LA ESTABILIDAD Y LA CONTINUIDAD CONSTITUCIONAL Y LAS
CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA DE LA DEFENSA DE LA CONSTITUCION Y DE LA DEMOCRACIA Y
LOS DERECHOS DE DESCONOCIMIENTO Y DE RESISTENCIA CIVIL.
Román J. Duque Corredor[1]
I
La permanencia de la
estabilidad constitucional y la defensa de la Constitucion
La doctrina moderna
del constitucionalismo ha venido desarrollando el estudio de la permanencia
constitucional bajo el criterio de los principios de estabilidad y continuidad
juridica de la Constitucion, a través de cláusulas de salvaguardia de su vigencia
para los casos de no ser aplicada por golpes de estado o de usurpacion por
gobiernos de factos o por falseamiento o fraude constitucional aplicados por
poderes ilegitimos. Estas hipótesis, en
mi criterio, caben dentro del concepto del derecho comparado
de ruptura o de alteración del estado
constitucional que afecte gravemente el orden del estado democrático
de derecho, a que se contraen los artículos 2º, 5, 6 y 7, de la Constitucion
venezolana, de los cuales depende la perduración de ese orden y los artículos
2, 3, 4 y 7, de la Carta Democratica Interamericana del 11 de setiembre de 2001, en concordancia con su artículo 19, que son fuentes del derecho internacional
democratico[2]. E igualmente tales
cláusulas, que el derecho constitucional interno denomina medios de proteccion
de la Constitucion, como en nuestro caso, lo son los artículos 333 y 350, constitucionales;
es posible comprenderlas como parte de las decisiones dirigidas a la
preservación de la institucionalidad democrática y su fortalecimiento,
contempladas en los artículos 18 y 21, de la referida Carta. En efecto, tanto
unos como otros textos comprenden los supuestos de
interrupción constitucional que impiden su vigencia para lo cual la propia
Constitucion contempla mecanismos que hagan posible su
restitución[3]. Ademas, los viejos mecanismos institucionales
de protección y salvaguarda de la democracia se refuerzan con la
incorporación al sistema interamericano
de la Cláusula Democrática, adoptada en la Cumbre del 22 de abril de
2001 de los Jefes de Estado y de Gobierno de las
Américas elegidos democráticamente,
reunidos en Quebec, que
contempla el Plan de Acción para fortalecer la
democracia representativa, promover una eficiente gestión de gobierno y
proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, en los casos de cualquier alteración o
ruptura inconstitucional del orden democrático en un Estado del Hemisferio.
Clausula esta, que se le define
de “instrumentos de la OEA para la defensa activa de la democracia
representativa”[4], que viene a ser la adaptación a los tiempos presentes de
las doctrinas propiciadas desde principios del siglo XX, mediante la
formulación de la llamada Doctrina Tobar, seguida después por la Doctrina
Betancourt de finales de los años cincuenta y por el
principio de la defensa colectiva de la democracia, acordada en junio de 1991
en la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA),
celebrada en Santiago de Chile[5].
En concreto, esos mecanismos de salvaguardia de la defensa se instituyen para
los casos de interrupciones de la Constitucion a través del tiempo cuando son
reemplazadas por prácticas ilegales, totalmente arbitrarias y de crisis
constitucionales y de graves anormalidades politicas, y que son aplicables frente al quiebre institucional del estado
democratico. Y que tambien se consagran como el derecho de todos los ciudadanos
de resistencia contra quienes ejecuten los actos enunciados como
causa de esas interrupciones de la estabilidad y continuidad constitucional[6].
Es asi, como, tanto en el derecho constitucional moderno como
en el derecho internacional constitucional, se abre un capituló a los temas de
la continuidad y discontinuidad constitucional y de la estabilidad y
permanencia del orden constitucional. En Venezuela, esos mecanismos se prevén
en el Titulo VIII denominado “De la Proteccion de la Constitución”, y, concretamente,
en su Capítulo I como “De la Garantía de la Constitucion”, mediante los
controles constitucionales difuso y concentrado, en los casos en que durante su
vigencia se realicen actos contrarios a su integridad, (arts. 334-336), asi
como de los controles políticos y
juridicos de los estados de excepción en los supuestos de acontecimientos
sobrevenidos y extraordinarios que amenacen la estabilidad constitucional. Y,
tambien a través del deber y del derecho del restablecimiento de la vigencia de
la Constitucion que hubiere perdido su vigencia por actos de fuerza o actos
distintos a los contemplados en ella, a que se contrae el artículo 333, de
nuestra Constitucion, Cuyo texto
constituye la cláusula de salvaguardia que habilita a los poderes legítimos y a los ciudadanos a implementar regímenes
transitorios mientras se restituye su vigencia, para asegurar la estabilidad
constitucional, interrumpida por tales actos de fuerza o ilegitimos. Mecanismo este que la doctrina contemporánea
dentro del marco del Estado democratico de derecho considera manifestacion del
derecho de resistencia a la opresión en protección del orden constitucional
democratico[7]. Derecho este que en
nuestra Constitucion se recoge, sin duda, de la integracion de sus artículos
333 y 350, respectivamente, en concordancia con los artículos 25 y 138.
