Tribunales Constitucionales Vs. Poder Legislativo
Román J. Duque Corredor Cuando los tribunales constitucionales abusan de sus funciones y atentan contra el Estado de Derecho, cuando, por ejemplo, se les utiliza por el poder ejecutivo para limitar o desconocer la autonomía del poder legislativo, o para coartar sus atribuciones constitucionales, entre otras las de legislar, controlar e investigar la. administración pública, o sustituirse en algunas de esas atribuciones, como acordar autorizaciones de estados de excepción, para favorecer la autocracia y así evadir los controles legislativos, la doctrina moderna de derecho constitucional de la sociedad de interpretes de la Constitución y de la legitimidad democrática de la actuación del poder judicial, postula la representatividad de la soberanía popular del poder legislativo, de la que carecen los tribunales constitucionales, como fuente primaria de Derecho, para restablecer dicha legalidad y para garantizar el respeto a esa soberanía. . Por lo que si bien estos tribunales nacieron para garantizar la supremacia constitucional y para controlar la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos, su competencia esta sujeta a los límites de la no oficiosidad, a la no actuación sin iniciativa de parte, de no considerarse un poder constituyente o un poder legislativo subrogado sustituto para modificar o cambiar la Constitución o las leyes; del respeto al debido proceso y de no inventar procedimientos y de no asumir competencias de otros tribunales; de guardar la más absoluta independencia, la de no politización de sus decisiones, del no activismo o vinculos partidistas de sus integrantes de respetar lo derechos humanos y las reglas fundamentales de la democracia y de no completar o suplir actos u omisiones del poder ejecutivo; y el de la trasparencia por la objetividad, publicidad y claridad de sus procedimientos y de no constituirse en un super poder jurisdiccional que limita la libertad de criterio de los jueces para interpretar y aplicar el Derecho, restringiendo su independencia de juzgamiento. Cuando los tribunales constitucionales sobrepasan estos limites, el poder legislativo, como fuente primaria de Derecho puede reformar el ordenamiento jurídico para restablecer la institucionalidad del Estado de Derecho y la vigencia de las reglas de la democracia, quebrantadas por esos tribunales, en razón de su atribución de legislar sobre el funcionamiento y la organización de los poderes públicos, que en el caso venezolano, corresponde a la Asamblea Nacional , según el numeral 1, del artículo 187, de la actual Constitución.
Caracas, 31 de marzo de 2016
|
Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado
jueves, 31 de marzo de 2016
Tribunales Constitucionales Vs. Poder Legislativo
jueves, 10 de marzo de 2016
Consejos a un Ex alumno
A mi ex alumno que me pidió consejos.
Le repito lo que decía Couture: "El Derecho se estudia como ciencia, se ejerce como un arte y se practica como una religión". Luego, no deje de estudiar, domine la técnica de la interpretación jurídica y no pierda la fe en el Derecho. No sea indiferente y pasivo ante la injusticia, denunc...iela donde tenga oportunidad de dar opinión, y recuerde lo que nos decía Luis Loreto, "criticar el poder judicial no es un crimen contra los jueces, sino un deber ciudadano". Y, oriente a los ciudadanos sobre sus derechos y dedique parte de su trabajo a la abogacía social. No se arrepienta de haber estudiado Derecho, aunque este este torcido, porque tendrá satisfacciones si ayuda a enderezarlo. Sea gremialista y ayude a que la abogacía sea mejor, ennobleciendo su ejercicio. La lógica y la racionalidad son las características de un buen abogado y no la arrogancia. Por eso combine la sabiduría con la humildad, porque el jurista es primero humano que técnico. No litigue por litigar, cuando lo justo es un arreglo equitativo y no un buen pleito. La lucha por la libertad, la democracia y la justicia no es una carrera de velocidad sino de resistencia, por lo que fortalezca los valores y fines del Derecho para que no se canse y se retire, porque a usted se le preparo para esa carrera.
Su exprofesor y colega,
Román J. Duque Corredor
Le repito lo que decía Couture: "El Derecho se estudia como ciencia, se ejerce como un arte y se practica como una religión". Luego, no deje de estudiar, domine la técnica de la interpretación jurídica y no pierda la fe en el Derecho. No sea indiferente y pasivo ante la injusticia, denunc...iela donde tenga oportunidad de dar opinión, y recuerde lo que nos decía Luis Loreto, "criticar el poder judicial no es un crimen contra los jueces, sino un deber ciudadano". Y, oriente a los ciudadanos sobre sus derechos y dedique parte de su trabajo a la abogacía social. No se arrepienta de haber estudiado Derecho, aunque este este torcido, porque tendrá satisfacciones si ayuda a enderezarlo. Sea gremialista y ayude a que la abogacía sea mejor, ennobleciendo su ejercicio. La lógica y la racionalidad son las características de un buen abogado y no la arrogancia. Por eso combine la sabiduría con la humildad, porque el jurista es primero humano que técnico. No litigue por litigar, cuando lo justo es un arreglo equitativo y no un buen pleito. La lucha por la libertad, la democracia y la justicia no es una carrera de velocidad sino de resistencia, por lo que fortalezca los valores y fines del Derecho para que no se canse y se retire, porque a usted se le preparo para esa carrera.
