Abogado, Dr en Derecho. Profesor honorario de la Universidad de los Andes y ex Magistrado

jueves, 18 de febrero de 2016

FRENTE AL 2016



FRENTE AL 2016

 

  El IFEDEC, centro de formación para políticas públicas, la Fundación Alberto Adriani, A y la Fundación Arturo Uslar Pietri, en una sinergia de buena voluntad presentaron al país,  antes del 6D-2015,  un documento-mensaje: FRENTE AL 2016.

 

 En verdad, es   una convocatoria a construir juntos una visión compartida que supere la división y   las  separaciones entre los venezolanos como requisito indispensable para que vivamos en una Venezuela mejor

 

¿Cuál es esa visión?

Una visión humanista que represente  ideas y un punto de encuentro para un compromiso: Promover una política de reconciliación nacional

 

¿Sobre qué bases?

 

Un proyecto concertado que comprenda:

 

Educación-Empleo-Seguridad social y asistencia social, ubicados dentro de un gran objetivo nacional de liquidar la pobreza y garantizar la inclusión como prerrequisito para el progreso, el bienestar y la ampliación y la consolidación democrática.

 

¿Y cuál es el modelo?

 

 Un  modelo de sociedad justo que se fundamente en la defensa de la persona humana,  su promoción y en el respeto a su dignidad.

 Un modelo en el que la economía, la política, la ecología,  a ciencia, la tecnología, la educación y las políticas públicas estén al servicio del progreso y el bienestar de cada una de los ciudadanos.

 

Es decir: la de un Estado de ciudadanos.

 

  Que erradique la pobreza, nos ponga a todos los venezolanos a participar en la producción de riqueza, en el disfrute del producto social y nos ofrezca a todos la oportunidad de progresar.

 

¿QUÉ INSPIRARON ESA SINERGIA Y ESE MENSAJE?

 

La existencia de una crisis social, económica y política y el riesgo de su agravamiento

 

 El pensamiento de Alberto Adriani:

ü  En épocas de crisis lo obligatorio son los acuerdos

ü  Las crisis existen cuando priva un solo pensamiento, o cuando hay desacuerdo en lo conciliable.

 

v  El acuerdo es un arte que hay que aprender. Hagamos el esfuerzo de comenzar en  aprender el arte del acuerdo (Presidente Macri)

 

 

ü  La integralidad del proyecto:  El humanismo (la defensa de la persona humana,  su promoción y en el respeto a su dignidad en todos los ámbitos de la sociedad)

 

Ø En lo económico

Ø En lo político

Ø En lo institucional

Ø En lo ético

OBSTÁCULOS:

1.      En lo económico-social: una crisis económica con graves consecuencias sociales y difícil de superar en el corto plazo que amenaza la gobernabilidad

2.      En lo político: una polarización extrema que impide los acuerdos necesarios para poder enfrentar los difíciles retos que tenemos

3.      En lo institucional: una debilidad institucional y una ausencia de Estado de Derecho  que le ha quitado el soporte a la democracia.

4.      En lo Ético: una corrupción que ha permeado todo el cuerpo social y un desprecio generalizado a  la norma y a  la disciplina social.

 

PROPUESTA:

  Un  amplio consenso sobre la base de una agenda compartida que tiene cuatro objetivos:

 

1-      Fortalecer las instituciones democráticas conforme a los principios  y  valores  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

2-      Reactivar la producción nacional y el empleo.

 

3-      Desarrollar un amplio programa social,  con énfasis  en lo  educativo.

 

4-      Promover una política de reconciliación y solidaridad  nacional.

 

El fortalecimiento de las instituciones pasa por:

 

-       El respeto a la Constitución vigente.

-       La Plena vigencia del Estado de Derecho.

-         La Independencia y autonomía de las diferentes ramas del poder público

-       Un gobierno que gobierne para todos los  venezolanos

-       Una Asamblea Nacional que legisle y controle la marcha de la Administración Pública.

-       Un Poder Judicial independiente que administre justicia y que merezca la confianza de los ciudadanos.

-       Un árbitro electoral imparcial y digno de la confianza colectiva.

-       Contraloría, Fiscalía y Defensoría del Ciudadano que cumplan las obligaciones señaladas en la Constitución.

