JUSTICIA
PARA EL CIUDADANO: EL EQUILIBRIO ENTRE EL FETICHISMO DE LA LEY Y EL FETICHISMO
DE LA JURISPRUDENCIA.
Roman J. Duque Corredor[1]
El sistema escrito tradicional, que asigna
efectos limitados a las sentencias, en el sentido de que solo obligan en los asuntos
decididos en los procesos donde se pronuncian y cuyo origen fue la prohibición
a los jueces de dictar disposiciones generales, contenido en el artículo 5o del
Código Civil Napoleónico, como consecuencia de la división tripartita de los poderes publicos; sufrió
una modificacion al aceptarse dentro de dicho sistema los efectos generales o erga omnnes de las sentencias que
deciden acciones de inconstitucionalidad. Efecto este, por otra parte, que no
es sino la consecuencia del principio de que los jueces en sus decisiones deben
atenerse a las normas del derecho, que en Venezuela se recoge en el artículo
12, de su Código de Procedimiento Civil.
Y, cuya violacion, porque se aplique una norma que no esté vigente, o se
le niegue aplicacion y vigencia a una que lo este, constituye motivo de nulidad
o de casación de las sentencias, de acuerdo con el ordinal 2o del artículo 313,
del mencionado Código. En otras
palabras, que, declarada la inconstitucionalidad de una ley, los jueces no
estan obligados a aplicarla, como si lo estan, si la ley fue declarada
constitucional. En el primer supuesto, se trata de una norma que no está
vigente, y, en el segundo supuesto, de una norma que lo está. En otras palabras, que aun en los casos de
los efectos erga ommnes de las
sentencias en las acciones constitucionales, que es una derogacion de la prohibición
de los jueces de dictar disposiciones generales, de lo que se trata es de
garantizar la aplicacion de la ley escrita, sancionada por el poder
legislativo. A este sistema se le ha
criticado su formalismo y el de ser un impedimento para la evolución del
derecho y para la solucion de los problemas sociales, cada vez más complejos y
de naturaleza colectiva, por lo que se le contrapone como sustituto, el sistema
del precedente, propio del sistema juridico anglosajón, asi como la corriente
del activismo judicial. Es asi entonces,
como surge el caracter vinculante de la jurisprudencia, en unos casos, mediante
la legislación pertinente que lo regula; y, en otros casos, como sucede en
Venezuela, por obra de la propia jurisprudencia y no por la vía legislativa. Es
decir, que la jurisprudencia vinculante en nuestro pais se origina de la propia
jurisprudencia vinculante, sin que exista una ley que regule su definicion para
ser considerado fuente de derecho y obligatoria para todos los jueces; y que,
incluso, ha llevado a considerar la jurisprudencia, por ejemplo, de la Sala
Constitucional, no solo en materia de derecho constitucional, sino en el
derecho, en general, con una supremacia sobre la ley, y, hasta de la misma
Constitucion. Estas sentencias
vinculantes han llegado hasta derogar o modificar leyes y disposiciones
constitucionales: como parte de lo que podría calificarse de “activismo judicial”, muchas veces de
caracter ideológico.
Desde el punto de vista de la
libre interpretación del derecho, propio de la independencia de los jueces,
dentro del Estado de Derecho, el caracter vinculante de la jurisprudencia, sin
una debida regulación de la discrecionalidad judicial para dictar sentencias
con efectos erga omnes o generales, en la práctica conduce a una inercia
interpretativa, por parte de los jueces, y de los abogados. En efecto, la argumentación
juridica en los procesos se reduce a transcribir o copiar jurisprudencia, sin
un esfuerzo interpretativo y la jurisdiccion llega a convertirse en un rito
reverencial de los jueces de la jurisprudencia o del pensamiento único de los
tribunales supremos, sin poder disentir juridicamente, por el temor a ser
removidos de sus cargos. Lo que ha
llevado a afirmar a Oscar
José Dueñas, refiriéndose al caso colombiano, que “la moda es hacerle más caso a la jurisprudencia que a la ley”, que
le resta importancia a las leyes que expide el poder legislativo y hasta de
darle valor de fuente de derecho hasta los comunicados de prensa, por ejemplo,
del Tribunal o Sala Constitucional[2]. Se produce, entonces, un “fetichismo de la jurisprudencia”.
