La alteración del orden constitucional de las
funciones de control y de investigación de la Asamblea Nacional por la
Sentencia Nº 9 del 2016 1º de marzo de 2016 de la Sala Constitucional y su invalidez.
Román J. Duque Corredor
Integrante del Bloque Constitucional
La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia mencionada, se pronuncio sobre la constitucionalidad de
las solicitudes de comparecencias de las
máximas autoridades del Ejecutivo Nacional formuladas por la Asamblea Nacional en
ejercicio de sus competencias de
control, investigación y fiscalización, a las cuales se les imputaba que no precisaban el objeto real de la
convocatoria, sino por el contrario,
con finalidad
de “reunirse para discutir el futuro económico del país”, “dialogar con
ellos para tomar decisiones para solucionar los problema que afectan al
país”, “aclarar dudas al país”, así como para la elaboración de diagnósticos
sobre la situación actual del país en torno a cada uno de los sectores
productivos y, como consecuencia, el diseño de políticas públicas y líneas de
acción administrativa a ser desarrolladas por el Poder Ejecutivo en el tema
debatido”. E igualmente la Sala mencionada se
pronuncio sobre la competencia de la Asamblea Nacional para declarar la responsabilidad política de las
autoridades del Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Judicial, por cuanto
respecto de este último Poder el artículo 265 Constitucional no establece
expresamente la concurrencia de los Magistrados ante la Asamblea Nacional, en los términos bajo los cuales dicho órgano legislativo decidió llevar a
cabo esas investigaciones. E, igualmente, la Sala en cuestión decidió
sobre la validez de la Comisión Especial
creada por la misma Asamblea Nacional
para revisar el nombramiento de Magistrados, Principales y Suplentes del
Tribunal Supremo de Justicia, cuya creación acordó la Asamblea Nacional
conforme sus facultades de crear las comisiones temporales para investigación y
estudio, que le reconoce el artículo 193, constitucional, por cuanto se alegó que tales “investigaciones”
podrían burlar el contenido del artículo
265 de la Constitución y el procedimiento investigativo que de él se deriva
concatenado con la audiencia previa a
que se hace referencia en la misma. Y también la referida Sala adelantó su
decisión sobre la nulidad absoluta e irrevocable de los actos futuros
mediante los cuales la Asamblea Nacional pudiera
pronunciarse sobre la nulidad de los nombramientos de Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia. Es decir, se
cuestionó las decisiones de la Asamblea Nacional aduciendo violación de normas
constitucionales referentes a las competencias de la Asamblea Nacional y de la
independencia de otros poderes del Estado, particularmente del Poder Judicial; por lo que en verdad el recurso intentado por
los Hermanos Flores se trataba de una
demanda por la inconstitucionalidad de las susodichas decisiones legislativas y
no de un recurso de interpretación. Además,
la Sala, mencionada, por
considerar que las convocatorias infringían derechos constitucionales, desaplicó,
para el caso, disposiciones de la Ley sobre el Régimen para la
Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares
ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, que servían de fundamento a la
Asamblea Nacional para las solicitudes de comparecencia formuladas por esta
Asamblea
Es decir, en la demanda de los Hermanos Flores, que la Sala Constitucional resolvió en la
sentencia en comentarios, se cuestionaron
decisiones de la Asamblea Nacional aduciendo violación de normas
constitucionales referentes a las competencias de la Asamblea Nacional y de la
independencia de otros poderes del Estado, particularmente del Poder Ejecutivo
y del Poder Judicial e infracción de principios
constitucionales del debido proceso;
por lo que en verdad el recurso intentado por los Hermanos Flores se
trataba, por sus fundamentos, de una
demanda por la inconstitucionalidad de las susodichas decisiones legislativas y
no de un recurso de interpretación
sobre disposiciones constitucionales.