 

-      El fortalecimiento de los estados y municipios a través de la descentralización efectiva de competencias y recursos

 

-      El desmontaje de la hipertrofia centralista del Poder Presidencial.

 

-      El fortalecimiento de una Fuerza Armada profesional, apolítica y no deliberante

 

-      El empoderamiento de las comunidades y de los ciudadanos a través de mecanismos efectivos de participación.

 

-      La elevación del nivel ético y combate a la corrupción. Aprobación de la Ley de Transparencia de la Gestión Pública.

 

FRENTE AL 206 ES UNA PROPUESTA DE UNA POLÍTICA DE RECONCILIACIÓN NACIONAL.

 

Después del 6D la propuesta FRENTE AL 2016 es más urgente por el agravamiento de la crisis política.

 

 Bajo el concepto pluralista de la  democracia y no de su ideologización

 

 Es decir, el  juego de coincidencias y divergencias, consensos y desacuerdos  procesadas a través del diálogo, y ejercidas en todas las instancias de la vida pública.

 

Y de acuerdo del principio de la justicia intergeneracional,  para garantizar el derecho de las generaciones futuras que se le de una Venezuela mejor.

 

 

 

 

Pensamientos finales:

 

Para construir un futuro esperanzador se necesitan hombres y mujeres justos, honestos, capaces de empeñarse en el bien común” (Papa Francisco, Ciudad de México, Primer domingo de cuaresma de 2016).

“Las claves del progreso son el dialogo y el encuentro”  “No cansarse de dialogar y encontrarse. Descartar el descarte para construir sociedad de ciudadanía” (Papa Francisco, Ciudad Juárez, Encuentro con empresarios y trabajadores,  miércoles 17 de 2016)

 

 

Las reformas constitucionales  enmiendas o constituyentes sin un compromiso de una política de reconciliación nacional no resuelven las crisis políticas


                                                                       Román J. Duque Corredor
                                                     Presidente de la Fundación Alberto Adriani

martes, 16 de febrero de 2016

REGIMEN CUARTELARIO PARA LA INDUSTRIA NACIONALIZADA PETROLERA


REGIMEN CUARTELARIO PARA LA INDUSTRIA NACIONALIZADA PETROLERA

 

Román J. Duque Corredor

 

 El gobierno de Maduro acuartela la industria de hidrocarburos al atribuir a una compañía anónima que califica de militar todo lo relativo a las actividades de servicios petroleros, de gas y de explotación minera conforme el Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo  Económico y  Social de la Nación 2013-2019 y el Eje Económico del Plan Sucre II,  para que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tenga su propia industria militar petrolera y minera. En efecto, mediante el decreto ejecutivo nº 2.231 del 10.02.2016,  Maduro, en Consejo de Ministros,  creó la Compañía Anónima Militar de Industrias Mineras, Petrolíferas y de Gas (CAMIMPEG), como un nuevo modelo de empresas del estado de gestión, para garantizar un modelo económico ecosocialista y fundamentalmente para  incrementar el desarrollo de la industria militar.    En  este mismo decreto  adscribe esta empresa al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y se establece  que deberá seguir los lineamientos que le dicte el Ejecutivo Nacional a través de este Ministerio y que su   directiva de cinco (5) miembros será designada en su totalidad por el titular de este despacho ministerial.  

 Digo  que  Maduro  “acuartela” la industria petrolera porque según el decreto ejecutivo nº 2.231 del 10.02.2016,  antes citado, ahora  la industria minera, petrolífera y gasífera del Estado corresponde al sector militar, junto con el equipamiento de la fuerza armada,  el material  de guerra, la fabricación de armas,  la conscripción y alistamiento militar y por cuanto la empresa mencionada actuará bajo el mando del ministro militar, que propiamente es la competencia que define al señalado ministerio como de la defensa, de acuerdo con el  artículo 10, del  decreto ejecutivo nº 6.732 del 02.06.2009 sobre Organización y Funcionamiento la Administración Pública Nacional,  que por  ser una aplicación directa del artículo 236, de la Constitución,  tiene rango de ley.  Este “acuartelamiento” de la industria petrolera representa una capitis  diminutio  para el  Ministerio del Poder Popular para la   Energía y Petróleo y una evidencia del desmejoramiento en que se encuentra PDVSA, como empresa matriz de la industria petrolera del Estado.  Ciertamente,  ello se desprende de los considerandos del decreto ejecutivo nº 2.231 del 10.02.2016, cuando establece que la creación de la mencionada empresa militar tiene, entre otros propósitos, incorporar los insumos y la gestión  administrativa y  financiera de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para coadyuvar en el crecimiento de los procesos de exploración petrolera y minera.  