Su exprofesor y colega,
Román J. Duque Corredor
LA MUJER (reflexiones posteriores a su Día Internacional)
LA MUJER (reflexiones posteriores a su Día Internacional).
Román J. Duque Corredor
Seis letras y un solo significado: compañera.
Un otro yo para la vida.
Más que media, toda su columna vertebral, porque del alma del hombre es su hálito existencial
Rocío manañero y brisa fresca nocturnal.
Oasis del desierto y estero del llano,
Para las sequías del amor y la esperanza del porvenir.
Pareja porque eres igual y por eso similar,
Pero en ternura superior y bálsamo milagroso para el dolor.
Esposa, madre e hija en el hogar
Y de presencia sin igual en todo lo social.
Mujer, legado celestial para la soledad varonil,
Que con tu presencia recuerdas que manos divinas te hicieron para que el hombre pudiera vivir.
Mujer, seis letras que generan amor,
Y que a la vida dan esperanza y la razón de ser,
Por lo que tienes derechos que nadie te puede quitar. Y que los hombres han de defender y respetar.
Mujer, que por tu existir, los hombres creemos que hay un Dios a quien venerar y por eso a ti bendecir.
Por lo que la violencia en contra tuya es sacrilegio y pecado mortal.
Madrid, 9 de marzo de 2016
Román J. Duque Corredor
Seis letras y un solo significado: compañera.
Un otro yo para la vida.
Más que media, toda su columna vertebral, porque del alma del hombre es su hálito existencial
Rocío manañero y brisa fresca nocturnal.
Oasis del desierto y estero del llano,
Para las sequías del amor y la esperanza del porvenir.
Pareja porque eres igual y por eso similar,
Pero en ternura superior y bálsamo milagroso para el dolor.
Esposa, madre e hija en el hogar
Y de presencia sin igual en todo lo social.
Mujer, legado celestial para la soledad varonil,
Que con tu presencia recuerdas que manos divinas te hicieron para que el hombre pudiera vivir.
Mujer, seis letras que generan amor,
Y que a la vida dan esperanza y la razón de ser,
Por lo que tienes derechos que nadie te puede quitar. Y que los hombres han de defender y respetar.
Mujer, que por tu existir, los hombres creemos que hay un Dios a quien venerar y por eso a ti bendecir.
Por lo que la violencia en contra tuya es sacrilegio y pecado mortal.
Madrid, 9 de marzo de 2016
sábado, 5 de marzo de 2016
MAYORIAS ELECTORALES, PARLAMENTARIAS Y JURISDICCIONALES
MAYORIAS
ELECTORALES, PARLAMENTARIAS Y JURISDICCIONALES
Román J.
Duque Corredor
Jurídicamente,
en el derecho público son diferentes los tipos de mayoría según el fin y la
naturaleza de la decisión a adoptarse.
Para la los cargos de elección popular es la mayoría de votos, es decir, el mayor número de votos, independientemente
de la composición del cuerpo electoral.
Esta es la regla electoral para los
cargos de elección popular, salvo
que constitucional o legalmente se exija
determinado porcentaje del total de votos emitidos, como ocurre en el referéndum revocatorio que
se requiere que un número igual o mayor de electores que eligieron al
funcionario hubieren votado a favor de la revocación de su mandato (artículo 72, de la
Constitución). Mientras que cuando se
trata de decisiones de órganos plurales, como lo es el parlamento, y no de una elección popular, el tipo de mayoría puede variar. Estas
mayorías tienen como base el número de
sus integrantes o de los presentes en determinados actos. Así, por ejemplo, en el caso de la Asamblea Nacional, de manera
general, para su instalación y demás sesiones, se exige un quórum no inferior a la mayoría absoluta
(artículo 222, ibidem), que el Reglamento de Interior y de Debate define
como la mitad más uno del número de los diputados y diputadas presentes, que en
el caso de que sea impar, la mayoría absoluta será la mitad del número par
inmediato superior (artículo 89). Si el
número de diputados actualmente es de 167, de estar todos presentes, que es un
número impar, la mayoría absoluta no
puede ser inferior a 84, 50, que sería
la mitad 83.50, más uno;
por lo que siendo este número una fracción habría que llevarlo al número
inmediato superior, que es 85 diputados. Por esta razón, el citado Reglamento establece
que siempre que se emplee la expresión “mayoría” sin calificarla, se entenderá
que se trata de mayoría absoluta (artículo 89, mencionado), que, por ser la
regla general, se le denomina “mayoría simple”, para diferenciarla
de otras decisiones, en los cuales se
exige, mayorías calificadas de 3/5 partes o de 2/3 partes, que en algunos casos se refieren a los
integrantes de la Asamblea Nacional, y en otros a los presentes ( P.e.,
artículo 73 y artículo 187, numeral 20, de la Constitución), o a los integrantes presentes (artículo 203,
ibidem, y artículo 90 del Reglamento citado).