La Sala Constitucional, pues, manipuló el proceso y sus facultades
jurisdiccionales, desvirtuando la demanda de inconstitucionalidad para calificarla
de recurso de interpretación y de mero derecho, para no abrir un contradictorio y decidir
sumariamente en menos de un mes sobre temas de inconstitucionalidad. En efecto,
como acción mero declarativa del alcance y del significado de normas
constitucionales, el recurso de interpretación no puede sustituir los recursos
procesales principales, como las demandas de inconstitucionalidad; y en todo
caso, el recurso de interpretación está limitado por su objeto (SC S Nº 1347 del
09.11. 2000), ni puede constituir una
opinión adelantada de decisiones futuras o inexistentes. Por otro lado, el recurso denominado de interpretación,
requiere que en verdad existan contradicciones, vacios o ambigüedades en las
normas constitucionales respecto de situaciones concretas, razón por la cual, la Asamblea Nacional, en su sesión ordinaria
del 22 de marzo de 2007, por ejemplo, consideró
“sin efecto jurídico” y nula la
sentencia” la Sentencia Nº 01-2862, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número
38.635 de fecha jueves 01 de marzo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, por estimar que el artículo 187 de la Constitución, es terminante respecto de sus funciones
legislativas, por cuanto, no hay ninguna duda sobre su competencia para ejercer funciones de
control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional y en razón
de que la Sala Constitucional se había
excediendo en sus funciones
restándole competencias privativas
a la Asamblea Nacional.
Refiriéndome en concreto a algunas de las
consideraciones hechas en su Sentencia Nº
9 del 1º de marzo de este año,
debe señalarse que la Sala Constitucional desconoce lo que propiamente
son las funciones de control y la facultad de investigación de la Asamblea
Nacional, a las que se contraen indistintamente los artículos 222 y 223, de la Constitución. Las primeras son las que se ejercen sobre el
Gobierno y la Administración Pública Nacional,
conforme el numeral 3 del artículo 187, constitucional, que por su
naturaleza política, no esta predeterminado, sino que su aplicación corresponde
a la valoración de la Asamblea Nacional, por razones políticas, y, por tanto,
es discrecional su ejercicio por parte de esta Asamblea (Ver “Basamentos
constitucionales del control político en Venezuela”, publicaciones de la
Procuraduría General de la República, 2004, P. 26-27). Por esta razón, depende de la Asamblea
Nacional la escogencia de los mecanismos de control político, como las interpelaciones,
las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones
parlamentarias, sin que constitucional o legalmente se determine sus
condiciones, como se desprende del artículo 222, de la Constitución, en
concordancia con el artículo 4º de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias
Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones,
en adelante Ley de Comparecencias. De
modo que lo decidido por la Sala Constitucional en el sentido que las
convocatorias que efectúe el Poder Legislativo Nacional, en
ejercicio de las labores de control parlamentario, previstas en los artículos 222 y 223, deben indicar la calificación y base jurídica
que la sustenta, el motivo y alcance preciso y racional de la misma y orientarse
por los principios de utilidad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y
colaboración entre poderes públicos; o que deban hacerse mediante
interrogatorios escritos; desnaturaliza el carácter político del control a que
se refiere el artículo 222, convirtiéndolo en un control jurídico o fiscal, lo
que significa una modificación de las normas constitucionales señaladas por
parte de la Sala Constitucional. Por
otro lado, según el citado artículo
222, el objeto de este control puede ser
un acto político concreto, o una actuación política general, por lo que
limitarlo a objetos concretos, es una limitación no prevista
constitucionalmente. Desde otro orden de
ideas, el voto de censura y la
declaratoria de responsabilidad política, previstos en el numeral 10 del
artículo 187, y en el artículo 222, son
manifestaciones del control político, que en el primero de los supuestos, solo
puede recaer sobre el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros, que en el caso
que se decida por los tres quintas partes de los diputados implica la
destitución de estos funcionarios. Igualmente, el hecho de que tal voto de
censura no se contemple sino para estos
funcionarios, no significa que el resto de los funcionarios de la
administración pública nacional esté exceptuado del control político, que puede concluir en la declaratoria de
responsabilidad política, de acuerdo con el texto de los artículos 187. 3, y
222, constitucionales, ya citado. En
cuanto al Presidente, este control se
ejerce, entre otros medios, mediante la
autorización para su salida del territorio nacional, por más de cinco días
consecutivos (Artículos 187.17, y 235), la
declaración del abandono de su cargo
(artículo 233), la autorización
para los nombramientos de Procurador General de la República y embajadores
(Artículos 187. 14, y 236.15) y la
presentación del mensaje y cuenta anual durante los diez primeros días siguientes
a la instalación de la Asamblea Nacional (artículo 237).