 Ahora bien, aparte de lo negativo que implica militarizar actividades de naturaleza típicamente industrial y comercial,  al colocarlas bajo el comando de un ministerio militar,  con la creación de la Compañía Anónima Militar de Industrias Mineras, Petrolíferas y de Gas (CAMIMPEG), el decreto ejecutivo nº 2.231 del 10.02.2016 incurre en violación de principios fundamentales del régimen constitucional de la reserva al Estado de la actividad de hidrocarburos y de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. En efecto:

 1º)  Esta reserva  de hidrocarburos, como competencia petrolera del poder nacional (artículo 156.16, de la  Constitución),  debe llevarla   a cabo  el Ejecutivo Nacional   bajo el régimen que se define en la respectiva ley orgánica y mediante los entes  creados  para el manejo de la industria petrolera , conforme lo disponen  los  artículos  302 y 303, de la Constitución.

2º)  Asimismo,  el Ejecutivo Nacional , ejerce tal actividad,  mediante los ministerios que integran dicho poder, cuya organización y competencia ha de establecer dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica, según el artículo 236.20, de la Constitución.

3º) Esa ley orgánica es el decreto nº 6.217 del 15.07.2008 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración  Pública, que establece los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y funcionamiento de la Administración Pública (artículo 1º).

4º) Esta ley orgánica establece que los ministerios son los órganos del Poder Ejecutivo para el ejercicio de sus funciones,  en las materias de su competencia, sobre las cuales ejercen su rectoría,  tal como se precisa en el artículo 60 de este ley.

5º) Por otra parte,  de acuerdo con esta misma ley orgánica,   la organización de la Administración Pública ha de regirse por varios principios, entre otros el de la  obligación de respetar  la competencia atribuida a los órganos y entes  de dicha Administración (artículo 26).

6º) Por ello,  la ley en cuestión prohíbe crear nuevos órganos cuya creación suponga duplicar competencias de otros entes ya existentes, conforme se desprende de su  artículo 76, último aparte.

7º)  Además del anterior principio de la no duplicación de competencias entre los órganos de la Administración Pública, constitucionalmente la creación de entes descentralizados se justifica si con la descentralización funcional se asegura una razonable productividad económica y social de los recursos públicos  que en ellos se inviertan (artículo 300, de la Constitución), y, si también lo requiere funcionalmente el mejor cumplimiento de los fines del Estado, como lo exige el artículo  29, de la Ley Orgánica de la Administración Pública; fines estos que en materia de la reserva de la actividad petrolera, de acuerdo con el artículo 302, constitucional,  son:  crear e innovar tecnologías, general empleo y crecimiento económico y crear riqueza y bienestar para el pueblo.

