta (artículo 222, ibidem),  que  el Reglamento de Interior y de Debate define como la mitad más uno del número de los diputados y diputadas presentes, que en el caso de que sea  impar, la mayoría  absoluta será la mitad del número par inmediato superior (artículo 89).  Si el número de diputados actualmente es de 167, de estar todos presentes, que es un número impar,  la mayoría absoluta no puede ser inferior a 84, 50,  que sería la mitad  83.50,  más uno;  por lo que siendo este número una fracción habría que llevarlo al número inmediato superior,   que es 85 diputados.  Por esta razón, el citado Reglamento establece que siempre que se emplee la expresión “mayoría” sin calificarla, se entenderá que se trata de mayoría absoluta (artículo 89, mencionado), que, por ser la regla general, se le denomina “mayoría simple”,   para diferenciarla de otras decisiones,  en los cuales se exige, mayorías calificadas de 3/5 partes o de 2/3 partes,  que en algunos casos se refieren a los integrantes de la Asamblea Nacional, y en otros a los presentes ( P.e., artículo 73 y artículo 187, numeral 20, de la Constitución), o  a los integrantes presentes (artículo 203, ibidem, y artículo 90 del Reglamento citado).   En otros supuestos, por ejemplo, en los casos que corresponda  a la Asamblea Nacional  la  elección de funcionarios o funcionarias y ninguna de las personas por quienes se hubiera votado resultare con la mayoría requerida, la elección  corresponde  a las dos que hubieren alcanzado el mayor número de votos, que vendría se ser lo que, para diferenciarla de la mayoría absoluta,  se le denomina “mayoría relativa” (artículo 100 del Reglamento mencionado).

  En los casos de cargos de elección popular o de votaciones en cuerpos colegiados,  las mayorías varían según el tipo de elección o de decisión, para que su resultado sea  más o menos representativo del electorado, o de la voluntad de los integrantes de dichos cuerpos.  Así, cuando se quiere que la mayoría sea la más representativa de los electores o la decisión  más cercana a un consenso, las constituciones o las leyes exigen mayorías que aseguren esos resultados, requiriendo, por ejemplo, calificaciones diferentes al mayor número de votos, o  a las mayorías relativas,  como, por ejemplo,  la mayoría absoluta o las mayorías calificadas. Otro aspecto, es el de que en el derecho público existen diferentes tipos de mayorías y no una sola,  como es la  generalidad en los casos de las sentencias judiciales en lo  que lo determinante es  asegurar el mayor grado de certeza jurídica sobre lo decidido. Por ello,  puede hablarse de una distinción entre las mayorías electorales y parlamentarias, con las mayorías jurisdiccionales.

   En materia judicial civil, por ejemplo,  es un requisito de validez de la sentencia   la concurrencia de todos los jueces llamados por la ley y la firma de todos ellos, como se desprende del artículo 246, del Código de Procedimiento Civil. Requisito este que es fundamental para el funcionamiento de los tribunales colegiados, razón por la cual las leyes respectivas regulan lo referente al quórum para la deliberación, para la decisión y para la firma de la sentencia.   Esa concurrencia  de los jueces viene dada, en los casos de tribunales colegiados, por el quórum de decisión exigido por las leyes procesales.  Algunas veces éstas definen tal quórum, y otras, los reglamentos que rigen los tribunales colegiados.  Por esta razón,  en los tribunales colegiados, el requisito del quórum de la sentencia es el factor decisivo de la existencia de la sentencia como tal, en atención al número de sus integrantes. Así, por ejemplo, la Ley Orgánica  del Poder Judicial   de 1987,  dado que las Cortes Superiores se componían de tres jueces para las sentencias se refería solo a la mayoría (Artículos 21 y 75).  En los casos de tribunales mixtos de  primera instancia de los circuitos judiciales penales, como requisito de la sentencia se exige la firma de la mayoría (artículos 105 y 364, numeral 6,  del Código Orgánico Procesal Penal). Mientras mayor es el número de jueces de los tribunales colegiados, la exigencia del quórum es también mayor.  Por ejemplo,  la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976,  para la Corte en Pleno que la integraban quince magistrados y para cada una de sus Salas que integraban cinco magistrados, exigía para su deliberación un quórum de las cuatro quintas partes y para la validez de sus decisiones el voto de la mayoría absoluta  de sus miembros, las cuales debían ser suscritas por todos los magistrados que constituían esta mayoría de la Corte en Pleno o de la respectiva Sala, que para publicarse debían ser por lo menos el quórum de las cuatro quintas partes  ( artículos 24, 54 y 59).  