En su Sentencia Nº 9 del 1º de marzo de 2016, la Sala Constitucional
afirma que para que el control político de la Asamblea Nacional no afecte el adecuado funcionamiento del
Ejecutivo Nacional, debe hacerse
con la debida coordinación del
Vicepresidente Ejecutivo, porque el
artículo 239.5 Constitucional, atribuye
a este funcionario coordinar las
relaciones del Ejecutivo Nacional con la
Asamblea Nacional, a los efectos de que, según la Sala Constitucional, conforme
a la referida previsión constitucional, la Vicepresidencia Ejecutiva de la
República centralice y coordine todo lo relacionado con las comunicaciones que
emita la Asamblea Nacional con el objeto de desplegar la atribución contenida
en el artículo 187.3 Constitucional, desarrolladas en los artículos 222 al 224 eiusdem.
Ahora bien, tal como lo expresa la Sala Constitucional, en su sentencia en
comento, la coordinación no implica paridad competencial y mucho menos
limitación de funciones autónomas, puesto que en definitiva, quedaría en manos
del Vicepresidente permitir el ejercicio de control, como por ejemplo, al
permitírsele a éste centralizar todo lo relativo a este control y decidir las
oportunidades de las comparecencias.
Ello implica desconocer la autonomía funcional de la Asamblea Nacional
en esta materia.
Por otro lado,
la Sala Constitucional separa la Fuerza Armada Nacional de la
Administración Pública Nacional, a los efectos del control político de la
Asamblea Nacional sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional,
señalando que dicha Fuerza solo es pasible de control a través de su Comandante en Jefe y del control
parlamentario mediante el control político que se ejerce sobre su Comandante en
Jefe y autoridad jerárquica suprema: El Presidente o Presidenta de la República. Ahora bien, primeramente, el militar que se
desempeñe como Ministro de la Defensa, forma parte
del Poder Ejecutivo Nacional, es decir, del Gobierno y de la
Administración Pública Nacional, conforme el artículo 225, de la Constitución,
y, por tanto, es un órgano directo del Presidente, y como ministro es
responsable de sus actos, de conformidad con lo establecido en la Constitución,
es decir, en sus artículos 222 y 223, y
esta sujeto a la rendición de cuentas ante la Asamblea, de acuerdo con el
artículo 244, constitucional, y, puede
ser objeto de moción de censura y remoción, si ésta es aprobada por una
votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea
Nacional, según el artículo 246, del mismo texto constitucional. Por tanto, el Ministro de Defensa, como parte
del Gobierno y de la Administración Pública Nacional, lo que ratifica el Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor, Fuerza
de Ley Orgánica de la Administración Pública ( artículos 1º, 44, 49 a 56; y 58
a 64) y el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración
Pública Nacional del 2 de junio de 2009 (artículos 1º, 5º y 10); es objeto
directo del control político de la Asamblea Nacional, y por tanto, sujeto a las
modalidades de dicho control a que se contrae el artículo 222, constitucional,
y a las funciones de investigación de esta Asamblea, según los términos del
artículo 223, del mismo Texto Fundamental.
Por otra parte, la Fuerza Armada Nacional, por
el hecho de que su Comandante en Jefe sea el Presidente, y porque éste cada año personalmente presente a la Asamblea
un mensaje en que da cuenta de su gestión durante el año
inmediatamente anterior, donde se incluye lo relativo a la Fuerza Armada
Nacional, y porque está sometida al control
constitucional y legal, través de la ley o leyes respectivas, dentro del marco
fundamental, así como de los controles que emanan del Poder Ciudadano y del
Poder Judicial; no por ello es un
estamento distinto al resto de la Administración Pública Nacional, como lo
sostiene la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 9 del 1º de marzo de 2016, puesto
que se integra a la organización ministerial, conforme el numeral 3 del artículo 10, del Decreto Nº 6.217 con
Rango, Valor, Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Por
tanto, la Fuerza Armada Nacional es
objeto directo, y no por intermedio del Presidente, del control político por
parte de la Asamblea Nacional. E,
igualmente, sus integrantes como funcionarios públicos, de acuerdo con el artículo
223, de la Constitución, están obligados a comparecer ante las comisiones de la
Asamblea Nacional y a suministrar las informaciones y documentos que requieran
para el cumplimiento de sus funciones.