II
La proteccion de la Constitucion contra los actos de ruptura
del orden constitucional.
El principio de la estabilidad constitucional
es el de la garantía de la vigencia de la integridad de la Constitucion, para cuya
proteccion se contemplan mecanismos de restitución de su permanencia en los
casos de perturbación que impidan su continuidad. Es decir, la estabilidad es
la duración en el tiempo de las instituciones y del orden constitucional y la
continuidad es su consecuencia juridica, sobre todo cuando ese orden ha surgido
para establecer o recuperar la democracia después de periodos autocráticos o
dictatoriales[8].
Por ello, solo son legítimos los cambios de la Constitucion que se realicen
dentro de los actos y por las instituciones contempladas en ella. De modo que
la vigencia de la integridad de la Constitucion depende de su estabilidad y
continuidad juridica para protegerla de la discontinuidad de su aplicación y de
la interrupción de su vigencia por actos ilegitimos. En efecto, esta discontinuad ocurre cuando las
instituciones o sus normas pierden vigencia o son sustituidas por otras
contrarias o no previstas en ella. Y ademas, cuando las instituciones, como la
jurisdiccion constitucional, que deben remediarlas o repararlas no lo hacen o
desconocen las normas que garantizan el orden democratico constitucional o
convalidan la usurpacion. Por ejemplo, no solo en los casos de golpes de estado,
sino tambien en los supuestos de gobiernos usurpadores por manipulacion o
falseamiento de la Constitucion a través de sentencias o de actos fraudulentos.
Casos estos que irrumpen la estabilidad constitucional y la continuidad
juridica de su permanencia.
III
La Constitucion de Venezuela
y la restitución de su vigencia ante la ruptura del orden democratico
constitucional
Dentro de la categoria de mecanismos que hacen posible la restitución de la vigencia de la Constitucion se halla el Estatuto de la
Transicion hacia la Democracia aprobado por la Asamblea Nacional el 5 de
febrero de 2019, con fundamento en el artículo 333, antes citado, para cuya aplicación se fijó un régimen
constitucional transitorio hasta
tanto se cumplieran los objetivos
de liberación del régimen autocrático
que oprime y usurpó el poder en 2018 en
Venezuela, mediante su sustitución por
la conformación de un Gobierno provisional de unidad nacional y la celebración de elecciones libres. Periodo
este, en consecuencia, durante el cual se aplican de manera preferente las
disposiciones del referido Estatuto y las demás decisiones adoptadas dentro del
marco de los artículos 333 y 233, constitucionales. Por tanto, mientras no se
hubiere completado tal régimen de sustitución del poder usurpado el Estatuto
continua en vigencia, con las adaptaciones del caso, hasta tanto se restituya
la plena eficacia de la Constitucion[9]. Razón por la cual, para tal Estatuto, como
régimen constitucional transitorio de la vigencia de la Constitucion, rigen tambien los principios de estabilidad y de
continuidad constitucional antes comentados, para garantizar su vigencia en el
tiempo, después de la perturbación que ha sufrido el orden democratico con la designacion
inconstitucional de un Tribunal Supremo en el 2015; con la usurpacion del poder ejecutivo en el
2018 por una eleccion presidencial
ilegítima, conceptuada como falta absoluta; y de sustitución de la soberania popular como titular poder
constituyente por una asamblea convocada y electa ilegítimamente en el 2017 y con la designacion espuria del poder
electoral y la realización de elecciones parlamentarias contrarias al principio de la integridad electoral del 6 de diciembre del
pasado año 2020. Ello por cuanto no ha cesado
los supuestos que alteraron la vigencia de la institucionalidad del orden
democratico de la cual depende su estabilidad y continuidad. En razón de que, por esa usurpacion, sus
valores, principios e instituciones perdieron su vigencia y han sido
sustituidos por sentencias o decretos dictadas o promulgados al margen de
disposiciones constitucionales. Y, por
cuanto ademas, no existe aún un poder judicial que cumpla con el mandato que le
impone el artículo 334, de la Constitucion, de garantizar su integridad. No cabe, pues, duda, que en Venezuela la
estabilidad y la continuidad constitucional ha sido interrumpida, con graves
alteraciones del ejercicio legítimo del poder, de crímenes de lesa humanidad y
de daños irreparables para su población, por lo que persiste la justificación
de la aplicación de los mecanismos transitorios que hagan posible su
restitución para superar el vacío institucional existente que representan los titulares
y órganos que detentan el poder en Venezuela.
IV
La discontinuidad normativa constitucional
Vale
pena recordar que para Kelsen se produce la ruptura del orden constitucional
cuando la interrupción de la continuidad normativa es de tal gravedad al ser
sustituida por otra de un orden distinto al que está permitido en esa misma
normativa. Por ejemplo, cuando los cargos de los poderes publicos son ocupados
o son sustituidos al margen o en contra de esa normativa existente, como sucede
en Venezuela, lo que produce la perdida de la estabilidad de la vigencia de la Constitucion
mientras dure esa alteración. Por ello, por esa perdida la inestabilidad es transitoria,
puesto que no se produce su destrucción, sino tan solo la suspensión temporaria
de la plena vigencia de la Constitución, mientras es restituida su plena
vigencia. Es asi, entonces, que se distinguen dos etapas, dentro de esa
interrupción: la primera, con los actos que alteran el orden constitucional,
por ejemplo, la elección presidencial del 2018 y la eleccion parlamentaria del
diciembre de 2020; y, la segunda, la formalización de la usurpacion de los
poderes. De modo que al finalizar los gobiernos de facto o ilegitimos resurge
la estabilidad y la continuidad de la vigencia de la Constitucion, interrumpida
por aquellos atentados[10],
que provocan un vació institucional.