Cuando lo cierto es que la independencia de los jueces no solo es un
límite externo frente al resto de los poderes, sino incluso, un límite interno
de la jurisdiccion, como funcion primordial del poder judicial, en razón de que
la competencia y los procedimientos legales son la garantía de la autonomía
funcional de la potestad de administración de justicia, y, particularmente del
debido proceso, como se desprende de los artículos 253, 254 y 49, de la
Constitucion venezolana. En efecto, como
afirma, el autor citado, Oscar José
Dueñas, la extralimitación del caracter vinculante de la jurisprudencia,
acogida como principio básico del sistema de justicia, lleva no tanto al
convencimiento equivocado de que se puede dejar de lado la Constitucion cuando
se determina que la jurisprudencia es fuente auxiliar, sino porque se ubica en
el computador la jurisprudencia en modelos de sentencias que en general
recortan los derechos de los ciudadanos[3]; como
ha ocurrido en Venezuela, por ejemplo, con las sentencias de la Sala Constitucional
respecto de los derechos políticos de libre información, de reunión y de manifestacion, con relación al derecho al sufragio libre y
universal y de asociación para fines políticos y de la validación de los partidos.
Un Sistema de Justicia para el Ciudadano ha de
ser el de un sistema en el que el precedente judicial sea en verdad un precepto
general para decisiones posteriores y que evite su radicalización, de modo que
la ley siga siendo la principal fuente de derecho y que garantice la reserva
legal como base del Estado de Derecho, en razón de la división de las funciones
legislativa y judicial. En este orden de
ideas, un Proyecto de Reinstauración del Sistema de Justicia ha de propugnar
una regulación que establezca con precisión cuando las sentencias pueden
considerarse precedente judicial. En
primer término, que legalmente se consagre el precedente como fuente de derecho,
en salvaguarda de la reserva legal y del principio de la legalidad, es decir,
dentro de los límites del respeto al poder legislativo y al poder constituyente.
En segundo término, que ha de tratarse
en verdad de jurisprudencia, es decir, de una doctrina reiterada, de un
conjunto de sentencias, y ademas, pacifica, es decir, sin votos salvados, porque
estos suponen que dentro del mismo tribunal existen diversos criterios y que solo
por aplicacion de la regla de la mayoria uno de ellos resulta ser el contenido
de la sentencia. En tercer lugar, que, de ese conjunto de sentencias de doctrina
reiterada y pacífica, se puedan elaborar preceptos abstractos y generales de
derecho que permitan resolver asuntos cuyos hechos sean semejantes o similares.
En cuarto termino, que esa doctrina emane de los máximos órganos
jurisdiccionales mediante procesos de revisión o de control de decisiones
judiciales de tribunales inferiores o de procesos colectivos o de acciones
populares. En quinto lugar, que se faculte a los jueces a fundar sus fallos en
precedentes judiciales. En sexto lugar, que los jueces estan obligados a decidir
los casos de la misma forma que los casos resueltos en casos anteriores, salvo,
que, mediante una debida motivación, demuestren razones valederas para no
hacerlo. Si bien lo anterior es un
planteamiento general dentro de la teoría general del derecho, en materia de la
jurisdiccion constitucional resulta relevante para la configuración del
precedente judicial, que la regla ha de ser la de que la jurisprudencia donde
se origine el precedente judicial haya sido fruto de procesos contradictorios,
donde se hayan podido discutir diferentes criterios interpretativos sobre los
principios y disposiciones constitucionales; y, la excepción, la del precedente
fruto de la interpretación abstracta y de oficio. Por último, la ampliacion de
la legitimacion para permitir que los ciudadanos participen en los procesos en
los que se pueden derivar precedentes constitucionales ha de ser un presupuesto
de la jurisdiccion constitucional, en razón de que la interpretación
constitucional no es asunto solo de una elite judicial, sino principalmente de
la sociedad. En efecto, los ciudadanos
tienen el derecho a participar libremente en los asuntos publicos, asi como el
deber de cumplir y acatar la Constitucion y de colaborar en su efectiva
vigencia; y el deber de defender los derechos humanos, segun los artículos 62,
131 y 333, de la misma Constitucion. En
el Estado de Derecho democratico, los ciudadanos son sujetos de la interpretación
constitucional y no solo los jueces. Por
ello, la justicia para los ciudadanos es el reto de una transicion hacia una
democracia de un gobierno del pueblo para el pueblo y por el pueblo.
10 de enero de 2021.
[1] Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de
Venezuela. Expresidente e Individuo de Numero de la Academia de Ciencias
Politicas y Sociales. Coordinador Nacional de Bloque Constitucional de Venezuela.
[2] Dueñas Ruiz, Oscar José,
“El Acuerdo del Teatro Colon y la Justicia Especial para la Paz. Contexto
juridico” (Ediciones Aurora, Bogotá, D. C., mayo de 2017, P. 32).
[3] Op., cit., P. 49.
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