En otros supuestos, por ejemplo,
en los casos que corresponda a la
Asamblea Nacional la elección de funcionarios o funcionarias y ninguna
de las personas por quienes se hubiera votado resultare con la mayoría
requerida, la elección corresponde a las dos que hubieren alcanzado el mayor
número de votos, que vendría se ser lo que, para diferenciarla de la mayoría
absoluta, se le denomina “mayoría relativa”
(artículo 100 del Reglamento mencionado).
En los casos de cargos de elección popular o
de votaciones en cuerpos colegiados, las
mayorías varían según el tipo de elección o de decisión, para que su resultado
sea más o menos representativo del
electorado, o de la voluntad de los integrantes de dichos cuerpos. Así, cuando se quiere que la mayoría sea la
más representativa de los electores o la decisión más cercana a un consenso, las constituciones
o las leyes exigen mayorías que aseguren esos resultados, requiriendo, por
ejemplo, calificaciones diferentes al mayor número de votos, o a las mayorías relativas, como, por ejemplo, la mayoría absoluta o las mayorías
calificadas. Otro aspecto, es el de que en el derecho público existen
diferentes tipos de mayorías y no una sola,
como es la generalidad en los casos
de las sentencias judiciales en lo que
lo determinante es asegurar el mayor grado
de certeza jurídica sobre lo decidido. Por ello, puede hablarse de una distinción entre las mayorías
electorales y parlamentarias, con las mayorías jurisdiccionales.
En materia judicial civil, por
ejemplo, es un requisito de validez de
la sentencia la concurrencia de todos los jueces llamados
por la ley y la firma de todos ellos, como se desprende del artículo 246, del
Código de Procedimiento Civil. Requisito este que es fundamental para el
funcionamiento de los tribunales colegiados, razón por la cual las leyes
respectivas regulan lo referente al quórum para la deliberación, para la
decisión y para la firma de la sentencia. Esa
concurrencia de los jueces viene dada,
en los casos de tribunales colegiados, por el quórum de decisión exigido por
las leyes procesales. Algunas veces éstas
definen tal quórum, y otras, los reglamentos que rigen los tribunales
colegiados. Por esta razón, en los tribunales colegiados, el requisito del
quórum de la sentencia es el factor decisivo de la existencia de la sentencia
como tal, en atención al número de sus integrantes. Así, por ejemplo, la Ley
Orgánica del Poder Judicial de
1987, dado que las Cortes Superiores se
componían de tres jueces para las sentencias se refería solo a la mayoría (Artículos
21 y 75). En los casos de tribunales
mixtos de primera instancia de los circuitos
judiciales penales, como requisito de la sentencia se exige la firma de la
mayoría (artículos 105 y 364, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal). Mientras
mayor es el número de jueces de los tribunales colegiados, la exigencia del
quórum es también mayor. Por
ejemplo, la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia de 1976, para la
Corte en Pleno que la integraban quince magistrados y para cada una de sus
Salas que integraban cinco magistrados, exigía para su deliberación un quórum
de las cuatro quintas partes y para la validez de sus decisiones el voto de la
mayoría absoluta de sus miembros, las
cuales debían ser suscritas por todos los magistrados que constituían esta
mayoría de la Corte en Pleno o de la respectiva Sala, que para publicarse
debían ser por lo menos el quórum de las cuatro quintas partes ( artículos 24, 54 y 59).
La vigente
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Plena la componen
treinta y dos magistrados, su Sala Constitucional
siete magistrados y sus otras Salas cinco
magistrados (artículo 7º), para la
deliberación, la decisión y la votación exige una mayoría absoluta (artículos
10, 11 y 103). Ahora bien el Reglamento
del Tribunal Supremo de Justicia establece como regla para la validez de las
decisiones de su Sala
Plena la mayoría simple de los Magistrados y Magistradas presentes, salvo
en los casos que disponga la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, que requieran del voto favorable de la mayoría absoluta de los
Magistrados y Magistradas presentes. Y que se entenderá por mayoría simple la
mitad más uno de los Magistrados y Magistradas de la Sala
Plena presentes en la sesión. Mientras
que, la mayoría absoluta, según el mismo Reglamento, equivale al voto favorable de las 2/3 partes
de los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena y que si el
número de Magistrados y Magistradas es impar, la mayoría será la mitad del
número par inmediato superior. (Artículo 40). Por otra parte, estas mismas reglas de la Sala Plena se
aplican en el funcionamiento interno de las demás Salas que conforman el
Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte el Reglamento Interno de
funcionamiento de las mismas (Disposición Transitoria Única). Ahora bien,
según lo establecido en artículo 40 , del citado Reglamento, por disposición
expresa de la Ley Orgánica que rige el Tribunal Supremo de Justicia, conforme sus artículos 10, 11 y 103, el quórum
requerido para la deliberación, validez de las decisiones y votaciones, no es
la mayoría simple, sino la mayoría absoluta, es decir, las 2/3 partes de los
magistrados que integran cada Sala. Como
se expresó la razón de un quórum más exigente en estos casos, es garantizar
la imparcialidad y la trasparencia
de la administración de justicia por parte del máximo Tribunal, es decir, el mayor grado de certeza jurídica y de credibilidad de sus decisiones. Garantía que no la da la simple mayoría, sino
la mayoría absoluta, que dicho Tribunal, interpretó como las 2/3 partes de los
magistrados que integran cada una de sus Salas.