 De lo anterior se desprende, que a cada Ministro tiene su  competencia  establecida,  y según ella, le corresponden,  entre otras atribuciones, de acuerdo con el artículo 77, numerales 2, 5, 13 y 24,   de la Ley Orgánica  de la Administración Pública,  la dirigir y controlar las actividades de su ministerio, los planes y proyectos de su respectiva competencia, ejercer la rectoría de los entes descentralizados adscritos y su coordinación y control, la contratación de obras y servicios para ejecutar su competencia.  Y por lo que respecta al Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, según el artículo 20 del decreto ejecutivo nº 6.732 del 02.06.2009 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,  le es atribuida la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de hidrocarburos y el desarrollo de la industria petrolera. Lo cual ratifica la Ley  Orgánica de Hidrocarburos del 16 de mayo de  2006,  que establece, en su artículo 1º, que las actividades reservadas de estas sustancias se rigen por esa misma ley,  y que, según su artículo 8º,  corresponde al Ministerio de Energía y Minas, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, la formulación,  regulación y seguimiento de las políticas y planificación, realización y fiscalización en materia de hidrocarburos.  Por lo tanto dicho Ministerio es el órgano nacional competente en todo lo relacionado con la administración de hidrocarburos. Finalmente, la mencionada Ley Orgánica de Hidrocarburos,  en su artículo 27, establece que para realizar las actividades establecidas en dicha Ley, el Ejecutivo Nacional, creará empresas de la propiedad exclusiva del Estado,  que,  según su artículo 29,  se rigen por la citada Ley, su reglamento y por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional,  por órgano del señalado Ministerio.  Pues bien,  el decreto ejecutivo nº 2.231 del 10.02.2016, que creó la Compañía Anónima Militar de Industrias Mineras, Petrolíferas y de Gas,  adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y que atribuye a esta empresa militar todo lo relativo a las actividades de servicios para las actividades de hidrocarburos,  bajo los lineamientos del referido Ministerio Castrense y cuya directiva es designada totalmente por el mismo Ministerio;  contradice todo el régimen  civil anteriormente  descrito de la reserva al Estado de la actividad de hidrocarburos y de la organización y funcionamiento de la Administración Pública.  En efecto, con la atribución de competencias petroleras al Ministerio Militar, en un decreto ejecutivo, de menor rango que las leyes orgánicas señaladas, que no le corresponden legalmente,   no solo duplica las competencias del Ministerio  del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, sino que además contradice normas expresas que atribuyen en exclusividad en esta materia a este último Ministerio. Ahora, entonces,  en la industria petrolera  militar, no se oirán  las directrices del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo,   sino “la diana” militar y, además,  el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y PDVSA, han sido “degradados” en el ejercicio de sus competencias y actividades.

Caracas, 16 de febrero de 2016

sábado, 13 de febrero de 2016

La sentencia de la Sala Constitucional del 11 de febrero del 2016 y la alteración del orden democrático

La Sala Constitucional, en su sentencia del 11 de febrero de este año, por la que dio por aprobado por la Asamblea Nacional, el decreto de estado de excepción de declaratoria de emergencia económica, trata de encubrir su falta de credibilidad y de autoridad, citando opiniones del Dr. Allan Brewer Carias y mis modestas opiniones. Tal pretensión de tapar sus falencias, es más evidente cuando la sentencia señala que su redacción fue asumida de manera conjunta por todos los magistrados sin que los ciudadano puedan conocer el responsable de tan abominable sentencia.

Ni la opinión del Dr. Brewer Carias ni las más consideran que existe una duda de interpretación del artículo 339 de la Constitución que claramente establece que para que un decreto de estado de excepción tenga eficacia se requieren dos condiciones coincidentes: la de la aprobación de la Asamblea Nacional y que la Sala Constitucional lo considere constitucional. Ni Brewer Carías, ni yo, consideramos que los decretos de estados de excepción tengan eficacia sin la aprobación de la Asamblea Nacional, que la Sala Constitucional pueda dar por eficaces estos decretos en sustitución de la Asamblea Nacional o que sin que se den los supuestos de hecho fortuito o de fuerza mayor, pueda aplicarse el artículo 27, de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, para considerar que el decreto que declaró el estado de emergencia económica se considere aprobado por el presunto incumplimiento de la Asamblea Nacional de pronunciarse sobre su aprobación o no, dentro de las 48 horas siguientes a su publicación.

Sin uno u otro de estos requisitos los decretos de estado de excepción no tienen vigencia y no son aplicables.

El texto del artículo 339 de la Constitución es preciso y no presenta dudas o vacios, ni contradicciones, ni antinomias con otras disposiciones constitucionales, sino que su texto es claro en el sentido de que ambos requisitos condicionan la vigencia de un decreto de excepción. Por lo que el recurso de interpretación que dio lugar a la sentencia de marras no debió ser admitido.,

La Sala Constitucional inventa una supuesta duda interpretativa que no existe para decidir en favor de la vigencia del decreto de emergencia y para negarle efectos jurídicos a una formalidad constitucional esencial, como lo es la del acuerdo parlamentario del control de la justificación, conveniencia y oportunidad de las declaratorias de estados de excepción.

Los acuerdos parlamentarios de contenido social o económico o político, de aprobación de las declaratorias de las emergencias que dan lugar a los estados de excepción, que son actos políticos, no pueden ser suplidos por decisiones de la Sala Constitucionalidad que por su función jurisdiccional solo revisa si las medidas de emergencia violan derechos constitucionales, sin que pueda darlos por aprobados por la Asamblea Nacional.