Y, por supuesto, cuando los militares ocupen cargos civiles, como
cualquier funcionario, están sujetos a las facultades de investigación antes
dichas.
La Sala Constitucional afirma que el
control parlamentario previsto en los artículos 187.3 y 222 al 224,
constitucionales se extiende fundamentalmente sobre el Poder Ejecutivo
Nacional y no sobre el resto de los
Poderes Públicos, haciendo salvedad del
supuesto previsto en el artículo 276, constitucional,
respecto de la obligación de los órganos del Poder Ciudadano de presentar los
informes que en cualquier momento le sean solicitados por la Asamblea Nacional; y tampoco sobre el poder público estadal ni
sobre el poder público municipal, con excepción de lo contemplado en el numeral
9 del artículo 187 constitucional, con relación a las autorizaciones de los
contratos municipales o estadales. Por
estas razones, la Sala Constitucional desaplico el artículo 113 del Reglamento
Interior y de Debate de la Asamblea Nacional, del 27 de agosto del 2015, y los artículos 3, 11, 12 y 21 al 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y
Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus
Comisiones, en lo que respecta a funcionarios ajenos al
Ejecutivo Nacional. Ahora bien, la Sala no advierte que la función
de investigación, que es parte del control parlamentario, se extiende a todos los funcionarios públicos
por lo que están obligados a comparecer ante las comisiones de la Asamblea
Nacional, conforme el artículo 223, constitucional, y que según el artículo 39,
numeral 3, del Reglamento Interior y de
Debate de la Asamblea Nacional, del 27 de agosto del 2015, la Asamblea
Nacional, a través de su Comisión de Permanente de Contraloria, tiene a su cargo la vigilancia sobre la inversión y utilización de los fondos públicos en
todos los sectores y niveles de la Administración Pública. Y, por otro lado, tampoco la Sala tiene en
cuenta que según el artículo 319, constitucional, el Banco Central de Venezuela
debe rendir cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante
la Asamblea Nacional, por lo que no hay
duda alguna de la competencia de esta Asamblea para controlar e investigar la
gestión de este Banco.
En la
sentencia, en comento, la Sala
Constitucional, en su parte
dispositiva, asienta que crear una atribución distinta, como sería la
revisión y nueva “decisión o decisiones” sobre los procesos anteriores de
selección y designación de Magistrados y Magistradas, incluida la creación de
una comisión o cualquier otro artificio para tal efecto, sería evidentemente
inconstitucional, por atentar contra la autonomía del Poder Judicial y la
supremacía constitucional. Para ello se fundamenta en que la Asamblea Nacional no está legitimada para
revisar, anular, revocar o de cualquier forma dejar sin efecto el proceso
interinstitucional de designación de los magistrados y magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia, porque en su procedimiento también participan el Poder
Ciudadano y el Poder Judicial, pues
además de no estar previsto en la Constitución y atentar contra el equilibrio
entre Poderes, ello sería tanto como remover a los magistrados y magistradas
sin tener la mayoría calificada de las dos
terceras partes de sus integrantes, sin audiencia concedida al interesado
o interesada, y en casos de -supuestas- faltas –graves- no calificadas
por el Poder Ciudadano, al margen de la ley y de la Constitución. En otras
palabras, que para la Sala
Constitucional la participación de otros poderes, el Poder Ciudadano, y del Poder Judicial, a través del Comité de
Postulaciones Judiciales, porque, esta Sala, considera que este Comité
que interviene en el procedimiento de
elección es parte del Poder judicial, al contrario de lo que establece la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 64, que lo califica de “un órgano asesor de la Asamblea
Nacional”; impide a esta Asamblea
revisar su propio acto de elección de los magistrados. La Sala desconoce que según la Exposición de Motivos de la Constitución
se señala que para la elección de
los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,
se prevé un procedimiento especial que tiene por objeto una selección y
elección pública, objetiva, transparente e imparcial de los candidatos y
que “Sera en definitiva la Asamblea
Nacional la encargada de elegir a los Magistrados”. Es decir, que a quien corresponde velar porque
