Otro caso de celestinaje
constitucional
Román J. Duque Corredor
Una Sala Constitucional que elabora ponencias conjuntas, esconde el responsable de los errores de las sentencias colectivizándolos,
de modo que todos responden por los errores inexcusables contenidos en la
sentencia. Además que tales ponencias conjuntas
no existen conforme la ley que rige el tribunal supremo de justicia. Las
ponencias conjuntas son invento de la sandez de magistrados que no quieren que con
su nombre se identifiquen sentencias que por su deshonestidad descalificarían a
cualquier juez. Con esas sentencias sin
rostro ninguno de los magistrados quiere que se le identifique históricamente como
autor de la impudicia. Piensan que al parecer todos como autores la inmoralidad
ninguno de ellos responde personalmente. Como si un ladrón de los 40 de Alí Baba no lo es porque el
ladronismo es colectivo. Por el contrario, cada ladrón o magistrado es un
bandido personalmente sin que pueda repartirse entre todos la culpa como un
todo indivisible.
Un último caso de
impudicia judicial es la sentencia de esta fecha de la sala celestina constitucional, que establece que no obstante que la
Constitución exija que los decretos de estado de excepción para su eficacia o
prórroga requieran de la aprobación de la Asamblea Nacional o que su vigencia
pueda ser suspendida por la Asamblea, que lo que decida la Asamblea Nacional no
tiene ningún efecto. Es decir, que el
constituyente no quiso establecer control alguno de estos decretos sino saludos
a la bandera. En otras palabras, que
aunque este estipulado este requisito no
importa que la Asamblea Nacional lo apruebe o lo rechace, o, peor, que solo
cuando se aprueban tiene valor su decisión, pero no cuando lo impruebe. Es un caso patente de torticerismo judicial agravado, porque por un celestinaje
jurídico se tuerce la Constitución para encubrir
una violación constitucional. Para eso,
primeramente, estas sala celestina, para
decidir, sin contención y para impedir
la comparecencia de la Asamblea, qué
valor tiene la improbación del decreto de estado de excepción por una supuesta emergencia
económica por parte de la Asamblea Nacional, declara de urgencia y no contradictorio y de mero
derecho el recurso de interpretación interpuesto por unos particulares, no obstante
que sobre hechos económicos y sociales la Asamblea Nacional había declarado contrariamente inexistente tal
emergencia por no tratarse de una situación extraordinaria sobrevenida, que es una cuestión de hecho. Mayor celestinaje o alcahuetería no puede
concebirse por una sala constitucional, cuya función prioritariamente es evitar la infidelidad de la Constitución por
el poder ejecutivo. Lo que es más
aberrante es que esta sala para esconder esa relación adulterina del gobierno,
decida mediante un recurso de interpretación, sin trámite alguno y sin contención,
un verdadero conflicto de poderes que es una verdadera demanda contenciosa. Esa
alcahuetería impidió a la Asamblea Nacional ejercer su derecho de defensa de presentar alegatos y su
derecho a ser oída.
En segundo lugar, la
sala celestina subversivamente utiliza, como pocas veces, para complacer a su
dueño, el llamado control difuso de constitucional para cercenar la autonomía de
las competencias de control político de la Asamblea Nacional, desaplicando la
norma que hacía incompetente a dicha sala para conocer solicitudes
jurisdiccionales sobre los decretos de estados de excepción precisamente cuando
la Asamblea Nacional soberanamente los improbara, por cuanto en ese supuesto
tales solicitudes carecen de justificación o de interés procesal. La sala celestina suplanta el control político
parlamentario por su supuesta competencia para seguir conociendo de un decreto
ineficaz. Con esta impúdica decisión la sala celestina exonera al gobierno del
control de la Asamblea Nacional sobre un asunto estrictamente político como lo
es la declaratoria de un estado de excepción de emergencia económica, cuya
sustentación no es jurídica sino económica o social.
La sentencia sin
rostro de la sala constitucional de la ponencia conjunta que no atribuye valor
alguno al requisito de la aprobación por la Asamblea Nacional de los decretos
de estados de excepción, para su vigencia o para su prórroga o suspensión, y
que suplanta tal requisito de su eficacia por su inventada competencia de
considerarlos aprobados a pesar de su no aprobación parlamentaria, es otro caso
de envilecimiento de un tribunal supremo de justicia por su conducta torticera y de prevaricación judiciales.
Caracas, 11 de febrero de 2016
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