El verdadero control de la eficacia de los decretos de estado de excepción en un Estado democrático de Derecho, es el control político que ejerce el poder legislativo sobre el carácter extraordinario, anormal o sobrevenido de los hechos que según el gobierno justifican la emergencia que le permitan legislar excepcionalmente, así como la insuficiencia o carencia de los medios o recursos de que disponga el gobierno para solucionar un evento extraordinario, no previsible, para aprobar tal circunstancia como una emergencia.

La Sala Constitucional no tiene competencia para estimar aprobada la emergencia por su carácter técnico o político y no normativo.

Para considerar aprobado el decreto de emergencia económico la Sala Constitucional incurre en fraude constitucional manipulando el texto de la norma constitucional del artículo 339, a través de un recurso de interpretación inadmisible, alterando su texto para negar efectos jurídicos a los acuerdos parlamentarios de rechazo de las declaratorias de emergencias de los estados de excepción y justificar la usurpación en que incurre de las competencias propias y exclusivas de la Asamblea Nacional al estimar su sentencia como aprobatoria de la emergencia económica.

Además, la Sala Constitucional falsea la verdad no solo al inventar una duda interpretativa que no existe para admitir y tramitar un recurso de interpretación, sino también al considerar aprobado el decreto de emergencia por la supuesta falta de decisión por parte de la Asamblea Nacional, cuando que para que se de tal supuesto, de aprobación tácita, según el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, ha de existir un hecho fortuito o un caso de fuerza mayor que impida a la Asamblea Nacional pronunciarse dentro de las 48 horas después de publicado el decreto. Tal hecho fortuito, o hecho imprevisible o inevitable, o caso de fuerza mayor, por causa de fenómenos naturales, que hubiera impedido a la Asamblea Nacional funcionar normalmente, nunca ha existido, por el contrario, que la Asamblea Nacional de manera formal y razonada expresó en el debido acto parlamentario su improbación a la declaratoria de emergencia económica por no darse sobrevenidamente ningún hecho anormal que el gobierno no hubiera podido resolver con los medios y recursos que están a su disposición. Aún más los ministros responsables se negaron comparecer para acreditar la conveniencia, proporcionalidad y oportunidad de las medidas propuestas para resolver tal emergencia.

Igual fraude constitucional lo representa la utilización por parte de la Sala Constitucional del llamado control constitucional difuso, para desaplicar el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción que le impedía continuar conociendo del recurso de interpretación, por cuanto, según esta norma, la improbación por la Asamblea Nacional del decreto de declaratoria de emergencia económica, implicaba para la Sala Constitucional la pérdida de su jurisdicción para decidir sobre dicho recurso. Por esta manipulación la Sala de marras eliminó el obstáculo legal establecido en la referida Ley Orgánica que establecía su incompetencia.

Por otro lado, la parcialización y el compromiso de los magistrados de la Sala Constitucional con el gobierno de convalidar la inconstitucionalidad de darle vigencia a un decreto ineficaz por su no aprobación por la Asamblea Nacional, es burda y grosera, cuando para decidir sumariamente, tratándose una cuestión de hecho una emergencia económica, sin embargo, la Sala impúdicamente declara el asunto de mero derecho para decidir sin alegatos y sin ninguna contradicción por parte de la Asamblea o por cualquier interesado legítimo.

La sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de febrero de este año, es un elemento más de la condición de esta Sala como un factor de desestabilización del sistema democrático al desconocer elementos esenciales del Estado de Derecho, como lo es la separación de los poderes públicos, y, por cuanto la sentencia mencionada altera fraudulentamente el orden constitucional, la Asamblea Nacional y los ciudadanos, con base al artículo 333, de la Constitución, pueden invocar la desobediencia legítima para desconocer su legitimidad formal y democrática. Y que justifican la reestructuración de la organización y funcionamiento del sistema de justicia.