la regularidad del procedimiento
para esa elección es la Asamblea Nacional, por tratarse de una facultad
privativa y que por tanto por ello le corresponde también controlar que el procedimiento llevado a cabo por un
órgano interno, como lo es el Comité de Postulaciones Judiciales, en verdad
haya sido “una selección y elección pública, objetiva, transparente e imparcial
de los candidatos”. Aparte de lo
anterior, la circunstancia de que la elección tenga la
condición de un acto parlamentario en ejecución directa e inmediata de la
Constitución, no desnaturaliza su
condición de un acto complejo, fruto de un procedimiento administrativo, puesto
que es creado por ley, cumplido por un órgano subordinado de la Asamblea Nacional, que actúa bajo un régimen reglamentario, y por lo tanto revisable en cuanto a su
regularidad y legitimidad por la Asamblea Nacional, en razón de su potestad de
revisar los procedimientos seguidos por sus órganos asesores, que la misma
Asamblea se reconoce en el artículo 90, de su Reglamento Interior y de Debate,
cuando de manera general, se consagra su potestad revocatoria de los actos de
la Asamblea, -por supuesto distintos a los legislativos- en casos de errores o
de violación de sus formalidades, y que se ratifica en su artículo 95, en los
casos en que se denuncie que los
diputados que tuvieren interés económico no se hubieren abstenido participar en los actos de votación.
Sobre la presunta incompetencia
de la Asamblea Nacional para designar Comisiones Especiales para investigar
materias de su competencia como la de elección de los magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia, la Sala
Constitucional desconoció el precedente
judicial establecido por la misma Sala, en su sentencia Nº 2230 del 23 de
septiembre de 2002, por el que dicha Sala, al resolver un recurso de nulidad, decidió,
que con relación “al Poder Judicial, competería a la Asamblea Nacional lo
referente al nombramiento de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
(artículo 265 eiusdem) y para cumplir con esos fines podría efectuar
investigaciones, independientes de los procedimientos legales para el
nombramiento y remoción”, y que, “por lo tanto, dentro de esos parámetros, la
Asamblea Nacional puede investigar, lo concerniente a la elección, y si fuere
el caso, de faltas graves calificadas por el Poder Ciudadano, la remoción de
Magistrados”. Por tanto, si en verdad si existían dudas sobre si
la Asamblea Nacional no está legitimada para revisar
el proceso interinstitucional de designación de los magistrados y magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia, ya tal duda había sido resuelta en una
sentencia anterior, sobre el mismo asunto, por lo que el supuesto recurso de
interpretación no era admisible, por haber cosa juzgada, conforme el numeral 4 del artículo 133, de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En
cuanto a este tema, resulta un ejercicio abusivo de la función jurisdiccional
de la Sala Constitucional, que esta Sala adelante, en una sentencia de un
recurso de interpretación, opinión sobre la inconstitucionalidad de las
decisiones futuras de la Asamblea
Nacional, respecto de la revocación de
la elección de los magistrados exprés, es decir, sobre procesos judiciales por
iniciarse.
Finalmente, según la Nota de Secretaria estampada al
final de la sentencia Nº 1 del 11 de marzo de 2016, que he venido analizando, los magistrados
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, no firman la anterior sentencia, porque no asistieron por
motivos justificados, por lo que siendo siete (7) el número de magistrados que
conforman dicha Sala, según el artículo 8º, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, para que fuera válida la sentencia, de acuerdo con el
art6ículo 103, de la Ley citada, se requiere el voto de la mayoría absoluta de
sus miembros, es decir, de cinco (5) Magistrados, que por aplicación del
artículo 40 del Reglamento Interno de dicho Tribunal, por aplicación de su
Disposición Transitoria Única, equivale
al voto favorable de las 2/3 partes de los Magistrados que integran la Sala
Constitucional. Por tanto, al
estar firmada la sentencia Nº 1 del 11 de
marzo de 2016 solo por cuatro (4) Magistrados,
carece de validez, es inejecutable y carece de efectos jurídicos.
Caracas, 4 de marzo de 2016.
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