V
Las garantias de la Constitucion
Bajo
el Titulo VIII “De la Proteccion de la Constitucion”, y concretamente, en su
Capítulo I, denominado “De la Garantía de la Constitución”, se contemplan
mecanismos que se pueden agrupar en dos categoria: Una, la de los medios de restitución de su
estabilidad y continuidad en los casos en que su vigencia se ha interrumpido o
perdido, prevista en su
artículo 333, como lo es el derecho y el deber de todo
ciudadano investido o no de autoridad de colaborar en el restablecimiento de la
efectiva vigencia de la Constitucion, cuando deja de observarse por acto de
fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en
ella. Y otra categoria, la de los medios
para asegurar su integridad cuando es amenazada, pero cuya estabilidad está en vigencia,
que supone la existencia de instituciones que a través de controles correctivos
y preventivos puedan restituir su continuidad, como la jurisdiccion
constitucional y la de los controles políticos y juridicos de los estados de
excepción, a que se contraen los artículos 334 a 339, constitucionales. La diferencia entre una y otra garantía de
proteccion de la Constitucion es que para la aplicación de la primera garantía
es que su restablecimiento sea necesario, es decir, que la Constitución haya sido desconocida, por un
golpe de Estado, o que ocurra un vació institucional por la ruptura del orden
constitucional o del hilo constitucional por un medio contrario a los previstos
en dicho orden. Como ciertamente lo han
sido, a partir de 2016, las más de cien
sentencias de la Sala Constitucional que invalidaron las competencias de la Asamblea Nacional, la ilegítima elección presidencial del 2018, la suspensión en el 2016 del
referendo revocatorio por el Consejo Nacional
Electoral por decisiones de los juzgados de Apure, Aragua, Bolívar y Carabobo; la ilegítima convocatoria de la asamblea nacional constituyente en el 2017 y por último, la convocatoria a elecciones parlamentarias en diciembre de 2020 en violacion del principio de integridad
electoral.
VI
El derecho de
desconocimiento de regímenes usurpadores como medio constitucional de la
manifestacion del principio de la soberania popular.
Por otra parte, el mecanismo de restitución de la estabilidad y
continuidad constitucional, contemplado en el artículo 333, de la Constitucion,
se integra con su artículo 350, que,
según la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su
sentencia del 22/01/2003, debe vincularse al principio de la soberanía popular
que el Constituyente ha incorporado en el artículo 5º del Texto Fundamental y que se relaciona necesariamente con el derecho que
asiste “a todos los ciudadanos y ciudadanas a participar libremente en los
asuntos públicos” que se contempla en el artículo 62”. Por lo que, según
el mismo Tribunal Supremo, los artículos 333 y 350, “no son más que la
concreción normativa del principio de la soberanía popular, una de las bases
esenciales de la concepción democrática de la soberanía”. Por esta razón, agregó dicho Tribunal, en la sentencia citada de su
Sala Constitucional que, “en la medida en que la soberanía reside de manera
fraccionada en todos los individuos que componen la comunidad política general
que sirve de condición existencial del Estado Nacional, siendo cada uno de
ellos titular de una porción o alícuota de esta soberanía, tienen el derecho y
el deber de oponerse al régimen, legislación o autoridad que resulte del
ejercicio del poder constituyente originario que contraríe principios y
garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos”. Tambien precisó el Tribunal en cuestión que, “ Este “desconocer” al cual refiere dicha
disposición, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos
mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental,
en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a
saber: “la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la
revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y
constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas”.
Y, dentro de ese orden de ideas concluyó, el susodicho Tribunal Supremo, que, “el
derecho a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional)
contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de desobediencia
civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no constitucional”
(destacado mío). Finalmente, siendo como
lo es el derecho contemplado en el artículo 333, en concordancia con el
artículo 350, un medio constitucional de la manifestacion del derecho de
desconocimiento de regímenes usurpadores, no es posible calificar su ejercicio
como un acto ilegitimo o delictual, ya que resulta licito invocar la desobediencia si existe un Gobierno o un poder
que usurpa la voluntad popular y actúa al margen de la Constitución. Derecho
este cuya licitud es confirmada en los artículos 25, 29 y 138,
constitucionales.