A diferencia de las mayorías electorales y parlamentarias, la certeza y
la seguridad jurídica de las sentencias requieren
mayorías más exigentes que aseguren
estos valores que son propios de un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia.
En el caso concreto de la Sala
Constitucional, el quórum de deliberación,
decisión y votación, por aplicación de
los artículos 10 ,11 y 103, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, es el de la mayoría absoluta que equivale a las 2/3 partes de los magistrados que la integran
que son siete. Es decir, una mayoría de
cinco (5) magistrados, puesto que esa
2/3 partes es 4,66. Por lo expuesto,
considero que al estar firmada la sentencia
Nº 1 del 11 de marzo de 2016, de la Sala Constitucional solo por cuatro (4) Magistrados,
carece de validez, es inejecutable y carece de efectos jurídicos, por aplicación
del artículo 246, del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente
a los procesos que se siguen en el Máximo Tribunal, por mandato el artículo 98,
de la Ley Orgánica que lo rige. En efecto, siendo siete (7) el número de magistrados que
conforman dicha Sala, según el artículo 8º, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, para que fuera válida la sentencia, de acuerdo con el artículo
103, de la Ley citada, se requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros,
es decir, de cinco (5) Magistrados, que por aplicación del artículo 40 del
Reglamento Interno de dicho Tribunal, por mandato de su Disposición Transitoria Única, equivale al voto favorable de las 2/3 partes
de los Magistrados que integran la Sala Constitucional. De afirmarse lo contrario, no se diferenciaría, entonces, entre la mitad más uno de los magistrados
presentes, que es la mayoría simple, y las 2/3 partes de los magistrados que
integran la referida Sala, que es la
mayoría absoluta, que según el artículo 40, del Reglamento mencionado, es la
exigida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, como parte de la autonomía
funcional de la Asamblea Nacional y del Tribunal
Supremo de Justicia, sus reglamentos
internos definen los tipos de mayoría a que se refieren la Constitución o la Ley Orgánica que rige el Máximo Tribunal, por lo que en uno u otro caso, tales
reglamentos son los aplicables dado que la Constitución y la Ley mencionada solo
hacen referencia, por ejemplo, a la mitad más uno de los diputados o la mayoría
absoluta de los magistrados de cada Sala, pero sin definirlas para cada
caso. Además, la fuente jurídica de
interpretación de las normas relativas a estas mayorías son los reglamentos
internos, puesto que constituyente o el legislador, según el caso, delegan en
la Asamblea Nacional o el Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de regular
los aspectos de su funcionamiento, como se desprende del artículo 187, numeral
19, de la Constitución y de los artículos 20, 24, numeral 4, y 36, numeral 12,
de la Ley Orgánica de dicho Tribunal.
Caracas 5 de marzo de 2016
jueves, 3 de marzo de 2016
La alteración del orden constitucional de las funciones de control y de investigación de la Asamblea Nacional por la Sentencia Nº 9 del 2016 1º de marzo de 2016 de la Sala Constitucional y su invalidez
La alteración del orden constitucional de las
funciones de control y de investigación de la Asamblea Nacional por la
Sentencia Nº 9 del 2016 1º de marzo de 2016 de la Sala Constitucional y su invalidez.