    La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Plena la componen treinta y dos magistrados,  su Sala Constitucional  siete magistrados y sus otras Salas cinco magistrados (artículo 7º),  para la deliberación, la decisión y la votación exige una mayoría absoluta (artículos 10, 11 y 103).  Ahora bien el Reglamento del Tribunal Supremo de Justicia establece como regla para  la validez de las  decisiones de su  Sala Plena  la mayoría simple de los Magistrados y Magistradas presentes, salvo en los casos que disponga la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que requieran del voto favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados y Magistradas presentes. Y que se entenderá por mayoría simple la mitad más uno de los Magistrados y Magistradas de la Sala Plena presentes en la sesión. Mientras que, la mayoría absoluta, según el mismo Reglamento,  equivale al voto favorable de las 2/3 partes de los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena y que si el número de Magistrados y Magistradas es impar, la mayoría será la mitad del número par inmediato superior. (Artículo 40).  Por otra parte,  estas mismas reglas de la Sala Plena se aplican en el funcionamiento interno de las demás Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte el Reglamento Interno de funcionamiento de las mismas (Disposición Transitoria Única).  Ahora bien,  según lo establecido  en   artículo 40 , del citado Reglamento, por disposición expresa de la Ley Orgánica que rige el Tribunal Supremo de Justicia, conforme  sus artículos 10, 11 y 103, el quórum requerido para la deliberación, validez de las decisiones y votaciones, no es la mayoría simple, sino la mayoría absoluta, es decir, las 2/3 partes de los magistrados que integran cada Sala.  Como se expresó la razón de un quórum más  exigente en estos casos,  es garantizar  la imparcialidad y  la trasparencia de la administración de justicia por parte del máximo Tribunal,  es decir, el mayor  grado de certeza jurídica  y de credibilidad de sus decisiones.  Garantía que no la da la simple mayoría, sino la mayoría absoluta, que dicho Tribunal, interpretó como las 2/3 partes de los magistrados que integran cada una de sus Salas.  A diferencia de las mayorías electorales y parlamentarias, la certeza y la seguridad jurídica  de las sentencias requieren mayorías  más exigentes que aseguren estos valores que son propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.   

  En el caso concreto de la Sala Constitucional,  el quórum de deliberación, decisión y votación,  por aplicación de los artículos 10 ,11 y 103, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el de la mayoría absoluta que equivale a las  2/3 partes de los magistrados que la integran que son siete.  Es decir, una mayoría de cinco (5) magistrados, puesto que  esa 2/3 partes es 4,66.  Por lo expuesto, considero que  al  estar firmada la sentencia Nº 1 del 11 de marzo de 2016, de la Sala Constitucional solo por cuatro (4) Magistrados, carece de validez, es inejecutable y carece de efectos jurídicos, por aplicación del artículo 246, del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente a los procesos que se siguen en el Máximo Tribunal, por mandato el artículo 98, de la Ley Orgánica  que lo rige.  En efecto,  siendo siete (7) el número de magistrados que conforman dicha Sala, según el artículo 8º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que fuera válida la sentencia, de acuerdo con el artículo 103, de la Ley citada, se requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, es decir, de cinco (5) Magistrados, que por aplicación del artículo 40 del Reglamento Interno de dicho Tribunal, por mandato  de su Disposición Transitoria Única,  equivale al voto favorable de las 2/3 partes de los Magistrados que integran la Sala Constitucional.  De afirmarse lo contrario,  no se diferenciaría, entonces,  entre la mitad más uno de los magistrados presentes, que es la mayoría simple, y las 2/3 partes de los magistrados que integran la referida Sala,  que es la mayoría absoluta,  que según el  artículo 40, del Reglamento mencionado, es la exigida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 Por último, como parte de la autonomía funcional de la Asamblea Nacional  y del Tribunal Supremo de Justicia,  sus reglamentos internos definen los tipos de mayoría a que se refieren la Constitución o la  Ley Orgánica que rige el Máximo Tribunal,  por lo que en uno u otro caso, tales reglamentos son los aplicables dado que la Constitución y la Ley mencionada solo hacen referencia, por ejemplo, a la mitad más uno de los diputados o la mayoría absoluta de los magistrados de cada Sala, pero sin definirlas para cada caso.  Además, la fuente jurídica de interpretación de las normas relativas a estas mayorías son los reglamentos internos, puesto que constituyente o el legislador, según el caso, delegan en la Asamblea Nacional o el Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de regular los aspectos de su funcionamiento, como se desprende del artículo 187, numeral 19, de la Constitución y de los artículos 20, 24, numeral 4, y 36, numeral 12, de la Ley Orgánica de dicho Tribunal.

Caracas  5  de marzo de 2016

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