VII
Las clausulas de salvaguardia
del orden constitucional y el derecho internacional democratico
Por lo expuesto, en
mi criterio la doctrina moderna del derecho constitucional propugna los
principios de estabilidad y continuidad constitucionales para impedir la interrupción
de la vigencia de la Constitución para garantizar la restitución de su vigencia
interrumpida por gobiernos de facto o usurpadores, que determinan mecanismos de
su protección. Principios estos que operan como cláusulas de salvaguardia del
orden constitucional democrático, que habilitan a poderes legítimos y al pueblo
para que asuman su vigencia, mediante regímenes transitorios hasta tanto se
restablezca el orden constitucional por la terminación de gobiernos de facto,
como manifestación del derecho de desconocer y de resistir frente actos de
fuerza y cambios y manipulaciones de la Constitución. Mecanismos estos que, en
Venezuela, como lo he señalado, se prevén mediante la integración de los
artículos 333 y 350, constitucionales, en concordancia con los artículos 25,
62, y 139. A ello responde, por ejemplo,
el Estatuto aprobado por la Asamblea Nacional el 5 de febrero de 2019 que
establecio, como marco normativo, un régimen transitorio hasta tanto se
restableciera la Constitución mediante un proceso de liberación de la
usurpación, la conformación de un gobierno provisorio y la realización de
elecciones libres. Estatuto este que se enmarca dentro de los valores y
principios de la Carta Democrática Interamericana del 11 de setiembre
de 2001 y de la Cláusula de Defensa de la Democracia del Acuerdo
de la Cumbre Presidencial de Iberoamérica de Salvaguardia de la Democracia del 22 de abril de 2001. Es decir, integran el orden jurídico democratico internacional, que,
en palabras de Diego Valadez, “no se trata de un sistema que se apoye en una
Constitución de carácter planetario, sino en la multiplicidad de los sistemas
constitucionales nacionales, con fundamento en los cuales las respectivas
autoridades estatales están en aptitud de contraer compromisos y de ejercer
derechos en nombre de las comunidades que representan. Una vez más, el orden
jurídico está asociado a la norma fundamental de cada Estado integrante de la
comunidad internacional”.[11]
VIII
Licitud del Estatuto de
Transicion
Ahora bien, no completado o finalizado el régimen de facto existente en Venezuela desde
2016, para garantizar su continuidad la Asamblea Nacional, como poder legítimo,
habilitado conforme los artículos 7, 25, 139, 333 y 350, citados, puede reformar
el Estatuto aprobado el 5 de febrero de
2019, adaptándolo a la situación del vació
institucional surgido después de la elección ilegítima del 6 de diciembre de
2020, cuya realización se hizo en contra de lo contemplado en la Constitución
referente a la garantía del principio de integridad electoral y a los estándares que definen esta garantía de
elecciones libres. Y cuya convocatoria subvirtió
la naturaleza de cuerpo representativo de entidad federal de la Asamblea Nacional,
para suplantarla por una representacion parcialmente estadal, en contra de los
artículos 186 y 201, constitucionales. En otras palabras, que la reforma del referido
Estatuto, por la Asamblea Nacional, aprobada el 26 de diciembre de 2020, es una
aplicación de la cláusula de salvaguardia de la vigencia de la Constitución a
través de la continuidad del Estatuto mencionado. En concreto, que la ilegítima
elección el 6 de diciembre de 2020 de una Asamblea Nacional en forma contraria
a la Constitucion y convocada por un poder electoral usurpador, amerita una
reforma del mismo Estatuto para garantizar su continuidad para devolver la
vigencia de la Constitución interrumpida por poderes de facto y manipulada por
actos derogatorios y sentencias fraudulentas contrarios a sus normas e
instituciones. Ello en ejercicio del
derecho de restitución de la estabilidad y continuidad constitucional
contemplado en el artículo 333, de la Constitucion, y, del derecho de
desconocer cívicamente un régimen y una autoridad que contraría los valores,
principios y garantías democráticos y menoscaba los derechos humanos, a que se
contrae el ya citado artículo 350, en concordancia con los articulo 25 y 138,
de la misma Constitucion. Sobre el ejercicio de los derechos antes
citados, vale la pena recordar que la falta de ley reglamentaria de estos
derechos, conforme el artículo 22,
constitucional, no menoscaba el
ejercicio de los mismos y que, asimismo, tal derecho tiene el soporte de la
Carta Democrática Interamericana del 11 de
setiembre de 2001 y de la
Cláusula de Defensa de la Democracia del Acuerdo de la Cumbre
Presidencial Iberoamérica de Salvaguardia de la Democracia de del 22 de abril de 2001 y del derecho internacional
democratico. Todo ello conforme los artículos 22 y 23 constitucionales. Por lo
que la reforma del indicado Estatuto y su aplicación no podrian ser considerado
de delito alguno.
IX
El derecho de resistencia
civil democratico
La
doctrina recuerda que el
derecho de resistencia fue sistematizado por Johannes
Althusius[12] que afirmaba “donde no puede haber ayuda de
juez, a nosotros nos es lícito decir el derecho”, cuyo pensamiento fue ampliado
por Hobbes, Locke y Rousseau y que fue recogido en la Constitución de Ginebra
de 1738, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789,
así como en la Constitución francesa de 1793. Y hoy dia, en el derecho comparado, respecto
de su consagración en el artículo 350, constitucional, se encuentran algunos
referentes. Por ejemplo, en Alemania la Constitución de 1949, con sus
enmiendas de 2014, en su artículo 20.4, establece: “Contra
cualquiera que intente eliminar este orden todos los alemanes tienen el derecho
de resistencia cuando no fuere posible otro recurso.” La Constitución portuguesa de 1976, con sus enmiendas
de 2005, igualmente, en el artículo 21, Derecho de resistencia, establece que: “Todos tendrán
derecho a resistir a cualquier orden que atente a sus derechos, libertades y
garantías y a repeler por la fuerza toda agresión, cuando no sea posible
recurrir a la autoridad pública.”.