Román J. Duque Corredor
Integrante del Bloque Constitucional
La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia mencionada, se pronuncio sobre la constitucionalidad de
las solicitudes de comparecencias de las
máximas autoridades del Ejecutivo Nacional formuladas por la Asamblea Nacional en
ejercicio de sus competencias de
control, investigación y fiscalización, a las cuales se les imputaba que no precisaban el objeto real de la
convocatoria, sino por el contrario,
con finalidad
de “reunirse para discutir el futuro económico del país”, “dialogar con
ellos para tomar decisiones para solucionar los problema que afectan al
país”, “aclarar dudas al país”, así como para la elaboración de diagnósticos
sobre la situación actual del país en torno a cada uno de los sectores
productivos y, como consecuencia, el diseño de políticas públicas y líneas de
acción administrativa a ser desarrolladas por el Poder Ejecutivo en el tema
debatido”. E igualmente la Sala mencionada se
pronuncio sobre la competencia de la Asamblea Nacional para declarar la responsabilidad política de las
autoridades del Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Judicial, por cuanto
respecto de este último Poder el artículo 265 Constitucional no establece
expresamente la concurrencia de los Magistrados ante la Asamblea Nacional, en los términos bajo los cuales dicho órgano legislativo decidió llevar a
cabo esas investigaciones. E, igualmente, la Sala en cuestión decidió
sobre la validez de la Comisión Especial
creada por la misma Asamblea Nacional
para revisar el nombramiento de Magistrados, Principales y Suplentes del
Tribunal Supremo de Justicia, cuya creación acordó la Asamblea Nacional
conforme sus facultades de crear las comisiones temporales para investigación y
estudio, que le reconoce el artículo 193, constitucional, por cuanto se alegó que tales “investigaciones”
podrían burlar el contenido del artículo
265 de la Constitución y el procedimiento investigativo que de él se deriva
concatenado con la audiencia previa a
que se hace referencia en la misma. Y también la referida Sala adelantó su
decisión sobre la nulidad absoluta e irrevocable de los actos futuros
mediante los cuales la Asamblea Nacional pudiera
pronunciarse sobre la nulidad de los nombramientos de Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia. Es decir, se
cuestionó las decisiones de la Asamblea Nacional aduciendo violación de normas
constitucionales referentes a las competencias de la Asamblea Nacional y de la
independencia de otros poderes del Estado, particularmente del Poder Judicial; por lo que en verdad el recurso intentado por
los Hermanos Flores se trataba de una
demanda por la inconstitucionalidad de las susodichas decisiones legislativas y
no de un recurso de interpretación. Además,
la Sala, mencionada, por
considerar que las convocatorias infringían derechos constitucionales, desaplicó,
para el caso, disposiciones de la Ley sobre el Régimen para la
Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares
ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, que servían de fundamento a la
Asamblea Nacional para las solicitudes de comparecencia formuladas por esta
Asamblea
Es decir, en la demanda de los Hermanos Flores, que la Sala Constitucional resolvió en la
sentencia en comentarios, se cuestionaron
decisiones de la Asamblea Nacional aduciendo violación de normas
constitucionales referentes a las competencias de la Asamblea Nacional y de la
independencia de otros poderes del Estado, particularmente del Poder Ejecutivo
y del Poder Judicial e infracción de principios
constitucionales del debido proceso;
por lo que en verdad el recurso intentado por los Hermanos Flores se
trataba, por sus fundamentos, de una
demanda por la inconstitucionalidad de las susodichas decisiones legislativas y
no de un recurso de interpretación
sobre disposiciones constitucionales.
La Sala Constitucional, pues, manipuló el proceso y sus facultades
jurisdiccionales, desvirtuando la demanda de inconstitucionalidad para calificarla
de recurso de interpretación y de mero derecho, para no abrir un contradictorio y decidir
sumariamente en menos de un mes sobre temas de inconstitucionalidad. En efecto,
como acción mero declarativa del alcance y del significado de normas
constitucionales, el recurso de interpretación no puede sustituir los recursos
procesales principales, como las demandas de inconstitucionalidad; y en todo
caso, el recurso de interpretación está limitado por su objeto (SC S Nº 1347 del
09.11. 2000), ni puede constituir una
opinión adelantada de decisiones futuras o inexistentes. Por otro lado, el recurso denominado de interpretación,
requiere que en verdad existan contradicciones, vacios o ambigüedades en las
normas constitucionales respecto de situaciones concretas, razón por la cual, la Asamblea Nacional, en su sesión ordinaria
del 22 de marzo de 2007, por ejemplo, consideró
“sin efecto jurídico” y nula la
sentencia” la Sentencia Nº 01-2862, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número
38.635 de fecha jueves 01 de marzo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, por estimar que el artículo 187 de la Constitución, es terminante respecto de sus funciones
legislativas, por cuanto, no hay ninguna duda sobre su competencia para ejercer funciones de
control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional y en razón
de que la Sala Constitucional se había
excediendo en sus funciones
restándole competencias privativas
a la Asamblea Nacional.