Román J. Duque Corredor

C. I.2. 455.372

Caracas, 12 de febrero de 2016



 

jueves, 11 de febrero de 2016

Otro caso de celestinaje constitucional


Otro caso de celestinaje constitucional
Román J. Duque Corredor

Una Sala Constitucional que elabora ponencias conjuntas,  esconde el responsable  de los errores de las sentencias colectivizándolos, de modo que todos responden por los errores inexcusables contenidos en la sentencia.  Además que tales ponencias conjuntas no existen conforme la ley que rige el tribunal supremo de justicia. Las ponencias conjuntas son invento de la sandez de magistrados que no quieren que con su nombre se identifiquen sentencias que por su deshonestidad descalificarían a cualquier juez.  Con esas sentencias sin rostro ninguno de los magistrados quiere que se le identifique históricamente como autor de la impudicia. Piensan que al parecer todos como autores la inmoralidad ninguno de ellos responde personalmente. Como si un  ladrón  de los 40 de Alí Baba no lo es porque el ladronismo es colectivo. Por el contrario, cada ladrón o magistrado es un bandido personalmente sin que pueda repartirse entre todos la culpa como un todo indivisible.

 Un último caso de impudicia judicial es la sentencia de esta fecha de la sala celestina constitucional, que establece que no obstante que la Constitución exija que los decretos de estado de excepción para su eficacia o prórroga requieran de la aprobación de la Asamblea Nacional o que su vigencia pueda ser suspendida por la Asamblea, que lo que decida la Asamblea Nacional no tiene ningún efecto.  Es decir, que el constituyente no quiso establecer control alguno de estos decretos sino saludos a la bandera.  En otras palabras, que aunque este estipulado  este requisito no importa que la Asamblea Nacional lo apruebe o lo rechace, o, peor, que solo cuando se aprueban tiene valor su decisión, pero no cuando lo impruebe.  Es un caso patente de torticerismo  judicial agravado, porque por un celestinaje jurídico se tuerce la Constitución  para encubrir  una violación constitucional. Para eso, primeramente, estas sala celestina,  para decidir,  sin contención y para impedir la comparecencia de la Asamblea,  qué valor tiene la improbación del decreto de estado de excepción por una supuesta emergencia económica por parte de la Asamblea Nacional, declara  de urgencia y no contradictorio y de mero derecho el recurso de interpretación interpuesto por unos particulares, no obstante que sobre hechos económicos y sociales la Asamblea Nacional había  declarado contrariamente inexistente tal emergencia por no tratarse de una situación extraordinaria sobrevenida,  que es una cuestión de hecho.  Mayor celestinaje o alcahuetería no puede concebirse por una sala constitucional, cuya función prioritariamente es  evitar la infidelidad de la Constitución por el poder ejecutivo.  Lo que es más aberrante es que esta sala para esconder esa relación adulterina del gobierno, decida mediante un recurso de interpretación, sin trámite alguno y sin contención, un verdadero conflicto de poderes que es una verdadera demanda contenciosa. Esa alcahuetería impidió a la Asamblea Nacional ejercer su  derecho de defensa de presentar alegatos y su derecho a ser oída.

 En segundo lugar, la sala celestina subversivamente utiliza, como pocas veces, para complacer a su dueño, el llamado control difuso de constitucional para cercenar la autonomía de las competencias de control político de la Asamblea Nacional, desaplicando la norma que hacía incompetente a dicha sala para conocer solicitudes jurisdiccionales sobre los decretos de estados de excepción precisamente cuando la Asamblea Nacional soberanamente los improbara, por cuanto en ese supuesto tales solicitudes carecen de justificación o de interés procesal.  La sala celestina suplanta el control político parlamentario por su supuesta competencia para seguir conociendo de un decreto ineficaz. Con esta impúdica decisión la sala celestina exonera al gobierno del control de la Asamblea Nacional sobre un asunto estrictamente político como lo es la declaratoria de un estado de excepción de emergencia económica, cuya sustentación no es jurídica sino económica o social.

 La sentencia sin rostro de la sala constitucional de la ponencia conjunta que no atribuye valor alguno al requisito de la aprobación por la Asamblea Nacional de los decretos de estados de excepción, para su vigencia o para su prórroga o suspensión, y que suplanta tal requisito de su eficacia por su inventada competencia de considerarlos aprobados a pesar de su no aprobación parlamentaria, es otro caso de envilecimiento de un tribunal supremo de justicia por su conducta torticera  y de prevaricación judiciales.
                                                                                                 Caracas, 11 de febrero de 2016