Y, por su parte en la Constitucion argentina, de 1994, el texto de su artículo 36,
dispone, que, “Esta Constitución
mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de
fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos
serán insanablemente nulos. (…). Todos los ciudadanos tienen el derecho de
resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este
artículo”. Artículos estos que, según la doctrina comparada, queda asi expresa la
facultad de los habitantes de no acatar ordenes de los usurpadores del poder.
Es decir, que los habitantes tienen derecho a desobedecer o resistir cuando por
fuerza contra el orden constitucional o al sistema democratico se interrumpa la
observancia de la constitución[13].
Asimismo, la Constitucion venezolana de 1961, en su Título XI. De la inviolabilidad de
la Constitución, reconoció el derecho de resistencia en su artículo 250, en los
siguientes términos: “Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de
observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio
distinto del que ella misma dispone. En tal eventualidad, todo ciudadano, investido
o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su
efectiva vigencia”. Texto este que
repite el hoy artículo 333, de la Constitucion de 2001, pero que, elimino su
aparte que decía:” Serán juzgados según esta misma Constitución y las leyes
expedidas en conformidad con ella, los que aparecieren responsables de los
hechos señalados en la primera parte del inciso anterior y asimismo los
principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si
no han contribuido a restablecer el imperio de esta Constitución. El Congreso
podrá decretar, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus
miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas
y de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo de la usurpación, para
resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan causado”.
Finalmente,
respecto del derecho de
resistencia, cuando no exista otro remedio, contra cualquiera que se proponga
eliminar el orden constitucional, la doctrina alemana se ha ocupado con ahínco
de este tema, ya que con la reforma de Ía Constitución de ese país en 1969, en
la que se introdujo tal derecho, autores como Claus Roxin y Hans Welzel,
sostienen que se trata de una causa de justificación, una suerte de “estado de
necesidad" del Estado. Por lo que,
junto al artículo que lo consagra, también es posible recurrir al derecho de
necesidad justificante del artículo 34 del Código Penal alemán. Y, el autor W.
Hans-Heinrich Jescheck también incluye el derecho de resistencia en los
supuestos de estado de necesidad justificante[14];
dentro del cual cabe como tal derecho la promulgación del Estatuto para la
Transicion hacia la Democracia aprobado por la Asamblea Nacional democratica el
5 de febrero de 2019 y su reforma del 26 de diciembre de 2020 para garantizar
la continuidad constitucional de dicha Asamblea hasta tanto se restablezca la
vigencia plena de la Constitucion. En Venezuela, el estado de necesidad como causa
eximente de responsabilidad penal se preve en el ordinal 4º del artículo 65 del
Codigo Penal, en los siguientes términos: “No es punible: 1. El que obra en cumplimiento
de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites
legales. (…). 3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias
siguientes: (...) d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente
causa, y que no pueda evitar de otro modo”. Texto este, que en mi humilde criterio, con relación a la justificante del derecho de
resistencia civil, ha de interpretarse conforme los valores superiores consagrados
en el artículo 2º, de la Constitucion, en concordancia con su artículo 3º, que contempla
los fines superiores del Estado; y bajo
los principios del ejercicio del derecho de la soberania popular, a que se contraen
los artículos 5º, 62, 333 y 350; y de progresividad, irrenunciabilidad, indivisible,
interdependencia e inherencia de los
derechos humanos y de su respeto y
garantía obligatorios para los órganos
del Poder Público; y de aplicación preferente de los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela; a que se refieren los artículos
19, 22 y 23, todos de la misma Constitucion. Y, ademas, en la interpretación del ejercicio
de los derechos contemplados en los artículos 333 y 350, los jueces penales, en
el ámbito de sus competencias, han de guiarse por la obligación de asegurar la
integridad que les impone el artículo 334, de la Constitución.
X
El derecho transitorio de continuidad
constitucional del Estatuto de Transicion.
En ese mismo
orden de ideas, dentro del derecho transitorio para el restablecimiento de la
Constitucion, en lo relativo al ejercicio de la
continuidad legislativa por parte
de la legítima Asamblea
Nacional, para el ejercicio de esa habilitación de
garantizar el restablecimiento de la vigencia de la Constitución, cabe la regulación de su funcion legislativa mientras cesen los actos contrarios a la
Constitución de usurpación del poder ejecutivo por un presidente
ilegítimo y de un poder legislativo por
una Asamblea Nacional elegida
fraudulentamente; así como definir la
forma de la permanencia y del ejercicio del gobierno interino que le corresponde encargar , como parte de
esa continuidad, a través de sus órganos propios como la Comisión Delegada, y,
de otras Comisiones, para el caso de que
sus funciones de control parlamentario no
puedan realizarse de manera integral, o se vean impedidas por razones de fuerza mayor o por un estado de
necesidad. Asimismo, cabe dentro de esa
habilitación la previsión por la Asamblea Nacional, de un órgano para el
cogobierno interino, como lo puede ser un consejo político, en el cual además
de parlamentarios ha de estar integrado con participación ciudadana. Respecto de
estas previsiones cabe admitir discusión sobre su conveniencia política, más no
sobre su aplicación dentro del marco de los artículos 333, 350 y 233, constitucionales.