Refiriéndome en concreto a algunas de las
consideraciones hechas en su Sentencia Nº
9 del 1º de marzo de este año,
debe señalarse que la Sala Constitucional desconoce lo que propiamente
son las funciones de control y la facultad de investigación de la Asamblea
Nacional, a las que se contraen indistintamente los artículos 222 y 223, de la Constitución. Las primeras son las que se ejercen sobre el
Gobierno y la Administración Pública Nacional,
conforme el numeral 3 del artículo 187, constitucional, que por su
naturaleza política, no esta predeterminado, sino que su aplicación corresponde
a la valoración de la Asamblea Nacional, por razones políticas, y, por tanto,
es discrecional su ejercicio por parte de esta Asamblea (Ver “Basamentos
constitucionales del control político en Venezuela”, publicaciones de la
Procuraduría General de la República, 2004, P. 26-27). Por esta razón, depende de la Asamblea
Nacional la escogencia de los mecanismos de control político, como las interpelaciones,
las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones
parlamentarias, sin que constitucional o legalmente se determine sus
condiciones, como se desprende del artículo 222, de la Constitución, en
concordancia con el artículo 4º de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias
Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones,
en adelante Ley de Comparecencias. De
modo que lo decidido por la Sala Constitucional en el sentido que las
convocatorias que efectúe el Poder Legislativo Nacional, en
ejercicio de las labores de control parlamentario, previstas en los artículos 222 y 223, deben indicar la calificación y base jurídica
que la sustenta, el motivo y alcance preciso y racional de la misma y orientarse
por los principios de utilidad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y
colaboración entre poderes públicos; o que deban hacerse mediante
interrogatorios escritos; desnaturaliza el carácter político del control a que
se refiere el artículo 222, convirtiéndolo en un control jurídico o fiscal, lo
que significa una modificación de las normas constitucionales señaladas por
parte de la Sala Constitucional. Por
otro lado, según el citado artículo
222, el objeto de este control puede ser
un acto político concreto, o una actuación política general, por lo que
limitarlo a objetos concretos, es una limitación no prevista
constitucionalmente. Desde otro orden de
ideas, el voto de censura y la
declaratoria de responsabilidad política, previstos en el numeral 10 del
artículo 187, y en el artículo 222, son
manifestaciones del control político, que en el primero de los supuestos, solo
puede recaer sobre el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros, que en el caso
que se decida por los tres quintas partes de los diputados implica la
destitución de estos funcionarios. Igualmente, el hecho de que tal voto de
censura no se contemple sino para estos
funcionarios, no significa que el resto de los funcionarios de la
administración pública nacional esté exceptuado del control político, que puede concluir en la declaratoria de
responsabilidad política, de acuerdo con el texto de los artículos 187. 3, y
222, constitucionales, ya citado. En
cuanto al Presidente, este control se
ejerce, entre otros medios, mediante la
autorización para su salida del territorio nacional, por más de cinco días
consecutivos (Artículos 187.17, y 235), la
declaración del abandono de su cargo
(artículo 233), la autorización
para los nombramientos de Procurador General de la República y embajadores
(Artículos 187. 14, y 236.15) y la
presentación del mensaje y cuenta anual durante los diez primeros días siguientes
a la instalación de la Asamblea Nacional (artículo 237).
En su Sentencia Nº 9 del 1º de marzo de 2016, la Sala Constitucional
afirma que para que el control político de la Asamblea Nacional no afecte el adecuado funcionamiento del
Ejecutivo Nacional, debe hacerse
con la debida coordinación del
Vicepresidente Ejecutivo, porque el
artículo 239.5 Constitucional, atribuye
a este funcionario coordinar las
relaciones del Ejecutivo Nacional con la
Asamblea Nacional, a los efectos de que, según la Sala Constitucional, conforme
a la referida previsión constitucional, la Vicepresidencia Ejecutiva de la
República centralice y coordine todo lo relacionado con las comunicaciones que
emita la Asamblea Nacional con el objeto de desplegar la atribución contenida
en el artículo 187.3 Constitucional, desarrolladas en los artículos 222 al 224 eiusdem.
Ahora bien, tal como lo expresa la Sala Constitucional, en su sentencia en
comento, la coordinación no implica paridad competencial y mucho menos
limitación de funciones autónomas, puesto que en definitiva, quedaría en manos
del Vicepresidente permitir el ejercicio de control, como por ejemplo, al
permitírsele a éste centralizar todo lo relativo a este control y decidir las
oportunidades de las comparecencias.
Ello implica desconocer la autonomía funcional de la Asamblea Nacional
en esta materia.
Por otro lado,
la Sala Constitucional separa la Fuerza Armada Nacional de la
Administración Pública Nacional, a los efectos del control político de la
Asamblea Nacional sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional,
señalando que dicha Fuerza solo es pasible de control a través de su Comandante en Jefe y del control
parlamentario mediante el control político que se ejerce sobre su Comandante en
Jefe y autoridad jerárquica suprema: El Presidente o Presidenta de la República. Ahora bien, primeramente, el militar que se
desempeñe como Ministro de la Defensa, forma parte
del Poder Ejecutivo Nacional, es decir, del Gobierno y de la
Administración Pública Nacional, conforme el artículo 225, de la Constitución,
y, por tanto, es un órgano directo del Presidente, y como ministro es
responsable de sus actos, de conformidad con lo establecido en la Constitución,
es decir, en sus artículos 222 y 223, y
esta sujeto a la rendición de cuentas ante la Asamblea, de acuerdo con el
artículo 244, constitucional, y, puede
ser objeto de moción de censura y remoción, si ésta es aprobada por una
votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea
Nacional, según el artículo 246, del mismo texto constitucional. Por tanto, el Ministro de Defensa, como parte
del Gobierno y de la Administración Pública Nacional, lo que ratifica el Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor, Fuerza
de Ley Orgánica de la Administración Pública ( artículos 1º, 44, 49 a 56; y 58
a 64) y el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración
Pública Nacional del 2 de junio de 2009 (artículos 1º, 5º y 10); es objeto
directo del control político de la Asamblea Nacional, y por tanto, sujeto a las
modalidades de dicho control a que se contrae el artículo 222, constitucional,
y a las funciones de investigación de esta Asamblea, según los términos del
artículo 223, del mismo Texto Fundamental.
