Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

sábado, 13 de febrero de 2016

La sentencia de la Sala Constitucional del 11 de febrero del 2016 y la alteración del orden democrático

La Sala Constitucional, en su sentencia del 11 de febrero de este año, por la que dio por aprobado por la Asamblea Nacional, el decreto de estado de excepción de declaratoria de emergencia económica, trata de encubrir su falta de credibilidad y de autoridad, citando opiniones del Dr. Allan Brewer Carias y mis modestas opiniones. Tal pretensión de tapar sus falencias, es más evidente cuando la sentencia señala que su redacción fue asumida de manera conjunta por todos los magistrados sin que los ciudadano puedan conocer el responsable de tan abominable sentencia.

Ni la opinión del Dr. Brewer Carias ni las más consideran que existe una duda de interpretación del artículo 339 de la Constitución que claramente establece que para que un decreto de estado de excepción tenga eficacia se requieren dos condiciones coincidentes: la de la aprobación de la Asamblea Nacional y que la Sala Constitucional lo considere constitucional. Ni Brewer Carías, ni yo, consideramos que los decretos de estados de excepción tengan eficacia sin la aprobación de la Asamblea Nacional, que la Sala Constitucional pueda dar por eficaces estos decretos en sustitución de la Asamblea Nacional o que sin que se den los supuestos de hecho fortuito o de fuerza mayor, pueda aplicarse el artículo 27, de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, para considerar que el decreto que declaró el estado de emergencia económica se considere aprobado por el presunto incumplimiento de la Asamblea Nacional de pronunciarse sobre su aprobación o no, dentro de las 48 horas siguientes a su publicación.

Sin uno u otro de estos requisitos los decretos de estado de excepción no tienen vigencia y no son aplicables.

El texto del artículo 339 de la Constitución es preciso y no presenta dudas o vacios, ni contradicciones, ni antinomias con otras disposiciones constitucionales, sino que su texto es claro en el sentido de que ambos requisitos condicionan la vigencia de un decreto de excepción. Por lo que el recurso de interpretación que dio lugar a la sentencia de marras no debió ser admitido.,

La Sala Constitucional inventa una supuesta duda interpretativa que no existe para decidir en favor de la vigencia del decreto de emergencia y para negarle efectos jurídicos a una formalidad constitucional esencial, como lo es la del acuerdo parlamentario del control de la justificación, conveniencia y oportunidad de las declaratorias de estados de excepción.

Los acuerdos parlamentarios de contenido social o económico o político, de aprobación de las declaratorias de las emergencias que dan lugar a los estados de excepción, que son actos políticos, no pueden ser suplidos por decisiones de la Sala Constitucionalidad que por su función jurisdiccional solo revisa si las medidas de emergencia violan derechos constitucionales, sin que pueda darlos por aprobados por la Asamblea Nacional.

El verdadero control de la eficacia de los decretos de estado de excepción en un Estado democrático de Derecho, es el control político que ejerce el poder legislativo sobre el carácter extraordinario, anormal o sobrevenido de los hechos que según el gobierno justifican la emergencia que le permitan legislar excepcionalmente, así como la insuficiencia o carencia de los medios o recursos de que disponga el gobierno para solucionar un evento extraordinario, no previsible, para aprobar tal circunstancia como una emergencia.

La Sala Constitucional no tiene competencia para estimar aprobada la emergencia por su carácter técnico o político y no normativo.

Para considerar aprobado el decreto de emergencia económico la Sala Constitucional incurre en fraude constitucional manipulando el texto de la norma constitucional del artículo 339, a través de un recurso de interpretación inadmisible, alterando su texto para negar efectos jurídicos a los acuerdos parlamentarios de rechazo de las declaratorias de emergencias de los estados de excepción y justificar la usurpación en que incurre de las competencias propias y exclusivas de la Asamblea Nacional al estimar su sentencia como aprobatoria de la emergencia económica.

Además, la Sala Constitucional falsea la verdad no solo al inventar una duda interpretativa que no existe para admitir y tramitar un recurso de interpretación, sino también al considerar aprobado el decreto de emergencia por la supuesta falta de decisión por parte de la Asamblea Nacional, cuando que para que se de tal supuesto, de aprobación tácita, según el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, ha de existir un hecho fortuito o un caso de fuerza mayor que impida a la Asamblea Nacional pronunciarse dentro de las 48 horas después de publicado el decreto. Tal hecho fortuito, o hecho imprevisible o inevitable, o caso de fuerza mayor, por causa de fenómenos naturales, que hubiera impedido a la Asamblea Nacional funcionar normalmente, nunca ha existido, por el contrario, que la Asamblea Nacional de manera formal y razonada expresó en el debido acto parlamentario su improbación a la declaratoria de emergencia económica por no darse sobrevenidamente ningún hecho anormal que el gobierno no hubiera podido resolver con los medios y recursos que están a su disposición. Aún más los ministros responsables se negaron comparecer para acreditar la conveniencia, proporcionalidad y oportunidad de las medidas propuestas para resolver tal emergencia.

Igual fraude constitucional lo representa la utilización por parte de la Sala Constitucional del llamado control constitucional difuso, para desaplicar el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción que le impedía continuar conociendo del recurso de interpretación, por cuanto, según esta norma, la improbación por la Asamblea Nacional del decreto de declaratoria de emergencia económica, implicaba para la Sala Constitucional la pérdida de su jurisdicción para decidir sobre dicho recurso. Por esta manipulación la Sala de marras eliminó el obstáculo legal establecido en la referida Ley Orgánica que establecía su incompetencia.

Por otro lado, la parcialización y el compromiso de los magistrados de la Sala Constitucional con el gobierno de convalidar la inconstitucionalidad de darle vigencia a un decreto ineficaz por su no aprobación por la Asamblea Nacional, es burda y grosera, cuando para decidir sumariamente, tratándose una cuestión de hecho una emergencia económica, sin embargo, la Sala impúdicamente declara el asunto de mero derecho para decidir sin alegatos y sin ninguna contradicción por parte de la Asamblea o por cualquier interesado legítimo.

La sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de febrero de este año, es un elemento más de la condición de esta Sala como un factor de desestabilización del sistema democrático al desconocer elementos esenciales del Estado de Derecho, como lo es la separación de los poderes públicos, y, por cuanto la sentencia mencionada altera fraudulentamente el orden constitucional, la Asamblea Nacional y los ciudadanos, con base al artículo 333, de la Constitución, pueden invocar la desobediencia legítima para desconocer su legitimidad formal y democrática. Y que justifican la reestructuración de la organización y funcionamiento del sistema de justicia.



Román J. Duque Corredor

C. I.2. 455.372

Caracas, 12 de febrero de 2016



 

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