De modo, que los votos salvados respecto de la instrumentación de la forma
práctica del ejercicio continuado de los poderes del régimen ejecutivo y
legislativos propios de un ejercicio democrático parlamentario, no deslegitiman
la reforma del Estatuto de Transición como aplicación de medios de protección
de la Constitución, contemplados en su Título VIII, Capítulo I, artículos 333 y
350, como cláusula de salvaguardia del orden democrático constitucional.
XI
El artículo 333 constitucional y el derecho constitucional trasformador
En razón de lo
expuesto, me tomo el atrevimiento de considerar los artículos 333 y 350,
señalados, como dentro de la tesis de la constitucionalidad
transformadora[15], auspiciada por Instituto Max Planck de
Derecho Público Comparado y Derecho Internacional, que bajo un enfoque
transformador postula para el derecho constitucional de una
energía a partir de la experiencia concreta y la convicción profunda de
la inaceptabilidad de situaciones de injusticia sistemática. Para esta
consideracion, la tesis en comento tiene en cuenta principalmente las garantías
contempladas sobre el estado de derecho democratico y los derechos humanos,
tanto en el derecho nacional como en el derecho internacional y que apuesta por
el objeto de reforzar las transformaciones en los países latinoamericanos hacia
el estado democratico de derecho. Ello
bajo la orientación de la lucha de los países latinoamericanos, en consonancia
y cooperación contra problemas compartidos, en particular la desigualdad y la
exclusión de amplios sectores de la sociedad, el legado de los gobiernos
autoritarios, así como la frecuente debilidad del derecho[16]. Derecho constitucional transformador este que
sostiene que han de buscarse parámetros constitucionales bajo los cuales el
poder debe ser justificado y legitimado y que los fines superiores del estado
pueden ser alcanzados[17]. En pocas palabras, esta tesis, donde ubico el
desarrollo de los artículos 333 y 350, de la Constitucion venezolana, a través
del Estatuto de Transicion hacia la Democracia y su reforma, como salvaguardia
de la estabilidad y continuidad de la institucionalidad democratica, responde a
la orientación que en America Latina se ha dado al llamado derecho
constitucional transformador, de
poner el derecho constitucional al servicio de fines democráticos[18].
XII
El artículo 333 constitucional y el derecho
interamericano
Por último, los artículos 333 y 350, de la vigente Constitucion, a
través del Estatuto de Transicion hacia la Democracia del 5 de febrero de 2019
y su Reforma del 26 de diciembre del 2020, vienen a ser en el derecho interno
la consagración de la Cláusula de Salvaguarda de la Democracia, puesto que es
el reconocimiento del mecanismo efectivo de lograr la gobernabilidad democrática de los estados,
cuya fuente es la Carta de la OEA, de
1948, que contiene principios de
organización democrática del estado, lo cual incluso es obligación internacional de los estados miembros[19]. Por ello, en mi criterio, los artículos citados,
suponen una accion colectiva de defensa de la democracia, junto con sanciones
diplomáticas, en contra de los gobiernos que hayan usurpado el poder legítimo o
que, habiendo accedido al poder por elecciones libres, afecten la
institucionalidad democrática mediante el ejercicio arbitrario de ese poder. De
esta consideracion se deriva la relación de la cláusula de defensa de la
continuidad de la constitucionalidad con el derecho de resistencia, que, como
en el caso de nuestra Constitucion, tiene por finalidad el restablecimiento
constitucional cuando este orden ha sido resquebrajado. Ello es un avance en
nuestro derecho constitucional, que
responde a la tendencia del derecho interamericano que propugna que “debe
instaurarse una dimensión positiva en la legislación nacional de aquellas
clausulas, para realizar acciones afirmativas a favor de la promoción de la
democracia y los derechos humanos, para ir más allá de la interpretación
negativa que se le viene dando, donde se establecen sanciones o medidas
restrictivas a los gobiernos que no tengan una forma de gobierno democrático”. Y que tendría su aplicación en los casos de situaciones
de alteraciones del estado de derecho, de la violación grave de los derechos humanos,
de anarquia y de inestabilidad política que amenace el orden constitucional
democratico[20].
En este orden de ideas, resulta
propicio, teniendo presente el caso de Venezuela, donde se vive un estado de
excepción permanente e indefinido, recordar la opinión del sabio jurista
mexicano Héctor Fix Zamudio, que es preciso profundizar en esta materia, de salvaguarda
de la Constitucion, “debido a que no
es suficiente analizar las disposiciones constitucionales y legales de los
ordenamientos constitucionales y legales vigentes actualmente en Latinoamérica,
sino que también es preciso coordinarlos con el derecho internacional
contemporáneo, que ha modificado y armonizado dichos preceptos nacionales, ya
que sin el conocimiento de las normas, principios y valores internacionales,
muchos de los cuales han sido incorporados al ámbito interno, no es posible
conocer con precisión los instrumentos jurídicos de los estados de excepción,
que son esenciales para la preservación del orden constitucional democrático, y
que asumen un carácter fundamental para evitar la trágica experiencia de
nuestra región, cuando dichos estados de emergencia se han utilizado para
menoscabar o inclusive destruir dicho orden constitucional”[21].