Por otra parte, la Fuerza Armada Nacional, por
el hecho de que su Comandante en Jefe sea el Presidente, y porque éste cada año personalmente presente a la Asamblea
un mensaje en que da cuenta de su gestión durante el año
inmediatamente anterior, donde se incluye lo relativo a la Fuerza Armada
Nacional, y porque está sometida al control
constitucional y legal, través de la ley o leyes respectivas, dentro del marco
fundamental, así como de los controles que emanan del Poder Ciudadano y del
Poder Judicial; no por ello es un
estamento distinto al resto de la Administración Pública Nacional, como lo
sostiene la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 9 del 1º de marzo de 2016, puesto
que se integra a la organización ministerial, conforme el numeral 3 del artículo 10, del Decreto Nº 6.217 con
Rango, Valor, Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Por
tanto, la Fuerza Armada Nacional es
objeto directo, y no por intermedio del Presidente, del control político por
parte de la Asamblea Nacional. E,
igualmente, sus integrantes como funcionarios públicos, de acuerdo con el artículo
223, de la Constitución, están obligados a comparecer ante las comisiones de la
Asamblea Nacional y a suministrar las informaciones y documentos que requieran
para el cumplimiento de sus funciones.
Y, por supuesto, cuando los militares ocupen cargos civiles, como
cualquier funcionario, están sujetos a las facultades de investigación antes
dichas.
La Sala Constitucional afirma que el
control parlamentario previsto en los artículos 187.3 y 222 al 224,
constitucionales se extiende fundamentalmente sobre el Poder Ejecutivo
Nacional y no sobre el resto de los
Poderes Públicos, haciendo salvedad del
supuesto previsto en el artículo 276, constitucional,
respecto de la obligación de los órganos del Poder Ciudadano de presentar los
informes que en cualquier momento le sean solicitados por la Asamblea Nacional; y tampoco sobre el poder público estadal ni
sobre el poder público municipal, con excepción de lo contemplado en el numeral
9 del artículo 187 constitucional, con relación a las autorizaciones de los
contratos municipales o estadales. Por
estas razones, la Sala Constitucional desaplico el artículo 113 del Reglamento
Interior y de Debate de la Asamblea Nacional, del 27 de agosto del 2015, y los artículos 3, 11, 12 y 21 al 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y
Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus
Comisiones, en lo que respecta a funcionarios ajenos al
Ejecutivo Nacional. Ahora bien, la Sala no advierte que la función
de investigación, que es parte del control parlamentario, se extiende a todos los funcionarios públicos
por lo que están obligados a comparecer ante las comisiones de la Asamblea
Nacional, conforme el artículo 223, constitucional, y que según el artículo 39,
numeral 3, del Reglamento Interior y de
Debate de la Asamblea Nacional, del 27 de agosto del 2015, la Asamblea
Nacional, a través de su Comisión de Permanente de Contraloria, tiene a su cargo la vigilancia sobre la inversión y utilización de los fondos públicos en
todos los sectores y niveles de la Administración Pública. Y, por otro lado, tampoco la Sala tiene en
cuenta que según el artículo 319, constitucional, el Banco Central de Venezuela
debe rendir cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante
la Asamblea Nacional, por lo que no hay
duda alguna de la competencia de esta Asamblea para controlar e investigar la
gestión de este Banco.