Ademas, en la evolución del estudio de
las cláusulas de salvaguarda de la Constitución, se comprenden cualquier tipo
de suspensión o derogacion constitucional, sea pacifico o violento, si su fin
es atentar contra la Constitucion y la democracia[22].
CONCLUSION
En concreto y a manera de resumen conclusivo,
me permito decir, que la reforma por la Asamblea Nacional legitima, mediante acuerdo parlamentario bajo forma de ley del 26 de diciembre de 2020, del Estatuto que rige la transición a la
democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, aprobado por la Asamblea Nacional legitima el 5 de
febrero de 2019, con fundamento en los artículos 7 y 333, constitucionales;
responden a los principios de estabilidad y continuidad constitucional propios
del derecho constitucional transformador y asimismo que constituyen un
desarrollo de las cláusulas de defensa de la
Constitución y de salvaguardia de la democracia, a que se contraen la Carta Democratica Interamericana del del 11 de setiembre de 2001, la Declaración de la Cumbre de Quebec del 22 de abril de
2001 y la Defensa Colectiva de la Democracia,
acordada en junio de 1991 en la Asamblea General de la Organización de Estados
Americanos (OEA), celebrada en Santiago de Chile. Tal reforma resulta necesaria, conforme el
artículo 333, en concordancia con el artículo 350, ya citados, para asegurar la
continuidad constitucional de la legítima representación popular electa
el 6 de diciembre de 2015, por la ruptura
o alteración del orden constitucional en razón
del fraude electoral consumado el 6 de diciembre de 2020, a través del
cual el régimen de Nicolás Maduro Moros pretende secuestrar el Parlamento
venezolano. Por lo tanto, de acuerdo con
esa misma doctrina, tal Estatuto cabe dentro de los mecanismos contemplados en la Constitucion, como ejercicio del derecho
de la restitución de su vigencia dicho Estatuto y de las cláusulas de
defensa del orden constitucional democratico y de salvaguardia de la democracia,
antes referidas. Y como manifestacion
del derecho de resistencia que se justifica por el estado de necesidad debido a
los actos de ruptura del orden democrático constitucional y a la inexistencia
de una[d1] [d2] [d3] [d4] [d5] [d6] [d7] [d8] institucionalidad
que haga posible la restitución de su estabilidad y vigencia[d9] .
Caracas, 1º de enero
de 2020
[1] ExMagistrado de
la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela. Expresidente e
Individuo de Numero de la Academia de Ciencias Politicas y Sociales.
Coordinador Nacional del Bloque Constitucional de Venezuela.
[3] Universidad del
Nordeste. Unidad 5 -
Continuidad Y Discontinuidad Constitucional - Estabilidad DEL Orden
Constitucional UNIDAD CONTINUIDAD DISCONTINUIDAD CONSTITUCIONAL ESTABILIDAD DEL
- StuDocu
[5] Compromiso de
Santiago con la Democracia y la Renovaci6n del Sistema Interamericano I en: ag03805S01.PDF (oas.org)
[6]Análisis del art.
36 de la C. N. argentina, Planeta IUS, La organización más grande del mundo.
Foro materia juridico Derecho Constitucional 27/05/10, Temas Imperio de la Constitucion,
Inhabilitación, Derecho a la Resistencia, Enriquecimiento Ilicito, Ética
Publica en: Analisis del art
36 de la C.N - Planeta Ius.
[7] Ibidem. Sobre el
particular es magistral el estudio “El orden constitucional: reformas y
rupturas” de Diego Valadés en: 30.pdf (unam.mx).
[8] Ver, Valadez, Diego, “El orden
constitucional: reformas y rupturas”, ya citado.