En la
sentencia, en comento, la Sala
Constitucional, en su parte
dispositiva, asienta que crear una atribución distinta, como sería la
revisión y nueva “decisión o decisiones” sobre los procesos anteriores de
selección y designación de Magistrados y Magistradas, incluida la creación de
una comisión o cualquier otro artificio para tal efecto, sería evidentemente
inconstitucional, por atentar contra la autonomía del Poder Judicial y la
supremacía constitucional. Para ello se fundamenta en que la Asamblea Nacional no está legitimada para
revisar, anular, revocar o de cualquier forma dejar sin efecto el proceso
interinstitucional de designación de los magistrados y magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia, porque en su procedimiento también participan el Poder
Ciudadano y el Poder Judicial, pues
además de no estar previsto en la Constitución y atentar contra el equilibrio
entre Poderes, ello sería tanto como remover a los magistrados y magistradas
sin tener la mayoría calificada de las dos
terceras partes de sus integrantes, sin audiencia concedida al interesado
o interesada, y en casos de -supuestas- faltas –graves- no calificadas
por el Poder Ciudadano, al margen de la ley y de la Constitución. En otras
palabras, que para la Sala
Constitucional la participación de otros poderes, el Poder Ciudadano, y del Poder Judicial, a través del Comité de
Postulaciones Judiciales, porque, esta Sala, considera que este Comité
que interviene en el procedimiento de
elección es parte del Poder judicial, al contrario de lo que establece la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 64, que lo califica de “un órgano asesor de la Asamblea
Nacional”; impide a esta Asamblea
revisar su propio acto de elección de los magistrados. La Sala desconoce que según la Exposición de Motivos de la Constitución
se señala que para la elección de
los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,
se prevé un procedimiento especial que tiene por objeto una selección y
elección pública, objetiva, transparente e imparcial de los candidatos y
que “Sera en definitiva la Asamblea
Nacional la encargada de elegir a los Magistrados”. Es decir, que a quien corresponde velar porque
la regularidad del procedimiento
para esa elección es la Asamblea Nacional, por tratarse de una facultad
privativa y que por tanto por ello le corresponde también controlar que el procedimiento llevado a cabo por un
órgano interno, como lo es el Comité de Postulaciones Judiciales, en verdad
haya sido “una selección y elección pública, objetiva, transparente e imparcial
de los candidatos”. Aparte de lo
anterior, la circunstancia de que la elección tenga la
condición de un acto parlamentario en ejecución directa e inmediata de la
Constitución, no desnaturaliza su
condición de un acto complejo, fruto de un procedimiento administrativo, puesto
que es creado por ley, cumplido por un órgano subordinado de la Asamblea Nacional, que actúa bajo un régimen reglamentario, y por lo tanto revisable en cuanto a su
regularidad y legitimidad por la Asamblea Nacional, en razón de su potestad de
revisar los procedimientos seguidos por sus órganos asesores, que la misma
Asamblea se reconoce en el artículo 90, de su Reglamento Interior y de Debate,
cuando de manera general, se consagra su potestad revocatoria de los actos de
la Asamblea, -por supuesto distintos a los legislativos- en casos de errores o
de violación de sus formalidades, y que se ratifica en su artículo 95, en los
casos en que se denuncie que los
diputados que tuvieren interés económico no se hubieren abstenido participar en los actos de votación.
Sobre la presunta incompetencia
de la Asamblea Nacional para designar Comisiones Especiales para investigar
materias de su competencia como la de elección de los magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia, la Sala
Constitucional desconoció el precedente
judicial establecido por la misma Sala, en su sentencia Nº 2230 del 23 de
septiembre de 2002, por el que dicha Sala, al resolver un recurso de nulidad, decidió,
que con relación “al Poder Judicial, competería a la Asamblea Nacional lo
referente al nombramiento de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
(artículo 265 eiusdem) y para cumplir con esos fines podría efectuar
investigaciones, independientes de los procedimientos legales para el
nombramiento y remoción”, y que, “por lo tanto, dentro de esos parámetros, la
Asamblea Nacional puede investigar, lo concerniente a la elección, y si fuere
el caso, de faltas graves calificadas por el Poder Ciudadano, la remoción de
Magistrados”. Por tanto, si en verdad si existían dudas sobre si
la Asamblea Nacional no está legitimada para revisar
el proceso interinstitucional de designación de los magistrados y magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia, ya tal duda había sido resuelta en una
sentencia anterior, sobre el mismo asunto, por lo que el supuesto recurso de
interpretación no era admisible, por haber cosa juzgada, conforme el numeral 4 del artículo 133, de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En
cuanto a este tema, resulta un ejercicio abusivo de la función jurisdiccional
de la Sala Constitucional, que esta Sala adelante, en una sentencia de un
recurso de interpretación, opinión sobre la inconstitucionalidad de las
decisiones futuras de la Asamblea
Nacional, respecto de la revocación de
la elección de los magistrados exprés, es decir, sobre procesos judiciales por
iniciarse.
Finalmente, según la Nota de Secretaria estampada al
final de la sentencia Nº 1 del 11 de marzo de 2016, que he venido analizando, los magistrados
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, no firman la anterior sentencia, porque no asistieron por
motivos justificados, por lo que siendo siete (7) el número de magistrados que
conforman dicha Sala, según el artículo 8º, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, para que fuera válida la sentencia, de acuerdo con el
art6ículo 103, de la Ley citada, se requiere el voto de la mayoría absoluta de
sus miembros, es decir, de cinco (5) Magistrados, que por aplicación del
artículo 40 del Reglamento Interno de dicho Tribunal, por aplicación de su
Disposición Transitoria Única, equivale
al voto favorable de las 2/3 partes de los Magistrados que integran la Sala
Constitucional. Por tanto, al
estar firmada la sentencia Nº 1 del 11 de
marzo de 2016 solo por cuatro (4) Magistrados,
carece de validez, es inejecutable y carece de efectos jurídicos.
Caracas, 4 de marzo de 2016.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)