[9] Entiendo por eficacia de la Constitucion el hecho de que
sus normas sustantivas y los actos dictados válidamente para su aplicación son
acatadas y cumplidas por los sujetos sometidos al orden jurídico constitucional
y que los órganos encargados de su cumplimento reponen su acatamiento y
establecen las responsabilidades por su incumplimiento, como condición
necesaria para la existencia de la integridad del sistema jurídico de estado democrático de
derecho (Ver. Navarro Pablo Eugenio y Moreso Mateos José Juan, “EFICACIA Y
CONSTITUCIÓN ALGUNAS REFLEXIONES ACERCA DE LA TEORÍA PURA DEL DERECHO”, en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1050920.pdf
[10] Universidad del Nordeste. Unidad 5 - Continuidad Y Discontinuidad Constitucional -
Estabilidad DEL Orden Constitucional UNIDAD CONTINUIDAD DISCONTINUIDAD
CONSTITUCIONAL ESTABILIDAD DEL - StuDocu
[11] Valadez, Diego, Loc. Cit. En ese orden internacional democratico se
inscriben tambien las Resoluciones A/66/353, A/64/372, A/62/296, A/60/556 y
A/58/392 de Apoyo del sistema de las Naciones Unidas a los esfuerzos de los
gobiernos para la promoción y la consolidación de las democracias nuevas o
restauradas. Y las
Resoluciones 19/36 y 28/14 sobre «Los derechos humanos, la democracia y el
Estado de Derecho» del Consejo
de Derechos Humanos de la ONU. Por su parte, el Secretario General de la ONU, en su Mensaje con ocasión de la celebración
del primer Día Internacional de la Democracia, proclamado por la Asamblea
General para conmemorar la adopción de la Declaración Universal sobre la
Democracia por la Unión Interparlamentaria en 1997, declaro que: “Como Secretario General de las Naciones Unidas estoy
decidido a que, cuando sea posible, las Naciones Unidas trabajen a nivel
mundial para ayudar a los distintos pueblos y naciones a establecer y
fortalecer sistemas democráticos. Una y otra vez la experiencia ha demostrado
que la democracia es esencial para el logro de nuestros objetivos fundamentales
de paz, respeto de los derechos humanos y desarrollo. Las democracias
consolidadas no hacen la guerra unas a otras. Los derechos humanos y el estado
de derecho están mejor protegidos en las sociedades democráticas. Y el
afianzamiento del desarrollo es mucho más probable si se conceden al pueblo una
capacidad auténtica de influir en su propia gobernanza y el derecho a
participar de los frutos del progreso. Nuestra misión reconoce una verdad fundamental
sobre la democracia en todas partes del mundo, a saber, que en último término
la democracia es el producto de una sociedad civil enérgica, activa y que se
hace oír. Esa sociedad civil promueve una ciudadanía responsable y logra que
las formas democráticas de gobierno funcionen debidamente. En otras palabras,
la democratización no es cuestión de un público pasivo. Es más análoga a un
maratón que a una carrerilla. Es una larga lucha que deben librar los
ciudadanos, miles de comunidades y naciones enteras. Asegurémonos de que cada
uno de nosotros cumpla plenamente la función que le corresponde”.
[12] Johannes Althusius (1557 - 1638)) fue un jurista alemán, conocido por su obra "Politica Methodicae Digesta, atque Exemplis Sacris et Profanis
Illustrata”, llamado como padre intelectual del moderno federalismo y
también como defensor de la soberania popular
[14] Piqué - Andrea
M. Sember, María Luisa, “LA PARADOJA DEL DERECHO DE RESISTENCIA”,
disponible en http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/80/la-paradoja-del-derecho-de-resistencia.pdf
[15] El término constitucionalismo
transformador fue introducido por primera vez en 1997 por el
académico norteamericano Karl Klare, citado por Diego Romero Rivero, en “Zaldívar y el constitucionalismo transformador:
entre consultas populares y populistas”, que a diferencia de la manipulacion
constitucional en favor del poder autoritario
busca la interpretación que mejor se ajuste a un modelo de una
sociedad más democrática, justa e igualitaria y que ayudan la democratización de sus sociedades en mayor o
menor medida .(Zaldívar y el constitucionalismo transformador: entre
consultas populares y populistas | El Juego de la Suprema Corte (nexos.com.mx).
[16] von Bogdandy, Armin, “Ius Constitutionale Commune en América Latina: Una
mirada a un constitucionalismo transformador (disponible en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/download/4198/4753?inline=1).
[17] von
Bogdandy, Armin, Ferrer- Mac Gregor Eduardo, Morales Antoniazzi, Mariela,
Piovesan Flavia, Salazar Ugarte Pedro y Soley Xionema, “Ius Constitucionale
Commune en America Latina (ICCAL) y Derecho Económico. Internacional (DEI). Una
Introducción”, (3.pdf (unam.mx)
/www/bjv/libros/11/5078/3.pdf
[18] von Bogdandy, Armin, “Ius Constitutionale
Commune en América Latina: una mirada a un constitucionalismo transformador”,
Ponencia presentada con ocasión del 40 Aniversario del Instituto Iberoamericano
de Derecho Constitucional, 14 y 15 de mayo de 2014, P. 11 en: Vista
de Ius Constitutionale Commune en América Latina: una mirada a un
constitucionalismo transformador (uexternado.edu.co)
[19]Ver,
Méndez, Juan. La cláusula democrática y el derecho
interamericano; IUS 360 en: http://www.udp.cl/derecho/publicaciones/clausula_demo.pdf.
[20] Ver, Méndez, Juan. La cláusula democrática y el derecho
interamericano; en: http://www.udp.cl/derecho/publicaciones/clausula_demo.pdf., ya citado.
[21] Fix-Zamudio, Héctor. “Los estados de
excepción y la defensa de la Constitución”, Bol. Mex. Der. Comp. vol.37 no.111 México sep./dic. 2004,
VII. Conclusiones No. 115, en: Los estados de excepción y la defensa de la
Constitución (scielo.org.mx)
[22] “Las cláusulas de
salvaguardia de la Constitucion”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano,
Buenos Aires, Fundación Konrad Adenauer, 2001, PP 51 y ss. Disponible en: 10.pdf (unam.mx)
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